STS 1540/2002, 23 de Septiembre de 2002

PonenteD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2002:6051
Número de Recurso917/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1540/2002
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Juan Antonio , Ariadna , Gonzalo , Victoria , Maribel , Jesús María , Esteban , Simón y Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que condenó a los acusados, por delito de alzamiento de bienes, siendo parte como recurrido el Banco Central Hispano, S.A., los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los acusados Juan Antonio , Ariadna y Esteban por la Procuradora Sra. Pinto Campos; los acusados recurrentes Gonzalo , Victoria , Maribel y Jesús María por el Procurador Sr. García Díaz; los acusados recurrentes Simón y Alfonso por la Procuradora Sra. Arcos Gómez; y el recurrido Banco Central Hispano S.A. por el Procurador Sr. Mairata Laviña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Santa Coloma de Gramanet, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 166 de 1995, contra Juan Antonio , Ariadna , Gonzalo , Victoria , Maribel , Jesús María , Esteban , Simón y Alfonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima) que, con fecha uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Unico.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral con todas las garantías han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

    Los acusados Juan Antonio , de profesión industrial, mayor de edad y carente de antecedentes penales, y su esposa Ariadna , igualmente industrial y socia de su marido, mayor de edad y sin antecedentes penales, eran titulares en la fecha de los hechos de la DIRECCION000 .. Ambos acusados, en fecha de 10 de Enero de 1991 y de 7 de Abril de 1992, suscribieron con la entidad bancaria "Banco Central Hispano S.A." sendas pólizas de afianzamiento mercantil por las que se garantizaban las operaciones que la entidad DIRECCION000 . realizara hasta el límite económico de 10 y de 5 millones de pesetas respectivamente. Fruto de tales pólizas suscritas se libraron letras de cambio que a la postre resultaron impagadas, por un importe total de 5.782.933 pesetas, lo que motivó que por el Banco Central Hispano se interpusiera en su momento Juicio Ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramanet; anotándose preventivamente los inmuebles de los acusados correspondientes a las fincas registrales con números NUM000 que se corresponde con su domicilio particular, NUM001 , NUM002 y NUM003 .

    Con fecha de 11 de Febrero de 1993, se realizó notificación personal, enviada por Corredor de Comercio, a los acusados del requerimiento de dicha deuda por parte del Banco Central Hispano. Descubriéndose posteriormente que en fecha de 15 de Febrero de 1993, cuatro días después del requerimiento personal, los acusados habían otorgado escritura pública de reconocimiento de deuda por valor de 35.000.000 de pesetas en favor del acusado Esteban , mayor de edad y carente de antecedentes penales, constituyéndose acto seguido una hipoteca, para garantizar dicha deuda, sobre la finca con número registral NUM000 (el domicilio particular), siendo ésta hipoteca la segunda de tres que pesan sobre la finca, además de numerosos embargos que igualmente se hallan anotados registralmente.

    En idéntico sentido, la entidad Banco Central Hispano, con fecha de 19 de Diciembre de 1991, suscribió con la entidad de los acusados Juan Antonio y Ariadna , DIRECCION000 ., una póliza de crédito con garantía personal siendo los dos acusados quienes responderían como fiadores de la misma. Dicha póliza presentaba a fecha de Febrero de 1993 un saldo deudor de 14.163.638 pesetas, por lo que igualmente se produjo el requerimiento personal por vía de corredor de comercio en fecha de mayo de 1993 siendo el mismo desatendido. Ello motivó que el Banco Central Hispano hubiera de acudir nuevamente a la interposición del correspondiente Juicio Ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Santa Coloma de Gramanet. En los dos Juicios Ejecutivos las diligencias de embargo resultaron negativas. Descubriéndose con posterioridad que los acusados Juan Antonio y su esposa Ariadna , quienes se encontraban en situación legal de separación de bienes como régimen económico matrimonial, habían procedido a enajenar por medio de escritura pública de fecha de 10 de Febrero de 1993 las fincas registrales nº NUM004 y NUM005 , propiedad de la entidad DIRECCION000 ., en favor de los también acusados Alfonso , Jesús María , su esposa Maribel , Gonzalo y su esposa Victoria , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales salvo Alfonso al que no le son computables en esta causa a efectos de reincidencia. La referida compra se escrituró por un valor de 22.000.000 de pesetas, cuando su valor de tasación se elevaba a 90.431.000 pesetas. Además de que en ese mismo acto se constituía una hipoteca nueva sobre tal finca registral en favor del acusado Simón , mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre la base de una deuda preexistente entre éste con los compradores por un valor total de 18.000.000 de pesetas. Habiendo resultado acreditado que todos los acusados actuaron con pleno conocimiento de los actos que realizaban y que las escrituras y operaciones descritas eran ficticias.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio , a Ariadna , y a Gonzalo como autores de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Nuevo Código Penal, sin circunstancias modificativas, a la pena de, a cada uno de ellos, de 18 meses de prisión, y con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 2.000 pesetas (620.000 pesetas) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de las 3/9 partes de las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

    E igualmente que debemos condenar y condenamos a Alfonso , a Jesús María , a Maribel , a Victoria , a Simón y a Esteban , como autores de un delito de alzamiento de bienes del articulo 519 del Código Penal de 1.973, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos de, 2 meses y 1 día de arresto mayor y con suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las restantes 6/9 partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

    Y en concepto de responsabilidad civil se declara la nulidad de las operaciones fraudulentas y en concreto la nulidad del reconocimiento de deuda en favor de Esteban , la nulidad de la constitución de la hipoteca a favor de Esteban sobre la finca registral nº NUM000 , la nulidad de la enajenación de las fincas registrales nº NUM004 y NUM005 realizada en favor de los acusados, así como la nulidad del reconocimiento de deuda en favor de Simón , y así como la nulidad de la constitución de la hipoteca sobre tales fincas en favor de éste último. E igualmente se acuerda la anotación de tales declaraciones en los correspondientes registros.

    Notifíquese esta Sentencia con expresión de que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Juan Antonio , Ariadna , Gonzalo , Victoria , Maribel , Jesús María , Esteban , Simón , Alfonso y por la representación de la Acusación Particular Banco Central Hispano, S.A, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Juan Antonio , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de responsabilidad civil, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la no aplicación del artículo 24 de la Constitución Española.

    La representación de la acusada Ariadna , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de responsabilidad civil, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la no aplicación del artículo 24 de la Constitución Española.

    La representación de los acusados Gonzalo , Victoria , Maribel y Jesús María , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 519 del Código Penal de 1973.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 519 del Código Penal de 1973. El presente motivo se articula subsidiariamente en relación al Motivo Segundo, es decir, para el caso de que no se estimara dicho Motivo.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 519 del Código Penal de 1973.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 519 del Código penal de 1973.

    La representación del acusado Esteban , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de responsabilidad civil, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la no aplicación del artículo 24 de la Constitución Española.

    Y, la representación de los acusados Simón y Alfonso , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 519 del Código Penal, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con relación al artículo 24.1 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - La representación del recurrido Banco Central Hispano, S.A., por escrito de 8 de febrero de 2000 compareció en el recurso de casación; por escrito de 25 de Abril de 2000, la representación del mismo solicitó se le tuviera apartado del recurso; y por Providencia de esta Sala de 9 de mayo de 2000 se acordó tener por apartado del presente recurso de casación al recurrido Banco Central Hispano, S.A.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó de todos los recursos interpuestos, solicitando la inadmisión de todos los Motivos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Por Auto de diecinueve de Abril de dos mil uno, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, declaró extinguida la responsabilidad criminal del acusado Simón por fallecimiento.

  8. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de Septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan Antonio .

PRIMERO

Por razones de sistemática casacional examinaremos en primer lugar el Motivo Tercero del recurso en el que, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, se interesa que prevalezca el principio de presunción de inocencia.

En la primera parte de la narración fáctica de la sentencia de instancia se describe como los esposos Juan Antonio y Ariadna , titulares en la fecha de los hechos de la DIRECCION000 ., en virtud de dos pólizas de afianzamiento mercantil suscritas con "Banco Central Hispano, S.A." llegaron a adeudar a esta Entidad 5.782.933 pesetas, lo que motivó que el indicado Banco iniciara Juicio Ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramanet, anotándose preventivamente, entre otros inmuebles, la finca registral número NUM000 , domicilio particular de ambos acusados. Notificada a través de Corredor de Comercio dicha deuda el 11 de febrero de 1993, cuatro días después, 15 de febrero de 1993, los acusados otorgaron escritura pública de reconocimiento de deuda por valor de 35.000.000 de pesetas en favor de Esteban , constituyendo acto seguido para garantizar esa deuda hipoteca sobre la indicada firma registral NUM000 . Calificando la Sala a quo la deuda de 35 millones de pesetas en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, de "inexistente".

Acreditados documentalmente y reconocidos por las partes los indicados negocios jurídicos, el problema se centra por la Audiencia en la deuda de 35.000.000 de pesetas de Juan Antonio y Ariadna con Esteban , deuda que considera ficticia por las siguientes razones:

A.- Porque no hay documentación alguna que acredite su existencia, como reconoció Juan Antonio en el acto plenario al decir que no era preciso documentar nada "pues entre ambos había amistad".

B.- Porque la cuantía de la deuda la fijaron inicialmente en 12 millones de pesetas, siendo posteriormente cuando la cifraron en 35. Afirmando Juan Antonio que este aumento se debía a los intereses pactados, mientras que Esteban decía que entre ellos no se habló "en ningún momento de intereses".

C.- Porque los documentos que obran a los folios 872 y siguientes -contrato privado relativo a la deuda y recibos de las entregas de dinero- "no son sino documentos sin valor, que se antojan confeccionados por el acusado Juan Antonio y su esposa, únicos firmantes de los mismos, y que como tales nada acreditan".

D.- Porque en la cuenta número NUM006 , en la que según la escritura de reconocimiento de deuda se debían cobrar las sumas prestadas, no aparece pago o devolución alguna.

E.- Porque habiendo afirmado Esteban que el dinero que entregaba salía de sus cuentas corrientes abiertas en Caja de Navarra y en Ibercaja, consta documentalmente (folio 433) que en la fecha de los hechos (años 1988, 89 y 90) Esteban no tenía cuenta en Caja Navarra y que en la de Ibercaja no se realizaron movimientos.

F.- Porque habiéndose prestado supuestamente el dinero durante varios años, es precisamente 4 días después de ser requeridos de pago Juan Antonio y su esposa por el Banco Central Hispano cuando otorgan la escritura de reconocimiento de deuda y constituyen la hipoteca.

De todo ello deriva que la afirmación que hace el Tribunal de instancia en el párrafo final del Fundamento Jurídico Segundo de su sentencia relativa a que estamos ante una operación ficticia perfectamente urdida por los acusados Juan Antonio , su esposa Ariadna y Esteban , tendente a impedir que el Banco Central Hispano pudiese cobrar su crédito con cargo a la finca NUM000 , está razonadamente fundada y razonablemente inferida.

En la segunda parte de los Hechos Probados se relata como el 19 de diciembre de 1991 el Banco Central Hispano suscribió con DIRECCION000 , perteneciente a Juan Antonio y Ariadna , una póliza de crédito con garantía personal de los citados acusados quienes respondían como fiadores. Póliza que a febrero de 1993 presentaba un saldo deudor de 14.163.638 pesetas, lo que originó la iniciación de un Juicio Ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Coloma de Gramanet, y un requerimiento personal por vía de Corredor de Comercio en mayo de 1993, que fue desatendido. En estas circunstancias Juan Antonio y Ariadna , casados en régimen de separación de bienes, en escritura pública de 10 de febrero de 1993 enajenaron las fincas registrales números NUM004 y NUM005 propiedad de DIRECCION000 ., a los acusados Alfonso , Jesús María , su esposa Maribel , Gonzalo y su esposa Victoria . La compra se escrituró por un valor de 22 millones de pesetas. En el mismo acto se constituyó una hipoteca nueva a favor del acusado Simón , sobre la base de una deuda preexistente por un valor de 18 millones de pesetas. Concluyendo el relato de la Sala a quo afirmando "que las escrituras y operaciones descritas eran ficticias".

Inferencia que explica en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia en base a:

A.- Las fincas estaban tasadas en 90.431.000 pesetas (folios 970 y siguientes), mientras que el precio de la supuesta venta fue de 22.000.000 de pesetas (folio 75 de la inscripción registral).

B.- En ningún momento se ha acreditado movimiento dinerario en razón a la supuesta venta, ni el préstamo por parte de Simón .

C.- Simón manifiesta que la operación la realizó por vía de dos personas, un tal "Jose María " y otro, que le entregaron 14 millones de pesetas, sin que a pesar de la importancia de la suma tampoco ahora aparezca justificante de la entrega, ni reclamación alguna proviniente de esas dos personas.

Razones que unidas a las demás expuestas en el citado Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, acreditan que la condición a la que ha llegado la Sala sentenciadora, después de oír a los nueve acusados de forma inmediata y contradictoria no es en modo alguna arbitraria o no razonada, por lo que también debe ser respetada.

Por tanto, estando los elementos objetivos del delito de alzamiento de bienes por el que se condena a Juan Antonio documentalmente acreditados e inferidos los subjetivos de norma razonable y razonada, hay que concluir que existe en las actuaciones actividad probatoria de cargo legalmente obtenida que desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia, por lo que el Motivo Tercero del recurso que ahora se analiza debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la existencia de error en la apreciación de prueba.

En realidad se alega:

- Que no aparece en las actuaciones la recepción de los requerimientos de pago formulados por el Banco Central Hispano que, a juicio de la Audiencia, condicionan la venta y la constitución de hipotecas por parte del acusado.

- Que no se expresa en la sentencia que Juan Antonio pone otros bienes embargados por el Banco Central Hispano que cubren el importe del crédito.

Siendo de tener en cuenta:

- Que, como dice el Fiscal, el acusado sabía que las deudas contraídas con el Banco estaban vencidas, reconociendolo así en el procedimiento y en el plenario.

- Que no se cita documento alguno obrante en autos que demuestre la equivocación del Juzgador, como exige la norma penal citada.

Por lo que este Segundo Motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Primero del recurso, ahora por el cauce del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce indebida aplicación del artículo 257 del vigente Código Penal.

En la extensa exposición del mismo se reconoce que Juan Antonio era propietario de las fincas sitas en Santa Coloma de Gramanet a las que se refieren la sentencia así como que vendió e hipotecó las mismas en los términos que en ella se describen. Pasando a continuación a impugnar hechos declarados probados, lo que no es jurídicamente posible por la vía procesal elegida, o inferencias de la Audiencia que, como ya se ha dicho, resultan lógicas y suficientemente fundadas.

Siendo lo cierto que el intento del acusado, de sacar bienes de su patrimonio para evitar fueran ejecutados por sus acreedores aparece claramente descrito en la narración fáctica de la sentencia de instancia que en este momento debe ser respetada.

Por ello el artículo 257 del vigente Código Penal, en el que se define y sanciona el delito de alzamiento de bienes, ha sido correctamente aplicado al acusado Juan Antonio , por lo que también el Motivo Primero de su recurso debe ser desestimado.

RECURSO DE Ariadna .

CUARTO

El recurso de casación interpuesto en nombre de la acusada consta de tres Motivos cuyo enunciado es idéntico al formulado por la representación de su marido el acusado Juan Antonio , teniendo ambos el mismo Letrado y la misma Procuradora.

Siendo también en su mayor parte idéntica la argumentación desarrollada en defensa de los Motivos, a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores relativos al acusado Juan Antonio nos remitimos, sin perjuicio de analizar lo aducido como propio de Ariadna , que es lo siguiente:

- La escritura pública de reconocimiento de deuda y la consiguiente hipoteca sobre la finca registral número NUM000 , domicilio de ambos esposos, fueron otorgadas y constituidas por Juan Antonio , limitándose Ariadna a firmar los documentos correspondientes "obedeciendo y cumplimentando las órdenes de su esposo".

- Igualmente la transmisión de las fincas registrales números NUM004 y NUM005 , que a la sazón eran propiedad de DIRECCION000 ., se efectuó por Juan Antonio , "desconociendo (Ariadna ) la situación de los gravámenes que pesaban sobre lo mismos".

- Ariadna continúa siendo propietaria de otros tres bienes sobre los que, según prueba practicada en el juicio oral, se ha efectuado la correspondiente traba, que los acreedores y consiguientemente el querellante conoce, sin haber existido ninguna ocultación de ellos.

Respecto a las dos primeras alegaciones dice el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia que "la esposa de Juan Antonio , esto es, Ariadna , era industrial de profesión (como consta en las pólizas suscritas y por ella misma firmadas con el Banco Central Hispano -folio 11 y siguientes y 46 y siguientes), además de ser accionista y fundadora con su esposo de la entidad DIRECCION000 . (como consta en la escritura de constitución al folio 518 y como su propio esposo declara en instrucción al folio 112)"; de lo que infiere razonablemente que participó en los hechos "a sabiendas de lo que hacía".

En el mismo sentido pero con mayor amplitud afirma el Fiscal en su Informe que "la acusada, además de esposa de Juan Antonio en régimen de separación de bienes, era industrial y cotitular de la DIRECCION000 . habiendo suscrito las pólizas de crédito del Banco Central Hispano junto a su marido y recibido notificación personal de impago de los créditos. A pesar de ello otorgó escrito pública de reconocimiento de deuda e hipoteca, para garantizar la deuda, sobre su domicilio particular, y escritura pública de venta de las fincas NUM004 y NUM005 , propiedad de DIRECCION000 ., resultando en los dos juicios ejecutivos entablados por el Banco Central las diligencias de embargo negativas. En consecuencia, sabiendo que los créditos concedidos por el Banco nos los habían pagado, tuvo idéntica participación que su marido en la ocultación del patrimonio, sin que exista ningún motivo (incapacidad, enajenación, trastorno mental ...) para poder inferir racionalmente que desconocía lo que estaba haciendo; es más, no se puede alegar falta de dolo cuando en el mejor de los casos, hubiera sido la inacción de la acusada la causante de su propio desconocimiento, ya que dependía de sí misma el salir de dudas".

Respecto a la alegación de que la acusada poseía otros bienes sobre los que hacer efectivos los créditos, nos remitimos a la constante doctrina de esta Sala, expuesta en la reciente sentencia 667/2002, de 15 de abril, en la que se dice que "la expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el artículo 519 del Código Penal de 1973, y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que como resultado de este delito no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia (sentencias de 28 de mayo de 1979, 29 de octubre de 1988 y otras muchas)".

Por ello, y por lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos anteriores en lo que resulte aplicable a doña Ariadna , los tres Motivos de su recurso deben ser desestimados.

RECURSO DE Esteban .

QUINTO

Este recurso presenta gran similitud con el formulado en nombre del acusado Juan Antonio , por lo que también ahora comenzaremos por analizar el Motivo Tercero en el que en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se interesa prevalezca el principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

Alega el recurrente que "consta probado que en el momento en que se verifica el préstamo, ( Esteban ) es titular de varias cuentas bancarias, se acredita la entrega efectiva del dinero mediante el reconocimiento que consta aportado a las actuaciones y en definitiva la formalización mediante escritura pública de la operación. Por lo que "la hipoteca en su día constituida sobre la vivienda propiedad de los Sres. Juan AntonioAriadna no puede considerarse una hipoteca pantalla, ni mucho menos para perjudicar a un tercero".

En el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia se han sintetizado las acertadas razones por las que el Tribunal de instancia considera ficticia la deuda de 35 millones de pesetas de Juan Antonio y Ariadna con Esteban .

Razones que el Fiscal resume de la siguiente forma: "No existe documentación alguna escrita que acredite la realidad de la deuda, habiendo admitido los acusados que no había ningún documento por ser amigos; y que para acreditar el recurrente la entrega de dinero a los otros acusados "afirmó que el mismo salió de sus cuentas corrientes habidas en las sucursales correspondientes de las entidades bancarias Caja de Navarra e Ibercaja, y en cambio consta documentalmente que (folios 433 y 474 de la causa) en los años en que se constituyó la pretendida deuda (1988, 1989, 1990 incluidos todos) Esteban no tenía cuenta en la Caja de Navarra y en Ibercaja no se realizaron movimientos".

Por tanto las operaciones jurídicas realizadas por Esteban descritas en la sentencia están expresamente reconocidas, y el ánimo de cooperar con Juan Antonio y Ariadna en su propósito de perjudicar a los acreedores razonablemente inferido y suficientemente explicado por la Sala a quo.

Ello implica que el derecho a la presunción de inocencia ha quedado desvirtuado, por lo que el Motivo Tercero del recurso debe ser desestimado.

SEXTO

El Motivo Segundo del recurso, formulado por el cauce del artículo 849.2 de la Ley Procesal Penal, es idéntico al del recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Antonio , por lo que a lo argumentado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia nos remitimos para su desestimación. Insistiendo en que:

- De la sentencia de instancia claramente se desprende que Esteban conocía la intención del Sr. Juan Antonio de perjudicar a sus acreedores.

- No se cita documento alguno obrante en autos que demuestre la equivocación del Juzgador en la valoración de la prueba.

Razones por las que el Motivo Segundo ahora examinado no puede ser estimado.

SEPTIMO

En el Motivo Primero del recurso, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal de 1973, al considerarse a Esteban autor de un delito de alzamiento de bienes.

También ahora la argumentación en que se basa este Motivo es paralela y similar al del recurso formulado por la representación de Juan Antonio , por lo que de nuevo nos remitimos a lo dicho en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia. Siendo de destacar:

- Que del Fundamento de Derecho Cuarto decir que Esteban no es autor por vía directa, sino por la cooperación necesaria prestada.

- Que no teniendo el Sr. Esteban la condición de comerciante, le resulta más favorable la aplicación del inciso segundo del artículo 519 del anterior Código Penal.

Razones por las que el Motivo Primero del recurso de don Esteban debe ser igualmente desestimado.

RECURSO DE Gonzalo , Victoria , Maribel Y Jesús María .

OCTAVO

En el Motivo Primero, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del artículo 519 del Código Penal de 1973 porque cuando los recurrentes otorgaron la escritura pública de compraventa objeto de autos -10 de febrero de 1993-, ninguno de los otorgantes de la misma estaban en situación de deudor, ya que la notificación personal, enviada por el Corredor de Comercio a los acusados Juan Antonio y Ariadna , se hizo el 11 de febrero de 1993, lo que supone no se cumplía la condición requerida para ser sujeto activo del delito de alzamientos de bienes.

Sin embargo consta en los Hechos Probados de la sentencia impugnada que la póliza de crédito con garantía personal suscrita por don Juan Antonio y doña Ariadna con el Banco Central Hispano, presentaba en el mes de febrero de 1993 un saldo deudor de 14.163.638 pesetas. Saldo que motivó el requerimiento a que se refiere el recurrente y que supone que el citado matrimonio, en fecha anterior al otorgamiento de la escritura, adeudaba a la indicada entidad bancaria una importante cantidad de dinero; por lo que este Primer Motivo del recurso no puede ser estimado.

NOVENO

En el Motivo Segundo, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque no está probado que la escritura otorgada y las operaciones efectuadas por los acusados fueran ficticias.

En el Motivo Tercero, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida del artículo 519 del anterior Código Penal porque no cabe atribuir a las escrituras y operaciones recogidas en la segunda parte de la narración fáctica de la sentencia de instancia "la valoración de ficticias".

Dado su contenido, ambos Motivos serán examinados conjuntamente.

Ciertamente la Audiencia, en los incisos finales de los Hechos Probados y del Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, manifiesta que las operaciones y escrituras descritas en la segunda parte de la misma, relativas a la enajenación de las fincas registrales números NUM004 y NUM005 , y posterior hipoteca de las mismas, eran ficticias y tendentes a mantenerlas en poder del matrimonio Juan Antonio y Ariadna .

Las razones que expone la Sala, según síntesis que de las mismas hace el Ministerio Fiscal, son las siguientes:

  1. - Las fincas fueron vendidas por un precio notoriamente inferior al de tasación; manifestando tanto Gonzalo como el resto de los acusados que "era un buen negocio" y que las adquirían con intención de "revenderlos para obtener un lucro" (párrafo segundo del Fundamento de Derecho Tercero).

  2. - Las declaraciones de los acusado sobre la forma en que conocieron que las fincas estaban en venta, son distintas y contradictorias (párrafo quinto del Fundamento de Derecho Tercero).

  3. - No se ha acreditado movimiento dinerario alguno entre los recurrentes y el matrimonio Juan AntonioAriadna .

  4. - Tampoco aparece movimiento de dinero entre los acusados y el titular de la hipoteca Simón ; el que ha manifestado que la operación la realizó por cuenta de un tal "Jose María " y una tercera persona, que le entregaron 14 millones de pesetas, sin que exista documento alguno de esta operación, y sin que las personas que se dice entregaron esa importante suma hayan comparecido ni formulado reclamación alguna (párrafo décimo tercero del Fundamento de Derecho Tercero).

  5. - Los acusados han negado que se conocieran entre sí. Sin embargo "tanto en la escritura pública otorgada, como en la inscripción registral de la misma, se hace constar que la deuda de los 18.000.000 existente en favor de Simón frente a los cinco compradores lo era en base a "previas operaciones comerciales entre ellos existentes (folio 691)", habiéndose manifestado que Simón y Alfonso se veían en el despacho de ésta (párrafo décimo y undécimo del Fundamento de Derecho Tercero).

  6. - El domicilio de Simón que figura en la escritura de hipoteca y en las letras giradas, no coincide con el real, lo que muestra "una verdadera dejadez para el cobro de lo que le era debido" (párrafo duodécimo del Fundamento de Derecho Tercero).

  7. - Las operaciones que ahora se examinan coinciden en sus fechas con las descritas en la primera parte de los Hechos Probados de la sentencia, reconocimiento en escritura pública de una deuda de 35 millones de pesetas, y consiguiente constitución de hipoteca sobre el inmueble domicilio de don Juan Antonio y doña Ariadna .

Siendo de destacar que cuando la Sala a quo se refiere a ciertos pagos -a seis operarios por importe de 540.351 pesetas, compra de un pequeño vehículo frigorífico por algo más de tres millones de pesetas, levantamiento de hipotecas, constituidas a favor de la Caixa Laitana-, los supone realizados por Juan Antonio "con dinero no justificado, si bien ello no ha sido objeto de prueba ni de debate" (párrafo sexto del Fundamento de Derecho Tercero).

De todo ello deriva que la afirmación contenida en el párrafo último de la sentencia de instancia, relativa a que "esta Sala entiende como ficticiamente realizadas tanto la enajenación de las dos fincas, como la posterior hipoteca sobre las mismas constituida, y ello así con la sola intención de evitar el cobro y poner fuera del alcance de los acreedores (el Banco Central Hispano) y guardar dentro de la esfera personal de Juan Antonio y de su esposa Ariadna los bienes sobre los cuáles se podría haber trabado embargo y ejecutado posteriormente", no es arbitraria por cuanto está basada en datos razonada y razonablemente valorados.

En consecuencia los Motivos Segundo y Tercero en los que se postula que la conclusión de la Audiencia en orden a que las operaciones y las escrituras ahora examinadas eran ficticias no está probada ni lógicamente inferida, deben ser desestimados.

DECIMO

En el Motivo Cuarto, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia de nuevo la aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal de 1973, ahora porque "de los Hechos Probados no resulta que la operación de venta del segundo grupo de fincas comportare la insolvencia del deudor".

Se alega que sobre las fincas registradas números NUM004 y NUM005 pesaba una hipoteca en favor del Banco Español de Crédito por un total de 50.000.000 de pesetas, y otras en favor de la Caixa Laitana en cuantía indeterminada (Fundamentos de Derecho Primero y Tercero), cuyo importe total podía igualar y aún superar el valor de las fincas. Por lo tanto no existe constancia de que la venta de tales fincas pudiera crear o al menos disminuir la solvencia del deudor.

A lo que acertadamente responde el Ministerio Fiscal diciendo:

- Que tal argumentación no es acorde con los Hechos Probados, de los que resulta que los acusados Juan Antonio y Ariadna simulaban deudas y enajenaban bienes de forma ficticia para no satisfacer la deuda que tenían con el Banco Central Hispano.

- Que resulta inconcebible que los acusados compraran en 22 millones de pesetas fincas cuyas cargas fueran iguales o superiores a su valor -90 millones de pesetas- sin formular reclamación alguna.

Por ello también el Motivo Cuarto del recurso debe ser desestimado.

UNDECIMO

También en el Motivo Quinto, por idéntica vía procesal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal de 1973.

Con cita del párrafo octavo del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia, se alega que la operación de venta de las fincas sirvió para el pago de varios y distintos créditos, lo que excluye la existencia del delito de alzamiento de bienes.

Sin embargo lo que textualmente se dice en dicho párrafo es que "de esta manea aparente salen de la esfera de Juan Antonio y de su esposa Ariadna las dos fincas y también aparentemente con dichas ventas se levantan cargas hipotecarias y hacen pagos de nóminas o atrasos (tan sólo la extra de Navidad), a seis operarios y de un vehículo adquirido previamente".

Habiéndose ya indicado que cuanto la Sala a quo se refiere a estos pagos, los supone realizados por Juan Antonio "con dinero no justificado, si bien ello no ha sido objeto de prueba ni de debate" (párrafo sexto del Fundamento de Derecho Tercero).

Razones por las que el Motivo Quinto de este recurso debe ser igualmente desestimado.

RECURSO DE Alfonso .

DUODECIMO

En el Motivo Primero del recurso, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia y la aplicación indebida del artículo 519 del anterior Código Penal.

En el desarrollo del Motivo se hacen las siguientes alegaciones:

A.- La escritura de enajenación de las fincas números NUM004 y NUM005 y de constitución de una nueva hipoteca sobre ellas es de 10 de febrero de 1993. Dado que los requerimientos de pago por vía de corredor de comercio se hicieron en el mes de mayo del citado año, o sea tres meses después, en la fecha de otorgamiento de dicha escritura no existía una deuda exigible, vencida y líquida.

B.- La afirmación de que las operaciones y las escrituras relativas a las indicadas fincas son ficticias, constituye un juicio de valor no fundado, como lo demuestra que la Audiencia diga que "algo de dinero sí que efectivamente hubo de ser movido" (párrafo séptimo del Fundamento de Derecho Tercero).

C.- La conducta del acusado recurrente no ha creado una situación de insolvencia total ni parcial.

D.- Falta el elemento tendencial del delito, intención de causar perjuicio al acreedor, por cuanto Alfonso no estaba en situación de conocer que el matrimonio Juan AntonioAriadna tenía deudas a cuyo pago habían sido requeridos.

La situación del recurrente, paralela a las de Gonzalo , Victoria , Jesús María y Maribel , permite remitirnos a lo dicho anteriormente.

En consecuencia:

a.- Consta en los Hechos Probados que en el mes de febrero de 1993 la póliza de crédito suscrita por Juan Antonio y Ariadna con el Banco Central Hispano presentaba un saldo de deudor de 14.163.638 pesetas, lo que supone la existencia de una deuda concreta exigible.

b.- Las afirmaciones de la Audiencia relativas a que las operaciones efectuadas y las escrituras otorgadas en relación a las fincas NUM004 y NUM005 son ficticias, están razonada y razonablemente inferidas, como se expone en el Fundamento de Derecho Décimo de esta sentencia al estudiar el recurso de don Gonzalo y otros supuestos compradores. Analizándose la cuestión referente al pago de deudas de Juan Antonio al examinar el Motivo Quinto de dicho recurso.

c.- En el párrafo último de la narración fáctica consta que en los dos Juicios Ejecutivos iniciados por el Banco Central Hispano "las diligencias de embargo resultaron negativas".

d.- El conocimiento de que estaban participando en un delito de alzamiento de bienes deriva de la naturaleza ficticia de las operaciones que efectuaban para reducir la solvencia de Juan Antonio y Ariadna .

Razones por las que el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

DECIMO TERCERO

En el Motivo Segundo, por el cauce del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se alega que "la fecha en la que se produce el alzamiento de bienes (compraventa) es el 10 de febrero de 1993, fecha que es anterior a los requerimientos efectuados por vía de corredor de comercio que se hacen en mayo de 1993, por lo que los vendedores no se encontraban en la situación de deudor y los compradores en situación de conocer dicha circunstancia".

El contenido del Motivo es idéntico a la alegación primera -A- formulada en el anterior, por lo que a lo entonces argumentado nos remitimos para desestimarlo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Juan Antonio , Ariadna , Gonzalo , Victoria , Maribel , Jesús María , Esteban , y Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, con fecha uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a los mismos y otro, por delitos de alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón. Fdo: Andrés Martínez Arrieta. Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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