STS, 28 de Mayo de 2004

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:3714
Número de Recurso47/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por la Letrada Dª Manuela Adela Fernández Fuentes en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 4 de Jaén el día 16 de diciembre de 2.000 confirmada por la dictada en fecha 15 de enero de 2.002 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y dictada en autos 14/00, seguidos a instancia de D. Jose Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Jaén Distribuidora, S.A. y la Fraternidad sobre alta médica.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada Dª Mª Angeles Pinilla González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 6 de septiembre de 2.003 se interpuso demanda de revisión por la Letrada Dª Manuela Adela Fernández Fuentes en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 4 de Jaén el día 16 de diciembre de 2.000 que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada por sentencia de fecha 15 de enero de 2.002, en la que se desestimaba la demanda interpuesta declarando correcta el alta médica emitida por la Mutua, absolviendo a los demandados.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a todos los que hubieran litigado, para que contesten a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación de la Mutua La Fraternidad-Muprespa y del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

TERCERO

Por providencia de 25 de marzo de 2.004 se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 15 de abril de 2.004, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

CUARTO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de considerar que procede la desestimación de la demanda. Se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2.004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en revisión sufrió un accidente de trabajo el 3 de mayo de 1.999, que le produjo una herida inciso contusa en la frente que requirió de varios puntos de sutura, pero que no determinó baja laboral. El 15 de septiembre de 1.999 acudió a los servicios de urgencia de la Seguridad Social afirmando tener visión doble o diplopia, siendo atendido a continuación por los servicios médicos de la Mutua La Fraternidad, con la que la empresa para la que trabajaba tenía concertado el riesgo de accidente de trabajo, hasta que el 6 de julio de 2.000 fue dado de alta sin secuelas. No conforme con tal decisión, planteó demanda para que se dejase sin efecto esa situación de alta, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén, que en sentencia de 16 de diciembre de 2.000 desestimó la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, desestimó el mismo en sentencia de 15 de enero de 2.002.

El 6 de septiembre de 2.003 se presentó demanda de revisión por el trabajador en su día accidentado en la que se solicita la rescisión de la sentencia del Juzgado de lo Social de Jaén de 16 de diciembre de 2.000, para que se deje sin efecto el alta médica cursada por los servicios médicos de la Mutua, por haberse dictado dicha sentencia -se dice en la demanda- debido a las maquinaciones fraudulentas llevadas a cabo por la Mutua Patronal La Fraternidad.

SEGUNDO

La Mutua Patronal demandada y el Ministerio Fiscal afirman con acierto que la demanda de revisión se ha interpuesto más allá del plazo de caducidad de tres meses que previene el artículo 212.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe recordarse que la causa en la que se basa la demanda para pedir la rescisión de la sentencia firme es la prevista en el número 4º del artículo 510 de aquella norma procesal, achacando a la Mutua Patronal la realización de "maquinaciones fraudulentas" para obtener la decisión favorable a sus pretensiones. Sobre este punto, la Jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en mantener los dos principios de actuación siguientes: a) Que corresponde al demandante de revisión demostrar cuándo tuvo noticia de los hechos que denuncia como constitutivos de fraude -por todas ver la STS 21-12-1998 (Rec.- 578/98) y la STS 13-5-1999 (Rec.- 2073/99), y b) Que, en cualquier caso, demostrado que el conocimiento de tales hechos pretendidamente fraudulentos se produjo con antelación superior a la del plazo de caducidad, debe aplicarse ésta, en cumplimiento estricto del precepto legal -por todas SSTS de 22-3-.1999 y 13-7-1999 (Rec.- 663/98 y 4092/98), respectivamente, con las que en ellas se citan.

En el supuesto que aquí ha de resolver, en el escrito de demanda se dice que las maniobras fraudulentas de la Mutua, o más exactamente de los facultativos de la Mutua, consistió en emitirse por parte de éstos partes o informe médicos que no se correspondían con la realidad, y ello de forma maliciosa, se dice en el hecho sexto de la demanda. Y a tal evidencia afirma haber llegado al conocer "nuevos" informes médicos, concretamente los de los doctores Luis Pedro y Juan Ramón.

Pero según consta en las actuaciones, el informe del Dr. Luis Pedro es de fecha 6 de marzo de 2.001, y ya fue citado y aportado por la parte demandante en la reclamación previa que formuló ante el INSS en el expediente de incapacidad permanente, que es de 17 de junio de 2.002. Y el informe Don. Juan Ramón es de 6 de mayo de 2.003, de forma que si se afirma que la maquinación fraudulenta se conoció a través de esos documentos, es manifiesto que al plantearse la presente demanda de revisión el 6 de septiembre de 2.003, se hizo fuera del plazo previsto en el artículo 512.2 LEC.

TERCERO

En todo caso, esta Sala IV ha destacado en numerosas sentencias la naturaleza extraordinaria y excepcional del proceso de revisión, ya que su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De ahí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (Ss. de 18-4-91 y 15-3-01 entre otras).

En atención a dicha naturaleza ha reiterado que la misma "exige una interpretación rigurosa de las causas legalmente previstas, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente" (sentencias, entre otras, de 20-5 y 10-11-86, 19-1, 14-4 y 9-7-87, 3-11-88, 23-1, 8-2, 14-5, 10 y 23-10-90, 5-10-92, 25-10 y 19-12-95, 14-3 y 27-5-96, 25-11-97, 3-3, 28-9 y 7-12-99). De modo que, como señala la ya citada sentencia de 28-9-99 (rec. 1475/98), "el recurso es viable únicamente cuando concurra alguna de las causas mencionadas en el art. 1.796 de la LEC (art. 510 de la actual Ley 1/2000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil) o se dé el supuesto previsto en el art. 86.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral; hasta el punto de que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto inexcusable, forzosamente decae la petición de rescindir la sentencia impugnada, efecto éste que solamente podrá lograrse si hay evidencia de que la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso que la determina y que han provocado error esencial".

Mas concretamente, en relación con la causa de la "maquinación fraudulenta", las sentencias de 13-7-00 (rec. 3313/99) y 14-5-02 (rec. 834/01) recuerdan: a) que esta Sala la ha definido como la aplicación para ganar el pleito de "un artificio que de modo artero conduce al error" (sentencias de 16-7-1992 y 9-6-1995); b) que la causa prevista en el art. 510.4 LEC requiere la concurrencia de un elemento subjetivo: que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende de la propia formulación legal de la causa, pues en ella se pone en relación el resultado de "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude.

En el supuesto que la demanda de revisión hoy propone, se puede observar que la misma supone realmente la utilización de esta vía procesal para plantear de nuevo, por tercera vez, una discrepancia sobre informes médicos y del origen o etiología de las lesiones que padece el demandante, cuestiones de hecho que fueron objeto de pronunciamiento tanto en la sentencia hoy recurrida como en la de la Sala de lo Social del TSJ de Granada al resolver el recurso de suplicación planteado frente a ella, sin que prosperasen las alegaciones de la parte actora. Realmente por ésta se viene a sostener que la posición de los médicos de la Mutua es fraudulenta porque el diagnóstico no coincide con los informes médicos a que antes se ha hecho referencia, lo cual conduciría a la desestimación de la demanda en caso de que no se hubiese acogido la caducidad, pues es manifiesto que tal discrepancia en absoluto constituye la maniobra o maquinación fraudulenta que se postula, cuya prueba, por otra parte, correspondería a quien tacha a tales actuaciones de maliciosas.

De conformidad con lo razonado la demanda ha de desestimarse por haberse planteado fuera del plazo legalmente previsto para ello, razón por la que la misma ha de ser desestimada, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la Letrada Dª Manuela Adela Fernández Fuentes en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 4 de Jaén el día 16 de diciembre de 2.000 confirmada por la dictada en fecha 15 de enero de 2.002 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y dictada en autos 14/00, seguidos a instancia de D. Jose Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Jaén Distribuidora, S.A. y la Fraternidad sobre alta médica. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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