STS, 27 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 15/08, formalizado por Dª Apolonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de fecha 4 de Octubre de 2007, recaída en los autos núm. 321/07, seguidos a instancia de Dª Apolonia contra EL SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2007, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Apolonia frente al SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS), debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dña. Apolonia con D.N.I. nº NUM000 prestó sus servicios para el Servicio Madrileño de la Salud desde el 20 de noviembre de 1989 con la categoría profesional de Celador (Grupo E), y la condición de personal laboral temporal, adscrito actualmente a la gerencia de LAVANDERÍA HOSPITALARIA CENTRAL del Área 2, y devengando en nómina un salario (mayo 2006) de 1.126,28 euros/mes, sin incluir la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Desde el 20 de noviembre de 1989 prestó sus servicios para el Servicio Madrileño de Salud (con el actual Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hasta el 31 de Diciembre del año 2001) en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad (cobertura de la plaza vacante hasta su ocupación definitiva en virtud del procedimiento legal o reglamentario correspondiente) suscrito al amparo del artículo 15.1 a) del estatuto de los Trabajadores (folios 29 a 33 que se dan por reproducidos). 2º.- El 18 de Noviembre del año 2005 se alcanzó en el seno de la Comisión de Seguimiento del acuerdo Marco de Negociación acuerdo relativo a "CRITERIOS DE MADRID PARA EL PERSONAL ESTATUTARIO FIJO" en cuyo Apartado Primero ("Objetivo"), se señalaba que "el objetivo de un modelo de promoción profesional es promover y desarrollar la formación, capacitación y el perfeccionamiento profesional de los profesionales pertenecientes a las diferentes categorías estatutarias". A los folios 37 a 42 que se dan integramente por reproducidos, obra el Acuerdo de 21 de Noviembre de 2005 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre criterios generales de promoción profesional de la Comunidad de Madrid para el personal Estatutario fijo. 3º.- La Dirección Gerencia de la Lavandería Hospitalaria Central-Área 2 ha reconocido únicamente el derecho a la carrera profesional a la totalidad del Personal Estatutario Fijo que presta sus servicios en el mencionado Hospital, y ha procedido a abonar únicamente al Personal Estatutario fijo con categoría profesional de Celador (Grupo E) en el mes de Marzo del año 2006 una paga, por importe de 600 euros, por el concepto de paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo, en los términos estipulados en el Apartado quinto del acuerdo de 18 de noviembre del año 2005. 4º.- En fecha 23.1.2007, interpone la actora reclamación previa, agotando la vía administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Apolonia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Apolonia, frente a la sentencia número 309/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de los de Madrid, el día 4 de octubre de 2007, en los autos número 321/07, en procedimiento por reclamación de derecho y cantidad seguido frente a la COMUNIDAD DE MADRID, SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y en consecuencia revocamos la misma y estimamos íntegramente la demanda, declarando el derecho de la actora a acceder al modelo de carrera/promoción profesional regulada por el Acuerdo de 18 de noviembre de 2005, en los términos que se contienen en el mismo, así como su derecho a percibir la cantidad de 600 euros por el concepto de paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo, condenando ala demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de la citada cantidad".

CUARTO

Por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2007.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considera que procede la desestimación del recurso por falta de contradicción, y subsidiariamente de entrar en el fondo, declararlo procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del presente recurso para la unificación de la doctrina es la STSJ Madrid 13/Febrero/08 [recurso nº 15/08], por la que se revocó la que con fecha de 4/Octubre/07 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº Nueve de los de Madrid [autos 321/07 ], resolviéndose en suplicación la íntegra estimación de la demanda, con declaración del «derecho de la actora a acceder al modelo de carrera/promoción profesional regulada por el Acuerdo de 18 de Noviembre de 2005» y a la cantidad de 600 euros pagados a cuenta del sistema de carrera pendiente de desarrollo.

  1. - En su escrito de formulación del recurso, el Servicio Madrileño de Salud [en adelante SERMAS] señala que la resolución impugnada es contradictoria con la STSJ Madrid 28/Diciembre/07 [recurso nº 1080/07] y acusa la infracción de los puntos cuarto y quinto del Acuerdo de 21/11/05, en relación con el art. 14 CE y de las SSTC 57/1982 y 197/2003.

  2. - En la sentencia recurrida, la demandante presta sus servicios para el SERMAS desde el 02/11/89, como personal laboral temporal de carácter interino, con categoría profesional de Celador y adscrita a la gerencia de Lavandería Hospitalaria Central, previéndose en su contrato que «percibirá la retribución que, para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino, resulte de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, y de las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba». Y en la de contraste se trata de trabajadora que ostenta -por sentencia- cualidad de personal laboral fijo, con categoría profesional de Técnico Especialista de Laboratorio, adscrita al Hospital «Ramón y Cajal» de Madrid, cuyo sistema retributivo no consta expresamente declarado probado y que igualmente reclama la cantidad entrega a cuenta del sistema de promoción profesional colectivamente acordado para el personal estatutario; reclamación que -contrariamente a la que es objeto de recurso- le es desestimada.

SEGUNDO

1.- Con las anteriores precisiones se evidencia el cumplimiento de las previsiones del art. 217 LPL en orden a la viabilidad del RCUD, al mediar sustancial contradicción entre la decisión que se impugna y la sentencia que se aduce de contraste, puesto que sus partes dispositivas contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (por citar algunas próximas, SSTS 03/11/08 -rcud 3566/07-; 03/11/08 -rcud 3883/07-; 06/11/08 -rcud 4255/07-; 12/11/08 -rcud 2470/07-; y 12/11/08 -rcud 4367/07 -).

Contrariamente a lo que expresa el Ministerio Fiscal sobre esta cuestión en su razonado informe, entendemos accesoria la diferencia que en los procedimientos contrastados existe en los relativo a la cualidad laboral de los actores [interina en la recurrida; indefinida en la referencial], siendo así que la relación contractual de trabajo de carácter indefinido no exime a las Administraciones Públicas del deber legal de convocar los concursos o pruebas oportunos para la reglamentaria cobertura de la plaza (SSTS 20/01/98 -rcud 317/97-, de Sala General; 13/10/98 -rcud 1383/98-; 24/07/08 -rcud 3964/07-; y 28/11/08 -rcud 4149/07 -), de manera que la posición de aquellos trabajadores al servicio de la Administración, cuyo contrato hubiese sido declarado indefinido por sentencia firme, es idéntica a la de aquellos otros que cubren una plaza con contrato de interinidad (STS 20/07/07 -rcud 5415/05 -), y que «no puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y otros obedece a la misma causa y necesidad» (SSTS 27/05/02 -rcud 2591/01-; 02/06/03 -rcud 3243/00-; 26/06/03 -rcud 4183/02-; y 30/06/08 -rcud 2724/07 -).

  1. - Claramente relacionado con esta exigencia de identidad se nos presenta la cuestión relativa al régimen retributivo del personal empleado por el SERMAS, que puede ser estatutario o laboral. Y en tanto en el estatutario [fijo o eventual] se rige a los citados efectos salariales por las previsiones del Estatuto Marco [Ley 55/2003, de 16 /Diciembre], tratándose de personal laboral ha de distinguirse entre personal fijo, en cuyo caso se aplican las previsiones del Convenio Colectivo de la CAM, y el personal laboral temporal, supuesto en el cual los respectivos contratos se remiten -cláusula tercera - a la normativa propia del personal estatutario. Ciertamente que esta circunstancia pudiera llevar a afirmar que entre los supuestos contrastados existe una diferencia trascendente, pues en tanto la actora de las presentes actuaciones es personal laboral interino [afecto, por tanto a las previsiones retributivas estatutarias], la reclamante en la decisión de referencia es personal laboral fijo [sujeto, por lo dicho, al régimen retributivo pactado en el Convenio Colectivo de la CAM], pero -según más adelante justificaremos, al resolver la cuestión de fondo- esta diversidad es insustancial a loe efectos de la exigible contradicción.

TERCERO

1.- La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones es la relativa a si la demandante -personal laboral interino, contractualmente regido por previsiones estatutarias- tiene o no derecho a llamada «promoción profesional» que fue pactada por Acuerdo de 21/Noviembre/05 en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco de Negociación y cuyo ámbito de aplicación se limitó expresamente al personal estatutario fijo (criterio cuarto). Derecho a la citada carrera y a la «paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo», que se llevó a cabo en Marzo de 2006 [600 euros].

  1. - A tener en cuenta que el objetivo declarado del Acuerdo de la Comisión a que nos referimos fue el de «promover y desarrollar la formación y capacitación y el perfeccionamiento profesional de los profesionales pertenecientes a las diferentes categorías estatutarias» (criterio primero); y que el mismo se fundamenta expresamente en el art. 17.1.e) del Estatuto Marco (exposición de motivos), en el que se destaca como derecho individual del «personal estatutario» el relativo a «promoción interna y desarrollo profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables».

Pero la visión normativa no sería completa si no se dejase constancia de que el art. 40 del Estatuto Marco se refiere a la «carrera profesional», la define como «el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios»; y que asimismo dispone que las Comunidades Autónomas, «previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional». Siendo de resaltar que, por su parte, el art. 43 se refiere al «complemento de carrera» identificándolo como el «destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría»; y que el art. 44 dispone que «el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios».

CUARTO

1.- Tal como hemos recordado en diversas ocasiones [así, STS 21/12/07 -rco 1/07 -], el principio general que rige la materia retributiva es el que representa el aforismo «a igual trabajo, igual salario», al que se refieren -incluso-, la Declaración Universal de Derechos del Hombre [10/12/48], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [19/12/66], el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea [25/03/57 ] y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa». Y como tal principio, que indudablemente tiene también amparo en el art. 14 CE, ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos que establezcan diversidad de regímenes en materia salarial.

  1. - Pero de todas formas, también con carácter general ha de indicarse que a pesar de que «el art. 14 de la Constitución se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial» [STC 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2] (STC 110/2004, de 30 /Junio, FJ 4), «el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas [SSTC 7/1984, 99/1984, 148/1986; 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2 ], gozando «de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio» [SSTC 57/1990; 293/1993, de 18/Octubre, FJ 3 ], y en el caso de las CCAA «este principio de autoorganización tiene además un respaldo constitucional expreso en los arts. 147.2 c), 148.1.1 CE y los concordantes de los Estatutos de Autonomía» [STC 156/1999, de 13/Julio, FJ 4] (STC 110/2004, de 30 /Junio, FJ 4). Por lo que «la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos» comporta diversidad que justifica un distinto tratamiento retributivo (SSTC 57/1982, de 27/Julio; y 90/1984, de 05 /Octubre).

  2. - En esta línea se ha manifestado en pluralidad de ocasiones la Sala, al afirmar que la «distinta composición del régimen retributivo de los funcionarios públicos y de quienes, sin serlo y en virtud de una relación laboral, prestan servicios a la Administración Pública, no constituye, en modo alguno, tipo alguno de discriminación debiendo significarse, en este aspecto, que al ser la fuente reguladora de la relación laboral el Convenio Colectivo o en su caso, el contrato individual, el margen de mayor libertad negocial que permiten estos dos últimos instrumentos jurídicos, hace que resulte más difícil admitir la discriminación entre quienes, siendo funcionarios, prestan servicios a la Administración pública y aquellos otros que sirven a la misma en virtud de un contrato laboral» (SSTS 30/11/05 -rco 218/04-; y 20/10/08 -rcud 894/08-. En línea con precedentes -entre otros- de 23/07/93 -rcud 1561/92-; 28/01/03 -rcud 521/02-; 09/04/03 -rcud 1065/02-; y 11/11/04 -rco 40/04 -).

QUINTO

1.- Volviendo al caso concreto de que tratamos, de reconocimiento del «derecho al modelo de carrera/promoción profesional» y a la «paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo», la pretendida vulneración del art. 14 CE ya ha sido rechazada por el Pleno del Tribunal Constitucional, al resolver cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del art. 22 de la Ley Aragonesa 18/2006 [29 /Diciembre], en relación con el art. 44 de la Ley Estatal 55/2003 [16/Diciembre], habiendo declarado en dos Autos de 03 /Julio/2008 [los números 201 y 202] que no se conculca el derecho a la igualdad por negarse el derecho a la carrera profesional por parte de personal estatutario temporal con nombramiento de interino. Y al efecto realiza las siguientes afirmaciones:

a).- «...las cuestiones relacionadas con la carrera profesional y las retribuciones ligadas a ella han de incardinarse en la materia "régimen estatutario de los funcionarios públicos", puesto que configuran las relaciones entre éstos y la Administración a la que sirven, ordenando su posición propia en el seno de aquélla. Esto último puede afirmarse con independencia de que se trate del personal sanitario, pues este tipo de personal constituye... "una relación funcionarial especial"... en las retribuciones complementarias se vienen a ponderar circunstancias distintas relacionadas con el también diverso estatuto del personal a su servicio, circunstancias entre las que puede encontrarse la naturaleza temporal o permanente de la relación».

b).- «... como recuerda el ATC 319/1996, de 29 de octubre (FJ 4 ) "es necesario resaltar que no basta con que las tareas asignadas a dos categorías distintas de funcionarios -en este caso, funcionarios de carrera, de un lado, y funcionarios interinos o contratados administrativos, de otro- sean idénticas o análogas para estimar discriminatoria la diferencia retributiva denunciada, pues no es el único criterio objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos de las retribuciones de las distintas categorías de funcionarios, sino que también pueden contemplar otros factores de diferenciación objetivos y generales, como son, las exigencias de preparación o el correspondiente sistema de acceso (SSTC 29/1987, 77/1990; AATC 139/1983, 741/1984 )" ».

c).- «... se trata de categorías de personal diferenciadas y definidas con características propias, las cuales legítimamente pueden ser tomadas en consideración por el legislador. Por eso de la anterior distinción necesariamente pueden seguirse consecuencias, pues el personal estatutario temporal, por la propia transitoriedad en el desempeño de las funciones a él asignadas, no se encuentra en la misma situación que el fijo en relación con su vinculación al respectivo servicio autonómico de salud y, por extensión, en relación con los mecanismos de carrera profesional que se establezcan en su seno, sin que esta circunstancia, por sí sola, pueda considerarse atentatoria de las bases estatales».

  1. - Por nuestra parte hemos de recordar que el Acuerdo de 21/Noviembre/05, tenía por objetivo -como dijimos más arriba- «promover y desarrollar la formación y capacitación y el perfeccionamiento profesional de los profesionales pertenecientes a las diferentes categorías estatutarias»; que el art. 17.1.e) del Estatuto Marco señala como derecho individual del «personal estatutario» el relativo a «promoción interna y desarrollo profesional»; y que el art. 40 del mismo Estatuto define la «carrera profesional» como «el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios». Pues bien, estos tres datos normativos sitúan la carrera profesional en un contexto de «permanencia indefinida» en el desempeño de las funciones que se compadece mal con la transitoriedad -demasiado a menudo burlada, ciertamente- que por definición es predicable del personal estatutario interino o del personal laboral "indefinido" asimilable [por la obligación que la Administración tiene de cubrir la plaza por los cauces reglamentarios]; por lo que esta diferencia intrínseca en la proyección temporal de ambos tipos de colectivos justifica que la carrera profesional se limite a quien en principio va a prestar servicios para la Administración con vocación de permanencia y que expresamente se excluya a quien por propia definición legal tiene con la Administración Pública una vinculación laboral limitada en el tiempo. Aparte que esa «promoción interna» parece implicar una variación funcional que es incompatible con el desempeño interino de una determinada vacante, pues es la limitación a ese concreto puesto de trabajo la que justifica precisamente la existencia de la relación de interinidad, de manera que la promoción a otro puesto o categoría priva de objeto al contrato y apunta a su extinción, al menos en su configuración inicial de cobertura interina de una concreta plaza sin cubrir.

  2. - Y son estas razones las que justifican la diferente solución a que hemos llegado respecto de una materia relacionada aunque diversa, la del derecho de los trabajadores interinos al complemento de antigüedad [así, desde la STS 13/07/06 -rco 101/05 -, han sido innúmeros los pronunciamientos en tal sentido], pues este concepto -antigüedad- no requiere la «permanencia» que es propia de la carrera profesional, sino el mero transcurso de determinado tiempo en la prestación de servicios; aparte de que tal derecho al complemento de antigüedad cuenta con claro fundamento normativo en los arts. 3.1.c) y 15.6 ET, tal como detalladamente hemos expuesto en las correspondientes sentencias a las que nos hemos referido y a las que -a tales efectos- nos remitimos.

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como subsidiariamente entiende el Ministerio Fiscal en su muy estudiado informe- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la decisión recurrida ha de ser casada y anulada; sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y revocamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13/Febrero/2008 [recurso de Suplicación nº 15/08], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria- que en 04/Octubre/08 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Nueve de los de Madrid [autos 321/07 ], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por Doña Apolonia, confirmando la decisión adoptada por el indicado Juzgado.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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