STS 1313/2006, 28 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1313/2006
Fecha28 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Dª Marisol y D. Rodolfo contra la sentencia dictada el 5/9/2005, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación 3/2005, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona fechada el 14/6/2004 en su Rollo 15/2003, sobre delito de malversación de caudales públicos, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Reus, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, siendo parte recurrente Dª Marisol y D. Rodolfo representados por el Procurador

D. José Luis Ferrer Recuero y siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Cambrils, representado por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 6 de Reus instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2.000 seguido contra Dª Marisol y D. Rodolfo por delito de Malversación de Caudales Públicos y Falsedad en documento oficial y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que con fecha 14 de junio de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- La acusada Marisol, mayor de edad y sin antecedentes penales, casada con el también acusado Rodolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, entró a trabajar en el Ayuntamiento de Cambrils como auxiliar administrativa en enero de 1987, si bien era funcionaria de carrera del mismo desde el 29 de noviembre de 1984. Habiendo cesado en su anterior cargo, el 19 de octubre de 1988 tomó posesión de una plaza de administrativa hasta el 25 de febrero de 2000, fecha en la que fue suspendida de empleo y sueldo a raíz de la denuncia presentada por el referido Ayuntamiento. Ejercía sus funciones como administrativa bajo el control directo del Interventor del Ayuntamiento de Cambrils, Eduardo, y del Tesorero, Salvador

    , incorporados mas tarde que aquella, desarrollando sus funciones en el ámbito la contabilidad tanto del Ayuntamiento de Cambrils como de los Patronatos de Turismo, Radio, Música y Centro Cívico del Mar, éste último desaparecido en el año 1998, manejando la contabilidad en el área de los Patronatos de Turismo, Música, Radio y Centro Cívico del Mar de manera exclusiva, al haber delegado el Interventor del Ayuntamiento tales tareas en ella que no compartía con ningún otro funcionario, hasta el punto que, estando de baja desde el mes de julio de 1999, acudió en diversas ocasiones al Ayuntamiento al seguir siendo la persona que llevaba la contabilidad de los Patronatos, no habiéndose designado a ninguna otra. En el ámbito de sus funciones exclusivas, Marisol tenía muy amplias competencias, de modo que la acusada comprobaba las facturas remitidas, la aplicación presupuestaria, elaboraba los correspondientes mandamientos de pago, tenía control efectivo de los ingresos de los distintos patronatos, y así control y oportunidad de pago en cuento a seguridad social, en materia de seguros sociales, en cuanto retenciones a trabajadores, respecto de las nóminas del personal de los distintos patronatos, control y oportunidad de pago a proveedores, a pesar de que formalmente la decisión de los pagos era competencia del interventor una vez aprobados por la Junta de los respectivos patronatos, confeccionaba las órdenes de transferencias bancarias, le correspondía la custodia y confección de cheques bancarios, la recogida de las firmas del Alcalde, Interventor y Tesorero en todos los documentos que implicaban movimiento de dinero, el archivo y custodia de la documentación contable, así como la realización del arqueo mensual para comprobar que las cuentas cuadraban y eran correctas, circunstancias que le permitieron distraer cantidades asignadas por distintos conceptos a los patronatos entre los años 1996 y 1999, sin levantar la menor sospecha, toda vez que las cantidades cuadraban al efectuarse los arqueos que firmaban el Interventor junto con el Tesorero y el Alcalde.- SEGUNDO.- Marisol, aprovechando las facultades que tenia, la confianza en ella depositada, sus conocimientos en informática y contabilidad y la disponibilidad de claves reservadas que le permitían el acceso a los asientos tanto del ejercicio corriente como de otros anteriores y actuando con ánimo de lucro, se apropió de fondos públicos a través de las siguientes operaciones en los diversos patronatos:PATRONATO DE RADIO.-1.Con relación a la nómina del mes de marzo de 1997 del personal del Patronato de Radio, Marisol efectuó el asiento contable de la misma (operación 9700000036) contabilizando la cantidad de 754.728 pesetas, cuando su importe real era de 504.728 pesetas, emitiendo por la diferencia, importe de 250.000 pesetas, un cheque nº 0045369 de la entidad Caixa Estalvis i Pensions de Barcelona "La Caixa" en cuya matriz consta el nombre de "Jordi" con fecha de emisión 17.3.97, cargado en cuenta el dia 18 y que no obedecía al pago de gasto alguno, siendo cobrado por la acusada . PATRONATO DE MUSICA .-AÑO 1996.-2.En el ámbito del Patronato Municipal de Música, el día 13 de junio de 1996 emitió la factura correspondiente a la operación nº 96000083 por importe de 22.470 pesetas en concepto de gastos producidos en el Restaurante Natalia, liquidándose mediante transferencia bancaria a la cuenta que el proveedor tenía abierta en la entidad "Banco Sabadell", y cargándose en la cuenta que el Patronato el 4 de octubre de 1996. Marisol emitió un cheque por tal importe, figurando en la matriz el nombre de "Marisol", cargado en la misma cuenta corriente que el Patronato tenía abierta, cobrando la acusada su importe.-AÑO 1997.-3.Para el pago de las nóminas del personal correspondiente al mes de febrero de 1997 que ascendía a la cantidad de 1.862.464 pesetas, emitió el correspondiente mandamiento de pago (operación nº 970000003), incrementando Marisol contablemente el importe hasta la cantidad de 2.112.464 pesetas, expidiendo mandamiento de pago y emitiendo el 24 de febrero de 1997 un cheque (nº 1223505) por importe de 250.000 pesetas, por diferencia entre ambos, que se cargó en la cuenta corriente del patronato en la entidad "Caixa Tarragona", figurando en su matriz el nombre de "Marisol", sin que obedeciera a justificación alguna la emisión del cheque y sin que esta cobrara su importe, del que se apropió la acusada.-4. Para el pago de la nóminas del personal del mes de marzo de 1997 la acusada emitió un mandamiento de pago (nº 97000018) por importe, de 1.925.261 pesetas, cargándose en la cuenta corriente del patronato por ese importe, modificandolo en la contabilidad hasta la cantidad de 2.175.261 pesetas, emitiendo por la diferencia de 250.000 pesetas un cheque de la entidad "Caixa Tarragona" nº 1639722, cargado en la cuenta corriente del patronato y cobrado por Marisol el 18 de abril de 1997, sin constancia del cheque en la matriz del talonario y sin obedecer su emisión a justificación alguna.- 5. Para el pago de las nóminas del personal del mes de octubre de 1997 la acusada emitió un mandamiento de pago (970000182) por importe de 2.129.672 pesetas, cargándose en la cuenta corriente del patronato, modificando en la contabilidad su importe, incrementándolo y configurando tambien un mandamiento de pago en el que aparece bajo tal concepto la cantidad de 2.379672 pesetas, emitiendo un cheque de la entidad "Caixa Tarragona" nº 1639732 por 250.000 pesetas, cargado en la cuenta corriente del patronato el 24 de octubre de 1997 y cobrado por la acusada, que lo extendió en la matriz del talonaria a nombre de "Marisol" para ofrecer así justificación de su importe.-AÑO 1998.-6. Para el pago de las cuotas de la Seguridad Social en concepto de seguros sociales del mes de enero de 1998, Marisol elaboró mandamiento de ingreso (nº 9802100001) por importe de 944.663 pesetas, así como mandamiento de pago (nº 980000012) por el mismo importe. Se retuvo a los trabajadores la cantidad de 186.046 pesetas, que, sumadas a esas 944.663 pesetas arrojaba el importe total de 1.130.709 pesetas, por lo que el 10 de febrero de 1998 se confecciónó mandamiento de pago por tal importe (nº 980000013) cargándose en cuenta. La acusada modificó en la contabilidad el importe del mandamiento de pago núm. 980000012 incrementándolo hasta la cantidad de 1.194.663 pesetas, emitiendo un cheque (nº 1639738) cargado en la cuenta corriente del Patronato en la entidad "Caixa de Tarragona" el dia 12 de febrero de 1998, por la cantidad de 250.000 pesetas, coincidente con la diferencia entre los importes, haciendo constar en la matriz el nombre de Marisol para aparentar la justificación del importe que fue cobrado en realidad por la acusada. Para el pago de las cuotas de la Seguridad Social en concepto de seguros sociales del mes de febrero de 1998, elaboró mandamiento de ingreso (nº9803120001) por importe de 1.024.789 pesetas, así como mandamiento de pago (nº98000008) por el mismo importe. Se retuvo a los trabajadores la cantidad de 197.131 pesetas, que, sumadas a 1.024.789 pesetas arrojaba el importe total de 1.221.920 pesetas, por lo que el 12 de marzo de 1998 confeccionó mandamiento de pago por tal importe (nº 98000009) cargándose en cuenta. Marisol modificó en la contabilidad el importe del mandamiento de pago núm. 98000008 incrementado hasta la cantidad de

    1.524.789 pesetas, emitiendo dos cheques por importe cada uno de 250.000 pesetas (nº 1639739 y 1639740), coincidente con la diferencia de ambas cantidades cargado en la cuenta corriente del Patronato en la entidad "Caixa de Tarragona" el día 16 de marzo de 1998 que la acusada cobró, haciendo constar en la matriz el nombre de Marisol para justificar su emisión..-8.- Para el pago de las cuotas de la Seguridad Social en concepto de seguros sociales del mes de junio de 1998 emitió mandamiento de ingreso (núm. 9807010002) por importe de 966.806 pesetas, sin embargo el mandamiento de pago fue por importe de 1.319.017 pesetas. Se retuvo a los trabajadores la cantidad de 194.648 pesetas, que sumadas a las 966.806 pesetas ascendía a la cantidad de 1.161.454 pesetas, efectuándose mandamiento de pago por dicho importe (núm. 980000148) y cargándolo en la cuenta el 30 de julio de 1998. La acusada alteró en beneficio propio el importe de las cuotas reales debidas a la Seguridad Social con una diferencia entre los mandamientos de 352.211 pesetas.-9.- La mencionada diferencia de 352.211 pesetas la sumó Marisol a otro apunto contable efectuado el 6 de julio de 1998 correspondiente a una salida de 7.500.000 pesetas de la cuenta corriente del Patronato de Música a favor del Ayuntamiento, siendo así la cantidad total de 7.852.211 pesetas de la que se apropió, para cuya liquidación emitió siete cheques al portador, cargados por la cuenta corriente del Patronato el 6 de julio de 1998 y en cuya matriz Marisol hizo constar que se expedían a favor de los proveedores "Comunication Activa" "El Corte Inglés" y "Music's, cantidades que se correspondían a facturas de! patronato de Turismo abonadas mediante transferencia bancaria. Su importe fue cobrado por la acusada la entidad La Caixa de Tarragona. Dichos cheques, respecto de los que no se ha acreditado que se hubiera falsificado la firma del interventor, eran:

    núm. 1639752 por importe de 1.384.882 pesetas; núm. 1639.753 por importe de 820.449 pesetas; núm. 1639.754 por importe de 1.140.280 pesetas;núm. 1639755 por importe de 1.140.280 pesetas; núm. 1639756 por importe de 1.140.280 pesetas; núm. 1639757 por importe de 1.104.320 pesetas; núm. 1639758 por importe de 1.121.720 pesetas.-10.- Obrando con la misma finalidad, el 7 de mayo de 1998 emitió un mandamiento de pago (operación nº 98/105) por importe de 957.272 pesetas en concepto de "varios" por adquisición de diversos materiales. Para la adquisición de material a "Audenis" y "Angel Añor" emitió tres cheques de la entidad "Caixa Tarragona" (nº 1639748 por importe de 252.787 pesetas, haciendo constar como beneficiario "restaurante Ramón"; nº 1639747 por importe de 299.800 pesetas, como beneficiario "Audenis"; y cheque nº 1639746 por importe de 404.685 pesetas como beneficiario "Angel Añor", cheques que se cargaron en la cuenta del patronato y cobrados por la acusada. El abono a tales proveedores se había realizado anteriormente mediante transferencia bancaria el 26 de marzo de 1998 (operación nº 970000166 por importe de 252.787 pesetas para Restaurante Ramón; op. Nº 90000/212 por importe de 404.685 pesetas para Angel Añor y núms.. 97000204, 9720000205, 970000209, 970000210, 970000214 y 970000215 por importes de 48.335, 50.540,

    50.280, 49.560, 51.885 y 49.200 pesetas, por un total de 957.272 pesetas.-11. Respecto del mismo Patronato en fecha 21 de octubre de 1998 emite mandamiento de pago núm. 980000280 a nombre de "Music's and Classics" por importe de 924.197 pesetas en concepto de compra material musical, pago efectuado mediante transferencia en la cuenta corriente de tal proveedor en fecha 5 de noviembre. En la misma fecha, Marisol hizo contar en la con el número de operación 980000316 otro asiento como el anterior por el mismo importe y variando el concepto "a Marisol" por la compra a Music's de diverso material de música", liquidando el asiento mediante el libramiento de dos cheques bancarios de "Caixa Tarragona" con nº 2620703 y 2620704 por importe de 462.099 y 462.098 pesetas cargados en la cuenta del Patronato el cinco de noviembre de 1998 constando en la matriz que los mismos se habían emitido a favor de Music's que fueron cobrados por Marisol .-12. Marisol emitió el cheque nº 2620720 de la entidad Caixa Tarragona, que no figura recogido en la matriz del talonario, por importe de 165.523 pesetas que fue cargado en la cuenta del Patronato el 24 de diciembre de 1998 y cobrado por la acusada, importe correspondiente con diversos pagos efectuados con anterioridad a través de la cuenta corriente de "Caixa Escala de Música", ya justificados y contabilizados.-AÑO 1999.-13- Para el pago de las cuotas de la Seguridad Social del mes de diciembre de 1998 elaboró mandamiento de ingreso núm. 981230001 por importe de 1 .294.295 pesetas y mandamiento de pago por el mismo importe, siendo retenidos a los trabajadores la cantidad de 260.601 pesetas que sumadas a las

    1.294.295 pesetas ascendían a un total de 1.554.986 pesetas, confeccionando mandamiento de pago por tal importe cargándolo en la cuenta del Patronato el 28 de enero de 1999. Marisol emitió un nuevo mandamiento de pago (núm. 990000040) a la TGSS correspondiente al mes de diciembre de 1998 por importe de 1.579.629 pesetas, librando cuatro cheques (núm. 2620719 por importe de 449.197 pesetas; núm. 2620715 por importe de 211.432 pesetas; núm. 2620718 por importe de 475.000 pesetas y núm. 2620717 por importe de 440.000 pesetas) que se cargaron en la misma cuenta del Patronato en la entidad "Caixa de Tarragona en fechas 18 y 31 de marzo de 1999, cheques no registrados en la matriz del talonario y cobrados por la acusada. Para justificar el importe de los cuatro cheques modificó de nuevo el apunte contable haciendo constar que correspondía a ingresos y pagos a diversos proveedores ya contabilizados.-14.- Para el pago de las cuotas de la Seguridad Social del mes de junio de 1999 elaboró mandamiento de ingreso núm. 997070001 por importe de 1.193.152 pesetas, así como mandamiento de pago núm. 990000156 por el mismo importe, reteniendose a los trabajadores la cantidad de 230.840 pesetas que sumadas a las 1.193.152 pesetas, ascendía a un total de 1.423.992 pesetas, emitiendo el correspondiente mandamiento de pago por tal importe (núm. 990000157) cargándose en la cuenta del Patronato el 14 de diciembre de 1999 por importe de 1.708.790 pesetas, debido al 20% de recargo por demora en el ingreso. Marisol incrementó el mandamiento de pago núm. 990000156 hasta la suma de 1.543.152 pesetas, con una diferencia respecto del inicial de 350.000 pesetas, diferencia que saldó mediante la emisión de un cheque núm. 2620716, sin que del mismo dejara constancia en la matriz del talonario, haciendo constar en la contabilidad las 350.000 pesetas como pago parcial de la operación 990000156 de fecha 7 de junio de 1999. De dicha cantidad se apropió la acusada.-15.- Para el pago de las cuotas de la Seguridad Social del mes de mayo de 1999 elaboró mandamiento de ingreso (núm.996300001) por importe de 1.368.556 pesetas, así como el mandamiento de pago (núm. 990000151) por el mismo importe, reteniéndose a los trabajadores la cantidad de 231.168 pesetas, que sumadas a las 1.368.556, arrojaba un total de 1.559.274 pesetas, confeccionándose mandamiento de pago por dicho importe (núm. 990000152) el 30 de junio de 1999, cargándose el mismo día en la cuenta del patronato. Marisol modificó el importe del mandamiento de pago nº 990000151, incrementándolo hasta la suma de 1.682.246 pesetas, con una diferencia de 313.690 pesetas, por la cual emitió dos cheques (nº 1223519 y 1223519) por importes de 138.690 pesetas y 175.000 pesetas, constando en la matriz del talonario que se había emitido a nombre de "Preludi" y de "Difusora Internacional", siendo cargados en la cuenta corriente del Patronato el 4 de junio de 1999 . El importe referido fue reflejado en la contabilidad como pago parcial de !a operación 990000151. Posteriormente, en enero de 2000 modificó nuevamente el apunte contable de fecha 30 de junio de 1999, haciendo constar en la contabilidad que el importe de 319.690 pesetas correspondía a pagos de diversos proveedores, que ha habían sido justificados y contabilizados.-16. Para pagar las nóminas del personal del mes de julio de 1999 emitió el 21de julio un mandamiento de pago (núm. 990000192) por importe de 2.429.844 pesetas, cargándose en la cuenta corriente del patronato por este importe en fecha 28 de julio. La acusada modificó en la contabilidad el importe del mandamiento de pago incrementándolo hasta la cantidad de 3.329.444 pesetas, diferencia de 899.600 pesetas que cuadró mediante la emisión de dos cheques de la entidad "Caixa de Tarragona", núm. 3895381 y núm. 3859382 por importes de 449.800 pesetas, cargados en la cuenta del Patronato el 13 de julio y cobrados por la acusada, sin que exista constancia de los mismos en la matriz del talonario. El 28 de julio de 1999 hizo constar en la contabilidad el importe de 3.329.444 pesetas en concepto de pago de las nóminas del mes de julio.- 17. El 10 de septiembre de 1999 Marisol emitió seis cheques al portador de la entidad "Caixa Tarragona" a cargo de la cuenta corriente del patronato en dicha entidad, justificándose como compra de material diverso, gastos que habían sido pagados anteriormente a diferentes proveedores y que hizo contar en la contabilidad en conceptos diversos, "compra de material diverso para la escuela, gastos ocasionados por la Semana Cultural, que ya habían sido pagadas en metálico, no existiendo asentamiento contable ni justificante para la escuela de música. Dichos cheques eran: num. 38953387 por importe de 378.005 pesetas, núm. 38953388 por importe de 267.827 pesetas núm. 38953386 por importe de 408.320 pesetas núm. 3895384 por importe de 237.650 pesetas núm. 3895385 por importe de 251.728 pesetas núm. 3895383 por importe de 276.080 pesetas.-18.- En noviembre de 1999 aparecen en los extractos de la cuenta corriente que el. Patronato de la Escuela de Música tiene abierta en la entidad "Caixa de Tarragona" dos operaciones de transferencia por importe de 1.189.836 pesetas, y 987.706 pesetas, a favor, la primera de "Construcciones Montalt SCCP", y la segunda, a favor de "Piscines Mestral S.L". Tales transferencias se correspondían con el importe de trabajos de construcción de una casa y una piscina propiedad de los acusados en la calle Benet Vida! Gimbernat núm. 51 de Cambrils, preparando la acusada la orden de transferencia el 26.11.99, reclamando posteriormente las firmas del Alcalde, Interventor y Tesorero Accidental, Francesca Serrat Miralles, cargándolo en la cuenta del patronato para la satisfacción de sus gastos personales.-PATRONATO MUNICIPAL DE TURISMO.-AÑO 1997.- 19.-Para el pago de las nóminas del personal del mes de marzo de 1997 emitió un mandamiento de pago (970000058) por importe de 517.486 pesetas, cargándose. en la cuenta corriente del patronato. Montserrat modificó en la contabilidad el importe, incrementándolo -hasta la cantidad de 767.486 pesetas, emitiéndose por la diferencia de 250.000 pesetas un cheque. de la entidad "Caixa Rural" 0547547-0 que fue cargado en la cuenta del patronato el 18 de abril de 1997, que fue cobrado por la acusada.-AÑO 1998.-20.-Para el pago de las cuotas de la Seguridad Social del mes de febrero de 1998 elaboró mandamiento de ingreso núm. 9803100001 por importe. de 192,966 pesetas, así como el correspondiente mandamiento de pago (núm. 980000044) por el mismo importe, reteniéndose a los trabajadores la cantidad de 42.240 pesetas, que sumadas a las antes mencionadas arrojaban un total de 235.206 pesetas. Con fecha 10 de marzo de 1998 confeccionó mandamiento de pago por ese importe (núm. 980000045) cargándose en la cuenta del Patronato el 26 de marzo de 1998. La acusada modificó el importe del mandamiento de pago (nº 980000044) hasta la suma de 513.609 pesetas, diferencia de 320.643 pesetas por la cual se emitió el cheque núm. 0198560 de la entidad "Caixa Tarragona" cargado en la cuenta del Patronato el 16 de marzo de 1998, no constando el mismo en la matriz del talonario, y haciendo constar dicho importe en la contabilidad como correspondiente al pago parcial de la operación 980000045.-21.- Para el pago de las cuotas de la Seguridad Social del mes de marzo de 1998 se elaboró mandamiento de pago (núm. 9804080001) por importe de 246.287 pesetas, así como mandamiento de pago por el mismo importe (núm.980000082), reteniéndose a los trabajadores la cantidad de 53.032 pesetas, que sumadas a las anteriores arrojaban una suma total de 298.319 pesetas, confeccionándose mandamiento de pago por tal importe (núm. 980000083) que se cargó en la cuenta del Patronato el 21 de abril de 1998. Marisol modificó el importe del mandamiento de pago número (núm. 980000082) incrementándolo hasta la suma de 489.015 pesetas, diferencia de 242.728 pesetas que hizo suyas mediante la emisión de un cheque núm. 0198580 de la entidad "Caixa Catalunya" en fecha 23 de abril de 1998, no reflejado en la matriz. del talonario y sin que la emisión del cheque tuviera justificación. 22.- El 20 de octubre de 1998 se produce una salida de la cuenta del Patronato en "Caixa Cataluña" por importe de 200.000 pesetas por mandamiento de pago (núm. 980000334) mediante cheque 8564 en concepto de "despesses per I'assisténda a la Fira d'Andorra els díes 23 a 26 d'octubre", reflejándose en la matriz del talonario "Juanma Andorra". El 30 de octubre de 1998 se justifican gastos por parte del director del Patronato de Turismo por importe de 145.891 pesetas, reintegrándose la diferencia de 54.109 pesetas mediante ingreso de un cheque en efectivo en la cuenta de la entidad en "Caixa Cataluña". Con posterioridad, el 5 de noviembre de 1998 la acusada emitió un cheque, nº 8579, por importe de 200.000 pesetas a cargo de la cuenta del Patronato, sin constar el cheque en la matriz del talonario y sin estar su emisión justificada.-AÑO 1999.-23.- Para el pago de las cuotas de la Seguridad Social del mes de junio la acusada modificó el importe del mandamiento de pago en la cuantía de 729.342 pesetas extendiéndose dos cheques, núm. 8577 por importe de 388.600 pesetas y núm. 8578 por importe de 331.742 pesetas, cargados en la cuenta corriente del patronato y cobrados por la misma. A finales del año 1999 y con ocasión de un requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo a la Directora de la Escuela de Música por no resultar abonados los seguros sociales correspondientes a! mes de junio de dicho año cuando estaban contabilizados, se inició a petición del Alcalde y dirigida por el Interventor de! Ayuntamiento una auditoría interna, al tiempo que fueron los hechos comunicados al Tribunal de Cuentas y Síndico de Cuentas. Marisol compareció en enero de 2000 a requerimiento del Ayuntamiento para poner al día la contabilidad, lo que realizó junto con otra funcionaria, Cinta Melich, encargada del servicio de aguas que siguió sus instrucciones, desde el día 24 a 28 de enero de 2000, teniendo con ello acceso a la contabilidad y sin que se lograra justificar tales operaciones, acceso que aprovechó para entrar y modificar datos, como había hecho durante el tiempo en que estaba de baja y acudía al Ayuntamiento a partir de julio de 1999.-TERCERO.- A través de tales operaciones Marisol detrajo de las arcas públicas de los Patronatos la cantidad de 123.480,68 euros (20.545.457 pesetas), del que hay que deducir las cantidades que fueron objeto de devolución por parte de los representantes de Piscinas Mestral S.L, 5.936,23 euros (987.706 pesetas) y Construcciones Montal SCCL, 7.151,06 euros (1.189.836 pesetas). El Tribunal de Cuentas dictó sentencia en marzo de 2003 en procedimiento de reintegro por alcance interpuesto contra Marisol, estimando la demanda y determinando el importe del perjuicio causado a los caudales públicos, recurrida parcialmente en apelación por el propio Ayuntamiento.-CUARTO.- El acusado Rodolfo conocía que su mujer trabajaba en el Ayuntamiento, si bien no ha quedado probado ni que colaborara ni auxiliara a Marisol en sus funciones ni tampoco que conociera la procedencia ilícita de. parte de los ingresos de la unidad familiar, sin perjuicio de que esta se beneficiara de los actos de la primera.-QUINTO.- Las nóminas correspondientes al sueldo de Marisol, en los años 1996, 1997, 1998 y 1999, durante el tiempo en que trabajó en el Ayuntamiento, unas 250.000 pesetas mensuales se ingresaban en un mismo número de cuenta junto con la de su marido, aproximadamente de 130.000 pesetas, constando ingresos diversos y movimientos en la cuenta algunos de los cuales carecen de justificación aparente. Marisol y su marido Rodolfo padres de dos hijos, figuran como cotitulares de un piso en Cambrils, calle Baleares 1, gravado con hipoteca por importe de 7.500.000 pesetas, así como de un terreno ubicado en Calle Benet Vidal, que adquirieron por compra en julio de 1998 por importe de 7.500.000 pesetas, si bien figurando como precio escriturado la cantidad de 3.500.000 pesetas, solar sobre el que está en construcción una vivienda, para lo cual solicitaron una hipoteca de 25.000.000 de pesetas, encomendando la obra a la empresa "Construcciones Montalt" y "Piscinas Mestral", figurando en las facturas de la primera el Sr. Rodolfo y en los presupuestos de la segunda la Sra. Marisol ."

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marisol como autora penalmente responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos de los artículos 432 y 74 del Código Penal, en concurso con delito de falsedad en documento oficial de los artículos 390 y 74 del Código Penal, ya definidos, sin concurrirle circunstancias modificativos de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION E INHABILITACION ABSOLUTA POR TIEMPO DE NUEVE AÑOS con los efectos que determina el artículo 41 del Código Penal, así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice al Excmo. Ayuntamiento de Cambrils en la cantidad de 110.393,39 euros, y abono de la mitad de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular.-DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rodolfo de las responsabilidades que se le venían imputando, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas

  3. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la condenada, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Tarragona, con fecha 5 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    "DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la condenada Dª Marisol, representada por el procurador D. Josep María Solé Tomás, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2004 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, recaída en el procedimiento núm. 15/2003 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2000 del Juzgado de Instrucción num. 6 de Reus (Taragona); ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular representada por el procurador D.Ricard Simó Pascual en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Cambrils, y, en su virtud, REVOCAR parcialmnte la mencionada sentencia de 14 de junio de 2004, en el sentido de: a) condenar a D. Rodolfo, en calidad de responsable civil a título lucrativo, a que indemnice al Excmo. Ayuntamiento de Cambrils, solidariamente obligado con la condenada Dª Marisol, en la cantidad de 110.393,39 #; y b) condenar a ambos, Dª. Marisol y D. Rodolfo, en sus respectivas condiciones de responsable penal y de responsable civil, solidariamente obligados entre sí, a que además indemnicen al Excmo. Ayuntamiento de Cambrils en los intereses legales de la indicada cantidad de 110.393,39 # a contar desde el 20 de julio de 2000, así como los intereses legales incrementados en 2 puntos desde la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, confirmando los restantes pronunciamientos de ésta.- Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe" . Con fecha 17 de noviembre de 2005 dicha Sala dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente: LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA HA DECIDIDO: COMPLETAR la sentencia de fcha 5 de septiembre de 2005 dictada en el Rollo de apelación de Jurado núm. 3/2005 procedente del Procedimiento de Jurado núm. 15/03 de la Audiencia Provincial de Tarragona (Oficina del Jurado) y a su vez la Causa de Jurado núm. 1/00 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Reus (Tarragona), incluyendo en su fallo la CONDENA EN COSTAS a Dª. Marisol, incluyendo las de la acusación particular por razón del recurso de apelación interpuesto por la condenada, declarando de oficio las costas derivadas del recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cambrils."

  4. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal de Marisol Y Rodolfo, Recurso de casación por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  5. El recurso interpuesto por los recurrentes representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, se basó en los siguientes motivos de casación:

Primero

relativo a Marisol .- Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Art. 24 CE.- Segundo : relativo a Marisol .- Vulneración de la presunción de inocencia. Art. 24 CE.- Tercero : relativo a Marisol .-Infracción de ley . art. 849.1 LECr Infracción art. 432 CP.- Cuarto : relativo a Rodolfo .- Infracción de ley Art. 849.1 LECr. Vulneración del derecho a ser informado de la acusación. Art. 24 CE.- Quinto : relativo a Rodolfo .-Infracción de ley Art. 849.1 LECr. Infracción art. 122 CP .

  1. Instruido el Ministerio Fiscal y la parte Recurrida del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal estimó necesaria la celebración de vista oral, e interesó la inadmisión a trámite del recurso, impugnando todos los motivos y la parte recurrida impugnó el recurso, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el dia 21 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En el primer motivo del recurso de casación, deducido al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), es planteado, por la recurrente, el haber sido vulnerados los derechos a la Defensa y al procedimiento con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española (CE), en relación con los arts. 52.1.a), párrafo primero, 52.1.a), párrafo segundo, y 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado (LOTJ). 2. La vulneración del art. 52.1.a) LOTJ se centra en dos facetas: a) que en varios párrafos del objeto del veredicto se incluyen hechos de los que unos son susceptibles de tenerse por probados y otros no, y b) que en ese objeto no son incluidos hechos alegados por la Defensa.

  2. Con referencia al hecho 11 (arts 10 ) el objeto del veredicto del Jurado dice: Marisol causó baja en el mes de julio de 1999, pese a lo cual acudió en diversas ocasiones al Ayuntamiento, pues ella seguía siendo la persona que llevaba la contabilidad de los patronatos, no habiéndose designado a otras u otras personas para que asumiera las funciones desarrolladas por ésta, a pesar de haberlo propuesto el Interventor y el Concejal de Hacienda. (Hecho desfavorable).

  3. Aduce la recurrente, respecto a la faceta a), que debería haberse planteado de manera separada tres hechos: 1) si Marisol causó baja en julio de 1999, 2) si a lo largo de la baja acudió en diversas ocasiones al Ayuntamiento, 3) si seguía siendo ella la persona que llevaba la contabilidad por no haberse designado a otra u otras personas para que asumieran las tareas desarrolladas por ésta, a pesar de haberlo propuesto el Interventor de Hacienda. Y sostiene la recurrente que la no fragmentación ha originado perplejidad a los jurados, que difícilmente puede conducir a un veredicto congruente.

    Y, respeto a la faceta b), aduce la impugnante que la Magistrado-Presidente (en adelante MP) rechazó la petición de la Defensa, en el trámite del art. 53 LOTJ, a fin de que se separara en otro punto la proposición atinente a declarar como probado o no probado si había ido Marisol al Ayuntamiento durante su baja; pidiendo que se dejara expresa constancia de que "no están acreditados los días", o que se incluyera la frase "sin que se pueda determinar en diversas ocasiones las fechas". Y sostiene el recurso que la inclusión solicitada era transcendente por cuanto las manipulaciones contables del ejercicio 1999 usando la clave USER2 se cometieron durante el periodo en que estuvo de baja Marisol, a partir del 26 de octubre.

    Mas, como señala el TSJ, no consta, en el acta concerniente al trámite del art. 53 LOPJ, la protesta de la Defensa en orden a aquella separación de las proposiciones, por lo que decayó el derecho a conseguirla.

    Y, en cuanto a la inclusión de otro punto, la petición que figura en el acta es que se incluyera que "no están acreditados los días", "sin que se puedan determinar en diversas ocasiones las fechas". La MP denegó la inclusión porque la referencia a "diversas ocasiones" no implicaba determinación. Y, efectivamente, tal indeterminación originaba que, cualquiera hubiera sido la contestación del Jurado, no habría añadido factor alguno transcendente a la proposición 11 tal y como estaba planteado el debate.

  4. Con referencia al hecho 12 (antes 11), el objeto del veredicto del Jurado dice: "A finales del año 1999 se presentó por la Directora de la Escuela de música al Departamento de Recursos Humanos un oficio de la Inspección de Trabajo por el que se requería la presentación de una documentación por no haber sido abonados los seguros sociales correspondientes al mes de Junio de ese año, pese a estar contabilizado, por lo que hubo que efectuar el ingreso con recargo. Tales hechos fueron puestos en conocimiento del Interventor, que lo comunicó al Alcalde, ordenando éste la realización de una auditoría interna de los Patronatos y comunicación Síndico de Cuentas y al Tribunal de Cuentas. (Hecho desfavorable)".

  5. Aduce la recurrente, respecto a la faceta a), que debería haberse planteado por separado el hecho relativo al oficio de la Inspección de Trabajo (que no es objeto de debate) y todo lo demás. Mas mezcla tal cuestión con la relativa a si debió sustituirse el término auditoría por el de informe.

    Si la primera parte del párrafo no afectaba al debate, por no existir controversia al respecto, ninguna transcendencia podía tener el vicio denunciado; pero además no consta en el acta instada la separación.

    La sustitución terminológica de auditoría por informe, fue en principio reputada inocua por la MP, ya que había explicado al Jurado el significado de las palabras utilizadas. Y la sustitución sí fue efectuada en el hecho 13 (antes 12). Decae así cualquier fundamento de la impugnación planteada.

    Nada nuevo se aduce en la faceta b).

  6. Con referencia a la faceta a) del hecho 13 (antes 12, que contiene cinco apartados), aduce la recurrente que, por su redacción, predeterminan el fallo pues prejuzgan la culpabilidad antes de establecer la existencia del delito mediante los hechos 14 a 17.3, ya que marcan la premisa de haberse detectado, con ocasión del informe del Interventor, irregularidades.

    La secuencia fáctica a que se refiere el art. 52.1.

    1. LOTJ ha de comprender ordenadamente los hitos que conduzcan a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Y el hacer referencia a la existencia y a los mecanismos de la controvertida manipulación, para después citar sus también controvertidas consecuencias fácticas, responde a una ordenación lógica de las proposiciones. Más particularmente añade la recurrente, respecto al apartado 13.1, que la MP se extralimitó al expresar como objeto del veredicto que con ocasión del informe, previa investigación, dirigida por el Interventor..., se detectó la irregularidad consistente en la manipulación de las cifras de las nóminas de los trabajadores mediante el incremento ficticio de su importe y emisión de un talón o cheque por la diferencia que "Monserrat cobraba, apropiándose de su importe, modificando el de las órdenes de pago por el importe total". Y lo que el recurso achaca a ese apartado es que se está dando por sentado que Marisol fue la autora de las irregularidades.

      Pero no cabe apreciar tal vicio; pues no consta que la defensa solicitara separación alguna al respecto; y, además, ninguna repercusión contra la acusada tuvo la no separación, puesto que el Jurado declaró no probados los hechos 13.1, 13.2 y 13.3.

      Lo expuesto hace superfluo otro análisis sobre los hechos 13.2 y 13.3 en la faceta a), y sobre la faceta

    2. de los 13.1, 13.2 y 13.3. Debiendo hacerse notar por este Tribunal que no puede ser introducido en este motivo el control acerca de la prueba de los hechos sino el relativo a si el escrito de proposiciones propias del objeto del veredicto fue o no correcto Por lo demás nada hay que objetar a que no se formulen preguntas sino aseveraciones.

      Con lo expuesto nada es necesario añadir respecto al apartado 13.4. Y, en cuanto al 13.5, que reseña, como una de las irregularidades, "Modificación de apuntes contables. (Hecho desfavorable)", no se le pude achacar, como aduce la recurrente, ambigüedad y falta de concreción si se conecta con los restantes apartados del objeto del veredicto.

  7. Con referencia al hecho 15 (antes 14) la recurrente reclama que debió separarse en cuatro partes. Pero no consta petición o protesta alguna a tal respecto en el acta del Secretario; lo que ya puso de relieve el TSJ.

  8. Con referencia al hecho 19 (antes 18), la recurrente, en la faceta a), denuncia que aparecen incluidos hechos independientes y contradictorios entre sí.

    El escrito del objeto del veredicto dice: Marisol "compareció el 24 de enero de 2000 a requerimiento del Ayuntamiento para poner al día la contabilidad, lo que realizó junto con otra funcionaria, Cinta Melich, que siguió sus instrucciones, encargada del servicio de aguas, desde el día 24 a 28 de enero de 2000"; lo que la recurrente entiende que es independiente y contradictorio con lo que el escrito relata a continuación: "teniendo en ello acceso a la contabilidad y sin que se lograra justificar tales operaciones.(Hecho desfavorable)". Y, tanto en la faceta a) como en la b), aduce la recurrente que debió añadirse "durante los días 24 o 28 a la acusada la destinaron al cuadre de las cuentas sin tener la oportunidad de verificar o comprobar las irregularidades que se le atribuyen".

    Todo ello lo mezcla el recurso con consideraciones sobre la prueba consistente en la declaración de Cinta Mellich; extremo que no tiene adecuado encaje en ese motivo.

    Pues bien, como explica el TSJ, la recurrente basaba el quebrantamiento de su defensa en que el objeto del veredicto expresaba, refiriéndose a Marisol, "que no lograra justificar tales operaciones"; pero tengamos presente que lo que decía era "sin que se lograra justificar tales operaciones"; relato que no implicaba atribuir a Marisol el fracaso. Y, por otro lado, y como asimismo viene a argüir el TSJ con detallada cita de la jurisprudencia de esta Sala, la necesaria separación de los hechos que puedan dar lugar a respuestas distintas no debe confundirse con una extremada separación de sintagmas gramaticales; y, en el presente caso, no cabe identificar una más intensa separación de sintagmas con una mayor claridad.

  9. Con relación al hecho 20 (antes 19), el recurso, dentro de la faceta b), denuncia la no inclusión en el objeto del veredicto de dos pasajes. Uno: "la utilización de la clave superusuario no era precisa para efectuar las altas y modificaciones que se refieren, digo, que se reseñan en ese listado"; otro, en cuanto a la entrada del 27/01/2000 con la clave N2/cinta: "no se modificó ninguno de los hechos de que viene acusada".

    En el objeto del veredicto lo que figura es:

    "20. "En el listado del control de usuarios del Patronato Municipal de Música el periodo comprendido entre el 1/1/1999 al 31/12/2000 consta el registro correspondiente que pone de relieve:

    "20.1. Que en fecha 26/10/1999, 16 y 19/11/1999 y 26/11/1999, hubo acciones de entrada, así como también de modificación de datos en esta última, figurando como clave N2/Monstse y código de usuario USER2 ". "20.2. El 27/1/2000 figura una entrada del mismo usuario con la clave n2/cinta, pese a que esta última desconocía la del superusuario".(Hecho desfavorable).

    No se halla razón para apartarse de las consideraciones del TSJ:

    Lo relativo a la utilización de la clave de superusuario ya estaba recogido en el hecho 6.3.

    Lo relativo al 27/1/2000 no estaba contradicho en el objeto del veredicto; y, si se estimaba que era un hecho favorable, debería la Defensa haberlo interesado como tal.

    Por lo demás, una nueva mezcla con cuestiones concernientes a los medios probatorios implica apartarse del ámbito del motivo.

    No se ha infringido el art. 52 ; tampoco ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

  10. La tercera faceta del primer motivo, faceta c), se refiere a la infracción del art. 61.1.d) LOTJ, aduciendo que el veredicto del Jurado no incluye los elementos de la convicción.

    Tal causa de nulidad viene a repetir la ya planteada en la segunda instancia, y el TSJ dio detallada contestación a todos sus extremos.

    Como dice la sentencia del 12/3/2001, TS: el art. 120.3 en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 ha llevado a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo a comprender, dentro del deber de motivación (y en lo que aquí interesa): 1) si el objeto del veredicto ha respetado las reglas de una articulación lógicamente secuencial, 2) si la motivación que recoge el acta del veredicto es suficiente, 3) si existen hechos probados en la sentencia de primer grado y no son predeterminantes del fallo.

    Ya hemos tratado sobre las objeciones a la articulación fáctica del objeto del veredicto. El factum de la sentencia de primer grado respeta aquella articulación y contiene minucioso relato del devenir de los hechos.

  11. El art. 66.1.d LOTJ dispone que los jurados deben exponer los elementos de convicción a que han atendido para declarar probados o no probados los hechos y si encuentran al acusado culpable o no culpable. Y añade que los jurados explicarán sucintamente las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

    Aun con fluctuaciones y algunas discrepancias en las sentencias de casación puede afirmarse que el estado actual de la jurisprudencia se halla -véanse sentencias de 21/12/2001 y 12/3/2003 - en que la exigencia al veredicto del Jurado, en orden a la motivación, no se satisface con un mero inventario de los medios probatorios sino que comprende, junto a la exposición de los elementos de convencimiento, la sucinta explicación del porqué se alcanzan, en la sentencia, con determinados contenidos del caudal probatorio, los convencimientos que se expresan, teniendo en cuenta el carácter legal de los jurados y la función complementadora que a la Presidencia atribuye el art. 70 LOTJ .

    Pues bien, el acta de emisión del veredicto contiene no sólo el sentido cuantitativo de las votaciones y la exposición de los medios probatorios que son tenidos en cuenta para cada hecho, sino delimitaciones de sus contenidos con explicaciones sobre el porqué de los convencimientos, incluidas sencillas referencias conectivas; mucho más que un mero inventario.

    Y la MP, cumpliendo con la función que le atribuye el art. 70 LOTJ (véanse la sentencia de 14/10/2004, TS), constata en la sentencia, desarrollando la motivación, pero sin introducir elementos probatorios nuevos, la existencia de pruebas de cargo válidas y eficaces. La carga de la justificación impuesta a los jurados aparece que ha sido compartidamente asumida por la MP.

    Por último, y como ya hemos dicho antes, lo que ahora se lleva acabo en el recurso es reproducir literalmente, salvo pequeños añadidos concernientes la sentencia del TSJ, el recurso de apelación. No hay razón para apartarse de las consideraciones efectuadas por el TSJ, pero sí conviene examinar aquello que el recurso de casación agrega al de apelación

    En cuanto al hecho 5, aduce ahora la recurrente que no fue suficiente como elemento de convicción la declaración de la acusada. Pero no cabe desconocer que esa cuestión pertenece al fondo de la presunción de inocencia no al cumplimiento del art. 61.1.d) LOTC .

    En cuanto al hecho 12, critica ahora la recurrente que el TSJ admita subsanaciones, por la MP, de las carencias del veredicto. Pero, aparte de lo que hemos expresado más arriba acerca de la función que el art. 70 LOTJ atribuye a la MP, el TSJ se limita a señalar que la sentencia de la MP puso de manifiesto determinadas alusiones comprendidas en el objeto del veredicto; lo cual no implica que la MP efectuara subsanación alguna en detrimento de la defensa de la acusada.

    En cuanto al hecho 13, el añadido en el recurso actual se reduce a encabezar la argumentación con una frase inocua a los efectos que nos ocupa: "no obstante la argumentación de la sentencia recurrida sobre el particular...".

    Por lo demás, otras consideraciones, repetidas respecto a la apelación, inciden en el campo de la presunción de inocencia, en que adecuadamente entraremos a continuación.

  12. El segundo motivo, relativo a Marisol y acogido al art. 5.4º LOPJ, se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

    En la casación el control respecto al resultado probatorio puede provocarse a través del motivo previsto en el art. 849.2º LECr ., por error en la apreciación de la prueba, que exigiría un contraste documental (o excepcionalmente pericial), o por medio de denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como permiten el art. 5.4º LOPJ y el 852 LECr.

    En los procesos del Jurado, respetando el art. 14.5 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula, en los arts. 846 bis a) y siguientes, el recurso de apelación, uno de cuyos motivos es el que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carezca de toda base razonable la condena impuesta. Y la ahora recurrente ya hizo uso de esa causa de revisión probatoria a la luz de la presunción de inocencia en la segunda instancia, y recibió detallada y argumentada contestación en la sentencia del TSJ.

    El recurso de casación ha de venir aquí a cumplir, según doctrina de esta Sala -véanse la sentencia de 20/3/2001 y las que cita-, su más genuina tarea de garante para la seguridad jurídica. Y no cabe olvidar que la sentencia recurrida es la dictada por el TSJ.

    Así las cosas, y como no se ha planteado que en la obtención o en la aportación de los medios probatorios se haya vulnerado norma constitucional u ordinaria alguna, el control actual debe recaer sobre si han sido respetadas por el TSJ en sus inferencias, como en el curso de ellas, las pautas derivadas de la experiencia general, las reglas de la Lógica y los principios o reglas de otras ciencias, incluso respecto a la suficiencia incriminatoria de la prueba practicada. En consecuencia, debemos ceñir el examen del presente motivo a dichos extremos.

  13. Respecto al hecho 9, de la sentencia del Jurado, achaca el recurso al fundamento 6º de la sentencia del TSJ que repute como prueba directa lo que no merece ese calificativo, en orden a la emisión de determinados cheques por Marisol con la apropiación de su importe dinerario.

    Algunos de los medios que cita el TSJ no acreditan directamente la total inferencia a que llega el Tribunal pero sí hechos parciales que, en su conjunto, unidos a otros medios probatorios, conducen, sin irracionalidad, a aquel resultado.

    En cuanto a la crítica peyorativa que la recurrente realiza acerca de uno de aquellos medios, la declaración del interventor, se apoya el recurso en enlaces argumentales a los que no hay fundamento para atribuir mayor consistencia que a lo explicado y justificado por el TSJ.

  14. Respecto al hecho 18 de la sentencia inicial, consistente en la realización de dos transferencias desde la cuenta de uno de los Patronatos a empresas que realizaban obras para casa y piscina de los acusados, aduce la recurrente que se trata de un hecho falsamente construido. Pero el TSJ especifica los medios directamente acreditativos de aspectos parciales o que le son de otros hechos cuya ponderación conjunta con aquéllos lleva a la inferencia total sin quebranto de racionalidad de clase alguna en las conexiones.

  15. La recurrente denuncia como inacogible la consideración como probadas de las operaciones que se le atribuyen, e incluso achaca al existencia de manipulaciones en el desarrollo probatorio.

    Niega la recurrente que Marisol se hallara en posesión de los caudales públicos y con posibilidades materiales o jurídicas de disponer de ellos, y alega, en tal orden, además de la normativa concerniente a la Administración Local, el que la sentencia admite que Marisol acudía a la firma de los tres claveros. Añade que Marisol estaba de baja por enfermedad desde julio de 1999 y que no es cierto que su nivel de vida excediera de las posibilidades determinadas por sus ingresos; además de insistir en la crítica peyorativa al informe del Interventor. Pero el TSJ acepta, fundadamente, la racionalidad de las explicaciones del veredicto y de la sentencia primaria acerca de aquellos y otros extremos, y explica lo inasumible de la tesis conspirativa, que queda desmontada. Analizando la exclusividad, autonomía y amplitud de funciones que desarrollaba de hecho Marisol y la disponibilidad que ejercía; la confianza que en ella tenían sus superiores (tesorero e interventor), hasta el punto que tenía asignada una clave secreta especial de acceso informático y gran facilidad para obtener la firma de esos superiores; las circunstancias casuales del descubrimiento de los hechos, la falta de explicación satisfactoria por Marisol y su nivel de vida en relación con sus posibilidades lícitas. Sin que se aprecie en aquella aceptación quebrantamiento de pauta derivada de la experiencia general, norma de la Lógica o principio o regla de otra ciencia.

  16. En el tercero motivo de casación, relativo a Marisol, es denunciada, al amparo del art. 849.1º LECr ., la aplicación indebida del art. 432 CP .

    Según la hasta aquí expuesto el factum de las instancias ha de ser mantenido y, con arreglo al art. 884.3º LOTJ, ahora respetado.

    Aduce la recurrente que no concurre en su persona la facultad decisoria jurídica o de detentación material de los caudales o efectos, ya que, "por muchas posibilidades y cometidos que tuviera con relación al dinero del Ayuntamiento y de los patronatos, por muy amplias que fueran sus competencias en la llevanza de la contabilidad de éstos, sólo se refieren a funciones materiales, ninguna de ellas aptas para poder disponer de los fondos". Y añade que, según señala el factum, hubo que engañar a los claveros, cuyas firmas eran imprescindibles, para poder acceder al dinero, porque Marisol no desempeñaba funciones que autorizaran la disposición sobre él; de manera que los hechos deberían haber sido calificados de hurto con especial gravedad y abuso de confianza y de falsedad en documento oficial por particular.

  17. El tipo del art. 432 exige tres componentes esenciales: la cualidad de funcionario en el sujeto activo conforme a los términos del art. 24 del Código Penal (CP ), que el objeto material sean caudales o efectos públicos, que se sustraigan y la relación especial entre el funcionario y los caudales: que los tenga a su cargo por razón de sus funciones. Véanse sentencias de 24/11/2003 y las que cita, TS.

    Y, como los bienes jurídicos protegidos son no sólo el patrimonio público, sino también el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial de los entes públicos, la confianza del público en el manejo honesto de los caudales y la fidelidad en el servicio, de ahí que la jurisprudencia - sentencias del 24/11/2003 y 31/1/1996

    , TS- repute que la "disponibilidad o relación de dependencia entre el caudal y el sujeto activo sea primordial en el enlace jurídico del delito".

    Pero la jurisprudencia también señala -véanse las sentencias de 24/11/2003 y las que cita- que no es imprescindible que el funcionario tenga en su poder los caudales o efectos públicos por razón de la competencia que las disposiciones administrativas adjudiquen al Cuerpo u Organismo al que pertenezcan, sino que basta con que hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que "concreta y efectivamente " realizare el sujeto como integrante del órgano público; "lo importante es que el funcionario tenga la posibilidad de disposición sobre los efectos sometidos a tal poder, en virtud de la función atribuida al ente público o en virtud de una mera situación de hecho derivada del uso o de la práctica administrativa dentro de aquella estructura".

    Y, en el presente caso, el factum recoge esa situación de hecho, aparte de lo normativamente establecido en los arts. 21.1 f. de la Ley de Bases de Régimen Local, 41 del Rgto de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y 163.1 del RD Legislativo 781/86. Situación que la sentencia del Tribunal del Jurado relata minuciosamente en el primer apartado de los hechos probados y en el párrafo introductorio del apartado segundo: "La acusada Marisol entró a trabajar en el Ayuntamiento de Cambrils como auxiliar administrativa en enero de 1987, si bien era funcionaria de carrera del mismo desde el 29 de noviembre de 1984. Habiendo cesado en su anterior cargo, el 19 de octubre de 1988 tomó posesión de una plaza administrativa hasta el 25 de febrero de 2000 fecha en la que fue suspendida de empleo y sueldo a raíz de la denuncia presentada por el referido Ayuntamiento. Ejercía sus funciones como administrativa bajo el control directo del interventor del Ayuntamiento de Cambrils y del Tesorero, incorporadas más tarde que aquella, desarrollando sus funciones en el ámbito de la contabilidad tanto del Ayuntamiento de Cambrils como de los Patronatos de Turismo, Música, Radio y Centro Civil del Mar de manera exclusiva, al haber delegado el interventor del Ayuntamiento tales tareas en ella que no compartía con ningún otro funcionario, hasta el punto que estando de baja desde el mes de julio de 1999, acudió en diversas ocasiones al Ayuntamiento al seguir siendo la persona que llevaba la contabilidad de los Patronatos, no habiéndose designado a ninguna otra. En el ámbito de sus funciones exclusivas, Monserrat tenía muy amplias competencias, de modo que comprobaba las facturas remitidas, la aplicación presupuestaria, elaboraba los correspondientes mandamientos de pago, tenía control efectivo de los ingresos de los distintos patronatos, y así control y oportunidad de pago en cuanto a seguridad social, en materia de seguros sociales, en cuanto retenciones a trabajadores, respecto de la nóminas del personal de los distintos patronatos, control y oportunidad de pago a proveedores, a pesar de que formalmente la decisión de los pagos era competencia del interventor una vez aprobados por la Junta de los respectivos patronatos, confeccionaba las órdenes de transferencias bancarias, le correspondía la custodia y confección de cheques bancarios, la recogida de las firmas del Alcalde, Interventor, y tesorero en todos los documentos que implicaban movimiento de dinero, el archivo y custodia de la documentación de contable así como la realización del arqueo mensual para comprobar que las cuentas cuadraban y eran correctas, circunstancias que le permitieron distraer cantidades asignadas por distintos conceptos a los patronatos entre los años 1986 y 1999, sin levantar la menor sospecha, toda vez que las cantidades cuadraban al efectuarse los arqueos que firmaban el interventor junto con el tesorero y el Alcalde.- Marisol aprovechando las facultades que tenía la confianza en ella depositada, sus conocimientos en informática y contabilidad y la disponibilidad de claves reservadas que le permitían el acceso a los asientos tanto el ejercicio corriente como de otros anteriores y actuando, con ánimo de lucro, se apropió de fondos públicos a través de las siguientes operaciones en los diversos patronatos.

  18. Entrando en lo concerniente al marido de Marisol, Rodolfo, en el motivo cuarto, deducido al amparo del art. 5.4º LECr ., es denunciada la vulneración del derecho fundamental a ser informado de la acusación formulada al haber sido condenado en calidad de responsable civil a título lucrativo según el art. 122 CP .

    Aduce el recurrente que la pretensión alternativa de aplicar el art. 122 CP no fue introducida por la Acusación particular sino en su escrito de conclusiones definitivas, tras el veredicto de no culpabilidad respecto a los hechos delictivos que se le imputaban, sin que, además, fuera precisado el alcance de la supuesta participación lucrativa de Carles. Con lo cual, sostiene el recurrente, se le privó de poder aducir razonamientos que pudieran enervar o contradecir los requisitos de la receptación civil, y de articular pruebas al respecto.

  19. Debe aclararse que el escrito de conclusiones definitivas de la Acusación Particular no fue presentado tras el veredicto del Jurado sino en el trámite previo, que establece el art. 48 LOTJ, sobre modificación de las conclusiones provisionales.

    En las conclusiones provisionales la Acusación Particular reputaba a Rodolfo autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, con la atenuante analógica de no ser funcionario, de un delito de blanqueo de capitales y, subsidiariamente de un delito de encubrimiento, y solicitaba, además de las penas correspondientes, que fuera condenado como responsable civil, solidariamente con Marisol al pago de una indemnización al Ayuntamiento de Cambrils, por el importe malversado.

    En las conclusiones definitivas, fue añadido, en orden a la responsabilidad civil, que en caso de absolución de Carles, éste devendría responsable civil solidario por aplicación del art. 122 CP .

  20. Nada cabe objetar a la congruencia entre la sentencia del TSJ y las pretensiones formuladas por las partes en el proceso de instancia y reiteradas en la apelación. Pero, dentro del proceso penal, el principio acusatorio lleva anejos, según la doctrina jurisprudencial -véase su cita en la sentencia del 15/2/2002 -, los derechos reconocidos en el art. 24 CE a conocer la acusación y a no sufrir indefensión; lo que ha de predicarse de las pretensiones civiles ex delicto.

    Ahora bien, respecto al fundamento de la indemnización, las conclusiones definitivas continuaron insistiendo en la delimitación efectuada por las provisionales: el enriquecimiento de Carles por la conductas enjuiciadas. Y, atendidas la fecha de las conclusiones provisionales del Ayuntamiento, 12/3/2003, y la fecha de las de la Defensa de los acusados, 24/4/2003, no cabe reputar que Carles haya carecido de la oportunidad de oponer negación, contradicción u objeción al fundamento aducido por la Acusación Particular, y de proponer medios probatorios al respecto. (Carles ha optado siempre por negar la ilicitud las conductas de su esposa, con la cual se ha defendido al alimón).

  21. En el motivo quinto, formalizado por el cauce del art. 849.1º LECr ., es denunciada la indebida aplicación del art. 122 CP a Carles; porque no puede inferirse de los hechos considerados probados que la conducta de ese acusado constituya la denominada receptación civil; a lo que se añade que la responsabilidad civil establecida en el art. 122, para el que se enriquece por título lucrativo de los efectos del delito, sólo se extiende a la cuantía de su participación. 23. La doctrina jurisprudencial sentada en torno al art. 122 CP señala -véanse las sentencias de 24/9/2004 y 30/3/2000 - que los elementos que integran la responsabilidad civil que nos ocupa son: 1) el aprovechamiento a título lucrativo de los efectos del delito, 2) que el adquirente conozca la adquisición de los efectos pero ignore la comisión delictiva de que proceden; a lo que se agrega que la terminación del resarcimiento ser hará por la cuantía de la participación, y que los efectos sean reivindicables .

    Pues bien, a lo largo del factum, constan todos aquellos requisitos, relacionados con el principio jurídico que impide el enriquecimiento injusto derivado del delito. El desplazamiento de bienes del Ayuntamiento, originado por la actividad malversadora de Marisol, alcanzó, como resultado y sin discriminación, el beneficio para la unidad familiar en que estaba integrado Rodolfo .

  22. El recurso debe ser desestimado y, con arreglo el art. 901 LECr ., las costas, incluidas las de la Acusación Particular, han de ser impuestas a los recurrentes.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, han interpuesto Marisol y Rodolfo contra la sentencia dictada, el 5/9/2005, por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el recurso de apelación 3/2005 contra sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona fechada el 14/6/2004 en su Rollo 15/2003, sobre delito de malversación de caudales públicos. Y se imponen a los recurrentes las costas del recurso de casación, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andrés Perfecto Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Siro- Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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