STS, 15 de Marzo de 2004

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:1748
Número de Recurso11056/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 11056/1998 interpuesto por el CONSORCIO DEL PALACIO DE EXPOSICIONES Y CONGRESOS DE GRANADA, representado por el Procurador don JOSE CASTILLO RUIZ, contra la Sentencia número 1126/1998 dictada con fecha 27 de julio de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y recaída en recurso número 4053/1995, sobre indemnización de daños y perjuicios.

Se ha personado, como parte recurrida, "LA K CANTERA DE SERVICIOS, S.L", representada por el Procurador don MIGUEL ANGEL CASTILLO SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLO: Estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar, en nombre y representación de "La K Cantera de Servicios, S.L.", contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la entidad "Consorcio del Palacio de Exposiciones y Congresos de Granada" (Ayuntamiento de Granada y Junta de Andalucía) sobre resolución por incumplimiento de contrato de prestación de servicios fotográficos celebrado entre las partes en 10 de enero de 1.995 con resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al recurrente por tal incumplimiento, declarando nula por no conforme a derecho la resolución impugnada y el derecho de la actora a ser indemnizada por el Consorcio del Palacio de Exposiciones y Congresos de Granada, debido al incumplimiento contractual por el mismo a la cantidad de 15.761.895 pesetas; sin expreso pronuncimiento en las costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes, el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que por ley ostenta, y el Letrado don Francisco de Paula Torres García, en representación del Consorcio del Palacio de Exposiciones y Congresos de Granada, prepararon sendos recursos de casación contra la referida Sentencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, por Providencia de 5 de octubre de 1998, se tuvieron por preparados ordenando el emplazamiento a las partes para su comparecencia ante esta Sala.

TERCERO

El Letrado de la Junta de Andalucía, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 6 de noviembre de 1998, solicita a la Sala "tenga [...] por comparecida y personada a esta parte como INTERESADA, entendiéndose con quien suscribe las ulteriores diligencias.". Y por otro escrito de la misma fecha manifiesta que "no considerándose viable el recurso de casación preparado por los servicios de este Gabinete Jurídico ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de conformidad con el artículo 99.3 de la L.J.C.A. manifiesta que esta parte no sostiene el citado recurso."

CUARTO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 1998, el Procurador don José Castillo Ruiz, en representación del Consorcio del Palacio de Exposiciones y Congresos de Granada, interpuso recurso de casación y, después de alegar los motivos que consideró pertinentes, solicitó a la Sala "[...] dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho."

QUINTO

La Sala, con fecha 26 de enero de 1999, dictó Auto por el que acuerda: "Declarar desierto el recurso de casación preparado por la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 27/7/98 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en los autos nº 4053/95; sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente CONSORCIO PALACIO DE EXPOSICIONES Y CONGRESOS DE GRANADA."

SEXTO

Don Miguel Angel Castillo Sánchez, en representación de "La K Cantera de Servicios, S.L.", presentó escrito, con fecha 3 de junio de 1999, personándose, como recurrido, en el presente recurso interpuesto por el Consorcio del Palacio de Exposiciones y Congresos de Granada, solicitando se entiendan con él las sucesivas diligencias.

La Sala, por Providencia de 19 de junio de 1999, le tuvo por personado y parte.

SÉPTIMO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por Providencia de 20 de marzo de 2000, se dió traslado del escrito de interposición al procurador don Miguel Angel Castillo Sánchez, en representación de "La K Cantera de Servicios, S.L.", para que formalice su oposición, lo que verificó mediante escrito, presentado con fecha 4 de mayo de 2000, en el que formuló las alegaciones que consideró oportunas y solicitó a la Sala "[...] dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al Recurso de casación, con expresa imposición de costas al recurrente.". Por Otrosí Digo adjunta Certificación del Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y del Ilmo. Colegio de Abogados de Granada solicitando se tenga en cuenta a los efectos legales pertinentes.

OCTAVO

Mediante Providencia de 16 de diciembre de 2003 se señala para la votación y fallo el día 9 de marzo de 2004, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"La K Cantera de Servicios, S.L." obtuvo por concurso la adjudicación del servicio de fotografía del Palacio de Exposiciones y Congresos de Granada. El 10 de febrero de 1993 se firmó el correspondiente contrato entre el representante de la sociedad y el Presidente del Consorcio del Palacio. En el pliego de prescripciones técnicas y particulares, la cláusula nº 2 disponía que era objeto del concurso "la adjudicación del servicio de fotografía de congresos, exposiciones y, en general, de la totalidad de los actos que se celebren en el Palacio en el más amplio sentido". Y la cláusula nº 4 establecía: "El adjudicatario será el único profesional que podrá prestar sus servicios en el Palacio". A partir de estas premisas, la Sala de Granada estimó el recurso contencioso- administrativo de "La Cantera" que aducía el incumplimiento por el Consorcio de esta cláusula de exclusividad y reclamaba ser indemnizada por los perjuicios sufridos por esa causa.

En particular, la Sentencia que ahora se impugna, acogió el recurso contra la desestimación por silencio de su reclamación administrativa porque tuvo por probado que el Consorcio se había limitado a ofrecer a sus clientes el servicio de fotografía de forma opcional y no obligatoria lo que suponía un incumplimiento del contrato y, frente a la reclamación por "La Cantera" de 39.042.199 pesetas, le reconoció el derecho a ser indemnizada con 15.761.895 pesetas. En esa cantidad valoró la Sentencia el lucro cesante del que excluyó los gastos de constitución de la sociedad y de adquisición de maquinaria que la empresa había incluido.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia prepararon recurso de casación la Junta de Andalucía y el Consorcio del Palacio de Exposiciones y Congresos de Granada. La primera compareció ante el Tribunal Supremo para manifestar que, al no considerarlo viable, no sostenía el recurso. El Consorcio, por su parte, presentó escrito de interposición con cuatro motivos. Los dos primeros con apoyo en el apartado tercero del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y los dos últimos invocando el apartado cuarto de ese precepto.

Aduce, en primer lugar, el Consorcio, entidad dotada de personalidad jurídica y formada por la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Granada cuyo Alcalde es su Presidente, que la Sentencia ha vulnerado los artículos 24 de la Constitución, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 63.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues la Sala no tuvo por personado al Consorcio con la remisión del expediente, lo que debería haber hecho según el citado artículo 63.2. Debido a esa infracción, la entidad no tuvo conocimiento del desarrollo del proceso hasta que fue citado el Director del Palacio como testigo. Por eso, promovió incidente de nulidad de actuaciones solicitando que, estimándose, se repusieran las actuaciones al momento de la presentación del expediente, lo que no fue aceptado por la Sala, la cual mantuvo su decisión al rechazar el recurso de súplica contra el Auto que declaró no haber lugar al incidente. Afirma el Consorcio que la ruptura del principio de igualdad procesal que se ha producido le ha supuesto indefensión, sin que a ello obste la personación y participación desde el principio del proceso de la Junta de Andalucía, ya que es el propio Consorcio la Administración demandada, no la Junta.

En su escrito de oposición "La Cantera" sostiene que si el Consorcio no se personó en las actuaciones se debió a su pasividad, desinterés, ineficacia y negligencia, pues ante la reclamación del expediente debió hacerlo, como lo hizo la Junta de Andalucía. Además, aduce el defecto en que habría incurrido el escrito de interposición al no solicitar la reposición de las actuaciones a ningún momento procesal determinado, lo que infringe el artículo 102.1 de la Ley de la Jurisdicción e invalida el motivo, según la Sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1999.

El motivo ha de ser desestimado, pero no por los argumentos que se acaban de exponer, pues del escrito de interposición se desprende claramente que el Consorcio pretende con su estimación la reposición de las actuaciones al momento de la presentación del expediente, ni por la pasividad que hubiera manifestado. Lo que nos lleva a rechazarlo es que, en realidad, no ha sufrido indefensión material a causa del proceder de la Sala. En efecto, aunque ésta debió tenerle por personado con la remisión del expediente y trasladarle las actuaciones, como hizo con la Junta de Andalucía, pues a ello conduce la interpretación del artículo 63.2 de la Ley de la Jurisdicción a la luz del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional sobre el mismo, sin embargo el Consorcio acabó personándose en el proceso. Y participó activamente en la prueba, dirigiendo repreguntas a los testigos y formulando preguntas, observaciones y pidiendo aclaraciones al perito sobre su informe.

Además, presentó conclusiones y en ellas puso de manifiesto todos los extremos que a su derecho convenían. Pudo, incluso, solicitar de la Sala que hiciera uso de las facultades que le confiere el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción de considerar que era imprescindible, pero no lo hizo. Al contrario, en esas conclusiones manifestó, tras su análisis minucioso, que "el examen de las pruebas practicadas deja vacía de contenido la reclamación objeto de recurso". Que el Consorcio no padeció indefensión material lo corrobora, no sólo lo que se acaba de decir, sino también que, ya en casación, no nos dice qué es lo que necesitaba acreditar o hacer para combatir las pretensiones de "La Cantera" y, en su lugar, se limita en los siguientes motivos a reiterar los argumentos que ya expuso en la instancia para cuestionar el informe del perito y lo infundado del recurso en cuanto al fondo.

En consecuencia, según anticipamos, debemos desestimar este primer motivo.

TERCERO

El segundo, también acogido al apartado tercero del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, sostiene que la Sentencia ha infringido el artículo 24 de la Constitución en relación con su artículo 14 y la doctrina de este Tribunal Supremo expresada en las Sentencias que cita. Dice que ha sufrido por esa causa indefensión porque la prueba pericial conculcó el principio de igualdad entre las partes. Ello se debe a que, a su juicio, hubo un trato de favor del perito para "La Cantera". Justifica sus afirmaciones, ya expresadas en la instancia en el trámite de conclusiones, en que utilizó para elaborar su informe documentación que no obra en el proceso y que le facilitó la recurrente, en que se valió de un informe elaborado por un ingeniero industrial en el que se dice que fue encargado por "La Cantera". Documentos que el Consorcio no pudo ver, ni discutir. Y que, frente a todo eso, ha sucedido que la Sala de Granada, en vez de tachar el informe de inválido y parcial y no atribuirle valor alguno, afirma en la Sentencia que se efectuó con las garantías de audiencia y participación. La realidad es otra, añade el Consorcio, pues no respeta los principios de imparcialidad, congruencia y contradicción. De ahí la indefensión que ha sufrido.

En su oposición "La Cantera" señala que el Consorcio no dice en qué consistió la desigualdad en que incurrió la Sala de instancia al valorar la prueba. Subraya que el recurrente en casación asistió a la designación del perito y al acto de ratificación de su informe en el que formuló numerosas preguntas y puntualizaciones y pidió aclaraciones, lo que se recogió en el acta levantada al efecto. Que todo ello se hizo de acuerdo con el artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que no hubo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ni indefensión. Añade que en el escrito de interposición no se pide la reposición de las actuaciones, por lo que reitera que no respeta el Consorcio el artículo 102.1.2ª de la Ley de la Jurisdicción.

Tampoco cabe acoger este motivo. En su momento, el Consorcio pidió, efectivamente que se suspendiera el acto de comparecencia del perito y que se trasladara su informe a las partes para su estudio previo, a lo que la Sala respondió que no había lugar en providencia de 21 de marzo de 1997, que no fue recurrida. En el acto de ratificación celebrado el 23 de abril siguiente, el representante del Consorcio solicitó nuevamente la suspensión que justificó por la complejidad del informe, a lo que no se accedió, por lo que formuló protesta y, después, tras una aclaración solicitada por el Letrado de "La Cantera", hizo al perito diversas preguntas sobre diferentes aspectos de su dictamen y le solicitó aclaraciones sobre distintos extremos del mismo. Y, en conclusiones, lo descalificó, no sólo por parcial y por apoyarse en documentos extraños al proceso, sino por considerarlo infundado ya que, a su juicio, descansa en fuentes de información confusas e incompletas. Además, lo consideró oscuro y contradictorio en sus afirmaciones.

En definitiva, el Consorcio participó activamente en la prueba, sometiendo al perito a un examen minucioso. Y hubo contradicción sobre el contenido de su informe, porque en conclusiones lo analizó con detalle, revelando un conocimiento preciso del mismo, de manera que la Sala, a la hora de dictar Sentencia, tuvo ante sí la opinión que le merecía al demandado esa prueba. Por otra parte, ésta no era vinculante para el Tribunal quien la apreció conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), advertido de los reproches que el Consorcio dirigió contra élla. Así, pues, que la Sentencia diga que la prueba pericial tuvo lugar con las garantías de audiencia y participación se ajusta a lo que sucedió.

Asimismo, que el perito utilizara cuantos materiales tuviera a su disposición para elaborar su dictamen no lo descalifica desde el momento en que identifica las fuentes de las que se ha servido y su procedencia. La propia Sentencia advierte que el perito se ha valido de documentación no traida al recurso. Y, sobre la parcialidad de la pericia, ha de destacarse que, frente a las 39.242.199 pesetas reclamadas en la demanda por "La Cantera", en concepto de lucro cesante, el informe lo reduce a 15.761.895 pesetas, lo que lleva a la recurrente en la instancia a recordar, en conclusiones, que no es vinculante y que no refleja la auténtica realidad de la pérdida económica que recoge la documentación aportada al proceso.

CUARTO

Rechazados los motivos centrados en aspectos procesales, hemos de examinar los otros dos que alegan infracciones del ordenamiento jurídico. Así, el tercero sostiene que la Sentencia ha infringido los artículos 1281, 1283 y 1286 del Código Civil al interpretar el contrato de "La Cantera" con el Consorcio porque no ha tenido en cuenta la totalidad de las Cláusulas Generales y de las Prescripciones Técnicas y Particulares, ni el propio contrato. De ese conjunto, dice el Consorcio, resulta que el sentido de la exclusiva que se ha discutido no es el que asume la Sentencia, sino el defendido por el ahora recurrente. En defensa de su tesis recuerda las previsiones contractuales sobre el riesgo y ventura del contratista, sobre la prestación de los servicios a requerimiento de los usuarios o del Palacio. También dice que el testimonio de don Jose Antonio, que había sido Concejal del Ayuntamiento de Granada y se había encargado de las relaciones con el Consorcio, es coincidente con élla, así como lo es el testimonio del Sr. Carlos Francisco e, incluso, diversas manifestaciones de "La Cantera" en documentos que obran en el expediente. Concluye afirmando el escrupuloso cumplimiento por el Consorcio de sus obligaciones contractuales.

Por su parte, "La Cantera" subraya las cláusulas del Pliego de Condiciones Particulares que definen el objeto del contrato: la totalidad de los actos que se celebren en el Palacio; y la exclusiva: el adjudicatario será el único profesional que podrá prestar servicios en el Palacio. A las que añade la condición novena que, a propósito del pago a la contratista, prevé que el Consorcio facturará los trabajos al usuario del Palacio. A partir de ellas y de otras referencias al expediente rechaza la interpretación del recurrente en casación, según el cual la exclusividad pactada no afecta a los usuarios del Palacio ni obliga al Consorcio a exigirles que utilicen los servicios de "La Cantera", ya que no puede prohibirles que traigan sus propios fotógrafos.

La jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que la interpretación de los contratos corresponde al Juzgador de la instancia, a cuyo juicio se ha de estar salvo que haya incurrido en errores manifiestos, sea ilógica o arbitraria [Sentencias de 7 de octubre (casación 679/1998), 15 de julio (casación 3604/1997) 1 de julio (casación 94/1998), todas ellas de 2003, entre otras]. Y otro tanto ha dicho sobre la apreciación de la prueba, que no puede ser revisada en casación. El motivo que acabamos de sintetizar pretende lo uno y lo otro sin que en la Sentencia de Granada se adviertan equivocaciones o excesos que invaliden su criterio. El fallo, en lo que al incumplimiento se refiere, descansa en las condiciones particulares segunda y cuarta y vistos sus términos acude al artículo 1281 del Código Civil para concluir que se ha de estar a los propios términos de esas previsiones contractuales porque son claros y no dejan lugar a dudas. A partir de ahí, una vez constatado que el Consorcio ha entendido que la exclusividad comportaba un ofrecimiento opcional del servicio de fotografía contratado con "La Cantera" a los usuarios del Palacio y que ha actuado en consecuencia, consideró que se había incumplido el contrato. Y al pronunciarse así no vemos que haya razón para entender que ha infringido el ordenamiento jurídico.

QUINTO

El cuarto y último motivo consiste en la infracción del artículo 1214 del Código Civil, conforme al cual la prueba de los daños corresponde a quien recurre, y del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto establece que los Jueces no están obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. En el desarrollo del motivo, tras señalar que la Sentencia de instancia se apoya únicamente en el informe pericial, pasa a descalificar su contenido reiterando lo que ya manifestó ante la Sala de Granada en su escrito de conclusiones. Por su parte, "La Cantera" apunta que, además de la pericial, se practicaron otras pruebas y que a la vista de todas ellas se dictó la Sentencia y dice que el Consorcio pretende con este motivo revisar la valoración que de ellas se hizo en la instancia, lo que no procede en casación.

Este motivo ha de correr la misma suerte que los anteriores. No se ha infringido el artículo 1214 del Código Civil, pues "La Cantera" propuso un conjunto de pruebas dirigidas a demostrar el fundamento de sus pretensiones, tanto en lo relativo al incumplimiento contractual como en lo que se refiere al alcance de los daños sufridos. Además de la pericial, también se celebró la testifical en la que el Consorcio formuló las repreguntas que consideró convenientes. La Sala admitió, igualmente, la prueba documental solicitada, consistente en el expediente y en otros documentos que se recabaron del Palacio de Exposiciones y Congresos. Es decir, el material probatorio del que dispuso para resolver el recurso fue amplio y variado. Que la Sentencia afirme, respecto de los perjuicios económicos, que resulta especialmente significativo el informe del perito no quiere decir que los otros elementos de prueba, entre ellos los documentos aportados al proceso, carezcan de toda significación. La Sala en una valoración de conjunto llegó a la conclusión de que el lucro cesante, que es lo que resuelve que se ha de indemnizar, asciende a la cantidad en que el perito lo cifró, pero para llegar a ese resultado tuvo que estudiar su dictamen y contrastarlo con los argumentos de la demanda, cuyo cálculo de ese concepto superaba en más del doble el importe del fijado pericialmente. Por tanto, no ha seguido a ciegas el informe, sino que lo ha apreciado de acuerdo con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como, por lo demás, se desprende de la lectura de la Sentencia. Hemos de reiterar, en fin, que no procede en casación replantear la valoración de la prueba hecha en la instancia.

Rechazados los cuatro motivos, hemos de desestimar el recurso de casación.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 11056/1998, interpuesto por el Consorcio del Palacio de Exposiciones y Congresos de Granada contra la sentencia nº 1126 dictada el 27 de julio de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y recaída en el recurso 4053/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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