STS 429/1998, 1 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Mayo 1998
Número de resolución429/1998

En la Villa de Madrid, a uno de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 276/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Lora del Río, sobre rendición de cuentas; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA EmiliaY DOÑA Marcelina, representadas por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nada; siendo parte recurrida DON Héctor, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agusti.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de Lora del Río, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Emiliay doña Marcelina, contra don Héctor, sobre rendición de cuentas.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare que el demandado DON Héctorviene obligado a: 1º) A rendir cuenta de TODA la actividad desarrollada como Administrador en la explotación de las fincas rústicas a que se refiere el hecho primero de esta demanda durante los años de 1982 a 1985, inclusives, y ello mediante la aportación de todos y cada uno de los documentos que respalden los apuntes contables en ORIGINAL; 2º) A la entrega de cuantas facturas o documentos respalden los cargos de dicha explotación así como de los abonos y del saldo resultante a favor de los actores con más intereses, bien recompensatorios bien moratorios (arts. 1724 C.c. y Jur.), contados en todo caso desde que cesó en la gestión; 3º) Al abono de los daños y perjuicios que se le hayan irrogado a los accionantes como consecuencia del negligente comportamiento del demandado en la Administración encomendada, con omisión de deberes elementales, que serán oportunamente determinados durante la substanciación de la presente litis y, en otro caso, en ejecución de sentencia una vez que se hayan fijado las bases en la instancia; 4º) A estar y pasar por las anteriores declaraciones bajo el expreso apercibimiento de que de no cumplir lo anterior se entenderá, conforme a lo prevenido en el art. 924 y demás concordantes de la L.E.C., que OPTA por el resarcimiento de daños y perjuicios y 5º) Al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestime la demanda instada de contrario en su totalidad, por haberse rendido cuenta con anterioridad, en 1987, y la no obligación de abonar cantidad alguna por intereses solicitados de contrario, ni al abono de los daños y perjuicios solicitados por la inexistencia de conducta negligente, ni omisión de deberes elementales de mi mandante, ni al abono de resarcimiento de daños y perjuicios por la inexistencia de los mismos, y se dicte sentencia por la que se declare, que la rendición de cuentas se ha hecho con anterioridad y repetida en este momento, y en base a la documentación aportada, contable con sus justificantes, y de cantidades recibidas por las actoras con sus justificantes y de don Baltasar, declare la situación final del balance de situación aportado, al 31 de diciembre de 1986, y la deuda de don Héctorde 1.693.870 ptas., cantidad que se ofrece a las actoras, una vez reclamada la cantidad, sin deberse interés alguno de la misma, por así haberse acordado entre actores y demandado, cantidad que en ejecución de sentencia se abonará, cantidad justificada por los documentos que le anteceden demostrativos de la situación de las actoras respecto a sus saldos en la explotación.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Julio Sánchez Sánchez, en la representación que ostenta, contra don Héctor, debo declarar y declaro que el demandado está obligado: 1º.- A rendir cuentas de toda la actividad desarrollada como administrador en la explotación de las fincas rústicas a que se refiere el hecho primero de la demanda durante los años 1982 a 1985, ambos incluidos, y ello mediante la aportación de todo y cada uno de los documentos que respalden los apuntes contables en original. 2º.- A la entrega de cuantas facturas o documentos respalden las cargas de dicha explotación así como de los abonos y del saldo resultante a favor de los actores más los intereses desde que cesó su gestión, es decir, desde el 27 de mayo de 1986.

  1. - Al abono de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, consistentes en las dos terceras partes de los beneficios obtenidos en la explotación de las fincas anteriormente citadas, de tal manera que la cantidad sobre la que opere tal porcentaje no deberá bajar de la que el propio demandado reconoce haber obtenido entre 1982 y 1985 y que resulta de la suma de los resultados de tales ejercicios que obran folios 13 a 16 del informe aportado con la contestación a la demanda, ni sobrepasar la cantidad que el actor manifiesta en su informe acompañado con la demanda, debiendo fijarse la cantidad en ejecución de sentencia y debiendo estar y pasar el demandado por las citadas declaraciones, entendiéndose que de no cumplir tales declaraciones se entenderá que optar por el resarcimiento de daños y perjuicios y condenado al demandado igualmente al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación del demandado, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1994 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Héctorcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lora del Río, a que este rollo se contrae, y revocándola en parte y en parte confirmándola; debemos declarar y declaramos:

  1. - Respecto a la rendición de cuentas que las actoras solicitan en la demanda, el demandado ha cumplido dicha obligación en el presente juicio, presentando los documentos que respaldan los apuntes o contables que respaldan los cargos de la explotación de las fincas.

  2. - Condenamos a dicho demandado don Héctora entregar a la actora doña Emiliael saldo de 3.320.622 ptas., y a la actora doña Marcelinael saldo de 110.995 ptas., más los intereses legales devengados por dichas cantidades desde el 10 de agosto de 1991 hasta su pago.

  3. - Absolvemos al demandado del pago de indemnización de daños y perjuicios.

Hágase entrega de la cantidad consignada a las actoras en proporción a sus créditos.

No hacemos pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DOÑA EmiliaY DOÑA Marcelina, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se articula por el cauce del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., es decir, por quebrantamiento de las normas reguladoras de las sentencias. En este motivo denunciamos quebrantamiento en las normas reguladoras de las sentencias, concretamente la del art. 359 L.E.C., cuyos términos obligan a que las sentencias sean congruentes con las demandas, haciendo las declaraciones que éstas exijan...".- SEGUNDO: "Se articula por el cauce del número 3º del art. 1692 L.E.C., es decir, por quebrantamiento de las normas reguladoras de las sentencias. En este motivo denunciamos quebrantamiento en la norma reguladora de la sentencia, concretamente la del artículo 359 L.E.C., cuyos términos establecen que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan".- TERCERO: "Se articula por el cauce procesal previsto en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1243 del C.c., en relación con el 632 L.E.C., al que el anterior precepto se remite".- CUARTO: "Se articula por el cauce procesal previsto en el art. 1692 número 4º L.E.C., por infracción del art. 1214 del C.c., en cuanto previene que «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción a la que se opone>>".- QUINTO: "Se articula por el cauce procesal previsto en el núm. 4º del artículo 1692, por infracción del art. 1720, inciso segundo, del C.c., y de la doctrina o jurisprudencia de esta Excma. Sala que lo interpreta y aplica y que analizaremos a lo largo del motivo, donde expresamente serán citadas.".- SEXTO: "Se articula al amparo del art. 1692, núm. 4º, de la Ley de Trámites, y en él se considera infringido el art. 1718 del C.c., a cuyo tenor el mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de don Héctor, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 23 DE ABRIL DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Lora del Río, núm.1, en Sentencia de 15 de diciembre de 1992, estima la demanda interpuesta por las actoras contra el demandado que consta, madre y hermana las primeras del segundo, en la que, a resultas de la administración de las fincas confiadas al demandado, exigen, cuanto se pide en el súplico antes transcrito; la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en el F.J. 1º, expresa: "resulta acreditado, después de valorar la prueba practicada, que los actores otorgaron un amplio poder en favor del demandado para que éste se encargara de la administración de una serie de fincas procedentes de la herencia del marido y padre respectivamente de los demandantes el 24 de noviembre de 1981, lo cual es reconocido por el demandado, siendo revocado el poder el 27 de mayo de 1986, sin que durante este tiempo el demandado rindiese cuenta detallada del resultado de su administración, limitándose a dar informaciones verbales e incompletas del mismo...", por lo que acreditado dicho incumplimiento procede estimar la demanda; decisión que se apeló ante la Audiencia Provincial de Valladolid, Secc. Segunda por el demandado, que en Sentencia de 2 de febrero de 1994, emite la siguiente línea decisoria: en su F.J. 1º, analiza la reconvención planteada en la demanda que no fue considerada por el Juzgado de Primera Instancia, exponiéndose que ha de entenderse formulada siempre, como en el presente caso, cuando el demandado no solo se limita a pedir llanamente la absolución de la demanda, sino que a su vez, emite otra petición distinta, y sobre todo, habida cuenta, el contenido de la comparecencia del art. 691 de la Ley Procesal; en el F.J. 2º, de dicha Sentencia, se considera la sanción del art. 1720 del C.c., en el que se apoya la pretensión de las actoras, afirmándose, que, es conveniente precisar los hechos de partida , esto es, que si bien, según aparece en el hecho 5º de la demanda, el demandado dió cuenta a sus mandantes, todos los años, de forma verbal, del resultado de la explotación de las fincas agrícolas, no es menos cierto, que habiendo sido requerido notarialmente el 11 de julio de 1991, para que en el plazo de 10 días, efectuase esta rendición de cuentas, el mandatario demandado venía obligado a dar cumplimiento a ese último acto de gestión, que consiste, no sólo en la rendición de cuentas, sino también, en abonar al mandante cuanto hubiera recibido en virtud del mandato, de acuerdo con lo dispuesto en el citado art. 1720, al contestar a la demanda el mandatario presenta rendición de cuentas de los años 1982 a 1986 comprensivos de gastos, ingresos y suplidos, terminando por en Balance de Situación al 31 de diciembre de 1986, en el que figura un pasivo a favor de su madre de 3.071.672, y a favor de su hermana de 110.995. La rendición de cuentas que obra a los folios 107 a 181, ha sido acompañada con numerosos documentos tendentes a justificar los distintos conceptos, y se agrega, esta actuación del demandado, con independencia de la valoración que haya de darse a las operaciones y documentos presentados implica un allanamiento parcial con la demanda; en el F.J. 3º, se analiza, la validez de la rendición de cuentas, dadas las notables diferencias entre los dictámenes de una parte y de otra, por lo que es forzoso acudir a la prueba pericial, haciéndose constar, que del resultado de la misma, se concluye que al terminarse la gestión quedó un saldo a favor de la actora doña Emilia, de 3.321.622 ptas., y otro a favor de doña Marcelinade 110.995 ptas.; en el F.J. 4º, se analiza al amparo del art. 1729 C.c., el tema de los intereses también reclamados por las demandantes; y sobre si tienen que ser compensatorios o moratorios, se expresa que, hay que tener en cuenta que, sólo puede hablarse de intereses compensatorios, cuando queda perfectamente acreditado que, el gestor empleó las cantidades recibidas en usos propios, "en lugar de determinarlas a lo que es objeto de la cuestión"; que, en cambio, respecto a los intereses producidos por la mora, no cabe duda, de que el mandatario viene obligado a su abono, pues, si bien, anualmente se verificaron rendiciones de cuentas de forma verbal, es lo cierto, una vez que el demandado fue requerido notarialmente para la rendición de cuentas, la indeterminación del saldo se debe al incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte del demandado, por lo cual, debe responder de los intereses de las cantidades indebidamente retenidas, a partir del referido requerimiento; en el F.J. 5º, con fundamento en los arts. 1718 y 1726 C.c., solicitan las actoras, que se les indemnice por los daños y perjuicios causados durante la administración que le fue encomendada, y habida cuenta la carga probatoria del art. 1214, y lo dispuesto en el art. 1724, ambos del C.c., se concluye, que en este caso, las mandantes basan su pretensión en los informes elaborados por peritos agrícolas, en los que partiéndose de consideraciones especulativas, se trata de averiguar lo que las fincas debieron producir; mas respecto a esta prueba, ha de reiterarse, que no puede tener efecto para determinar, que el demandado no cumplió el mandato con la diligencia de un padre de familia, pues, a esta conclusión no debe llegarse dada la disparidad de resultados de los informes preconstituidos, por lo cual, se concluye, que se pide por los actores, además de la rendición de cuentas de los años 1982 a 1986, se proceda a la entrega del saldo resultante más los intereses contados en todo caso, desde que el demandado cesó en la gestión, "evidenciando esta última pretensión que la rendición de cuentas, no se refiere a los años expresamente indicados, sino también al año 1986, en que se produjo la revocación del poder; en razón a lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso", con la parte dispositiva que quedó antes transcrita; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación por las actoras.

SEGUNDO

El PRIMER MOTIVO, se articula por el cauce del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las normas esenciales de las sentencias, y fundamentalmente se hace constar la infracción del art. 359 L.E.C., en cuanto el requisito de la congruencia, pues, la Sentencia recurrida ha incurrido en dicho vicio, ya que, en el escrito de demanda la parte actora recurrente ejercita una acción personal de rendición de cuentas, solicitando en el súplico del escrito que se dictara sentencia por la que se declare que el demandado, viene obligado a 1) Rendir cuentas de toda la actividad desarrollada como Administrador; 2) A la entrega de cuantas facturas o documentos respalden los cargos de dicha explotación, así como de los abonos y del saldo resultante a favor de los actores con los intereses compensatorios o moratorios contados desde que cesó la gestión; 3) Al abono de daños y perjuicios cuya determinación habrá de fijarse en ejecución de sentencia; 4) A estar y pasar por las anteriores declaraciones y 5) Al pago de las costas procesales; es decir, que las actoras ejercitaron la acción personal de rendición de cuentas, solicitando que se condenara al demandado a efectuar dicha rendición de cuentas, al abono de lo adeudado, intereses moratorios y daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia; sin embargo, en caso alguno ejercitaron una acción impugnatoria contra la rendición de cuentas efectuada por el demandado; sobre todo -continua el motivo- se destaca que el Tribunal "a quo", en la sentencia que recurrimos, con olvido del deber de congruencia que le obliga a no examinar ni resolver sobre una acción o pretensión que no haya sido ejercitada por la parte actora, va más allá de las pretensiones de la actora en el escrito rector, pues, además de declarar en el fallo de la sentencia que el demandado ha cumplido con la obligación de rendir cuentas al presentar los apuntes contables y documentos con su contestación a la demanda, declara en tal fallo de la sentencia la corrección y validez de la rendición de cuentas efectuada, determinando que el saldo que ha de entregarse a las actoras, es de 3.320.622 ptas., a doña Emilia, y de 110.995 a doña Marcelina, en definitiva, el vicio de incongruencia resplandece por lo así razonado; el Motivo se rechaza, porque en la demanda no solo se ejercita una acción declarativa del deber de rendir cuentas a cargo del demandado, sino que, como el propio motivo indica y especifica en el "petitum" de la pretensión, se agregan peticiones tales como que "no solamente deberá rendir cuentas, sino la entrega de cuantas facturas o documentos respondan de los cargos... así como de los abonos y del saldo resultante a favor de los actores con los intereses compensatorios o moratorios contados desde que cesó el mismo"; es evidente, pues, que con ello, se está literalmente, solicitando el abono del saldo resultante, y es lo que la Sala ha determinado al cuantificarlo en los términos antes previstos; asimismo, ello se refuerza por cuanto en el "petitum" de la reconvención, también se enumeran las sumas que según la parte demandada tenía derecho a percibir, todo ello, pues, determina que no existe tal vicio de incongruencia, por lo cual, debe rechazarse el motivo, igual que el SEGUNDO, en que se denuncia por el mismo cauce, el quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia, y se reitera que en el escrito rector de la demanda, las actoras solicitaban en el súplico que se condenara al demandado a rendir cuentas de toda la actividad, así como al abono del saldo resultante a favor de las actoras con los intereses, bien compensatorios, bien moratorios, es decir, que "la actora, solicitó la condena del demandado, pero sin cuantificar la misma, relegando por tanto, su cuantificación al trámite de ejecución de sentencia"; el Motivo tampoco prospera, porque de la propia literalidad de la petición, como se dice en el motivo, de que se condene al abono del saldo resultante a favor de los actores, es evidente que, se referirá al saldo que resulte, por lo que no se puede excluir, que se acredite dicho saldo a través de la tramitación probatoria del procedimiento, sin que se comparta que como se relegó en el "Petitum" al trámite de ejecución de Sentencia al haberlo, en cambio, cuantificado la Sala, se haya incurrido en el vicio de incongruencia; el MOTIVO TERCERO, se articula por el núm. 4º, la infracción del art. 1243 C.c., en relación con el 632 L.E.C., en cuanto a la valoración de la prueba pericial, y en un alarde verdaderamente denso, se esgrime que "nos encontramos en el presente caso con que el Tribunal "a quo", en la Sentencia dictada en Apelación, ha errado en su criterio valorativo al proceder a valorar la prueba pericial mercantil practicada para mejor proveer, al omitir en su proceso valorativo unos datos fácticos o conceptos apreciativos que figuran en dicho dictamen pericial y en los autos, y que conducen a conclusiones distintas de las reconocidas por el Tribunal 'a quo' ", y así, se añade, "no resultaba de extrañar que el Juzgado de Primera Instancia, en su Sentencia, y haciendo uso exquisito de lo establecido en el art. 1.214 del C.c., estableciera que correspondía el 'onus probandi' al demandado; el Motivo tampoco se acepta, porque, la valoración que ha hecho el órgano negocial de la Instancia de la prueba pericial, en los términos en que se ha expuesto en su F.J.3º, es acorde con el contenido de dicho informe, y por tanto, en todo caso, respeta el modelo de la apreciación a tenor de la sana crítica, inmerso en el art. 632 L.E.C., sin que sea posible ignorar que esas apreciaciones que el motivo hace, respecto a dicha prueba, no sean sino meros juicios parciales, que en caso alguno, pueden sobreponerse al ejercicio de la soberanía de la Sala sentenciadora, en cuanto a la valoración del informe pericial; se decía al punto en Sentencia de 20-3-98 "...todo cuanto acontece se tiene en cuenta por la Sala de instancia a la hora de valorar la prueba pericial, de manera que no puede afirmarse que su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que realiza estuviese abierta a la crítica se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1994, que, en cuanto a lo extraordinario de que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pueden servir de ejemplo las siguientes citas: los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (S. 1 de febrero y 19 de octubre e 1982). Ni los arts. 1242 y 1243 C.c., ni el 632 L.E.C., tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Ss. 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991...')"; en el MOTIVO CUARTO, se denuncia por igual vía la infracción del art. 1214 C.c., en cuanto a la carga de la prueba, haciéndose constar al respecto, trás una serie de sentencias que se citan, que en el caso de autos, se ha infringido dicho artículo, por cuanto ha desconocido la correcta distribución del "onus probandi", al estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia de Instancia, y considerar acreditado que el demandado había efectuado pagos parciales a las actoras recurrentes durante los años 1982 al 1985, añadiéndose después una serie de consideraciones, sobre que, lo procedente hubiera sido, tener en cuanta lo resuelto por el Juzgado, al aceptar el Tribunal "a quo", la relación de hechos probados de la Sentencia de Instancia; así pues, partiendo de los hechos probados del Juzgado de Primera Instancia, y aceptados parcialmente por la Sala "a quo", y del señalado también como probados por la misma, la cuestión es determinar cómo han de jugar las reglas que preceptúa el art. 1214 C.c., que por ello han sido vulneradas por la Sala; el Motivo no se acepta, puesto que, la distribución de la carga de la prueba, no ha sido alterada, que es a lo único a lo que se refiere el art. 1214, y que desde luego, la convicción de la Sala sentenciadora, proviene, de la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, pudiendo al respecto, en cuanto al juego del susodicho art. 1214, reproducir la S. de 7-7-95: "...La reiterada doctrina de esta Sala según la cual el art. 1214 C.c. por su carácter genérico, relativo al 'onus probandi' al no contener regla alguna valorativa de prueba, no es apto para amparar el recurso de casación, salvo en aquellos casos en que el Tribunal 'a quo' hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba (situación que con toda evidencia no se produce en el caso presente) como resalta la S. 29-10-90, que cita entre otras SS. 5-5 y 8-11-86, 21-12-87 y 18-3-88)" y asi mismo se decía: "El alcance del art. 1214 C.c., en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con relación a lo que sea objeto de la controversia judicial, ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes, dándoles una valoración conjunta de su resultado de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de prueba por lo que solamente es susceptible de casación como infringido cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente el 'onus probandi' o sea, la carga de la prueba invirtiendo lo que a cada parte corresponda. (SS. 25-5-83, 26-6- 74, 14-11-80, 21-12-81, 15-4 y 5-6-82, 31-10-83, 7-3, 24-5, 14-6, 9-7, 15-9, 17-10 y 9 y 16-12-85, 25-2 y 5-5-87 y 8-10 y 19-11- 88)"; en el QUINTO MOTIVO, se denuncia, por el núm. 4º, la infracción del art. 1720, inciso segundo, del C.c., que como precepto nuclear, establece el deber de rendir cuentas, al prescribir "que todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún cuando lo recibido no se debiera al segundo", de donde, se concluye, dice el motivo, que de la obligación de rendir cuentas, surge el deber del mandatario de abonar a los mandantes cuanto hubiere recibido en virtud del mandato, es decir, el saldo definitivo o diferencia entre lo percibido y lo satisfecho, insertándose a continuación varias SS. de esta Sala, en aplicación de este precepto; la Sala en respuesta al Motivo, afirma que, en efecto, en este art. 1720 C.c., como se indica , está el deber o el "facere" prestacional, de la conocida institución de rendición de cuentas, alusiva a que dentro del círculo de confianza en que se mueve la relación mandante/mandatario, el mandatario, habrá de realizar, sobre todo, en los mandatos de tracto o de objeto continuado, como puede ser el del caso de autos, recayente en la administración de fincas del mandante, dicha gestión, no sólo siguiendo las instrucciones recibidas por el mandante, sino, en todo caso, desplegando una conducta respetuosa con la diligencia propia de un padre de familia, según previene el párrafo 2º del art. 1719 C.c., de tal forma que, esa decisión o rendición de cuentas, es el efecto último a que se contrae el tracto sucesivo de la buena gestión de los intereses ajenos, agregándose, que, una vez terminada esa gestión, o bien, durante los periodos que fijen las instrucciones del mandante, entonces, procederá, la práctica de esa rendición de cuentas, con la que el mandatario exponga las resultas económicas de su gestión, especificando, por supuesto, tanto el activo como el pasivo, y en su caso, el saldo resultante que deberá, -en el supuesto de que sea favorable a los mandantes- reintegrarlo en los términos convenidos, que es, lo que justamente se impone en citado art. 1720, por lo que su abono, sólo procederá, en el caso de que efectivamente lo haya, en los términos en que se expuso, entre otras en Sentencia de 13 de abril de 1995: "Si se han realizado actos de administración, aunque sólo sean los recogidos por la Audiencia, claro es que el mandatario ha de rendir cuentas de su gestión, como cualquier otro que se encarga de bienes ajenos, sin que ello prejuzgue el resultado que las mismas arrojen, pues la petición de abono se formula de manera condicional en el suplico de la demanda, al ir precedido de la frase 'en su caso', todo lo cual lleva a la aplicación del art. 1720, por no existir cláusula que exonere de la rendición de cuentas, siendo en la fase de ejecución de sentencia cuando ha de tratarse de que la rendición de cuentas no exceda o trastoque los límites de la gestión negocial encargada al mandatario, pues, como establecen las SS. 18-3-59 y 28-10-69, ni las relaciones familiares entre mandante y mandatario, ni la convivencia entre ambos dispensan de la obligación de rendir cuentas..." , de consiguiente, no se comparte la denuncia del motivo de que, al haber declarado la Sala sentenciadora -F.J. 2º- que, con respecto a la rendición de cuentas, el demandado ha cumplido dicha obligación en el presente juicio, presentando los documentos que respaldan los apuntes contables y los cargos de la explotación de las fincas, eso no supone, la observancia de la rendición de cuentas, sobre todo, cuando además se condena por la recurrida al abono de los saldos correspondientes, que es justamente, el objetivo de la rendición de cuentas; por otro lado agrega el motivo que, en efecto, para que quede cumplida la exigencia establecida en citado art. 1720, la rendición de cuentas ha de contener detalladamente los ingresos y gastos en un riguroso balance, y que por ello la Sala "a quo", va más allá de lo que el precepto impone, en su segundo inciso relativo a que el mandatario está obligado "a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato"; se reitera, pues, que las denuncias son inconsistentes, porque, como dice el recto razonamiento de la Sala en el F.J. 2º y 5º, la rendición de cuentas tuvo lugar durante los años 1982 a 1986, comprensiva de gastos e ingresos habidos, terminando con un balance de situación al 31 de diciembre de 1986, en el que figura un pasivo a favor de cada una de las actoras, y que esa rendición de cuentas que consta a los ff. 107 a 181, ha sido acompañada con numerosos documentos, tendentes a justificar los distintos conceptos, apreciación judicial, pues, que ha de sobreponerse sobre los meros juicios de valor y de parte interesada a que se contrae el motivo, por lo cual, el mismo ha de rechazarse; en el SEXTO MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 1718 C.c., a cuyo tenor "el mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante"; y, tampoco se ha infringido por la Sentencia recurrida dicho artículo, porque, esta indemnización de daños y perjuicios, procederá si es que hay tales daños y perjuicios, esto es, si los mismos han sido acreditados, y la propia Sala sentenciadora, en su F.J. 5º, afirma literalmente que "los daños y perjuicios los basan las actoras, en los informes elaborados por peritos, en los que partiendo de consideraciones especulativas, se trata de averiguar lo que las finca debieron producir", pero que esta prueba -ha de reiterarse- "no puede tener efecto para determinar que el demandado no cumplió el mandato con la diligencia de un buen padre de familia", que es la causa determinante de los daños y perjuicios, por lo cual, al no estar acreditados los mismos, no procede dicha indemnización; por lo cual, con el rechazo del motivo, procede la del recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA EmiliaY DOÑA Marcelina, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en 7 de febrero de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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