Sentencia de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 25 de Septiembre de 1993
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Resumen
"DELITO DE MALVERSACIÓN IMPROPIA. CONFIGURACIÓN: El delito de malversación de caudales públicos es una infracción cualificada por ""el abuso de confianza estatal u oficial"". Requiere para su apreciación: a) un funcionario público como ""sujeto activo""; b) unos ""caudales"" (o efectos) ""públicos"" (susceptibles de evaluación económica), como ""objeto material"" sobre el que se desarrolla la infracción, directamente o permitiendo que otro la realice, y c) la especial relación del sujeto con el objeto (en el sentido de que aquél ha de tener éste a su cargo o a su disposición, por razón de sus funciones). En primera instancia se condena al imputado. Se desestima la casación."
Frases clave
“ Si ciertamente y como es harto conocido, el delito de malversación de caudales públicos es una infracción cualificada por "el abuso de confianza estatal u oficial" y que por la protección de los diversos intereses económicos de los también diversos y distintos entes públicos, requiere para su apreciación y nacimiento a la vida jurídica punitiva de: a) un funcionario público como "sujeto activo" (con la excepción del caso previsto en el artículo 399 del Código sancionador); b) unos "caudales" (o efectos) "públicos" (susceptibles de evaluación económica), como "objeto material" sobre el que se desarrolla la infracción, directamente o permitiendo que otro la realice, y c) la especial relación del sujeto con el objeto (en el sentido de que aquél ha de tener éste a su cargo o a su disposición, por razón de sus funciones), obvio resulta que la conducta descrita en el "factum" constatado y a que nos venimos reiterando en la presente sentencia, integra dicha infracción punitiva, por cuenta no hecha cuestión del carácter "público" del 1.825.000 pesetas transferido por la Junta de Extremadura al Ayuntamiento del que era Alcalde el coacusado, como del fondo del Plan del Empleo Rural y para su entrega a los reales beneficiarios, por dicho Alcalde y por ello "funcionario público" (artículo 119 del Código Penal), a cuyo cargo y disposición se encontraban los caudales, distrajo los mismos del fin a que iban destinados y los aplicó para usos propios y de la hoy recurrente, efectivando el acuerdo llevado a cabo entre ambos para realizar dicho apoderamiento, con la actuación precisa de la impugnante al practicar la anotación de la cuenta particular del coacusado, como si fuera la del Ayuntamiento, en el importante y trascendente documento base del libramiento de pago de los caudales y de los que, al fin, igualmente se benefició, al darse los requisitos o elementos configuradores de la infracción prevista y castigada en el artículo 369 del Código Penal, por cuanto a diferencia de la contemplada en el 394, en el autor directo y material y en la cooperadora no se dió el "animus rem sibi habendi" (intención de apoderarse de los caudales públicos con carácter definitivo), sino el "animus utendi" (intención de destinarlos a usos propios o ajenos, pero con intención de devolución, cual acaeció). ”
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Ministerio Fiscal
Extracto
Sentencia de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 25 de Septiembre de 1993
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.
En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Ángelay Juan Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres que les condenó por delito de malversación impropia atenuada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el SEÑOR LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Deleito García.I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de Instrucción de Logrosán instruyó procedimiento abreviado con el número 8 de 1.990 contra Ángelay Juan Franciscoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 15 de Noviembre de 1.991, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado, y así se declara: Que los acusados Juan Francisco, siendo Alcalde-Presidente del Ayuntamiento DIRECCION000, y Ángela, funcionaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Extremadura, en el año 1.989 cuando mantenían relaciones de noviazgo, concibieron la idea de apoderarse de fondos del Plan de Empleo Rural que la Junta de Extremadura adjudicaba al Ayuntamiento de DIRECCION000y que eran facilitados por la Dirección General de Planificación en la que Ángelaostentaba el cargo de Secretaria del Director General; para realizar su propósito se sirvieron de la información confidencial que disponía Ángelapor el puesto que desempeñaba en la Junta, quién anotó en el documento conoc...Ver el contenido completo de este documento
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