STS 225, 14 de Marzo de 1995

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso3556/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución225
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 14 de Marzo de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,

como consecuencia de autos de juicio incidental seguidos ante el Juzgado de

  1. instancia nº 10 de Barcelona, sobre resolución de contrato de

arrendamiento de local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto la Caja de

Ahorros y Pensiones de Barcelona ("La Caixa"), representada por la

Procuradora de los Tribunales doña Concepción Albácar López y asistida del

Letrado don Rogelio Folguer Pallarés, en el son recurridos doña Paulay don Alonso, representados por el Procurador

de los Tribunales don Carlos Rioperez Losada y asistidos del Letrado don

Pedro Zabalo Vilches.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 10 de Barcelona,

fueron vistos los autos de proceso incidental sobre resolución de contrato

de arrendamiento de local de negocio a instancias de doña Paulay don Alonso, contra la Caja Rural Provincial

Sociedad Cooperativa, que fue declarada en rebeldía y contra la Caja de

Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando

se dicte sentencia por la que se declare resueltos los contratos de

arrendamiento de los locales de negocio concertados por la parte actora con

la sociedad Caja Rural Provincial sociedad cooperativa, ocupados ahora por

la otra demandada Caja de Barcelona referidos al local bajos tienda

NUM000, piso NUM001puerta NUM002, piso NUM001puerta NUM000DIRECCION000, y piso

NUM003, de la casa DIRECCION001y DIRECCION002de la Vía DIRECCION003de esta ciudad, y DIRECCION004número NUM004, condenando a todos ellos a dejarlos libres, vacuos y

expeditos, a disposición de la propiedad en el plazo legal, todo ello con

expresa imposición de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la demandada

Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, y tras alegar los hechos y

fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte

sentencia por la que se de lugar a los pedimentos de la demanda,

desestimando la misma y absolviendo a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad

de Barcelona y con expresa imposición de costas a la parte actora. La otra

codemandada no contestó a la demanda y fue declarada en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1991,

cuyo fallo es el siguiente: "Desestimo la demanda formulada por doña

Paulay don Alonsocontra la Caiza

d'Estalvis y Pensions de Barcelona -La Caixa- (antes Caja de Ahorros y

Monte de Piedad de Barcelona), a la que absuelvo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia

Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1991,

cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando el recurso de apelación

interpuesto por la representación de Paulay Alonsocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia

nº 10 de Barcelona en los autos 164/89, de fecha 3 de abril de 1.991,

debemos revocar y revocamos la expresada resolución y en su lugar estimando

la demanda que aquellos interpusieron contra la Caja Rural Provincial

Sociedad Cooperativa y la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona debemos

declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento relativo al

local bajos tiendas NUM000, piso NUM001puerta NUM002, piso NUM001

puerta NUM000DIRECCION000y piso NUM003, de la DIRECCION001y DIRECCION002de la Vía DIRECCION003de

esta ciudad y DIRECCION004nº NUM004, condenándoles a dejarlos libre, vacuos y

expeditos a disposición de la parte actora, debiendo los expresados

demandados satisfacer las costas de la primera instancia sin que se efectúe

expresa imposición de las del recurso."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Mª Concepción

Albácar Rodríguez en nombre de la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de

Barcelona, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes

motivos:

Primero

Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento civil, por infracción de los artículos 359 y 372 de dicha

Ley Procesal, infringidos por violación por inaplicación, así como el

artículo 120.3 de la Constitución Española y la doctrina legal aplicable.

Segundo

Al amparo del artículo 1692 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento

civil, por infracción del artículo 114 del Decreto 1018/1967 de 6 de abril.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

civil, y en cuanto a la legitimación activa de los actores.

Cuarto

Por

infracción de ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo

1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 4º

apartado 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Quinto

Por inadecuación

del procedimiento al amparo del artículo 1692 2º de la Ley de

Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 125 de la Ley de

Arrendamientos Urbanos, por el concepto de violación por inaplicación.

Sexto

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo

del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento civil: por infracción del

artículo 5º -apartado 2- supuesto 1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Séptimo

Por infracción de ley al amparo del artículo 1692 5º de la Ley de

Enjuiciamiento civil: por infracción del artículo 114 causas 2ª y 5ª de la

Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con la Sección 2ª del Capítulo

IV de dicha Ley, por el concepto de infracción por aplicación indebida y b)

por infracción por violación por inaplicación del artículo 25 de la Ley de

Arrendamientos Urbanos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción

se señaló para la vista el día veintiocho de febrero, en que ha tenido

lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En proceso incidental sobre resolución de contrato de

arrendamiento urbanos, los actores doña Paulay don Alonsodemandaron a la Caja Rural Provincial Sociedad Cooperativa

y a la Caja de Ahorros y Monte Piedad de Barcelona, la primera declarada en

rebeldía, a fin de que dejaran libres en el plazo legal los locales que

ocupan como arrendatarias y se declare la resolución por cesión ilegal de

los cuatro contratos locativos relativos a cada uno de los inmuebles

afectados; contratos que datan de los años 1976, 1977, 1979 y 1981. La

sentencia recurrida en casación acordó las resoluciones contractuales

solicitadas y condenó a las demandadas a dejar los inmuebles libres y a

disposición de la parte actora. Son hechos probados en que se basó la Sala

de instancia esencialmente los siguientes: a) La mencionada Caja Rural fue

absorbida por la Caja de ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, que pasó a

denominarse "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", con fecha 25 de

febrero de 1991, aunque la fecha de la escritura de absorción fue de fecha

anterior (6 de mayo de 1988), según Oficio informativo del Banco de España

(obrante en autos); es decir, que uno de los dos demandados cuando se

interpuso la demanda en 8 de febrero de 1989 ya carecía de personalidad

jurídica por haber sido absorbido por el otro. b) La parte actora aportó a

los autos escritura de propiedad de los inmuebles, que se ha reputado

eficaz por el Juez de 1ª instancia, sin impugnación en 2ª instancia para

demostrar su cualidad de arrendadora de los locales dedicados a las

actividades de carácter económico propias de entidades de crédito, a las

que pertenece la recurrente. c) El Juez de 1ª instancia desestimó la

demanda y absolvió a la demandada comparecida; de su sentencia apeló

únicamente la parte actora, sin que la demandada se adhiriese al recurso,

debiendo hacerse constar que la sentencia recaída en primera instancia

desestimó las excepciones opuestas por la demandada, de defecto legal de la

demanda y falta de legitimación activa. Y el recurso de casación es

interpuesto únicamente por la entidad demandada.

SEGUNDO

El primero de los motivos, al amparo del artículo 1692-

  1. de la Ley de Enjuiciamiento civil, alega la infracción de los artículos

359 y 372 de la misma Ley procesal, que se estiman infringidos por

violación por inaplicación, asi como el artículo 120.3 de la Constitución

"y doctrina legal aplicable". Considera el recurso que la Sala de instancia

debió volver a pronunciarse sobre las cuestiones todas deducidas por las

partes en primera instancia, incluidas las que fueron consentidas por la

actual recurrente al no haberse adherido al recurso de apelación; es decir,

las excepciones que opuso que fueron desestimadas por el Juez de 1ª

instancia. El motivo es desestimable por contravenir la reiterada doctrina

de esta Sala de casación, a cuyo tenor, según dos de las últimas sentencias

sobre este punto (las de 21 de abril y 4 de junio de 1993), los Tribunales

de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o

enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de

todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, "salvo en

aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes,

algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente,

recurrido"; es decir, que el pronunciamiento de la sentencia de primera

instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique (única

que estaría legitimada para recurrirlo), al debe ser tenido por firme y con

autoridad de cosa juzgado (artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil),

no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación,

al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, por no

haberlo recurrido la parte legitimada para ello, de forma que si el

Tribunal de apelación vuelve a resolver aquellos puntos no impugnados

incurriría en incongruencia y desconocería la autoridad de cosa juzgada

formal que proclama el precepto anteriormente citado. Doctrina la expuesta

que ha seguido correctamente la sentencia ahora recurrida y que acarrea,

por consiguiente, la desestimación de este primer motivo de casación.

TERCERO

El motivo segundo, también con amparo procesal en el nº

  1. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, acusa la infracción

del artículo 114 del Decreto 1018/1927 de 6 de abril, que aprueba el texto

refundido de la ley de tarifas de los impuestos sobre sucesiones y

transmisiones patrimoniales, y por infracción del artículo 57-1 del texto

refundido de la Ley del mismo impuesto -Real Decreto 3050/1980 de 30 de

diciembre, infringidos -se dice- por el concepto de violación por

inaplicación. El motivo asi estructurado es también de rechazar, al ser

doctrina seguida en numerosas sentencias de esta Sala de casación civil

(sentencias de 6 de octubre y 26 de noviembre de 1990, 20 de marzo de 1992,

7 de diciembre de 1993 y otras) que en un recurso de casación civil no

puede aceptarse la cita como infringidas de leyes fiscales, y las citadas

aquí son las reguladoras del impuesto de transmisiones y actos jurídicos

documentados, de carácter netamente fiscal; ya que el cumplimiento de

requisitos fiscales no afecta a las relaciones civiles, ni las normas

fiscales pueden enervar derechos regulados o reconocidos en las leyes

civiles, ni autorizan otra cosa que la adopción de medidas y correciones

disciplinarias o sancionadoras de estricto carácter fiscal; por lo que no

son aptas para apoyar un requisito de casación civil, porque éste ha de

fundarse en normas de naturaleza civil, es decir, en infracciones de normas

sustantivas del ordenamiento jurídico, en el sentido y con el contenido del

nº 1º del artículo del Código civil. Por lo tanto, procede la

desestimación de este segundo motivo.

CUARTO

El motivo tercero, se alega por error en la apreciación

de la prueba, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento

civil, en cuanto a la legitimación activa de los actores. El motivo es

plenamente desestimable, por basarse en documentos que la Sala de instancia

tuvo en cuenta al aceptar el carácter de propietarios y arrendadores de los

demandantes respecto de los inmuebles litigiosos. Según numerosas

sentencias de esta Sala, cuya cita pormenorizada no es necesaria, no pueden

servir para acreditar error en la apreciación de la prueba los mismos

documentos que ya tuvo en cuenta la Sala "a quo", y aparte de ello, en

cuanto a la discutida legitimación activa, fue una excepción ya desestimada

en primera instancia y por tanto, al no haberse adherido el recurso de

apelación la actual recurrente en casación, ha de entenderse, según la

jurisprudencia mencionada en el fundamento segundo de los que preceden, que

consintió su desestimación. Y por si ello fuera poco, cabe además aducir

que el carácter de arrendadores de los ahora recurridos fue reconocido sin

protesta alguna durante varios años por la recurrente, por lo que ahora no

puede negarlo e ir contra sus propios actos productores de efectos

jurídicos, como efectos de esta clase derivados de un contrato válido , o

de varios, de arrendamientos urbanos.

QUINTO

Los motivos 4º, 5º y 6º versan sobre la misma cuestión,

es decir sobre el supuesto carácter de arrendamientos de vivienda que la

recurrente atribuye a los contratos en litigio. En dichos motivos, con base

en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se aduce

la infracción del artículo 4º, apartado 2, por inaplicación, y del artículo

  1. , apartado 2, supuesto 1º, por aplicación indebida, ambos de la Ley de

Arrendamientos urbanos de 1964, aquí aplicable, junto a la infracción que

también se acusa del artículo 125 de la misma Ley arrendaticia, ahora con

base en el nº 2 del artículo 1692 de la Ley procesal civil. Todos estos

motivos deben ser sin duda alguna desestimados, por pretender que el

Tribunal infrinja los mismos preceptos que invoca, ya que es de una

claridad evidente que no precisa de mucho razonamiento, que la Ley

arrendaticia citada establece: a) Que los locales ocupados por entidades

benéficas, como así está calificada legalmente la entidad recurrente, se

regirán por las normas del contrato de inquilinato (artículo 4º.2,

redactado por Ley de 11 de junio de 1964). b) Que, no obstante, se regirán

por las normas aplicables al arrendamiento de local de negocio: 1º El de

los locales ocupados por las personas a que se refiere el artículo 4º,

número dos, "cuando estén destinados al ejercicio de actividades

económicas" (artículo 5º.2.1º, de la Ley arrendaticia de referencia). c)

Por tanto, siendo indudablemente actividades económicas las ejercitadas por

la entidad recurrente, por muy altruistas que sean a veces, es de toda

evidencia que los locales que ocupan para desarrollar esas actividades las

Cajas de Ahorro de la naturaleza de la recurrente tienen el carácter de

locales de negocio, y, en definitiva, no cabe objeción alguna a la

aplicación e interpretación que la Sala "a quo" hizo, tanto de las normas

sustantivas como de las procesales aplicables al pleito ahora debatido.

Decaen, por lo tanto, los motivos señalados.

SEXTO

La desestimación de los motivos anteriores hace también

decaer el séptimo y último motivo, alegado con amparo procesal en el nº 5º

del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por supuesta

infracción del artículo 114, causas 2ª y 5ª, de la Ley de Arrendamientos

urbanos, en relación con la sección 2ª del capítulo IV de dicha Ley, por

infracción por aplicación indebida, y por infracción por inaplicación del

artículo 25 de la misma Ley arrendaticia. En efecto, al tratarse de un

arrendamiento de local de negocio, y no de vivienda, no es aplicable el

precepto último citado y puede efectivamente hablarse de un traspaso

ilegal, como ha sancionado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias,

entre otras, de 13 de mayo de 1992 y 8 de febrero de 1993). La doctrina

jurisprudencial es constante y reiterativa al sostener que los casos de

fusión de sociedades producen efecto resolutorio de los contratos de

arrendamientos urbanos concertados por las entidades que se integran en la

nueva y que continúa con la titularidad del contrato locativo por el simple

hecho de la continuidad en la posesión del local litigioso; siendo de

notar, no obstante, que la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial

y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad

Económica Europea en materia de sociedades, dio nueva redacción al apartado

4 del artículo 31 de la Ley de Arrendamientos urbanos, estableciendo en su

artículo 19 que no se reputará causado el traspaso en los casos de

transformación, fusión o escisión de sociedades mercantiles, con el derecho

que se fija del arrendador a subir la renta; pero bien entendido que tal

nueva legislación no es aplicable al supuesto litigioso al no tener efecto

retroactivo, ya que se suscitó con anterioridad a esa nueva normativa.

Procede, pues, la desestimación del último de los motivos de casación, y,

con él, la de la totalidad del recurso.

SEXTO

La desestimación del recurso da lugar por imperativo legal

a la imposición de sus costas a la recurrente (artículo 1715, párrafo

último, de la Ley de Enjuiciamiento civil), sin pronunciamiento sobre

depósito por no haber sido necesario constituirlo en el caso discutido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción

Albácar Rodríguez en nombre de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona

("La Caixa"), contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de mil

novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia

Provincial de Barcelona, condenando a dicha parte recurrente al pago de las

costas del recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la

certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de

apelación remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO

NOSETE.-JAIME SANTOS BRIZ.- Rubricados.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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