STS, 4 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 117/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Sanz Arroyo en nombre y representación de D. Evaristo, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso núm. 256/03, interpuesto por D. Evaristo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 14 de noviembre de 2002, por el que se desestima el recurso extraordinario de revisión formulado contra el Decreto regional nº 6/1999, de 28 de enero, por el que se aprueba la bandera del municipio de Abanilla. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Murcia representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia y el Ayuntamiento de Abanilla representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 256/03, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Evaristo contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 14 de noviembre de 2002, por ser dicho acto conforme a derecho; sin costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Evaristo, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por escrito presentado el 11 de enero de 2007, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia formalizó el 16 de octubre de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

La representación procesal del Ayuntamiento de Abanilla formalizó el 29 de octubre de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2008 se señaló para votación y fallo el 25 de febrero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto .

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Evaristo, interpone recurso de casación 117/2007 contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso núm. 256/03, formulado por aquel contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 14 de noviembre de 2002, por el que se desestima el recurso extraordinario de revisión formulado contra el Decreto regional nº 6/1999, de 28 de enero, por el que se aprueba la bandera del municipio de Abanilla.

En el PRIMER fundamento recoge los alegatos esenciales del recurrente contra el acto impugnado poniendo de relieve que defiende que Abanilla si tenía bandera antes de ser aprobada la cuestionada.

Ya en el SEGUNDO rechaza la pretendida inadmisibilidad por falta de legitimación del recurrente al entender que como residente en Abanilla tiene interés en uno de sus símbolos como es la bandera.

En el TERCERO analiza el art. 118 de la Ley 30/1992, Ley de Régimen Jurídico Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC, a la vista de lo declarado en el acto impugnado y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Finalmente en el CUARTO recoge "En el presente supuesto el interesado formuló el recurso extraordinario de revisión alegando que el informe emitido por la Real Academia Alfonso X El Sabio era negativo a la adopción de la bandera, en los términos en que fue aprobada, como oficial de Abanilla. Y dicho informe se razonaba, según se expresa en el recurso, <

Como se desprende de lo anterior, en la aprobación de la bandera no se ha incurrido en error de hecho alguno, pues el informe de la Real Academia antes citada, que era vinculante pero no preceptivo, (artículo 18.1 de la Ley 6/1988 ) se refiere a cuestiones históricas, no a hechos o sucesos, y aquellas no son apreciables de forma evidente o inmediata, sino que requieren de valoraciones no ya jurídicas, sino científicas. Por tanto, no existe error de hecho alguno, sino una valoración de unos datos históricos en relación con el diseño de una bandera, por lo que no concurre el supuesto de la causa primera del artículo 118.1 de la Ley 30/92 .

Tampoco puede apreciarse la segunda de dichas causas, pues no se aportó por el recurrente documento alguno que evidenciara el error en la elaboración de la bandera de Abanilla. Ni tampoco pueden ser tenidos en cuenta los aportados en esta vía jurisdiccional. En primer lugar porque cualquier documento del que pueda desprenderse el error ha de presentarse con el correspondiente recurso extraordinario de revisión, y no en el contencioso administrativo. Pero, en todo caso, y en cuanto al documento aportado por el actor con la demanda, consistente en una declaración jurada de dos Licenciadas en Geografía e Historia, que transcribe un documento antiguo, y, por tanto, existente y conocido en la fecha en que se aprobó la bandera de Abanilla, corresponde su valoración e interpretación a especialistas en la materia, no constando su valor esencial para la resolución del asunto, y siendo evidente que el mismo no puede acreditar un error de hecho en los términos ya expuestos".

SEGUNDO

Un primer motivo se articula al amparo del art. 88 d) LJCA por infracción del art. 118 de la Ley 30/1992, LRJAPPAC.

Interesa la inadmisión del recurso el Ayuntamiento de Abanilla. Sostiene que no se invoca la infracción de una norma sustantiva sino procesal así como que, entre otros puntos, se pretende la revisión de la valoración de la prueba.

Un segundo motivo se ampara en el art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 20 de la Ley 6/1998, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia que señala que el escudo del municipio no puede ponerse en la bandera.

Objeta también el motivo la defensa del Ayuntamiento al sostener que no se efectúa argumentación jurídica sino fáctica.

La defensa de la Comunidad Autónoma, efectúa razonamientos sobre la improcedencia del recurso con mantenimiento de la sentencia de instancia. Previamente alega que el recurrente fundamenta el recuso básicamente en las mismas argumentaciones esgrimidas en el cuerpo del escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión y en la propia demanda contenciosa.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 a la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ).

Una de sus notas esenciales, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, es la falta de incorporación como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba. A salvo, claro está, de que hubiere acontecido irracionalidad, arbitrariedad, vulneración de las reglas de valoración de la prueba tasada o error de hecho, así invocado en el pertinente motivo.

Por todo ello, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada o esgrimida hubiere sido dictada por órganos autonómicos (STS 20 de marzo de 2007, recurso de casación 7849/2004 ).

No ofrece duda que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia solo pueden ser combatidas en esta sede alegando como base del recurso la vulneración de normas estatales o de derecho comunitario europeo que hubiesen sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora (art. 86.4 LJCA ).

Aqui los preceptos esgrimidos por el recurrente en casación no fueron aducidos en su demanda, limitada a la legislación autonómica local, pero si fueron opuestos por la parte demandada y aplicados por la Sala de instancia.

CUARTO

Expuesto lo anterior e invirtiendo el orden de los motivos procede inadmitir el segundo conforme a la doctrina expuesta.

Bajo el mismo se pretende que esta Sala confiera una determinada interpretación al art. 20 de la Ley 6/1998, de 25 de agosto de Régimen local de la Región de Murcia, esgrimido por el recurrente en su demanda.

Sin embargo ello no cabe. De prosperar el recurso del actor respecto al motivo primero, este Tribunal tendría que remitir los autos a la Sala de instancia para que se pronunciara sobre la aplicación de tal norma, dado que emana de los órganos legislativos de la Región de Murcia.

Debe añadirse que en la sentencia del Pleno de la Sala de lo contencioso Administrativo de este Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2007 recurso de casación 7638/2002 se dijo en su FJ octavo que "no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico. Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente. La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ., en cuanto dirigida al fin de que desde el mismo momento de la preparación del recurso de casación quede claro que el juicio casacional no se va a referir a normas autonómicas, comprometiendo y haciendo a los Tribunales Superiores de Justicia, ya desde esa fase procesal, protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico, como venimos diciendo desde las SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ."

Y en el Noveno se dice que " La doctrina mantenida es coherente con la establecida por esta Sala en sus SSTS de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001 (RR.CC. 8858 y 9415/1996, respectivamente), según la cual "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de su potestad legislativa en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a la Comunidad, sin que pierda tal naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal". Asimismo la doctrina que el Pleno acoge no es contraria a la que se expone en nuestros AATS de 8 de julio de 2004 R. de Queja 15/2004) y 22 de marzo de 2007 (RC. 2215/2006) y SSTS de 24 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2005 (RRCC, respectivamente, 5487/2001 y 3924/2002 ) resoluciones en las que hemos reconocido la viabilidad del recurso de casación, con el consiguiente posible examen del fondo del asunto, en los casos de Derecho autonómico que reproducen Derecho estatal de carácter básico y cuando, al amparo del art. 88.1.d) de la L.J , se invoca como fundamento del recurso de casación la infracción de jurisprudencia recaída en la interpretación de Derecho estatal que es reproducido por el Derecho autonómico, ni tampoco impide que se pueda afirmar (como en el Fº.Jº. 5º de la STS de 5 de febrero de 2007 (dictada en el R.C. nº 6336/2001 ) que "no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de la norma autonómica -que no es, desde luego, la única interpretación posible- se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de la norma estatal de carácter básico", argumento que sirve de fundamento a la estimación del recurso de casación y al examen del fondo del asunto regido por el Derecho autonómico".

QUINTO

Hemos dicho con anterioridad (STS de 9 de junio de 2008, recurso de casación 2597/2005 con cita de otras anteriores) que es incontestable que el procedimiento especial para la revisión de oficio de actos administrativos radicalmente nulos y los recursos administrativos constituyen ambos procedimientos para la revisión de los actos en vía administrativa. No obstante la propia naturaleza de ambos determina una distinta regulación procedimental en la que los plazos y la titularidad del ejercicio de la acción ocupan una posición relevante.

El concreto término preclusivo establecido para la interposición, en su caso, del recurso de alzada o el potestativo de reposición en pretensión de una declaración de nulidad o anulabilidad no puede ser reabierto una vez se dejó transcurrir el plazo previsto en la norma para su impugnación al socaire de una petición para la revisión de oficio de un acto nulo que no se encuentra sometida a plazo preclusivo.

Tampoco la interposición de un recurso contencioso-administrativo frente a una inadmisión, expresa o presunta, de apertura de revisión de oficio confiere nuevo plazo para la interposición de un recurso en pretensión de anulación de un acto al que se atribuyen causas de nulidad o de anulación cuando se dejó transcurrir el término establecido en el art. 46 LJCA.

No estamos ante recursos alternativos sino ante opciones absolutamente independientes sin que la pretendida utilización de la vía indirecta que constituye el procedimiento de revisión incida o modifique los plazos para impugnar directamente en vía jurisdiccional un acto notificado en forma con indicación expresa de los recursos pertinentes.

Nuestro ordenamiento jurídico no tolera que al amparo de una petición dirigida a la Administración para que inicie un procedimiento de revisión de oficio, es decir mediante la que se insta una acción de nulidad con cauce y reglas propias, en paralelo o subsidiariamente ejercite, atribuyendo causas de nulidad o de anulabilidad, la impugnación ordinaria de un acto administrativo respecto del cual consta claramente la preclusión de los plazos para recurrir por la vía del recurso ordinario.

El carácter excepcional del procedimiento de oficio conlleva necesariamente no solo una interpretación restrictiva en su uso sino también la absoluta necesidad de especificar claramente los motivos en que se sustenta la pretensión revisoria. Es decir que solo puede discutirse la procedencia o la argumentación debe ser rechazada. Así la configuración como un verdadero procedimiento de nulidad queda reflejada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, LRJAPAC.

SEXTO

Examinado el primer motivo no se percibe la lesión por la Sala de instancia del apartado segundo del art. 118 LRJAPAC cuyo tenor literal expresa "que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error en la resolución recurrida" ni tampoco respecto del apartado primero que dice "que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente".

Razona la Sala de instancia que "el documento antiguo" en que se apoya el recurrente para interesar el procedimiento de revisión de oficio no puede incardinarse en ninguno de los dos supuestos esgrimidos.

Respecto al apartado primero comparte este Tribunal el argumento. No puede sostenerse que la resolución administración se dictó en base a datos inexactos e incontrovertidos. Se trata de una cuestión que, como bien expresa el Tribunal de instancia, debe ser examinada por especialistas en la materia de estudio de las banderas o "vexilología", ciencia joven desarrollada esencialmente en el siglo XX. No estamos frente a un hecho objetivo, como podría ser un error aritmético, sino de una polémica entre conocedores o especialistas de la historia y la vexilología lo que exige una interpretación.

En lo que atañe al segundo la norma legal exige que el documento tenga una importante primordial o fundamental para la decisión lo cual significa que, a su vista, la resolución hubiera podido ser diametralmente distinta. Y, tal como razona la Sala de instancia tal valor no cabe otorgárselo a una cuestión como la controvertida. No estamos frente a una materia que constituya una ciencia exacta.

Se desestima el motivo.

SEPTIMO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado, a abonar por mitad a cada una de las partes recurridas, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de don de D. Evaristo, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso núm. 256/03, formulado por aquel contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 14 de noviembre de 2002, por el que se desestima el recurso extraordinario de revisión formulado contra el Decreto regional nº 6/1999, de 28 de enero, por el que se aprueba la bandera del municipio de Abanilla, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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