STS 1534/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:7650
Número de Recurso2005/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1534/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pedro contra sentencia de fecha 14 de julio de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera , en causa seguida al mismo por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vallés Tormo, y como recurrida Juana, representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 5/2004, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos Sección Primera, que con fecha 14 de julio de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que se considera expresamente probado y así se declara que en fecha 3 de julio de 2001 y por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos se incoó expediente sobre ejecución de Títulos Judiciales número 250/2001, instado por la ejecutante Juana, contra la entidad mercantil Inter Europa del Mueble S.A., siendo dicho título ejecutivo la sentencia firme dictada en fecha 25 de abril de 2001 en el Juicio de Menor Cuantía nº 460/00 , por cuantía de 1.716.324 ptas. de principal y 514.987 ptas. presupuestadas para intereses y costas de ejecución. Los socios de la entidad mercantil Inter. Europa del Mueble S.A. eran en esa fecha Juan Pedro, Hugo y Claudio.

    En fecha 12 de julio de 2.001 se practicó diligencia de embargo sobre bienes designados por la parte ejecutada, recayendo el mismo sobre: a) escuadradora marca AL-Tanford, F 45, Estandar 9803518, b) taladro de control numérico con bancada de 3.000 mms., marca PBR, modelo Sar 3 Cn, número de serie 69/19 y c) cortadora canteadora marca Holz Her, modelo 1.436, núm. de serie 217/9-802, año 1.998 y tipo 1.435 MFC-PVC. Dicha diligencia de embargo se practicó estando presente el socio Juan Pedro, quedando en depósito del ejecutado los bienes embargados y haciéndole saber a Juan Pedro las obligaciones que como depositario contrae y las responsabilidades civiles y penales en que podría incurrir en caso de quebrantar el depósito, incumbiendo dichos obligaciones y responsabilidades al ejecutado y a los administradores, representantes o encargados, o tercero, en cuyo poder se encuentren los bienes, Juan Pedro firmó la diligencia de embargo adquiriendo la condición de depositario de los bienes así embargados que quedaron en el interior de la nave número 10 bis de Pentasa, calle Alcalde Martín Cobos s/n de Burgos, local arrendado por la entidad mercantil Inter. Europa del Mueble S.A., siendo su propietaria Penélope y quedando las llaves del mismo en posesión del depositario citado.

    Por providencia de fecha 1 de febrero de 2.002 se acuerda sacar a subasta pública los bienes embargados en el procedimiento número 250/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos por el precio de tasación pericial practicada en fecha 27 de diciembre de 2.001 por el perito Cesar, quien para ello compareció en el local en donde éstos se encontraban comprobando en esa fecha que continuaban estando en el mismo. La subasta fue fijada para el día 26 de marzo de 2.002.

    Ante el temor de que los bienes embargados hubieran desaparecido del lugar donde se encontraban depositados y a requerimiento de la parte ejecutante, se dictó providencia en fecha 6 de marzo de 2.002 requiriendo personalmente a los tres socios de la entidad mercantil "Inter. Europa del Mueble, S.A., para que manifestasen donde se encontraban éstos, compareciendo Juan Pedro y Claudio en fecha de 14 de Mayo de 2.002 y manifestando que cuando fueron desahuciados y entregadas las llaves en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Burgos, la maquinaria embargada se encontraba en el interior del local.

    La subasta no pudo celebrarse al haber desaparecido los bienes embargados, sin que el acusado, Juan Pedro, diera razón alguna de su ubicación y destino, procediéndose al libramiento de particulares por si los hechos indicados fueran constitutivos de delito e incoándose las presentes Diligencias Previas número 3.751/2002 por el Juzgado de Instrucción número Uno de Burgos.

    Paralelamente a los hechos descritos, Penélope presentó demanda de desahucio que dio lugar al Juicio ordinario número 150/01 del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Burgos, cuya sentencia estimatoria ejecutó a través del procedimiento de ejecución de Títulos Judiciales número 360/01 del mismo Juzgado en el que se practicó en fecha 16 de noviembre de 2.001 diligencia de lanzamiento, levantándose acta de los bienes y maquinaria que en el interior se encontraban y entre ellas las máquinas embargadas a instancia de Juana. La maquinaria existente quedó en el interior del local tras cambiar la cerradura, siendo depositadas las llaves nuevas en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Burgos.

    En fecha 27 de noviembre de 2.001 la Procuradora de Penélope presentó escrito en el procedimiento 360/01 antes citado, manifestando la conformidad para que sean entregadas las llaves al solicitante Juan Pedro para que en plazo improrrogable de 20 días retire la maquinaria del local, debiendo restituirlas mencionadas llaves al Juzgado una vez verifique lo anterior. Las llaves del local fueron entregadas a Juan Pedro en fecha 30 de noviembre de 2.001, siendo devueltas al Juzgado por Gloria, vecina del anterior, en fecha de 8 de enero de 2.002 y definitivamente entregadas a Penélope en fecha 14 de enero de 2.002.

    Juan Pedro solicitó las llaves del Juzgado a instancias de sus socios, a fin de que éstos retiraran los bienes no embargados y una vez que tuvo las llaves en su poder se las entregó a éstos. Mientras los socios realizaban dichas operaciones de retirada con camiones, comparecieron en el lugar otros camiones no identificados que procedieron a retirar las maquinaria embargada y para lo cual fueron ayudados por Juan Pedro, quien les dio instrucciones para ello, debido a las especiales características de las mismas.

    Juana, ante la desaparición de la maquinaria a su instancia embargada, realizó gestiones tendentes a averiguar su paradero, llegando al conocimiento, según manifestó en el acto del Juicio Oral, que dichas maquinarias fueron retiradas de la nave por la empresa de grúas Becerril y que fueron trasladadas a Valladolid a la empresa "Mundo Mueble" en el Polígono de Argales, desaparecido como nombre comercial, pero no como fabricante o distribuidor denominándose entonces Muebles Yucastil, cuyo gerente con el que se entrevistó Juana ninguna explicación le dio al respecto".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Pedro, como autor criminalmente responsable, en grado de consumación, de un delito de malversación de caudales públicos, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales incluidas las de la acusación particular.

    Asimismo Juan Pedro deberá indemnizar a Juana en la cantidad de trece mil setecientos setenta y un euros y treinta y un céntimos (13.771'31 euros) en concepto de responsabilidad civil integrada por la cantidad principal de cuyo pago respondía la maquinaria malversada y los intereses y costas fijados por la ejecutante en el procedimiento civil de ejecución de Títulos Judiciales en el que se practicó el embargo objeto de las presentes actuaciones. Dicha cantidad indemnizatoria devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los artículos 435 y 432 del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción del artículo 116 del Código Penal . CUARTO: Al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba al considerarse como probado que "el arma utilizada por mi representado era hábil para producir la muerte" (sic).

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el trece de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, en sentencia de 14 de julio de 2004 , condenó al acusado Juan Pedro, como autor de un delito de malversación de caudales públicos, por haber faltado a los deberes inherentes a su condición de depositario judicial de unos bienes embargados en una causa civil.

Contra la sentencia de la Audiencia, la representación del acusado ha interpuesto recurso de casación que ha articulado en cuatro motivos distintos, cuyo estudio vamos a realizar respetando el orden en que han sido formalizados.

SEGUNDO

El motivo primero, por el cauce procesal del art. 852 de la LECrim ., denuncia vulneración de precepto constitucional, "al haber incurrido la Sala "a quo" en violación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1978 en cuanto a la presunción de inocencia, al haber condenado a mi principal por un delito de malversación impropia de caudales públicos, sin tener prueba de cargo suficiente y realizada con todas las garantías procesales".

Dice, en primer término, la parte recurrente que, en la diligencia de embargo, al consignarse el nombre del depositario, "sigue la línea con un nombre borrado con tipex, que por los rasgos que permanecen pare de (sic) ("parece") fuera el nombre y apellidos de mi representado", y añade luego que "posteriormente, la propiedad de la nave donde desarrollaba la actividad dicha empresa insta el desahucio y es lanzada Inter. Europa del Mueble, S.A. de dicho local, pero más tarde la propiedad accede que durante veinte días puedan sacar de la nave todas las máquinas de su propiedad, cosa que hacen los socios de mi representado y se llevan todas las máquinas, siendo las embargadas cargadas en unos camiones (...), y creyendo tanto mi representado como sus socios que se la llevaban algunas de las personas o entidades que las habían embargado (estaban embargadas por una mercantil y un particular)".

A continuación, la parte recurrente se refiere -para criticarlas- a las pruebas en las que la Sala de instancia fundamentó la condena: a) la instrucción al depositario de sus obligaciones y responsabilidades; b y c) el haber sido él quien, después del lanzamiento de la nave, solicitó al Juzgado las llaves para sacar de allí determinada maquinaria; d) la circunstancia de que el lanzamiento del local no extingue las obligaciones del depositario; e) la actuación del acusado en la retirada de la maquinaria que no fue pasiva, pues indicó cómo se desmontaban las máquinas; f) el hecho de que no se había acreditado otro embargo sobre las mismas máquinas; y, g) no haber puesto en conocimiento del Juzgado su dimisión como gerente y administrador de la empresa.

A juicio de la parte recurrente, el Agente judicial que practicó la diligencia de embargo no instruyó al acusado "de una manera minuciosa y detallada", sino de "manera rutinaria"; además, en la diligencia de embargo, "figura que se nombra depositario al propio ejecutado, es decir a Inter. Europa del Mueble, S.A.", y el hoy recurrente, "si firmó, lo hizo en nombre de la sociedad, pero no a título personal"; y, finalmente, tras el lanzamiento de la nave "la actividad de don Juan Pedro se limitó a recoger las llaves de la nave y entregárselas a don Claudio y a indicarle cómo debía desmontar ciertas máquinas para evitar daños en las mismas"; afirmando, además, que "sobre las máquinas existía otro embargo, ordenado por el mismo Juzgado (...) a instancias de la mercantil "Maderas Ureta, S.A.", quien posteriormente solicitó la remoción de depósito y le fue concedida, luego la maquinaria embargada por la acusación particular fue a parar a dicha mercantil"; no obstante lo cual, se reconoce también que "en la sentencia, se dice que (esto) no ha sido suficientemente acreditado, puesto que en las dos diligencias de embargo no consta descripción idéntica de las máquinas, .."; afirmándose, finalmente, en el motivo que "existe una dejadez por parte de la acusadora particular".

El Tribunal de instancia, por su parte, afirma que los hechos declarados probados resultan acreditados por la abundante prueba documental existente en las actuaciones: 1. El pleito civil seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos. 2. Los folios donde consta que los socios de Inter. Europa del Mueble, S.A. eran el acusado y los señores Hugo y Claudio. 3 y 4. La diligencia de embargo. 5. La permanencia de los bienes embargados en la nave y sus llaves en poder del acusado (f. 9). 6. El arrendamiento de dicho local a Penélope. 7. El anuncio de la subasta de los bienes embargados. 8. El requerimiento a los socios de la entidad deudora para que manifestaran dónde se encontraba los bienes embargados; así como: 1. La demanda de desahucio presentada por Penélope. 2. La diligencia de lanzamiento. 3. La entrega de las llaves a la propietaria de la nave. 4. La solicitud de las llaves por el acusado para retirar los bienes no embargados. 5. La retirada de los bienes embargados por unos camiones no identificados. 6. Las gestiones realizadas por la Sra. Juana -embargante de los bienes- que pudo conocer cómo la maquinaria embargada había sido trasladada a Valladolid a la empresa "Mundo Mueble", entidad que le dijeron que había desaparecido. De todo lo cual, concluye dicho Tribunal que la diligencia de embargo y nombramiento de depositario fue hecha conforme a ley, que el acusado quedó en posesión de las llaves de la nave en que se encontraba la maquinaria embargada y que el acusado tenía pleno conocimiento de sus obligaciones como depositario (v. FJ 2º).

Rechaza luego el Tribunal de instancia que la diligencia de embargo fuera defectuosa y que el Sr. Juan Pedro la hubiera firmado pensando que lo hacía en representación de la empresa, por cuanto la diligencia es clara, se entregó copia del acta levantada al depositario y éste reconoció ante la autoridad judicial que conocía sus obligaciones como depositario, "si bien cuando abandonó la empresa presumió que sus socios se harían cargo de la liquidación y pago de las deudas pendientes" (v. f. 67); mas el Tribunal afirma que el abandono de la actividad de la empresa por parte del acusado no fue tan real como pretende hacer creer el acusado, pues siguió actuando en beneficio de la entidad mercantil y de sus socios y continuó teniendo la guarda y custodia de la maquinaria y bienes existentes en el interior de la nave. Finalmente, dice el Tribunal que la posible existencia de otro embargo judicial sobre las máquinas (que realmente no fueron las mismas) no constituye obstáculo para la condena del aquí recurrente (v. FJ 3º).

A la vista de todo lo expuesto, no puede existir duda alguna acerca de que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción del art. 435.3, en relación con el 432, ambos del vigente Código Penal .

Dice la parte recurrente, en pro de este motivo, que "en el delito de malversación impropia de caudales públicos, se parte de dos ficciones jurídicas. Al nombrado depositario se le asimila a funcionario público, en cuanto a soportar las responsabilidades penales, y los bienes embargados se consideran caudales públicos"; y luego pone de manifiesto que, según la jurisprudencia, la condición de depositario precisa de una adecuada información y advertencia de las obligaciones que contrae, no siendo válidas a estos efectos las informaciones puramente rutinarias.

Con independencia de ello, se afirma en el motivo que el acusado "no ha sido nombrado depositario, ya que en la diligencia de embargo se nombra depositario al propio ejecutado, esto es la mercantil Inter Europa del Mueble, S.A.", que "un impreso (...) no se puede considerar ni una información minuciosa, ni precisa, sino que se trata de una información rutinaria".

Afirma, además, -la parte recurrente- que el Sr. Juan Pedro "abandonó sus cargos de gerente y administrador en la empresa deudora mucho antes de la desaparición de los bienes embargados, por lo que no le es exigible ningún tipo de responsabilidad penal por dicha desaparición"

El motivo, sin la menor duda, carece de fundamento atendible. En primer término, porque, dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente debe partir en su argumentación del pleno respeto del relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim .). No puede alegarse, pues, como indebidamente hace aquí la parte recurrente, que el acusado no fue nombrado depositario, cuando en el "factum" así se dice expresamente, y cuando, además, el propio acusado así lo ha admitido (v. su declaración, prestada ante el Juez de Instrucción a presencia de Letrado, obrante al folio 67). En segundo término, es indudable que el tenor literal de la diligencia de embargo no refleja nunca íntegramente y con todo detalle el desarrollo de la misma, por lo que tampoco se puede acudir a ella para tratar de acreditar que la información dada al depositario fue "una información rutinaria". A este respecto, no cabe desconocer que el acusado era el gerente y administrador de entidad deudora, persona, por tanto, que conocía la realidad mercantil y financiera.

Dice también la parte recurrente que el acusado "abandonó sus cargos de gerente y administrador de la empresa deudora mucho antes de la desaparición de los bienes embargados, por lo que no le es exigible ningún tipo de responsabilidad por dicha desaparición". Mas es evidente, en primer término, que tal circunstancia no es causa de extinción de las obligaciones del cargo de depositario, y que, en su caso, debió ponerse el hecho en conocimiento del Juzgado que le nombró para tal cargo e instar del mismo la remoción de depositario, cosa que indudablemente no hizo. Y, en segundo término, no cabe ignorar tampoco que, para el Tribunal de instancia, el abandono de la actividad de la empresa por parte del acusado "no fue tan real como pretende hacer creer", ni ello puede crear en él "error sobre la cesación de sus funciones de depositario" (v. FJ 3º). En este sentido, tampoco cabe olvidar que el acusado era uno de los tres únicos socios de la empresa deudora y que había sido el gerente y administrador de la misma.

Por todo lo expuesto, es evidente que no cabe apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo.

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

CUARTO

El motivo tercero, también por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por violación de lo dispuesto en el artículo 116 del vigente Código Penal ".

Dice la parte recurrente que "la sentencia que se recurre condena (...) al pago de diez mil trescientos quince ¤, con treinta y un céntimos (...), incrementada en otros tres mil cuatrocientos cincuenta y seis ¤ (...), en concepto de intereses y gastos fijados y causados al ejecutante"; añadiendo que, "en cuanto a los 10.315,31 ¤ nada se tiene que alegar (...)"; "sin embargo y en cuanto a los 3.456,00 ¤ no sabemos en qué se ha basado la Audiencia Provincial de Burgos para fijar en dicha cantidad los intereses y gastos causados a la acusación particular por el quebranto del depósito (...), por lo que se debe de anular, debido a que ha violado la obligación de razonar toda decisión que se adopte en una sentencia, ..".

El Tribunal de instancia justifica el "quantum" de la obligación indemnizatoria que impone al acusado (10.315,31 euros) en que "es la cantidad de cuyo pago respondía la maquinaria embargada judicialmente y malversada, incrementada en otros tres mil cuatrocientos cincuenta y seis euros (...) en concepto de intereses y gastos fijados y causados al ejecutante, sin que quepa además el incremento reclamado del interés legal del dinero desde la fecha del embargo y sí el interés establecido en el artículo 576 de la LEC " (v. FJ 7º).

El cauce procesal elegido impone, en principio, el pleno respeto del relato fáctico de la sentencia (v. art. 884.3º LECrim .), pero es lo cierto que, en el presente caso, nada se dice sobre la cuantía dineraria de que respondían los bienes embargados, como tampoco sobre intereses ni sobre los gastos ocasionados al acreedor. Es el FJ 7º, donde se dice simplemente que debe fijarse como cantidad indemnizatoria la de "diez mil trescientos quince euros y treinta y un céntimos (...), que es la cantidad de cuyo pago respondía la maquinaria embargada judicialmente y malversada, incrementada en otros tres mil cuatrocientos cincuenta y seis euros (...), en concepto de intereses y gastos fijados y causados al ejecutante", sin que el Tribunal de instancia haya justificado en forma alguna los conceptos que integraban esta última partida. En todo caso, es importante destacar que el título ejecutivo del que proviene el embargo de autos era "por cuantía de 1.716.324 ptas. de principal y 514.987 ptas. presupuestadas para intereses y costas de ejecución" (v. HP).

Llegados a este punto, hemos de reconocer que, aunque formalmente el motivo se ha presentado como una infracción de legalidad ordinaria, lo que en el fondo se denuncia en él es una vulneración constitucional: la falta de motivación de la condena impuesta al acusado por el concepto de responsabilidad civil (v. art. 120.3 CE ). Por ello, en aras de la tutela judicial efectiva que debe dispensarse al justiciable hemos de dar respuesta a esta última cuestión (art. 24.1 CE ).

Como quiera que la parte recurrente ha aceptado expresamente la cuantía de 10.315,31 euros como aquélla a cuyo pago fue condenada la empresa Inter Europea del Mueble, S.A., impugnando únicamente la fijada por intereses y gastos (3.456,00 ¤), es a esta última a la que hemos de referirnos exclusivamente. Y a este respecto, debemos reconocer la razón que asiste al recurrente.

Es indudable que la cantidad fijada en concepto de intereses y gastos carece de la necesaria justificación. Normalmente, en las diligencias de embargo, se fija una determinada cuantía por ambos conceptos; pero se trata de una cuantía globalmente considerada y pendiente, en todo caso, de la oportuna determinación, llegado el momento de la liquidación de la deuda. Liquidación que, en el presente caso, no se ha llevado a efecto como hubiera sido preciso para condenar a su pago; pues "intereses y gastos" no son conceptos indeterminados, como pudiera ser el daño moral, por cuanto sus respectivas cuantías son perfectamente determinables y, por ello, demandan la correspondiente justificación.

La reclamación de la responsabilidad civil "ex delicto" constituye sin duda una acción civil que, como ha reiterado la jurisprudencia, no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal (v. arts. 111 y sgtes. LECrim .). Es menester, por tanto, acreditar tanto la procedencia de la indemnización como su cuantía. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que es preciso que la sentencia contenga una determinación del daño causado por el delito de la misma manera que si la acción civil hubiese sido ejercitada en forma independiente de la penal, siendo necesaria, además, una estimación razonada de la cuantía alcanzada por los daños (v. SSTC de 13 de junio de 1986 y 12 de junio de 1990 ); estimación que no se ha llevado a cabo en el presente caso.

Por todo lo expuesto, es evidente que, en el caso de autos, no se ha justificado la cuantía de la parte de la responsabilidad civil correspondiente a "intereses y gastos", con desconocimiento de la obligación de motivar debidamente las resoluciones judiciales. Determinación que podrá hacerse en ejecución de sentencia, sin que, lógicamente, pueda imponerse luego al condenado una obligación indemnizatoria por tales conceptos que exceda de la pedida por las partes acusadoras, por exigencias del principio acusatorio.

Procede, en consecuencia, la estimación de este motivo.

QUINTO

El cuarto y último motivo, al amparo del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, "al considerar como probado que el arma utilizada por mi representado era hábil para producir la muerte", según se dice, sin duda, por error de la parte recurrente, por cuanto luego, en el desarrollo del motivo, se pretende justificar la impugnación dividiéndolo en dos submotivos coherentes con la resolución recurrida.

En el primer submotivo, se cuestiona el "factum", en cuanto, en el mismo, se dice que se nombró depositario de los bienes embargados al hoy recurrente -don Juan Pedro-. Para acreditar el error, se alega que en la "Diligencia de embargo" "se dice que se nombra depositario al propio ejecutado", a lo que "sigue una línea en la que figuraba un nombre y apellido que están borrados con tipex, quedando unos rasgos de letras que coinciden con el nombre y apellidos" del acusado.

En el segundo submotivo, se pone de relieve que, en el párrafo séptimo del "factum", se dice que el acusado "solicitó las llaves del Juzgado a instancias de sus socios, a fin de que éstos retirasen los bienes no embargados, y una vez que tuvo las llaves en su poder se las entregó a éstos"; viniendo a concluir que, por tanto, "no se ha acreditado (...) que don Juan Pedro tuviera participación alguna en el desmontaje de la maquinaria embargada, ni que haya dado instrucciones sobre el desmontaje de la misma, por lo que no debe de figurar tal hecho como probado". Y, para acreditar este extremo, cita las declaraciones del propio acusado y del testigo -y socio también de la sociedad deudora- Claudio.

El motivo no puede prosperar. En cuanto al primer submotivo, porque lo que en él dice la parte recurrente constituye simplemente una irregularidad de la documentación de la diligencia de embargo, y porque en autos obran otros elementos probatorios que confirman que el acusado fue designado depositario de los bienes embargados, firmando la correspondiente diligencia; independientemente de que el propio Sr. Juan Pedro ha reconocido el hecho de que fue nombrado depositario de tales bienes y que conocía sus obligaciones y responsabilidades.

Y, en cuanto al segundo submotivo, porque las pruebas designadas para acreditar el error denunciado en el mismo -las declaraciones efectuadas por el acusado y por el Sr. Claudio-, de modo notorio, no pueden ser consideradas constitutivas de prueba documental alguna, como exige el cauce procesal elegido ( art. 849.2º LECrim .), independientemente de que en la causa existen otras pruebas que el Tribunal ha tenido en cuenta para formar su convicción sobre los hechos realmente ocurridos, tal como los ha reflejado en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo TERCERO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Pedro contra sentencia de fecha 14 de julio de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera , en causa seguida al mismo por delito de malversación de caudales públicos; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el nº 5 de 2.004, por delito de malversación de caudales públicos contra Juan Pedro, con D.N.I. número NUM000, hijo de Mariano y de Lucía, nacido el 14 de julio de 1.949, natural de Peñafiel (Valladolid), con domicilio en CALLE000 nº NUM001 de Rubena (Burgos), sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha catorce de julio de 2.004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

UNICO. Por las razones expuestas en el cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidos aquí, procede condenar al Sr. Juan Pedro, por razón de la responsabilidad civil "ex delicto", al pago de los diez mil trescientos quince euros con treinta y un céntimos, que el acusado no discute, así como al de la cantidad que se determine, en ejecución de sentencia, por los conceptos de intereses de dicha suma y gastos causados a la persona embargante, con el tope de la cantidad reclamada por ésta por el indicado concepto.

Que, dando por reproducido el fallo de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, con fecha catorce de julio de dos mi cuatro , se confirma en todos sus extremos, salvo en el relativo a la cuantía de la obligación indemnizatoria que se impone al acusado por el concepto de responsabilidad civil, respecto del cual condenamos al acusado Juan Pedro a que indemnice a Juana en la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS QUINCE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS, más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia "en concepto de intereses y gastos causados al ejecutante", sin que, ésta, pueda exceder de la solicitada por las partes acusadoras.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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