STS 187/2007, 27 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución187/2007
Fecha27 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2000 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 578/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 229/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad profesional de abogado. Ha sido parte recurrida D. Serafin, representado por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 1998 se presentó demanda interpuesta por D. Juan Alberto contra

D. Serafin solicitando se dictara sentencia por la que se condenase al demandado "al abono de la cantidad de

25.000.000 .- pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios, dejando a criterio del Juzgador de Instancia la cantidad en que se deban cuantificar el daño moral sufrido por el hoy demandante Sr. Juan Alberto

, a los oportunos efectos, condenando asimismo en costas a la contraparte por su temeridad y mala fé."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, dando lugar a los autos nº 229/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción perentoria de prescripción de la acción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogiera la referida excepción y, en todo caso, se desestimara la demanda, con declaración de inexistencia de cualquier responsabilidad por su parte, y se le absolviera de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe al pretender un auténtico abuso de derecho.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Alberto contra D. Serafin, debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar al actor la cantidad de 500.000.-ptas., más los intereses que se señalan en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución, sin expresa condena en costas."

CUARTO

Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 578/99 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, y tras acordarse el recibimiento a prueba a petición de la parte actora para la práctica de la documental, denegándose la testifical, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2000 con el siguiente fallo: "PRIMERO.-DESESTIMAR EL RECURSO interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra la sentencia de 30 de marzo de 1999 .

SEGUNDO

ESTIMAR el recurso interpuesto por DON Serafin contra la sentencia impugnada de fecha 30 de marzo de 1999 .

TERCERO

REVOCAR la mencionada sentencia en el sentido de absolver al demandado DON Serafin de los pedimentos contra él contenidos en la demanda presentada por DON Juan Alberto .

CUARTO

NO SE HACE expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Teresa Marcos Moreno, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos formulados al amparo del art. 5.4 LOPJ, el motivo cuarto, y del art. 1692 LEC de 1881 los restantes, ordinal 3º los tres primeros motivos y ordinal 4º los tres últimos: el motivo primero por infracción de los arts. 639, 649 y concordantes LEC de 1881 ; el segundo por infracción de los arts. 504, 506, 508, 513 y concordantes de la misma ley ; el tercero por infracción del art. 342 en relación con los arts. 340 y concordantes de idéntica ley ; el cuarto por infracción del art. 24 CE ; el quinto por infracción de los arts. 1215 y 1250 CC ; el sexto por infracción del art. 1214 CC ; y el séptimo por infracción de los arts. 1902, 1101, 1103, 1104 y siguientes CC en relación con los arts. 102, 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía de 1982, así como de los arts. 1544, 1256, 1257 y concordantes CC y de la jurisprudencia.

SEXTO

Personado el demandado como recurrido por medio de la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 8 de mayo de 2003, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se confirmara la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 13 de diciembre de 2006 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación versó sobre la responsabilidad profesional de un abogado por no haber interpuesto a tiempo una demanda civil de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral en una empresa pirotécnica.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en una parte mínima, ya que en la misma se pedía una indemnización de 25.000.000 de ptas., dejando al criterio del juzgador la cantidad en que debiera cuantificarse el daño moral sufrido por el demandante, y sin embargo sólo se acordó una indemnización de 500.000 ptas. por daño moral, razonándose al respecto que únicamente podía repararse el daño consistente en no haberse entablado la acción, dada la falta de prueba sobre la posible responsabilidad de la empresa y sobre la suerte de las reclamaciones de los demás trabajadores accidentados con ocasión del mismo hecho, y que el abogado demandado había incurrido en negligencia al no interponer la demanda civil "tras la resolución que puso fin a la vía penal".

Recurrida dicha sentencia en apelación por ambas partes, el tribunal de segunda, desestimando el recurso del demandante y estimando el del abogado demandado, revocó la sentencia apelada para, en su lugar, absolver totalmente a éste por no haberse probado la existencia de un encargo profesional para el ejercicio de la acción civil dentro del año siguiente al 21 de julio de 1992, fecha en que por auto de apelación se confirmó el archivo de las actuaciones penales con reserva de acciones civiles, y sí, en cambio, el nacimiento tardío de la voluntad del demandante de acudir a la vía civil en 1995, al tener conocimiento entonces de que la viuda de un compañero había interpuesto una demanda de 25.000.000 de ptas., "solicitando entonces del demandado que haga cuanto sea necesario, surgiendo entonces la problemática de determinar si la acción se hallaba o no prescrita, con distinta valoración entre el letrado demandado que la consideraba viable a tenor del contenido del informe de 10 de febrero de 1995 solicitado al efecto, y la letrado que ahora asume la dirección técnica, que la consideraba prescrita por la consolidación de las lesiones en lo esencial, por lo que instó la intervención colegial y la presente demanda de responsabilidad profesional". Para llegar a tal conclusión probatoria el tribunal de segunda instancia hacía una muy pormenorizada y minuciosa valoración de todas las pruebas practicadas, plasmada en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de su sentencia.

Contra dicha sentencia de apelación recurre en casación el actor mediante siete motivos formulados al amparo del art. 5.4 LOPJ, el motivo cuarto, y 1692 LEC de 1881 los restantes, ordinal 3º los tres primeros motivos y ordinal 4º los tres últimos.

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en infracción de los arts. 639, 649 "y concordantes" LEC de 1881 por "no haber sido examinados los testigos al tenor de cada una de las preguntas contenidas en el interrogatorio presentado y admitidas por el Juez", ha de ser desestimado por inobservancia del art. 1693 de esa misma ley procesal, determinante de la causa de inadmisión prevista en su art. 1710.1-2ª, inciso último, apreciable ahora como razón para desestimarlo, porque como resulta de las actuaciones de apelación, y se desprende incluso del propio alegato del motivo, la parte hoy recurrente pidió el recibimiento a prueba en segunda instancia para que se practicara una prueba testifical del modo que la misma parte consideraba correcto a tenor de lo admitido en primera instancia, pero frente al auto denegatorio de tal prueba dictada por el tribunal de apelación no interpuso recurso de súplica, como autorizaba el art. 402 LEC de 1881 y exige constantemente la doctrina de esta Sala para poder recurrir en casación por denegación de pruebas (SSTS 20-11-91, 31-5-93, 6-10-03, 11-5-94, 11-11-96, 22-4-97, 24-5-97, 20-10-97, 3-12-99, 10-12-99, 22-3-00, 29-12-00, 8-2-01, 9-2-01, 13-7-01, 10-6-02, 27-6-03 y 28-10-03 entre otras).

En consecuencia no hubo indefensión para la parte hoy recurrente, porque como tal no puede invocarse aquella que derive de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97, 140/97 y 82/99 ). De ahí que resulte innecesario detenerse en otros defectos técnicos de este mismo motivo, como el de citar las normas infringidas mediante la fórmula genérica "y concordantes".

TERCERO

El segundo motivo del recurso, fundado en infracción de "los artículos 504 y 506 de la LEC, así como el 508 y 513 del mismo cuerpo legal, y concordantes de esta Ley Procesal, según su interpretación jurisprudencial al haber sido admitido (tácitamente, al menos, puesto que nada de forma expresa se ha resuelto), un documento que no se halla en ninguno de los casos previstos en el art. 506 ", impugna la sentencia recurrida por haber valorado un documento, consistente en petición de venia penal, no civil, por la abogada actual del recurrente al letrado demandado, pese a haberse aportado dicho documento extemporáneamente, y por haber valorado otro documento sí presentado junto con la contestación a la demanda pero impugnado por el actor hoy recurrente sin que luego se intentara acreditar su autenticidad.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por la siguientes razones: primera, se acumulan en un mismo motivo dos cuestiones que tienen que ver con la prueba pero que son absolutamente heterogéneas, pues mientras una plantea el quebrantamiento de forma consistente en haberse admitido un documento extemporáneamente, la otra se dedica a impugnar la fuerza probatoria de un documento distinto que sí se aportó en tiempo, problema este último sólo accesible a casación por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba de que se trate; segunda, se reincide en la fórmula genérica "y concordantes", siempre rechazada por la doctrina de esta Sala como inidónea para identificar con precisión la norma o normas infringidas (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 14-6-96, 13-5-97, 29-7-98, 13-7-99, 23-10-00, 8-2-01, 18-4-02, 23-9-03, 20-10-04 y 12-7-06 entre otras muchas); tercera, los únicos cuatro preceptos que sí se identifican en el motivo se refieren al momento oportuno para aportar los documentos, o bien a los documentos aportados después de la demanda y la contestación, pero no a la fuerza probatoria de un documento aportado precisamente con la contestación a la demanda; cuarta, la parte hoy recurrente sí se opuso a la aportación del documento mencionado en primer lugar en la primera instancia, tanto inmediatamente después de haberse presentado como antes de dictarse sentencia, pero nada dijo al respecto en la segunda instancia, ni en los trámites iniciales ni al fundamentar en el acto de la vista su propio recurso de apelación ni, lo que resulta más significativo aún, al oponerse en ese mismo acto al recurso de apelación del demandado que expresamente se refirió a la solicitud de venia del procedimiento penal, limitándose la parte hoy recurrente a rebatir tal ámbito penal pero sin plantear cuestión alguna sobre la extemporánea aportación del documento o la indefensión que éste le causaba, según se desprende todo ello de la exhaustiva exposición de las pretensiones de las partes en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, de suerte que en ningún caso se ha observado el art. 1693 LEC de 1881 en cuanto exige reproducir en la segunda instancia el intento de subsanación de la falta o transgresión cometida en la primera, y por ello es aplicable a este motivo lo ya razonado para justificar la desestimación del primero; quinta, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado siempre los arts. 504 y 506 LEC de 1881 en el sentido de que no impiden admitir después de la demanda y la contestación aquellos documentos que sean meramente accesorios o complementarios (SSTS 19-2-92, 5-7-95, 20-10-97, 3-12-99, 23-5-02, 16-3-04 y 15-3-05, entre otras), categoría en la que cabe encuadrar el mencionado en primer lugar por estar destinado a precisar el ámbito de la concesión de venia; y sexta, también la jurisprudencia ha declarado que la impugnación de un documento por la parte a quien perjudique no le priva por completo de fuerza probatoria ni, por tanto, impide al juzgador de instancia valorarlo en conjunción con otras pruebas ponderando su grado de credibilidad (p. ej. SSTS 3-3-92, 10-5-94, 8-11-94, 8-5-96, 10-7-96, 2-12-96, 3-4-98, 27-7-98, 30-10-98, 26-5-99, 4-10-99 y 17-3-03 ).

CUARTO

El tercer motivo del recurso, último de los formulados al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del "artículo 342, en relación con el 340 y concordantes de la LEC, según su interpretación jurisprudencial, al haberse omitido la puesta de manifiesto a las partes de los resultados de las diligencias para mejor proveer", ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, reincidir también en la fórmula genérica "y concordantes", siendo aplicable por tanto lo ya razonado al respecto en el fundamento jurídico precedente; segunda, acumular a lo planteado según el encabezamiento del motivo más arriba transcrito una cuestión totalmente distinta sobre la forma de practicar las pruebas testificales, objeto en realidad del motivo primero y sobre la que ninguna norma se cita como infringida, e incluso también sobre el modo de practicar la prueba de confesión del demandante, aduciendo al respecto algo con tan poco fundamento como que la presencia del letrado demandado había intimidado tanto a los testigos como al confesante; tercera, no haber planteado en la segunda instancia absolutamente nada de lo que ahora se alega en el motivo; y cuarta, haber quedado subsanada cualquier posible indefensión causada por la omisión en la primera instancia del trámite del citado art. 342, irregularidad ciertamente indiscutible, por las ilimitadas posibilidades alegatorias sobre el resultado de las diligencias para mejor proveer que la parte hoy recurrente tuvo en el acto de la vista en la segunda instancia tanto al fundamentar su propio recurso de apelación como al oponerse al recurso del demandado, máxime si se recalca que, como claramente resulta de la minuciosa exposición de la sentencia impugnada, el debate se centró muy especialmente en la prueba de la existencia del encargo profesional, es decir, aquello mismo sobre lo que versaron las diligencias para mejor proveer.

QUINTO

El motivo cuarto, único formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24 de la Constitución, ha de ser desestimado por su falta de verdadero contenido, ya que su alegato se reduce a una mera remisión al motivo anterior para reafirmar la indefensión que se dice padecida, así como a insistir otra vez en la forma de practicarse la prueba testifical, cuestiones más que sobradamente tratadas al justificar la desestimación de los motivos precedentes, por lo que tan sólo cabe añadir que según la doctrina de esta Sala no cabe invocar el art. 24 de la Constitución al amparo del art. 5.4 LOPJ para eludir los requisitos que el art. 1693 LEC de 1881 impone a los motivos que materialmente denuncien un quebrantamiento de forma por infracción de normas reguladoras de los actos y garantías procesales (SSTS 27-3-95, 5-7-96, 3-11-97 y 7-3-03 entre otras).

SEXTO

El motivo quinto, primero de los tres amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881

, se funda en infracción de los arts. 1214 y 1250 CC por haber incurrido la sentencia impugnada en "error de derecho en la valoración de la prueba por presunciones, cuando deduce la inexistencia de prueba eficaz respecto a la culpabilidad del demandado".

Así planteado, el motivo carece por completo de viabilidad: primero, por falta de relación de las normas citadas con las razones por las que se impugna la sentencia, ya que el hoy derogado art. 1215 CC sólo contenía una relación de medios de prueba, sin regla alguna de valoración, y el también derogado art. 1250 CC se refería a las presunciones establecidas por la ley, de suerte que su infracción requeriría como complemento la cita de otra norma concreta que estableciera una presunción eximente de la carga de la prueba al favorecido por ella; segundo, porque precisamente por no hallar el recurrente ninguna presunción legal que le favorezca, el alegato del motivo se dedica a una profusa valoración conjunta de la prueba por él mismo en el sentido que conviene a sus intereses, desbordando así los límites del recurso de casación y contraviniendo su propia naturaleza, pues ya señaló la Exposición de Motivos de la Ley 30/92 cómo se reforzaba el carácter de protector de la norma del recurso de casación "alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia" y, en consonancia con ello, la STC 37/95 declaró que la casación "sólo permite revisar la interpretación del Derecho, dejando intocados los hechos", como luego volvería a declarar la STC 125/97 ; y tercero, porque esa valoración propia y parcial de la prueba en que consiste materialmente el motivo ni siquiera se orienta al problema de la culpa o negligencia sino que, lejos de ello, se centra en rebatir la valoración probatoria del tribunal sentenciador sobre un hecho previo, que no es otro que la existencia del encargo profesional de promover la acción civil en tiempo oportuno.

SÉPTIMO

Prácticamente por las mismas razones ha de ser desestimado el motivo sexto, fundado en infracción del art. 1214 CC, pues el problema no consiste en la carga de la prueba de la culpa o negligencia del demandado en el cumplimiento de la prestación, esto es en la ejecución del encargo profesional de ejercitar la acción civil, sino en la existencia o inexistencia del encargo mismo, y el tribunal sentenciador llega a la conclusión de la inexistencia no en virtud de la falta de prueba sobre ese hecho sino tras una minuciosa valoración de pruebas efectivamente practicadas, de suerte que el hoy derogado art. 1214 CC resulta absolutamente inidóneo para el fin perseguido en el motivo, según jurisprudencia tan reiterada que huelga la cita de sentencias concretas y según viene a demostrar el propio alegato del motivo cuando de nuevo pretende la valoración de distintas pruebas (documental, testifical y de confesión) a favor del recurrente.

OCTAVO

Finalmente, el séptimo y último motivo, fundado en infracción de los arts. 1902, 1101, 1103, 1104 "y siguientes" CC en relación con los arts. 102, 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía de 1982, así como de los arts. 1544, 1256, 1257 "y concordantes" CC y de la jurisprudencia sobre la diligencia exigible al abogado, también ha de ser desestimado: primero, por seguir reincidiendo, y ahora de forma reduplicada, en la cita de las normas infringidas mediante fórmulas genéricas; segundo, por entremezclar normas que no vienen al caso, como el art. 1257 CC ; y tercero, porque el alegato del motivo consiste de nuevo en una valoración conjunta de la prueba por el propio recurrente que éste intenta imponer sobre la del tribunal sentenciador, orillando los datos que no convienen a su tesis, como las circunstancias por las que el recurrente decidió formular reclamación civil al intervenir como testigo en otro procedimiento, la falta de prueba de que el abogado demandado percibiera cantidad alguna o, en fin, el absoluto silencio de la parte demandanterecurrente sobre la suerte que corrió aquella otra reclamación civil de 25.000.000 de ptas. por la viuda de un compañero fallecido como consecuencia del mismo hecho.

NOVENO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2000 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 578/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-FIRMADO Y RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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