STS 1026/2000, 12 de Junio de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:4753
Número de Recurso3639/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1026/2000
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por T.E.R., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sec.-ª), por delito de MALVERSACION DE CAUDALES, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia del primero de los componentes y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y S.H.V. y 25 más (como partes recurridas), estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. J.C. y la parte recurrida por la Procuradora Sra. A.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

-.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, instruyó Procedimiento Abreviado, -83/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital (Sec.-ª), que con fecha 25 de junio de -998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El acusado T.E.R., nacido el 2- de agosto de -949, sin antecedentes penales, era Administrador único de las empresas "Encuadernaciones BOEL S.L" y "MANUAL GRAFICO S.L" que fueron condenadas por sentencia dictada en 5 de febrero de -997 por el Juzgado de o Social número TRES de Zaragoza, en autos número 842/96, al pago de los salarios de tramitación e indemnizaciones por despido a los trabajadores con arreglo a la siguiente relación:

P.C.S. -.923.592 pts.

ALFREDO F.B. -.486.987 pts

JOSEFA L.G.6..528 pts.

MANUEL L.S. -.673.83- pts.

JOSE A.M.P. -.655.493 pts.

O.G.B. -.694.432 PTS.

MERCEDES G.L. 4.-75.50- pts.

MARIA L.L.G. -.272.300 pts.

JOSE M.Y.E. -.23-.920 pts.

JESUS M.G. -.243.364 pts.

FELIX J.E.G. 3.-69.552 pts.

DAVID J.V.V. 3.364.257 pts.

JESUS R.C.Q. 44-.0-5 pts.

JESUS A.C.V. 3.73-.337 pts.

ANA V.B.M. 208.847 pts.

S.H.V. -.206.273 pts.

BENJAMIN A.M. 782.863 pts.

CRISTOBAL C.L. 874.955 pts.

CARMEN H.C. 695.839 pts.

CELIA G.O. 673.79- pts.

MARIA D.C.C. 5.077.849 pts.

Para hacer efectiva dichas sumas y garantizar su abono, se llevó a cabo el embargo preventivo de la maquinaria perteneciente a las dos empresas ("Encuadernaciones BOEL S.L" y "MANUEL GRAFICO S.L") en fecha -2 de diciembre de -996 que se elevó a definitivo por auto de 7 de marzo de -997, dictado por el mismo órgano jurisdiccional social; nombrándose depositario al acusado T.E.R., que aceptó el cargo y quedando advertido expresamente "de la responsabilidad administrativa, civil y en su caso penal en que puede incurrir si alguno de los bienes embargados desaparece, se extingue o desmerece de valor por su culpa, y de la obligación que tiene de advertir de todo ello al deudor", quedando enterado y firmando la diligencia (folio 5-).

No obstante tales advertencias, desaparecieron del local sito en la carretera de Madrid. Km. ------- donde estaban instaladas las máquinas embargadas, piezas fundamentales para el buen funcionamiento de las mismas que depreciaban en gran cuantía su valor y que según tasación pericial efectuada por el perito D.F.S.V., en el mes de octubre de -997, alcanzo el montante de 36.700.000 pesetas.

El acusado, sólo o en connivencia de otras personas no identificadas, realizó tal desaparición.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Condenamos al acusado T.E.R., cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de MALVERSACION IMPROPIA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e INHABILITACION ABSOLUTA para el cargo de Depositario de bienes de carácter público, y al pago de las costas procesales, incluídas las devengadas por la acusación particular, debiendo indemnizar a los obreros denunciantes, de los que se hace expresa relación en el "factum" de la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS (36.700.000 pts) con más los intereses legales correspondientes. Acredítese la solvencia o insolvencia del acusado despachando lo necesario.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de T.E.R. basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, por vía del art.

    5.4 de la L.O.P.J. por quebrantamiento a la presunción de inocencia recogida en el art. 24.2 de la Constitución Española.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley de conformidad con el art. 849.-º de la L.E.Criminal, al entender que no existe delito de malversación ya que aunque por el Tribunal sentenciador se apreció ánimo de lucro, éste no está acreditado, por lo que la acción no tiene encaje en el art. 432 del Código Penal, en relación con el nº 3 del art. 435.

    TERCERO.- Por infracción de ley amparado en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba según los documentos obrantes en autos.

    CUARTO.- ( Se renuncia a la formalización de dicho recurso).

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal y partes recurridas del recurso interpuesto que solicitan su no admisión e impugnan en su totalidad, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Habiendo quedado fijado la Vista para el día

    -8 de enero del presente año. En el acto de la vista fué suspendido a la vista del certificado médico presentado por el letrado que tenía que defender a Tomás E.R., habiéndose señalado como nueva fecha para la Vista el día 3- de Mayo del presente fecha en que tuvo lugar manteniendo el recurso el letrado recurrente en defensa de Tomás E.R.

    manteniendo su recurso presentado.

    Por el letrado de la parte recurrida, se opone a la admisión del recurso.

    Por el Ministerio Fiscal se impugnan los tres motivos del recurso y se remite a lo manifestado ya por escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia la supuesta violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Considera la parte recurrente que el Tribunal no contó con prueba de cargo suficiente para estimar acreditado que el propio acusado, depositario de los bienes embargados, sustrajo o consintió que un tercero sustrajese los bienes depositados bajo su custodia.

El motivo debe ser desestimado. Esta Sala ha declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no impide que la convicción judicial sobre la participación del acusado en la acción típica se fundamente en prueba indiciaria, siendo únicamente necesario que la inferencia obtenida se fundamente en datos objetivos debidamente acreditados y se obtengan motivadamente a partir de indicios suficientes de los que se derive racionalmente como lógica conclusión.

En el supuesto actual está acreditado que el acusado era administrador único de dos sociedades limitadas, que éstas fueron condenadas ejecutivamente al pago de importantes cantidades en concepto de indemnización por despido y salarios de tramitación a una veintena de trabajadores, que para responder de la efectividad de la resolución judicial se trabó embargo sobre la maquinaria de las referidas empresas, que se nombró depositario al propio acusado, que éste aceptó el cargo y fué expresamente advertido de las responsabilidades de custodia que asumía, y que encontrándose la maquinaria bajo su custodia fueron sustraídos de las mismas piezas fundamentales para su buen funcionamiento provocando un perjuicio de 36.700.000 pts. Partiendo de estos datos obje tivos la Sala Sentenciadora valora razonada y razonablemente una pluralidad de indicios que permiten inferior racionalmente la directa participación o consentimiento del acusado en la sustracción de las piezas: a) se encontraban bajo su custodia en una nave cerrada, b) el acusado como administrador único de las empresas ejecutadas era el principal interesado en salvar de la traba y de la responsabilidad laboral, determinadas piezas de especial valor, y asimismo en evitar la adquisición por terceros de la maquinaría en una subasta pública al carecer de piezas esenciales, c) el acusado reconoció que sustituyó las cerraduras y candados del cierre metálico de la nave, siendo el único que disponía de las llaves, habiendo reclamado los operarios de su confianza las que tenían con anterioridad d) las inspecciones oculares practicadas han acreditado que no se produjo fractura ni forzamiento alguno, por lo que las piezas no pudieron ser sustraídas por terceros, e) el desmontaje de las piezas sustraídas requería conocimientos especializados así como disponer de varias horas y la utilización de una furgoneta para su transporte, siendo el acusado el único que tenía franca entrada a la nave y que podía posibilitar dicha disponibilidad de tiempo y acceso para desguazar y sustraer las piezas, a través del portón metálico cerrado.

La inferencia de la Sala sentenciadora, al concluir que fué el propio depositario quien sustrajo personalmente o con la colaboración de otros, las piezas cuya custodia tenía encomendada, burlando así la efectividad de la resolución judicial y los derechos de los trabajadores despedidos, es plenamente racional y lógica, siendo la única plausible al no existir otra alternativa mínimamente razonable y descartarse la posibilidad de robo o intervención violenta de terceros por no haberse apreciado fractura alguna.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, reitera la alegación de falta de acreditación de la participación del acusado en la sustracción de los bienes que se encontraban bajo su custodia. El motivo no puede ser estimado pues en este cauce casacional deben ser respetados los hechos probados, que ponen de manifiesto su necesaria participación, como ya se ha indicado declarando la Sala expresamente acreditado, antecedente de hechos probados "in fine", que "el acusado, sólo o en connivencia con otras personas no identificadas, realizó dicha desaparición".

El ánimo de lucro, se infiere racionalmente del aprovechamiento de los bienes sustraídos, que no han sido recuperados, así como de la imposibilidad creada con la sustracción, de que cualquier tercero adquiriese la maquinaria embargada, que únicamente conservaba su utilidad y valor para quien dispusiera de las piezas sustraidas.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba, se apoya como fundamentación documental en el Acta de Inspección Ocular realizada por el Secretario del Juzgado de Instrucción número Tres de Zaragoza, el acta de inspección ocular del Juzgado de Instrucción nº 3 de la misma capital y el Acta Notarial aportada al acto del juicio oral.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de -.99- y 22 de Septiembre de -.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: -º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 74- de la L

.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. De los tres documentos citados los dos primeros (inspección ocular realizada por el Juzgado de lo Social que depositó los bienes e inspección realizada por el Juzgado de Instrucción, efectuada ya en el procedimiento penal) no hacen más que reafirmar el criterio del Tribunal sentenciador: ambas diligencias confirman que no pudieron sustraerse las piezas más que disponiendo de las llaves que permitiesen abrir, sin forzarlo, el portón metálico de cierre de la nave. El acta notarial, aportada intempestivamente en el juicio oral y que se refiere a la aparición de un "hueco" que permitiría, al parecer, introducir la mano desde fuera para liberar el pestillo de cierre, carece de efectividad suasoria para acreditar error alguno del Tribunal, pues se encuentra en contradicción con otras pruebas (las anteriores inspecciones judiciales que no apreciaron un "hueco" de tales características), por lo que es razonable la valoración probatoria del Tribunal sentenciador al apreciar dicha contradicción y concluir razonadamente, atendiendo el momento de confección y aportación del acta notarial, que dicho hueco no apreciado como tal en las dos inspecciones judiciales realizadas con anterioridad con plenas garantías, pudo ser agrandado "ad hoc" con posterioridad, casual o maliciosamente.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por T.E.R., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sec.-ª), con imposición de las costas de este procedimiento. Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, partes recurridas y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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