STS 196/2003, 11 de Febrero de 2003

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:876
Número de Recurso1943/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución196/2003
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera), con fecha catorce de Marzo de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por Delito de malversación y alzamiento de bienes, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Cristobal representado por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez. Siendo parte recurrida la entidad Elias Jadraque S.A. representada por el Procurador Don Federico Gordo Romero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Novelda, incoó Procedimiento Abreviado con el número 3/98 contra Cristobal , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera, rollo 153/1999) que, con fecha catorce de Marzo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son así -y expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Novelda se siguió juicio de menor cuantía nº 52/90 a instancia de la mercantil "Elías Jadraque, S.A.", contra muebles "Pons Perea S.L.", siendo representante legal de éstos últimos el acusado, Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales. En fecha 30-XI-90 se dictó sentencia por la que se condenaba a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 1.151.395 pesetas más los intereses legales.- SEGUNDO.- El 22 de enero de 1991 se efectuó el embargo de una serie de maquinaria, concretamente: una escuadradora marca Ortza modelo SE-300-T; un equipo de pintura modelo Columbia 135, Luxe; un compresor marca Samur modelo Ba-10-P; una cepilladora combinada modelo Aloma, 400 Mm. 2 velocidades; una regruesadora modelo Yuba, 500 Mm. marca Cima; una cortina de agua marca Barberán de 4 mts.; una sierra circular marca Ortza 120. Dicha diligencia se efectuó con el acusado, a quien se le nombró depositario de los citados bienes y quedó enterado de las obligaciones que contraía.- TERCERO.- El embargo de los antedichos bienes dio lugar a la subasta de los mismos, cuyo remate fue aprobado en fecha 11-3-1994 a favor de la entidad "Elías Jadraque S.A." por importe de 150.000 pesetas.- CUARTO.- Dado que el importe de los bienes no cubría la cuantía de la deuda reclamada, se procedió a la mejora del embargo, que se efectuó en fecha 24-9-91. En dicha diligencia, en la que estuvo presente el acusado, a quien se le nombró depositario, y se le recordaron las obligaciones que contraía, se embargaron: un taladro múltiple marca Nuipez, modelo 11/81; una resturadora escuadradora, marca Ortza, modelo 300; una máquina regruesadora, marca Cima, modelo 400. Todo ello dio lugar a la subasta de dichos bienes que fueron adjudicadas a la entidad acreedora en fecha 29- 06-1993 por importe de 394.000 pesetas.- QUINTO.- como consecuencia de lo anterior en fecha 29-04-1994 fue requerido el acusado, para que hiciera entrega de dichos bienes. En fecha 5 de mayo de 1994 el acusado realizó una comparecencia judicial donde solicitaba un aplazamiento de una semana para realizar la entrega. En fecha 13 de mayor realizó una segunda comparecencia solicitando un nuevo aplazamiento. Finalmente en fecha 16 de mayo realizó una última comparecencia manifestando no tener dicha maquinaria.- SEXTO.- El acusado transfirió la maquinaria embargada a terceras personas desconocidas en el año 1993, no habiendo abonado a la entidad "Elías Jadraque S.A." el importe reclamado." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Cristobal , como autor responsable de un delito de malversación, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta, por tiempo de SEIS AÑOS y pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular. Indemnizará a la entidad "Elías Jadraque S.A" en QUINIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL UNA (544.001) PESETAS más los intereses que se especifican en el Fundamento Jurídico VII de esta resolución.- Por el contrario debemos absolver y ABSOLVEMOS al citado acusado del delito de alzamiento de bienes por el que venía siendo acusado." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Cristobal , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Cristobal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, fundado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y número 4º del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, Principio de Presunción de Inocencia.

  2. - Por infracción de Ley fundado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Por infracción de Ley fundado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

  4. - Fundado en el artículo 10.1 de la Constitución Española y número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 1996, Dictamen de la ONU de 20 de Julio de 2.000 y artículo 13 del Convenio de Europa para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó la totalidad de los motivos que conforman el recurso y la parte recurrida se adhirió íntegramente a los razonamientos del Ministerio Fiscal; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día cuatro de Febrero de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia fue condenado el recurrente a la pena de tres años de prisión y seis años de inhabilitación absoluta como autor de un delito de malversación de los artículos 435.3 en relación con el 432.1 del Código Penal vigente, que el Tribunal entendió más beneficioso que el Código derogado, vigente al tiempo de los hechos. Contra la sentencia se alza el recurrente que formaliza su recurso en cuatro motivos.

Por razones sistemáticas examinaremos en primer lugar el motivo tercero, en el que, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim y en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, sostiene que los hechos deben ser calificados como constitutivos de dos delitos de malversación, cada uno de ellos por cuantía inferior a 500.000 pesetas, y, por otro lado, que al no existir una valoración concreta de los bienes ya que no pudieron verse por perito alguno no puede establecerse su valor por las cantidades en que fueron adjudicados en subasta, sino por cantidad menor de 500.000 pesetas, afectando un razonamiento contrario a la presunción de inocencia. Además, señala que es más beneficioso el Código Penal de 1973.

Plantea el recurrente dos cuestiones. La primera, que ninguna relación tiene con el error de hecho ni con la presunción de inocencia, sino, en todo caso con la corriente infracción de ley, no alegada en el motivo, debe ser resuelta considerando, como hizo el Tribunal de instancia, que solamente se ha cometido un delito pues, partiendo de que todos los bienes se embargan como consecuencia de una misma reclamación y se nombra depositario al acusado de todos ellos, y aunque no conste si dispuso de los bienes en uno o en varios momentos, la acción típica de distracción tiene lugar con posterioridad a la segunda diligencia de embargo y es solamente una, en la que se van englobando en progresión delictiva los distintos actos de disposición sobre cada uno de los bienes embargados.

En segundo lugar plantea el recurrente la inexistencia de una determinación del valor de los bienes, al no constar una tasación de los mismos, y entiende que sería contrario a la presunción de inocencia entender que superan en conjunto la cantidad de 500.000 pesetas. La cuestión no es abordada expresamente por el Tribunal, que, sin embargo, parte del valor en el que los bienes embargados han sido adjudicados al acreedor en las dos subastas públicas que tuvieron lugar. Nada se opone a estimar como valor de los bienes aquél en el que han sido adjudicados en subasta pública, aunque generalmente será menor que el resultante de una tasación, cuando, como en este caso, no se dispone de una valoración pericial, pues se trata de un dato objetivo que resulta de la prueba practicada y que el Tribunal puede valorar racionalmente, como ha hecho en la sentencia impugnada.

Finalmente, la cuestión relativa a la aplicación del Código de 1973 tampoco puede ser atendida. En principio, la ley aplicable es la que estaba vigente en el momento de comisión de los hechos, salvo que la posterior sea más beneficiosa. El Código Penal derogado preveía para el delito descrito en el relato fáctico la pena de prisión mayor, mientras que el Código vigente establece una pena de prisión de tres a seis años, por lo que puede considerarse más favorable

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, a pesar de lo cual en su desarrollo centra sus alegaciones en torno a la procedencia de haber apreciado la prescripción, al haber transcurrido el plazo de cinco años previsto para este delito por ambos Códigos Penales, al datar los hechos del 22 de enero de 1991, fecha en la que se produce el embargo, y no haberse iniciado el asunto penal hasta el 8 de febrero de 1996. Incluso, según afirma, con arreglo al Código Penal de 1995, podría estimarse en tres años el plazo de prescripción.

Es necesario partir de los hechos probados y de la calificación jurídica establecidos en la sentencia impugnada, pues ninguno de esos aspectos es impugnado en este motivo. En el relato de hechos probados se menciona un embargo de determinados bienes que tiene lugar en el día 22 de enero de 1991, y una mejora del mismo embargo efectuada el 24 de setiembre del mismo año, nombrándose en ambos casos como depositario al recurrente, quedando enterado de las obligaciones que contraía. Ambos lotes de bienes embargados fueron adjudicados en subasta por 150.000 pesetas el 11 de marzo de 1994 y por 394.000 pesetas el 29 de junio de 1993, respectivamente. Se declara probado también que el acusado transfirió la maquinaria embargada a terceras personas desconocidas en el año 1993.

Los hechos son calificados como constitutivos de un delito de malversación, que en el Código Penal derogado estaba previsto en los artículos 399 y 394.3º y sancionado con pena de prisión mayor e inhabilitación absoluta, (ambas con una duración de seis años y un día a doce años). Para este delito, el plazo de prescripción era de diez años, según el artículo 113.

En el Código Penal de 1995, el delito de malversación está previsto en los artículos 435.3 y 432.1, y castigado con pena de tres a seis años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años, teniendo señalado un plazo de prescripción de diez años, según el artículo 131.1.

Según dispone el artículo 114 del Código Penal de 1973 y el artículo 132 del Código vigente, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que se haya cometido la infracción, es decir, desde el momento de la ejecución de la acción típica (STS nº 1497/1999, de 26 de octubre). En el delito de malversación cometido por el recurrente, según la sentencia, la acción típica consiste en sustraer o consentir que otro sustraiga los bienes embargados de los que ha sido nombrado depositario, lo cual puede entenderse que tiene lugar en el año 1993, fecha hasta la que reconoce que estuvo en poder de los bienes según el factum, de manera que iniciado el procedimiento el 8 de febrero de 1996, es claro que no había transcurrido el plazo señalado por la ley para que pudiera apreciarse la prescripción.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim y en el artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, alega que no fue debidamente advertido de las obligaciones que contraía al ser nombrado depositario. Por otro lado, afirma que en el momento del embargo varios bienes embargados ya no existían al haber sido entregados a los acreedores en pago de sus créditos. Considera infringidos los artículos 432.1 y 435.3º del Código Penal.

El planteamiento del recurrente carece de la mínima claridad expositiva necesaria en la formalización de un recurso de casación. Aunque anuncia que el motivo se apoya en el artículo 849.2º de la LECrim no designa ningún particular de documento que demuestre el error del Juzgador; y aunque hace una referencia al artículo 24.2 de la Constitución no precisa a cuál de sus apartados se refiere. Y, finalmente, alega una infracción de ley sin haber seguido la vía adecuada prevista en el artículo 849.1º.

Por las razones expuestas, el motivo podría haber sido inadmitido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.4º y 885.1º de la ley procesal. Su desestimación en este momento atiende no solo a estas consideraciones, sino también a que, según se declara probado en la sentencia, las dos diligencias de embargo se efectuaron con el acusado, a quien se nombró depositario y quedó enterado de las obligaciones que contraía.

Sin duda es preciso que la persona que es nombrada depositario entienda las responsabilidades en que puede incurrir. Y a estos efectos deben tenerse en cuenta las condiciones personales y profesionales, en cuanto que permiten valorar el grado de comprensión de aquél a quien se nombra depositario respecto de las obligaciones que contrae y de las consecuencias de su incumplimiento. Pero este extremo es declarado expresamente como probado en la sentencia que, declara probado que el acusado era representante legal de una entidad mercantil, y en la fundamentación jurídica, expresa con claridad que en la primera diligencia de embargo, el acusado quedó enterado de la obligación de conservar los bienes a disposición del Juzgado y fue instruido de las penas en las que pudiera incurrir si dispusiera de los bienes embargados o quebrantara el depósito; y que en la segunda diligencia también fue advertido de la obligación de conservar los bienes y de las consecuencias del quebrantamiento de dicha obligación. No puede sostenerse, por lo tanto, que el acusado recurrente, que firmó ambas diligencias, desconociera cuáles eran sus obligaciones y cuáles las consecuencias de su incumplimiento.

El motivo se desestima

CUARTO

El cuarto y último motivo del recurso se apoya en el artículo 10.1 de la Constitución y 5.4 de la LOPJ y considera vulnerados los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, en cuanto que el recurso de casación no satisface el derecho a una real y efectiva segunda instancia.

A pesar del planteamiento literal del recurrente, el artículo 14.5 del Pacto no se refiere textualmente a una segunda instancia, sino exactamente al derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Esta última precisión permite una cierta flexibilidad en la aplicación de la citada previsión en los distintos sistemas jurídicos, tal como ha sido reconocido por el TEDH en la resolución de 30 de mayo de 2000, al señalar que los Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir su extensión.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala que, en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 de setiembre de 2000, entendió que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto. Acuerdo que se ha visto reflejado en varias resoluciones de la Sala. En este sentido, recuerda la STS nº 1305/2002, de 13 de julio, reiterando lo ya dicho en el Auto de 14 de diciembre de 2001, que "el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/1985 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto y desde la STC 42/1982 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/1988). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECrim), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso»".

De conformidad con lo expuesto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera), con fecha catorce de Marzo de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por Delito de malversación y alzamiento de bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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