STS, 11 de Julio de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:4576
Número de Recurso479/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 479 de 2004, interpuesto por la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de D. Aurelio, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha doce de mayo de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 1337 de 2001

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia, el doce de mayo de dos mil cuatro, en el Recurso número 1337 de 2001 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo número 1337/01, interpuesto -en escrito presentado el día 21 de diciembre de 2001- por la Procuradora Doña Eva de Guinea y Ruenes, actuando en nombre y representación de D. Aurelio, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Protectorado de la ONCE de 5 de octubre de 2001 ( notificado el día 22), en cuanto desestimatorio del recurso de alzada entablado frente a la Resolución de la Dirección General de la ONCE de 5 de julio del mismo año, por lo que se le denegó el abono de cuatro cupones del nº 95.798, serie sin determinar, del sorteo del día 8 de junio, premiado con 5.000.000 ptas. cada uno, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de quince de julio de dos mil cuatro, la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de D. Aurelio, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha doce de mayo de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia, por Providencia de diecinueve de julio de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escritos de cinco y catorce de octubre de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Estado y el Procurador Don Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la Organización Nacional de Ciegos Españoles ( O.N.C.E.) respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación para unificación de doctrina y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiocho de junio de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en el presente recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de doce de mayo de dos mil cuatro pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 1337/2001 , interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Protectorado de la ONCE de cinco de octubre de dos mil uno que desestimó el recurso de alzada entablado frente a la resolución de la Dirección General de la Organización Nacional de Ciegos de España que le denegó el abono de cuatro cupones del nº 95.798, serie sin determinar, del sorteo del día 8 de junio, premiado con 5.000.000 de ptas cada uno.

La Sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó las resoluciones impugnadas al estimar que las mismas eran conformes a Derecho.

SEGUNDO

De la Sentencia recurrida conviene reproducir parte de sus fundamentos de Derecho primero en lo que interesa y tercero dado el interés que los mismos poseen para la adecuada resolución de este proceso: "Del expediente remitido por la Administración demandada, de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes y de las pruebas practicadas, quedan acreditados, por lo que aquí interesa, los siguientes extremos:

1) En escrito presentado el día 2 de julio de 2001, el hoy demandante solicitó de la ONCE el abono del premio correspondiente a cuatro cupones nº 95.798 (20.000.000 ptas.) correspondiente al sorteo del día 8 de junio de ese mismo año.

2) La Dirección General de la expresada Organización, en Resolución de 5 de julio de 2000 denegó la reclamación en aplicación del art. 14.1º de la Normativa Reguladora del Sorteo del Cupón de la ONCE, aprobada por Acuerdo del Consejo General de 31 de octubre de 2000 - del que se transcribe un extracto en el dorso de los cupones-, con arreglo al cual el cupón premiado es pagadero "al portador contra su presentación y entrega, no pudiendo sustituirse por ningún otro documento o testimonio", siendo confirmada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Protectorado de 5 de octubre del mismo año".

"Como viene declarando invariablemente esta Sala y Sección (a título de ejemplo Sentencias de 12 de mayo de 1999, dictada en el Rº 66/97; de 18 de diciembre de 2002, Rº 1353/99; y Sentencia de 9 de julio de 2003, Rº 976/01 ), la normativa aplicable, a la que se acaba de aludir -y cuyo contenido, en el particular que aquí interesa, no difiere de las anteriores integradas por la Circular 7/91, de 6 de mayo, de la Dirección General de la ONCE, Servicio de Planificación Económica y Cupón, art. 13 y art. 13.1 Acuerdo del Consejo General CP.23E/99.1, de 11 de noviembre de 1999- condiciona el pago a la "presentación y entrega (del cupón), no pudiendo sustituirse por ningún otro documento o testimonio", y este texto figura en el reverso de cada cupón.

Siendo el sorteo de la ONCE -como la Lotería- un juego de azar, es a dicha Organización a la que compete reglamentar y organizar el juego y lo hace a través de este Acuerdo.

Y esta regulación -como en el caso de la Instrucción General de la Lotería- parte de la consideración del cupón como documento al portador -que, como tal, lleva incorporado el derecho-, supeditando -en términos que no dejan margen para otra interpretación- el pago del premio -en el supuesto de que el número incorporado al billete resulte agraciado en el oportuno sorteo- a la presentación del mismo, sin que la presentación del cupón pueda ser sustituido "por ningún otro documento o testimonio".

Es claro que la vigente Normativa Reguladora del Sorteo del Cupón de la ONCE -como antes la Circular 7/91, de 6 de mayo- quiso llevar hasta sus últimas consecuencias la configuración del cupón como documento al portador para reclamar el pago del premio.

Introducir "criterios interpretativos" en una norma meridianamente clara, cuya aplicación literal no conduce a resultados contrarios al ordenamiento jurídico -del que forman parte los principios generales del derecho- supondría "de facto" alterar su regulación, facultad reservada a la ONCE y que, entendemos, excede de la función jurisdiccional.

No puede olvidarse tampoco que el recurrente al adquirir el cupón de la ONCE y participar en el sorteo entabla "una especie de relación contractual" con dicha Organización, prestando tácitamente su aquiescencia a esa reglamentación unilateralmente -como "contrato de adhesión"- establecida, no quedándole otra opción que jugar -aceptando en bloque las condiciones del juego y entre ellas el que los cupones no puedan reemplazarse de ningún otro modo, tal como aparece impreso en el reverso de los mismos- o no participar, sin que el juego tenga carácter necesario, ni obligatorio para quien decide participar.

De cuanto antecede se infiere claramente que, a juicio de la Sección, las Resoluciones impugnadas al denegar el pago en aplicación del citado art. 14.1 del Acuerdo de 31 de octubre de 2000, son conformes al ordenamiento jurídico, pues ese impago del premio está justificado en la propia naturaleza del juego y en su regulación.

En este mismo sentido se ha pronunciado también esta Sala y Sección respecto de billetes de Lotería, en Sentencias nº 225, de 16 de febrero de 1994 y de 30 de septiembre de 1998 ".

TERCERO

El artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción dispone que: "podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos".

Hemos trascrito ese núm. 1 del art. 96 por que la primera cuestión a resolver será la de discernir si en este preciso recurso concurren o no esas identidades que la Ley exige con las Sentencias de contraste aportadas por el recurrente. Las partes recurridas la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la Organización Nacional de Ciegos de España, ONCE, representada legalmente, niegan la concurrencia de la identidad en cuanto a los hechos, pero no cuestionan esas identidades en cuanto a los fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales que exige la norma, de modo que se limitan a discurrir sobre la no semejanza entre los hechos de las distintas Sentencia confrontadas.

Sin perjuicio de que después volvamos sobre esta cuestión, que posiblemente será clave en la decisión que adoptemos, hemos de resolver con carácter previo y sin que como decimos la planteen las partes, sobre si los fundamentos en las diferentes situaciones examinadas en cada caso son o no sustancialmente idénticas.

Y lo planteamos por que esta Sala y Sección en Sentencia dictada en cuatro de febrero de dos mil cinco, pronunciada también en recurso de casación para unificación de doctrina, ha mantenido en su fundamento de Derecho segundo lo que sigue: "esas identidades no concurren plenamente respecto a la Sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1994 y la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de junio de 1999 , que sigue la doctrina de la anterior. Pues en los procesos correspondientes los casos enjuiciados no se referían a cupones de la ONCE sino a décimos de la Lotería Nacional que se habían extraviado. Ello significa que la reglamentación a aplicar es diferente, ya que los sorteos de la Lotería Nacional se rigen por su propia normativa, distinta desde luego de la aplicable a los que celebra la Organización Nacional de Ciegos, y en consecuencia los fundamentos JURÍDICOS de aquellas Sentencias no son los mismos de la Sentencia ahora impugnada".

Esto ocurre también en principio en el proceso que resolvemos, toda vez que las cinco sentencias que se ofrecen a la Sala como de contraste, todas ellas están dictadas en relación con décimos de la lotería nacional y no con el cupón de la Organización Nacional de Ciegos de España. En ambos supuestos se reclamaba el pago de uno o varios cupones de la ONCE y las Sentencias con las que se establecía el contraste todas ellas resolvían sobre el abono de décimos de lotería nacional, excepción hecha de una de ellas pronunciada por la Sala del Tribunal superior de Justicia de Castilla La Mancha en que se presentó el cupón de la ONCE aunque deteriorado y parcialmente roto.

Expuesto lo anterior creemos que para este supuesto concreto, es decir, reclamación de pago de cupones premiados en sorteos de la ONCE y Sentencias de contraste referidas a décimos agraciados con premios en sorteos de la lotería nacional, hemos de separarnos de esa doctrina por que entre ambos existen las identidades sustanciales de fundamentos que exige el art. 96.1 de la Ley .

Nos basamos para ello en el hecho de que la Sentencia de cuatro de febrero de dos mil cinco utiliza el adverbio de modo plenamente para exigir esas identidades, o, lo que es lo mismo, requiere que haya una identidad completa o absoluta entre los fundamentos de derecho, mientras que la Ley utiliza la expresión adverbial sustancialmente iguales, es decir, semejantes o muy similares en su esencia, pero no completa o absolutamente iguales. Y visto de ese modo los fundamentos en ambos supuestos son sustancialmente iguales en tanto que se refieren a cupones o décimos de juegos de azar que para el supuesto de que en un sorteo sean favorecidos con un premio cualquiera que sea su cuantía, sólo pueden hacerse efectivos presentándolos su poseedor ante quien deba pagarlos y en un determinado plazo. De modo que sí existe en este supuesto la identidad sustancial que exige la Ley.

Conviene sin embargo dejar claro que este es un supuesto excepcional y que puede darse en esta singular ocasión. De modo que la Sección no se está apartando de la jurisprudencia de la Sala que mantiene que si cambia la legislación aplicable, e, incluso, si se modifica la norma que se aplica, de modo que esa alteración cambia la situación jurídica, no concurriría como regla general esa sustancial identidad que solicita la Ley.

Para ratificar lo expuesto conviene decir que en las diferentes Sentencias dictadas por los Tribunales sobre cuestiones semejantes, bien sean relativas a sorteos de la lotería nacional, bien a los del cupón de la ONCE se han sucedido distintas regulaciones, pero permanece inalterable la naturaleza del cupón o décimo y el único modo posible de cobro del mismo es contra la presentación de aquél por su poseedor ante quien tiene la obligación de satisfacerlo y dentro del plazo de caducidad fijado para su pago.

CUARTO

Despejada esa cuestión y para examinar si concurre la identidad sustancial de hechos hemos de examinar el modo en que sucedieron en esta ocasión los acontecimientos para poder confrontarlos con los supuestos que resolvieron las Sentencias de contraste. Nos obliga a ello la nula actividad que en ese sentido desplegó la Sentencia de instancia; sorprende, sin embargo, la redacción con que se inicia el segundo párrafo del primero de los fundamentos de Derecho cuando dice "del expediente remitido por la Administración demandada, de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes y de las pruebas practicadas, quedan acreditados, por lo que aquí interesa, los siguientes extremos: "1) En escrito presentado el día 2 de julio de 2001, el hoy demandante solicitó de la ONCE el abono del premio correspondiente a cuatro cupones nº 95.798 (20.000.000 ptas.) correspondiente al sorteo del día 8 de junio de ese mismo año.

2) La Dirección General de la expresada Organización, en Resolución de 5 de julio de 2000 denegó la reclamación en aplicación del art. 14.1º de la Normativa Reguladora del Sorteo del Cupón de la ONCE, aprobada por Acuerdo del Consejo General de 31 de octubre de 2000 -que se transcribe un extracto en el dorso de los cupones-, con arreglo al cual el cupón premiado es pagadero "al portador contra su presentación y entrega, no pudiendo sustituirse por ningún otro documento o testimonio", siendo confirmada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Protectorado de 5 de octubre del mismo año".

Cuando de la inicial redacción parecía que se iban a recoger una serie de hechos probados la Sala se limitó a consignar que se reclamaba el pago de cuatro cupones de un número concreto y de un sorteo de un día determinado y que se denegó su abono en aplicación del precepto correspondiente de la normativa que regula los sorteos de la ONCE y que afirma que el cupón premiado es pagadero "al portador contra su presentación y entrega, no pudiendo sustituirse por ningún otro documento o testimonio".

Y eso es todo en cuanto al examen de los hechos ocurridos en este caso.

Lo que acabamos de exponer nos obliga a completar el examen de lo sucedido para poder de ese modo evaluar si en el supuesto concurre o no la identidad en cuanto a los hechos que impone el art. 96.1 de la Ley . Para ello debemos realizar esa función que debió de llevar a cabo la Sala de instancia, puesto que recibió el pleito a prueba y practicó la solicitada sin que luego hiciera la menor mención a ella, y ello es posible puesto que el número 7 del art. 97 de la Ley de la Jurisdicción dispone que: "la sustanciación y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina, en todo lo no previsto en los artículos anteriores, se acomodará a lo establecido en la Sección anterior en cuanto resulte aplicable" y por lo tanto resulta de aplicación lo establecido en el núm. 3 del art. 88 de la Ley 29/1998 que establece que "cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder".

Creemos que es posible proceder a integrar los hechos a los que no se refirió la Sentencia recurrida por que el Tribunal de instancia se limitó a tener por probado el hecho de la reclamación de cuatro cupones premiados, ni tan siquiera esto se afirma, y la denegación de su pago por que los cupones no se presentaron. Pero nada dijo de qué modo ocurrió el hecho en que justificaba el recurrente la pretensión de que se le abonasen esos cupones, de modo que nos corresponde ahora examinar qué hechos están suficientemente probados según las actuaciones, y cuáles hemos de tomar en consideración para finalmente determinar si concurre o no la identidad sustancial de facto con las Sentencias de contraste.

QUINTO

La versión que de los hechos ofrece el recurrente se halla narrada en los antecedentes primero a quinto de la demanda que ahora reproducimos y que dicen así: "Que el día 4 de junio de 2001, sobre las 10,30 horas, D. Aurelio como hacía frecuentemente compró a D, Everardo, vendedor del cupón de la ONCE, 6 cupones del núm. 95.798, para el sorteo del día 8 de Junio de 2001, haciendo entrega de uno de ellos -concretamente el de la serie 133- a D. Carlos Jesús, de otro -el de la serie 132- a D. Cosme y quedándose para sí mismo los cuatro restantes. El día 7 de Junio, siendo aproximadamente las 12.00 horas, en el bar Bellavista -sito en Trabajo del Camino, calle Santiago Apóstol- D. Aurelio, que se encontraba en compañía de D. Jose Luis, a la vez que compraba cupones para el sorteo de ese día, entregó como en otras ocasiones a D. Everardo varios cupones para que comprobase si habían resultado premiados, encontrándose entre dichos cupones los cuatro del núm. 95.798 que habían de jugarse al día siguiente. D. Everardo examinó los cupones y se los devolvió diciéndole que no tenían premio alguno. Posteriormente el Sr. Aurelio, que continuaba acompañado por D. Jose Luis, se dirigió al bar Galeón -sito en León, calle Medul y en el que trabaja Dª Flora- donde rompió y tiró todos los cupones que anteriormente habían sido comprados por el Sr. Everardo.

En acreditación de lo manifestado se acompañan las declaraciones juradas de D. Everardo, D. Cosme, D. Carlos Jesús, D. Jose Luis y Dª Flora.

El día 8 de Junio de 2001, en el sorteo efectuado por la ONCE, el número 95.798 resultó agraciado con un premio de 5.000.000 de pesetas (cinco millones) a las cinco cifras.

Con fecha 12 de Junio de 2001 el recurrente, junto con su esposa, se presentó en las oficinas de la ONCE de León, entrevistándose con el Delegado Provincial y relatándole los hechos narrados en el Hecho Primero, indicándole éste que los premios sólo se pagaban contra la entrega del boleto dentro de los 30 días siguientes a los del sorteo no pudiéndose sustituir dicha entrega por ningún otro tipo de documento ni testimonio y, a la vista de la insistencia del Sr. Aurelio, que si no obstante quería solicitar el cobro que lo hiciera por escrito y que la entidad le respondería.

Con fecha 2 de Julio de 2001, dentro del plazo establecido para el cobro de premios, el ahora recurrente presentó ante el Delegado Provincial de León de la O.N.C.E. escrito por el que se solicitaba el pago del premio correspondiente a cuatro cupones del número 95.798, del sorteo del día 8 de Junio de 2001.

De los cupones del número 95.798 que el vendedor D. Everardo vendió para el sorteo del día 8 de junio de 2001 la ONCE no pagó el premio correspondiente a cuatro de ellos, por falta de presentación al cobro en el plazo establecido para ello".

Teniendo en cuenta lo anterior es preciso ahora examinar si con la prueba practicada se corrobora esa versión, o, si por el contrario, lejos de ello, no ocurre así. La prueba que obra en los autos y que tenemos por eficaz para que este Tribunal la integre en los hechos implícitamente tenidos por probados por la Sala de instancia es la que deriva de la testifical prestada por los dos trabajadores al servicio del recurrente a los que éste entregó dos cupones que resultaron premiados y que ambos cobraron, la del vendedor de los cupones al demandante y la certificación expedida por la ONCE que conjugada con las anteriores, resulta decisiva para llegar a la conclusión que alcanzamos.

En cuanto a la declaración del vendedor el mismo niega la versión del recurrente relativa a que habitualmente él comprobase cupones que le entregaba el actor para ver si tenían premio, y, en concreto, que lo hiciese el día 7 de junio, anterior al día del sorteo en que resultó premiado el número que vendió al demandante.

Reconoce por el contrario al contestar la pregunta quinta que es cierto que vendió al Sr Aurelio seis cupones un lunes para el sorteo del viernes, de los 6, dos eran para unos empleados suyos. Estos dos, cobraron el premio del cupón directamente en el banco, por que así se lo dijo al declarante, uno de los empleados Cosme. Si recuerda perfectamente que los seis cupones eran todos del mismo número, número que en este momento no recuerda. Y en la séptima dice que lo único que sabe el declarante, es que el sábado día siguiente al sorteo, Aurelio (el comprador) vino a hablar con el declarante, diciéndole que los dos empleados suyos le habían comunicado que había tocado el premio gordo en los indicados cupones, y que el había roto los cuatro cupones con los que se había quedado, pidiendo al declarante que fuese a la ONCE, a decir que le había vendido a él tales cupones. Las testificales de los dos agraciados con el cupón a quienes se los entregó el recurrente son contestes en cuanto a que ambos recibieron el cupón premiado de manos del Sr. Aurelio que se quedó con otros cuatro, que los dos cobraron el cupón que poseían y que, según les dijo su jefe, había roto los cupones por que por error se los entregó al vendedor y éste le dijo que no estaban premiados.

Por último en cuanto a la prueba documental existe en los autos una certificación que emite el Director de Operaciones de Juego de la Dirección General de la ONCE que afirma que "en el sorteo del día 8 de junio de 2001, resultó premiado el número 95798 y la serie 163. Que al Agente Vendedor D. Everardo se le asignaron para su venta, entre otros, veinte cupones del número que resultó premiado, 95.798 de las series 121 a 140, ambas inclusive.

-Que no existe constancia de que el Agente Vendedor D. Everardo devolviese algún cupón del número 95798.

-Que de los cupones premiados del número 95798 series 121 a 140, han sido cobrados los de las series 121 a 133, ambas inclusive y 136 a 138, ambas inclusive.

-Que la totalidad de los cupones cobrados señalados en el párrafo anterior, fueron pagadas por la entidad Caja España de Inversiones y que la O.N.C.E. desconoce la titularidad de las personas que cobran los premios pagados por las entidades de crédito.

-Que de entre los cupones premiados del número 95798 puestos a la venta, no han sido presentados al cobro los correspondientes a las series 134,135,139 y 140 y que estos cupones fueron asignados al Agente Vendedor D. Everardo".

Por lo tanto de la prueba podemos concluir y tener por probado lo siguiente: que al vendedor Sr. Everardo y para el sorteo del día 8 de junio de 2.001 se le asignaron para su venta, entre otros, veinte cupones del número premiado ese día y de las series 121 a 140, ambas inclusive. Que no consta que el vendedor devolviese algún cupón del número premiado. Que de los cupones premiados se cobraron los de las series 121 a 133, ambas inclusive, y 136 a 138, ambas inclusive. Por lo tanto se abonaron dieciséis de los veinte cupones que se entregaron para su venta al agente Sr. Everardo que no devolvió ninguno. Quedaron sin cobrar cuatro cupones correspondientes a las series 134, 135, 139 y 140 que se habían asignado al Sr Everardo. En consecuencia si lo que resulta de la certificación se aúna con lo que afirman los testigos que cobraron sus dos cupones premiados y que aseguran que el Sr Aurelio se quedó con cuatro cupones y el vendedor nos dice que a aquél le vendió seis que recuerda que eran del mismo número, la única conclusión que presumiblemente es aceptable según las reglas del criterio humano es que esos cuatro cupones fueron los que el demandante compró y no pudo presentar al cobro. Aceptado lo anterior queda la duda de si el Sr Aurelio los extravió, o si como inicialmente dijo, los destruyó por error propio o inducido a ello por la equivocación experimentada por el vendedor a quien se los entregó para que lo comprobara. Esta última conclusión debemos rechazarla puesto que el vendedor lo niega categóricamente. Sin embargo, es lo cierto que los destruyera por error el demandante o los extraviara, lo que es indudable es que los adquirió y no los pudo hacer efectivos.

SEXTO

Así las cosas y tomando como probados los hechos referidos es ahora cuando es posible confrontar lo ocurrido en este supuesto con lo resuelto en las Sentencias de contraste, todas ellas de este Tribunal Supremo.

En cuanto a la de 2 de noviembre de 1.987, dictada en grado de apelación, en ella se reconoce que los premios sólo se abonan como regla general cuando se presenta el décimo premiado, pero se flexibiliza esa posición cuando existe la certeza de que se adquirió aquél, que se extravió y que nadie lo cobró dentro del plazo para ello.

Por lo que hace a la segunda de las Sentencias de 8 de febrero de 1988 , también dictada en apelación, no existe identidad sustancial en los hechos por que lo que se reclamaba era el abono por la titular de una Administración de lotería de los premios abonados por ella contra décimos que le habían sido sustraídos en un atraco.

La de 3 de marzo de 1989 que se invoca dictada en casación, rechazó la pretensión por que no se pudo acreditar la efectiva coincidencia entre el décimo premiado, con su serie, número y fracción de modo que tampoco existe la necesaria identidad sustancial de hechos.

La de 13 de julio de 1990 dio por probado y aceptó el abono del premio de un décimo de lotería que adquirido junto a otros en unión de unos amigos no pudo presentarse al cobro por que se había deteriorado al lavar una camisa en la que el décimo se encontraba y se aceptó el pago por que nadie presentó el décimo al cobro.

Por último la de 11 de noviembre de 1.994 también dictada en apelación es muy similar a la anterior, ya que se refiere a un décimo premiado de un mismo número que se había adquirido junto a otros siete amigos y que se extravió. La Sala tuvo por acreditada la realidad de la adquisición del número y su posterior extravío toda vez que los demás poseedores lo hicieron efectivo y el décimo restante nadie lo presentó al cobro.

De estas cinco Sentencias ya descartamos una la de la reclamación del pago de las cantidades abonadas por la titular de una Administración de lotería que había sido objeto de un atraco.

En las cuatro restantes se produjo o bien el extravío o bien el deterioro del décimo premiado, y en todas ellas, menos en una, se dulcificó la regla general del pago contra la presentación del documento por que en esos casos se acreditó la adquisición del décimo y el no abono del mismo.

Pues bien en este supuesto si hubiéramos de hacer caso a la versión del recurrente de que si se produjo la destrucción del cupón fue por error no suyo sino del vendedor al comprobar los cupones que le entregó, habríamos de rechazar su pretensión por falta de identidad sustancial en los hechos. Así lo hizo en recurso de casación la Sentencia de esta Sala, Sección Tercera de 20 de abril de 2001 en cuyo fundamento de Derecho cuarto dijimos lo que sigue: "por lo demás, lo que el recurrente denomina "extravío" no sería, incluso admitiendo su versión de lo sucedido, sino negligente falta de conservación de toda una serie de billetes de lotería que, sin haber comprobado por sí mismo con un mínimo de diligencia su inclusión en la lista de premios, inutilizó él o encargó a otros que inutilizaran. No habría en tal caso una circunstancia ajena, imprevista o irresistible, que hubiera determinado la pérdida o el "extravío" de aquellos décimos ni tampoco una involuntaria y fortuita acción propia a resultas de la cual se produjera dicha pérdida de modo accidental, sino una despreocupada falta de cuidado y atención en la comprobación de las listas de números premiados, negligencia que culminó con la decisión o encargo de destruir o inutilizar los décimos.

En estas circunstancias, no es posible aplicar al caso de autos la doctrina jurisprudencial de las sentencias a las que antes hemos hecho referencia acerca de la presentación de los décimos premiados, esto es, la que flexibiliza la interpretación del artículo 18 de la Instrucción General de Loterías. Doctrina a la que el recurrente trataba de acogerse sin tener en cuenta que aquellas mismas sentencias (por todas, a estos efectos, la de 2 de febrero de 1988 ) habían negado que fuera aplicable a casos en los que existía una cierta "confusión" en las circunstancias de hecho concurrentes y no podía hablarse de una "prueba indubitada" de éstas, como aquí ocurre".

Sin embargo como esa versión la niega de modo contundente el vendedor, hemos de tener por indubitado el hecho del extravío del cupón, y uniendo a esa circunstancia que el mismo vendedor reconoce que le vendió seis cupones del mismo número y que dos de ellos los cobraron los empleados del demandante y que éste se quedó con los cuatro restantes que nadie cobró es obvio que existe la identidad sustancial de los hechos que requiere el art. 96.1 de la Ley y en consecuencia hemos de casar la Sentencia de instancia que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

SÉPTIMO

Casada la Sentencia y ya en funciones de Tribunal de instancia procede resolver el debate planteado con pronunciamiento ajustados a Derecho como exige el art. 98.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Tras cuanto se ha expuesto y razonado más arriba procede que ante el extravío de los cupones premiados que había adquirido el recurrente y que nadie presentó al cobro se le abonen los premios correspondientes con los intereses legales que correspondan desde la fecha en que llevó a cabo la interposición del recurso en la instancia.

OCTAVO

Al estimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no ha lugar a hacer expresa imposición de costas, y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 479/2004 interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de doce de mayo de dos mil cuatro, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 1337/2001 , entablado contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Protectorado de la ONCE de cinco de octubre de dos mil uno que desestimó el recurso de alzada entablado frente a la resolución de la Dirección General de la Organización Nacional de Ciegos de España que le denegó el abono de cuatro cupones del nº 95.798, serie sin determinar, del sorteo del día 8 de junio, premiado con 5.000.000 de ptas cada uno, que declaró conforme a Derecho los actos recurridos, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Estimamos el recurso contencioso administrativo núm 1337/2001, entablado por la representación procesal de D. Aurelio contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Protectorado de la ONCE de cinco de octubre de dos mil uno que desestimó el recurso de alzada deducido frente a la resolución de la Dirección General de la Organización Nacional de Ciegos de España que le denegó el abono de cuatro cupones del nº 95.798, serie sin determinar, del sorteo del día 8 de junio, premiados con 5.000.000 de ptas cada uno, que anulamos no ser conformes con el Ordenamiento Jurídico y declaramos el derecho del recurrente a que por la Organización Nacional de Ciegos de España se abone al demandante la cantidad de cinco millones de pesetas por cada uno de los cuatro cupones premiados en el sorteo de 8 de junio de 2.001, así como los intereses legales devengados desde la fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo.

En cuanto a costas no hacemos expresa condena de las causadas en este recurso extraordinario y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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