STS 874/2000, 25 de Septiembre de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2000:6716
Número de Recurso2964/1995
Procedimiento01
Número de Resolución874/2000
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, sobre declaración de rescisión de contratos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Tránsitos y Despachos de Aduanas S.A. (Tradespa S.A.) representada por la procuradora de los tribunales Doña Mª Luisa N. O., en el que es recurrida la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Renfe) representada por la procuradora de los tribunales Doña Mª Luisa D.I.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho, de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe) contra la entidad Tránsitos y Despachos de Aduanas S.A. (Tradespa S.A.), sobre rescisión de contratos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando rescindidos los contratos indicados, condenando a la demandada a estar y pasar por la resolución de los mismos, condenándole expresamente en costas.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia con arreglo a las prescripciones legales, declarando la desestimación de la pretensión de la parte actora, con imposición de costas a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada el procurador Srª D.I.P., en nombre y representación de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles S.A. (Renfe), contra Tránsitos y Despachos de Aduanas S.A. (Tradespa S.A.), declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de las costas procesales a la demandante Red Nacional de Ferrocarriles Españoles S.A. (Renfe)".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos estimar como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Srª D.I.P., en representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número ocho de Madrid, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y tres, la que revocamos, dando por resueltos los contratos de fechas 1-11-87 y 26-1-90, y requiriendo al demandado al desalojo de los mismos, con apercibimiento de lanzamiento y con expresa imposición de costas".

TERCERO.- la procuradora Doña Mª Luisa N. O., en representación de la entidad Tránsitos y Despachos de Aduanas S.A.

(Tradespa S.A.), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 2 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia que se recurre en clara violación o falta de debida aplicación del artículo 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 9-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Al amparo del número 2 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia que se recurre en clara violación o falta de debida aplicación del artículo 1.256 del Código civil.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª D.I.P. en nombre de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe), presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Conforme al razonamiento expuesto por el Ministerio Fiscal en su dictamen acerca de la admisión, el primer motivo debe rechazarse, pues, con independencia de la improcedencia de la vía del número 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, carece de fundamento, ya que no estamos ante supuesto incluible en las previsiones del artículo 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o en las del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Resulta, además, anómalo que el propio recurrente que como demandado aceptó en su escrito de contestación a la demanda, de manera expresa, la jurisdicción del orden civil y la competencia, plantee en esta fase la referida cuestión, con olvido de que, no obstante, ser la materia objeto de orden público procesal, y, por tanto, revelable de oficio, no tiene legitimidad para formular tal denuncia. La propia entidad recurrente, afirma, en su escrito de contestación a la demanda "que a tenor de lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Ordenación de los transportes terrestres, Renfe es una entidad con personalidad de Derecho público que actúa en régimen de empresa mercantil con sometimiento al ordenamiento jurídico privado. Tiene personalidad jurídica sin seguimiento de la del Estado y plena capacidad para el desarrollo de sus fines.

SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar el motivo segundo que acusa la violación del artículo 1.256 del Código civil. mas no se entiende en que concepto, ni sentido tal precepto se vulnera, pues a partir de la naturaleza arrendaticia compleja de los contratos litigiosos, no cabe la aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos y, consecuentemente, del régimen de prórrogas forzosas, sobre estos locales de negocios, sometidos en cuanto a su resolución a cláusulas perfectamente válidas, entre ellas, la exclusión de la "tácita reconducción", por lo que no ha habido prórroga de la duración de los referidos contratos, que hubiera necesitado, según lo estipulado lícitamente al amparo del artículo 1.255 del Código civil, de un pacto por escrito.

TERCERO.- La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Tránsitos y Despachos de Aduanas S.A. (Tradespa S.A.) contra la sentencia de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 959/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid por la entidad Red nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe) contra la entidad recurrente, con imposición a dicha recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.

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