STS 1425/2003, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:6682
Número de Recurso994/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1425/2003
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la Acusación Particular TUTI-CHIP, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que absolvió al acusado Juan Ramón de los delitos de malversación de caudales públicos y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fente Delgado y el recurrido acusado Juan Ramón , representado por el Procurador Sr. Abajo Abril.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cerdanyola incoó diligencias previas con el nº 1036 de 1.996 contra Juan Ramón , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que con fecha 18 de diciembre de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Juan Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el año 1994 era DIRECCION000 en la entidad productos Alonso, S.A., la cual mantenía una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, que dio lugar al embargo de bienes muebles de productos Alonso, S.A., diligencia que se practicó en 25 de abril y 30 de marzo de 1.995, nombrándose depositario al acusado. En fecha 12 de octubre de 1.995 se originó un incendio en el local de la empresa productos Alonso, S.A. sufriendo el establecimiento daños de consideración que afectó a parte de la maquinaria embargada, habiendo valorado la "cía Interlus, S.A. de Seguros" los daños sufridos por la maquinaria en 9.876.834 pts. En fecha 23 de julio de 1.996 el acusado remitió escrito a la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 25, que era la encargada del procedimiento de apremio, en el que comunicaba que de los bienes embargados en su día sólo una parte obraban en poder, efectuando una relación de los mismos. El día 31 de julio de 1.996 se celebró la subasta en la totalidad de los bienes embargados, que fueron adjudicados a Tuti-Chip, S.A. El acusado se negó a entregar los bienes al adjudicatario alegando cuestiones formales, e incluso, en conversación mantenida con Iván , DIRECCION001 de Tuti-Chip, S.A., le solicitó la entrega de 3.000.000 pts. a cambio de poder tomar posesión de los bienes con carácter inmediato. En fecha 17 de diciembre de 1.997, se procedió a la ocupación de los bienes embargados mediante resolución del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cerdanyola, no encontrándose los que habían sufrido desperfectos en el incendio ya consignado, y que hacía constar el acusado con el escrito que remitió a la Tesorería de la Seguridad Social, unidad de Recaudación ejecutiva nº 25.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Absolvemos a Juan Ramón de los delitos de malversación de caudales públicos y amenazas por los que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la Acusación Particular Tuti- Chip, S.A. que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular TUTI-CHIP, S.A. lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Cr., en relación con el art. 5.4º L.O.P.J., por haberse infringido el derecho constitucional contenido en el art. 24.1º de la Constitución, que consagra el derecho a obtener todo ciudadano (sea acusado o víctima) la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que pueda producirse indefensión y ello en íntima relación también con el art. 24.2º en cuanto al derecho a un proceso público con todas las garantías; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del 852 L.E.Cr., en relación con el art. 5.4º L.O.P.J., por haberse infringido el derecho constitucional contenido en el art. 24.1º de la Constitución, al entender que la sentencia no está debidamente motivada tal y como exige el artículo 120.3 de la Constitución en relación con el art. 24.1º del mismo cuerpo legal, situando a esta parte en una situación de verdadera indefensión, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del artículo 850 de la L.E.Cr., por haberse denegado la diligencia de prueba testifical que propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente, en la modalidad admitida jurisprudencialmente de no haber acordado la suspensión del juicio por la ausencia de dos testigos fundamentales propuestos por esta parte en su escrito de conclusiones provisionales, infringiéndose el artículo 746.3º L.E.Cr., prueba que además fue admitida mediante auto de fecha 24/10/2001; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1º del art. 851 de la L.E.Cr., en su inciso segundo por existir una manifiesta contradicción en el único hecho probado de la sentencia en sus párrafos 3º, 4º y 5º y lo que se indica en el fundamento de derecho primero con valor fáctico (a juicio de esta parte); Quinto.- Al amparo del artículo 851.3º L.E.Cr., cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa; Sexto.- Por infracción de ley al amparo del número 2º del art. 849 L.E.Cr., por entender que en la apreciación de la prueba se ha incurrido en error de hecho resultante de documentos que obran en autos y demuestran la equivocación evidente del Tribunal sin ser contradichos por otros elementos probatorios, en relación con el artículo 5º párrafo 1º de la L.O.P.J., por haberse infringido el precepto contenido en el art. 24.1º de la Constitución, que consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en nignún caso pueda producirse indefensión; Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr., y en el inciso que determina: "Cuando, dados los hechos declarados probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo ....", por vulneración de los artículos 432.1 y 2 en relación con el 433 párrafo 2º y todos ellos en relación con el artículo 435.3º del vigente Código Penal por inaplicación, en concepto de autor del artículo 28 C.P; Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr., y en el inciso que determina: "Cuando, dados los hechos declarados probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal", por vulneración de los artículos 432.1 y 2 en relación con el 433 párrafo 2º y todos ellos en relación con el artículo 435.3º del vigente Código Penal por inaplicación, en concepto de autor del artículo 28 C.P., todos ellos en relación con lo dispuesto por el artículo 1.777 del Código Civil; Noveno.- Por infracción de ley con base en el número 1 del art. 849 L.E.Cr., y en el inciso en que se determina "cuando ...., se hubiere infringido otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal"; por haber incurrido la sentencia recurrida en error de derecho en la valoración de la prueba, y ello en relación con el art. 120.3º de la Constitución, concordante con el art. 24.1º de la Constitución, en cuanto infracción de la tutela judicial efectiva; Décimo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr., y en el inciso que determina: "Cuando, dados los hechos declarados probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba se observada en la aplicación de la Ley Penal", por vulneración del artículo 169.1º y del vigente Código Penal por inaplicación, en concepto de autor del artículo 28 C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de octubre de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. (Sección Tercera) de Barcelona dictó sentencia por la que absolvía al acusado del delito de malversación de caudales públicos de los arts. 435.3º y 432.1º y C.P. de que venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, así como del delito de amenazas de que era acusado por esta última.

Para una mejor comprensión de las consideraciones que siguen, parece conveniente reproducir la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia, contra la que se alza en casación el representante procesal de la acusación particular:

" Juan Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el año 1994 era DIRECCION000 en la entidad productos Alonso, S.A., la cual mantenía una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, que dio lugar al embargo de bienes muebles de productos Alonso, S.A., diligencia que se practicó en 25 de abril y 30 de marzo de 1.995, nombrándose depositario al acusado. En fecha 12 de octubre de 1.995 se originó un incendio en el local de la empresa productos Alonso, S.A. sufriendo el establecimiento daños de consideración que afectó a parte de la maquinaria embargada, habiendo valorado la "cía Interlus, S.A. de Seguros" los daños sufridos por la maquinaria en 9.876.834 pts. En fecha 23 de julio de 1.996 el acusado remitió escrito a la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 25, que era la encargada del procedimiento de apremio, en el que comunicaba que de los bienes embargados en su día sólo una parte obraban en poder, efectuando una relación de los mismos. El día 31 de julio de 1.996 se celebró la subasta en la totalidad de los bienes embargados, que fueron adjudicados a Tuti-Chip, S.A. El acusado se negó a entregar los bienes al adjudicatario alegando cuestiones formales, e incluso, en conversación mantenida con Iván , DIRECCION001 de Tuti-Chip, S.A., le solicitó la entrega de 3.000.000 pts. a cambio de poder tomar posesión de los bienes con carácter inmediato. En fecha 17 de diciembre de 1.997, se procedió a la ocupación de los bienes embargados mediante resolución del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cerdanyola, no encontrándose los que habían sufrido desperfectos en el incendio ya consignado, y que hacía constar el acusado con el escrito que remitió a la Tesorería de la Seguridad Social, unidad de Recaudación ejecutiva nº 25".

SEGUNDO

Comenzando -como es de ley- por los motivos formulados por quebrantamiento de forma, abordamos en primer lugar el que al amparo del art. 850.1º L.E.Cr. denuncia denegación de prueba pertinente interesada en tiempo y forma procesalmente oportunos (Motivo Tercero) que el recurrente también articula a través de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de toda indefensión que consagra el art. 24 C.E.

Dado que el quebrantamiento de forma por denegación de prueba que como vicio formal contempla el art. 850.1º L.E.Cr., se entronca y encuentra su razón de ser en la quiebra del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa de los derechos e intereses legítimos de las partes procesales, analizaremos ambos reproches conjuntamente.

La queja casacional se refiere a la prueba testifical de dos funcionarios de la Tesorería General de la Seguridad Social que había sido admitida por el Tribunal y, ante la incomparencia de aquéllos al juicio oral, la acusación particular solicitó la suspensión del juicio, pretensión que fue desestimada por la Sala.

Conviene señalar que, según el Acta, el Tribubal sentenciador pospuso la resolución a la solicitud de suspensión a la finalización de la fase probatoria, a fin de considerar en ese momento la necesidad o innecesariedad de la prueba testifical en cuestión, y, en ese trance, acordó la continuación del juicio al considerarse "suficientemente informado" y al no haber sido posible localizar para su citación a los testigos propuestos.

Esta segunda razón no es de recibo, toda vez que dichos testigos son funcionarios públicos destinados en una concreta dependencia administrativa a cuya sede se remitieran las citaciones. El hecho de que se hubiera cambiado de ubicación la sede de la Tesorería General de la Seguridad Social no supone un obstáculo insalvable para la localización de dichos funcionarios, ya que solamente cuando se hayan agotado razonablemente las posibilidades de efectuar la citación judicial, podrá acudirse a ello como causa justificada para no practicar la prueba por imposibilidad de llevarla a efecto.

Pero también es cierto que, a la vista del contenido del interrogatorio presentado por la parte, las pruebas testificales no eran en modo alguno determinantes para modificar el relato fáctico de la sentencia y el fallo de ésta. Ello es así, por un lado, porque ya obraban en las actuaciones las manifestaciones efectuadas por las personas en cuestión. Por otro, porque el testimonio de esos funcionarios -a tenor de las preguntas a formularles- no introducirían datos fácticos de relevancia, ya que el "factum" de la sentencia recoge prácticamente en su totalidad la versión que de los hechos realizó la acusación particular en aquellos extremos de interés para la calificación jurídica de aquéllos. Y, finalmente, porque sobre el único tema de disparidad, consistente en la declaración que hubiera podido realizar el testigo Sr. Romeo en relación a que la maquinaria que se dice fue afectada por el incendio, no lo había sido, según le informó el DIRECCION002 de Personal de la empresa del acusado, cabe significar que el Tribunal a quo formó su convicción sobre ese extremo en la prueba practicada en relación a las indemnizaciones que por tales daños había abonado a la Compañía de Seguros que evaluó aquéllos en los 9.876.834 ptas. como consecuencia de los desperfectos sufridos por parte de la maquinaria embargada con motivo del incendio a que se refiere el hecho probado. Si a ello se añade que, en cualquir caso, la declaración del testigo se reducía a un testimonio de referencia de lo que había oído decir a otra persona que ni siquiera fue propuesta como testigo ni se interesó su localización e identificación para que pudiera ser citado a declarar como testigo directo, se comprenderá la innecesariedad de la prueba no practicada y, en consecuencia, la ausencia de la indefensión que postula el motivo, que, por ello, debe ser desestimado.

TERCERO

Los motivos Segundo y Noveno del recurso se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. para denunciar, desde otra perspectiva, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, alegándose en esta ocasión la falta de toda motivación de la sentencia impugnada en cuanto no se indican los elementos probatorios en virtud de los cuales el Tribunal declara acreditados los hechos que se describen en el relato histórico.

Tiene razón el recurrente cuando afirma que la motivación de las sentencias que explícitamente exige el art. 120.3 C.E. e implícitamente el art. 24.1 de la Norma Fundamental es consecuencia de la naturaleza de la justicia como concepto individualizado, no mecanicista ni burocrático al corresponder a una labor intelectual que tiende a resolver los conflictos intersubjetivos produciendo o al menos teniendo una evidente vocación pacificadora que le hace incompatible con un sistema de puro decisionismo judicial, y que, el fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas y de la interpretación operativa de la norma efectuada. Es también cierto que la ausencia de motivación fáctica, es decir, de falta de consignación de las pruebas que fundamentan la convicción del juzgador en relación a los hechos que se declaran acreditados en el "factum" de la sentencia además de la patente vulneración del mandato constitucional, atenta directamente contra el sistema de recursos al privar a las partes del derecho a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal Superior, examen que éste se ve imposibilitado de hacer si no se ha fundamentado la sentencia por el primero, lo que en definitiva es preciso concluir con la declaración de que no adecuada a los parámetros constitucionales una resolución en tales circunstancias, deben ser devueltos los autos al órgano de procedencia, de conformidad con lo prevenido en el art. 240 L.O.P.J. Sólo así se salvaguarda el derecho constitucional al proceso, se cumple el mandato constitucional de fundamentación y se respeta el sistema de recursos.

En el caso presente, la sentencia se limita a una mera alusión a que "de la prueba practicada se desprende ....." el relato de Hechos Probados pero sin especificar -con la excepción que veremos- los elementos probatorios que fundamentan tal narración ni efectuar una mínima valoración de dichas pruebas.

Siendo ello así, la obligación constitucional establecida en el art. 120.3 C.E., y el resto al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1, han quedado incumplidos. Pero, inmediatamente debe señalarse que, en el supuesto examinado esa irregularidad no traspasa el ámbito de lo formal. En efecto, los preceptos constitucionales citados tienen un objetivo común y que constituye su razón de ser: evitar la indefensión de quien acude o es llevado ante los Tribunales de Justicia, y esa indefensión tendrá lugar cuando se acredite un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa. Pues bien, en este caso, esa indefensión no se ha producido por la omisión de la motivación fáctica denunciada, porque, como hemos señalado anteriormente, la declaración de Hechos Probados recoge de modo expreso o implícito los hechos sustanciales que la acusación particular y el Fiscal imputaban al acusado, por lo que la omisión de las pruebas que sustentan esos hechos carece de trascendencia, razón por la cual hemos hablado de irregularidad meramente formal pero sin contenido sustantivo y real. Y, en cuanto al dato fáctico objeto de disenso (la declarada pérdida por el incendio de una parte de la maquinaria embargada que el recurrente niega), el Fundamento Jurídico primero de la sentencia hace explícita mención de la prueba que fundamenta ese extremo al señalar que "este extremo ha quedado probado sin duda alguna pues la compañía Aseguradora, que tuvo que abonar al acusado 69.000.000 pts. como consecuencia del siniestro, admitió que había maquinaria afectada, que valoró en 9.876.839 pts.". De este modo, la parte conoce perfectamente la razón por la que se declara probado el dato y utilizar sin traba ni dificultad los recursos que el ordenamiento le ofrece para impugnar eficazmente el pronunciamiento del Tribunal.

Por todo ello, el motivo no puede ser acogido.

CUARTO

El Cuarto motivo casacional alega quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en el único hecho probado de la sentencia en sus párrafos 3º, 4º y 5º y lo que con valor fáctico se declara en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia al decir: "El acusado conservó los bienes embargados que no sufrieron daños en el incendio, y en su día fueron entregados al adjudicatario".

Entiende el recurrente que la contradicción estriba en que el párrafo transcrito de la fundamentación jurídica de la sentencia afirma que la entrega final de los bienes al adjudicatario se hizo "como si hubiesen sido entregados voluntariamente en tiempo y forma", lo que manifiestamente no se ajusta a la realidad. El párrafo de naturaleza fáctica reproducido dice lo que dice y no otra cosa, por lo que la contradicción "in terminis" que constituye el vicio de forma denunciado y que tiene lugar cuando las frases, expresiones o vocablos son antitéticos entre sí, excluyéndose recíprocamente por cuanto resultan incompatibles, es claro que no se ha producido.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El Quinto motivo se articula al amparo del art. 851.3º L.E.Cr., que establece que se incurre en quebrantamiento de forma por el Tribunal cuando no se resuelvan en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa. Sostiene el reproche casacional que uno de los puntos esenciales de la acusación consistía en no haber entregado los bienes embargados el acusado al adjudicatario sino al cabo de un año y medio de la adjudicación y que para ello tuvo que intervenir el Juzgado de Instrucción procediendo a la ocupación (por la fuerza) de aquéllos, y que esos hechos constituían propiamente el delito de malversación impropia del que se acusaba y sin embargo dicho punto ha quedado sin resolver.

Esta Sala de casación ha podido comprobar que la acusación particular imputaba al acusado dos acciones: una, consistente en haberse apropiado de los 9.876.839 pesetas que la Compañía aseguradora había abonado al acusado por los daños sufridos por parte de la maquinaria embargada que aquél, como depositario, tenía bajo custodia en sus almacenes, y que habían sido afectados por un incendio.

Pero, además, también se le imputaba otra conducta específica y autónoma de aquélla que en el escrito de conclusiones provisionales (luego elevadas a definitivas sin modificación alguna en este punto) se concretaba de la siguiente forma: "Que el acusado Juan Ramón , fue notificado ese mismo día (31-7-96) del contenido de la subasta y su adjudicación a la empresa Tuti- Chip, S.A. y aún, a sabiendas de su obligación de entregar los bienes a su legítimo adjudicatario, se negó a ello sustrayéndolos a su destino legal pese a ser requerido en reiteradas ocasiones, solicitando por teléfono, a Iván , DIRECCION003 y Accionista de la empresa Tuti-Chip, S.A., la suma de 3.000.000.- de pesetas, como condición de su entrega, alegando que de contrario podrían desaparecer parte de los bienes adjudicados, infringiendo sus deberes como depositario, y movido por un ánimo de beneficio ilícito, siendo necesario mandamiento judicial, expedido por el Juzgado de Instrucción nº 3, con autorización de descerrajamiento de la puerta del local donde tenía los bienes el Sr. Juan Ramón para poder ocupar la maquinaria en cuestión, que previó el Auxilio de la Guardia Civil de Badia, por fin en fecha 17 de diciembre de 1.997, seis meses más tarde (existe un error al computar los meses dado que desde el 31-7-96 a 17-12-97 hay un año y cinco meses) se pudieron tomar posesión parte de dichos bienes, ya que, los indicados en el apartado B) no estaban, habiendo desaparecido" (Folios 298 y 299). Estos hechos constituían, también, el presupuesto fáctico para imputar al acusado la comisión del delito de malversación impropia, que, asimismo, fueron objeto de debate contradictorio en el juicio oral.

Cabe resaltar que la acusación pública, en su escrito de calificación provisional (folio 294), no hace siquiera mención al hecho de que el acusado no hubiera entregado al adjudicatario de los efectos embargados el dinero recibido del seguro por la maquinaria dañada que formaban parte de los bienes embargados que fueron adjudicados a Tuti Chip, S.A. y, sin embargo expresamente imputaba a aquél como presupuesto fáctico del delito de que "el 31 de julio de 1.996 la Tesorería General de la Seguridad Social, adjudica los bienes ut supre señalados por importe de 25.280.100.- Ptas., siendo el adjudicatario definitivo Tutirlip, S.A. El acusado fue notificado ese mismo día y aun a sabiendas de su obligación de entregar los bienes a su legítimo adjudicatario, se negó a ello sustrayéndolos a su destino legal a pesar de ser requerido en reiteradas acciones, movido por un ánimo de beneficio ilícito". Estas conclusiones fueron elevadas a definitivas imputándose un delito de malversación impropia de los arts. 435.3º y 432.1º y C.P.

Pues bien, la sentencia impugnada hace caso omiso a esta imputación y a la calificación jurídica que merece al Fiscal y a la acusación particular, y así viene a evidenciarse cuando el propio Tribunal sentenciador expone que "las acusaciones lo que imputan es el hecho de que el acusado haya dispuesto del dinero que recibió por la pérdida de la maquinaria embargada" y el Tribunal a quo únicamente aborda esta cuestión y se pronuncia sobre ella en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, cuando lo cierto, según se ha dicho, es que esa concreta acusación era una de las dos que formulaba la ahora recurrente, y que el Ministerio Público no acusaba de aquel hecho, sino de la negativa del acusado a entregar al adjudicatario los bienes subastados que guardaba como depositario en una situación de contumacia que se prolongó durante casi año y medio y que solamente pudo ser superada por la orden de ocupación forzosa emitida por el Juzgado de Cerdanyola, que ambas acusaciones calificaban como constitutiva del delito de malversación.

Resulta palmario que la Sala de instancia no ha dado respuesta alguna a esta concreta pretensión de naturaleza jurídica planteada por las partes en tiempo y forma procesalmente oportunas, vulnerando con ello el derecho de las acusaciones a obtener una respuesta en Derecho del órgano constitucional, que es una de las manifestaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, produciéndose, así, el quebrantamiento de forma que denuncia el recurrente.

La estimación del motivo conlleva la casación de la sentencia de instancia y la devolución de las actuaciones al Tribunal sentenciador para que, por los mismos Magistrados que conformaron la Sala, dicten nueva sentencia en la que den respuesta motivada a todas las pretensiones jurídicas suscitadas ante el órgano jurisdiccional, que es a quien compete la obligación y la facultad legalmente establecidas para enjuiciar y resolver las cuestiones de derecho que le han sido correctamente planteadas, sin perjudicio de que las partes, ante la resolución adoptada, puedan recurrir en casación ante este Tribunal al objeto de impugnar aquélla en el ejercicio de su derecho a la doble instancia, que quedaría sin contenido en caso de que la pretensión cuya respuesta fue omitida en la instancia, fuera decidida por primera vez y de manera irrecurrible por este Tribunal de casación al socaire de una técnica excesivamente laxa como es la de la subsanación de omisiones por el juzgador de instancia en cuestiones de incuestionable relevancia.

La estimación del motivo exime del examen de los restantes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de la Acusación Particular Tuti Chip, S.A. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, con fecha 18 de diciembre de 2.001, en causa seguida contra el acusado Juan Ramón , que fue absuelto de los delitos de malversación de caudales públicos y amenazas, estimando su motivo quinto por quebrantamiento de forma, y sin entrar en el examen de los restantes; y, en consecuencia, se casa y anula indicada sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva sentencia por los mismos Magistrados que conformaron la Sala, en la que se subsane la falta, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a Derecho. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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