STS 225, 14 de Marzo de 1995
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 3556/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 225 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 14 de Marzo de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
como consecuencia de autos de juicio incidental seguidos ante el Juzgado de
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instancia nº 10 de Barcelona, sobre resolución de contrato de
arrendamiento de local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto la Caja de
Ahorros y Pensiones de Barcelona ("La Caixa"), representada por la
Procuradora de los Tribunales doña Concepción Albácar López y asistida del
Letrado don Rogelio Folguer Pallarés, en el son recurridos doña Paulay don Alonso, representados por el Procurador
de los Tribunales don Carlos Rioperez Losada y asistidos del Letrado don
Pedro Zabalo Vilches.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 10 de Barcelona,
fueron vistos los autos de proceso incidental sobre resolución de contrato
de arrendamiento de local de negocio a instancias de doña Paulay don Alonso, contra la Caja Rural Provincial
Sociedad Cooperativa, que fue declarada en rebeldía y contra la Caja de
Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando
se dicte sentencia por la que se declare resueltos los contratos de
arrendamiento de los locales de negocio concertados por la parte actora con
la sociedad Caja Rural Provincial sociedad cooperativa, ocupados ahora por
la otra demandada Caja de Barcelona referidos al local bajos tienda
NUM000, piso NUM001puerta NUM002, piso NUM001puerta NUM000DIRECCION000, y piso
NUM003, de la casa DIRECCION001y DIRECCION002de la Vía DIRECCION003de esta ciudad, y DIRECCION004número NUM004, condenando a todos ellos a dejarlos libres, vacuos y
expeditos, a disposición de la propiedad en el plazo legal, todo ello con
expresa imposición de las costas del procedimiento.
Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la demandada
Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, y tras alegar los hechos y
fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte
sentencia por la que se de lugar a los pedimentos de la demanda,
desestimando la misma y absolviendo a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad
de Barcelona y con expresa imposición de costas a la parte actora. La otra
codemandada no contestó a la demanda y fue declarada en rebeldía.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1991,
cuyo fallo es el siguiente: "Desestimo la demanda formulada por doña
Paulay don Alonsocontra la Caiza
d'Estalvis y Pensions de Barcelona -La Caixa- (antes Caja de Ahorros y
Monte de Piedad de Barcelona), a la que absuelvo".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1991,
cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando el recurso de apelación
interpuesto por la representación de Paulay Alonsocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 10 de Barcelona en los autos 164/89, de fecha 3 de abril de 1.991,
debemos revocar y revocamos la expresada resolución y en su lugar estimando
la demanda que aquellos interpusieron contra la Caja Rural Provincial
Sociedad Cooperativa y la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona debemos
declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento relativo al
local bajos tiendas NUM000, piso NUM001puerta NUM002, piso NUM001
puerta NUM000DIRECCION000y piso NUM003, de la DIRECCION001y DIRECCION002de la Vía DIRECCION003de
esta ciudad y DIRECCION004nº NUM004, condenándoles a dejarlos libre, vacuos y
expeditos a disposición de la parte actora, debiendo los expresados
demandados satisfacer las costas de la primera instancia sin que se efectúe
expresa imposición de las del recurso."
La Procuradora de los Tribunales doña Mª Concepción
Albácar Rodríguez en nombre de la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de
Barcelona, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes
motivos:
Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, por infracción de los artículos 359 y 372 de dicha
Ley Procesal, infringidos por violación por inaplicación, así como el
artículo 120.3 de la Constitución Española y la doctrina legal aplicable.
Al amparo del artículo 1692 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento
civil, por infracción del artículo 114 del Decreto 1018/1967 de 6 de abril.
Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
civil, y en cuanto a la legitimación activa de los actores.
Por
infracción de ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo
1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 4º
apartado 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Por inadecuación
del procedimiento al amparo del artículo 1692 2º de la Ley de
Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 125 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, por el concepto de violación por inaplicación.
Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo
del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento civil: por infracción del
artículo 5º -apartado 2- supuesto 1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Por infracción de ley al amparo del artículo 1692 5º de la Ley de
Enjuiciamiento civil: por infracción del artículo 114 causas 2ª y 5ª de la
Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con la Sección 2ª del Capítulo
IV de dicha Ley, por el concepto de infracción por aplicación indebida y b)
por infracción por violación por inaplicación del artículo 25 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción
se señaló para la vista el día veintiocho de febrero, en que ha tenido
lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
En proceso incidental sobre resolución de contrato de
arrendamiento urbanos, los actores doña Paulay don Alonsodemandaron a la Caja Rural Provincial Sociedad Cooperativa
y a la Caja de Ahorros y Monte Piedad de Barcelona, la primera declarada en
rebeldía, a fin de que dejaran libres en el plazo legal los locales que
ocupan como arrendatarias y se declare la resolución por cesión ilegal de
los cuatro contratos locativos relativos a cada uno de los inmuebles
afectados; contratos que datan de los años 1976, 1977, 1979 y 1981. La
sentencia recurrida en casación acordó las resoluciones contractuales
solicitadas y condenó a las demandadas a dejar los inmuebles libres y a
disposición de la parte actora. Son hechos probados en que se basó la Sala
de instancia esencialmente los siguientes: a) La mencionada Caja Rural fue
absorbida por la Caja de ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, que pasó a
denominarse "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", con fecha 25 de
febrero de 1991, aunque la fecha de la escritura de absorción fue de fecha
anterior (6 de mayo de 1988), según Oficio informativo del Banco de España
(obrante en autos); es decir, que uno de los dos demandados cuando se
interpuso la demanda en 8 de febrero de 1989 ya carecía de personalidad
jurídica por haber sido absorbido por el otro. b) La parte actora aportó a
los autos escritura de propiedad de los inmuebles, que se ha reputado
eficaz por el Juez de 1ª instancia, sin impugnación en 2ª instancia para
demostrar su cualidad de arrendadora de los locales dedicados a las
actividades de carácter económico propias de entidades de crédito, a las
que pertenece la recurrente. c) El Juez de 1ª instancia desestimó la
demanda y absolvió a la demandada comparecida; de su sentencia apeló
únicamente la parte actora, sin que la demandada se adhiriese al recurso,
debiendo hacerse constar que la sentencia recaída en primera instancia
desestimó las excepciones opuestas por la demandada, de defecto legal de la
demanda y falta de legitimación activa. Y el recurso de casación es
interpuesto únicamente por la entidad demandada.
El primero de los motivos, al amparo del artículo 1692-
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de la Ley de Enjuiciamiento civil, alega la infracción de los artículos
359 y 372 de la misma Ley procesal, que se estiman infringidos por
violación por inaplicación, asi como el artículo 120.3 de la Constitución
"y doctrina legal aplicable". Considera el recurso que la Sala de instancia
debió volver a pronunciarse sobre las cuestiones todas deducidas por las
partes en primera instancia, incluidas las que fueron consentidas por la
actual recurrente al no haberse adherido al recurso de apelación; es decir,
las excepciones que opuso que fueron desestimadas por el Juez de 1ª
instancia. El motivo es desestimable por contravenir la reiterada doctrina
de esta Sala de casación, a cuyo tenor, según dos de las últimas sentencias
sobre este punto (las de 21 de abril y 4 de junio de 1993), los Tribunales
de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o
enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de
todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, "salvo en
aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes,
algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente,
recurrido"; es decir, que el pronunciamiento de la sentencia de primera
instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique (única
que estaría legitimada para recurrirlo), al debe ser tenido por firme y con
autoridad de cosa juzgado (artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento civil),
no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación,
al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, por no
haberlo recurrido la parte legitimada para ello, de forma que si el
Tribunal de apelación vuelve a resolver aquellos puntos no impugnados
incurriría en incongruencia y desconocería la autoridad de cosa juzgada
formal que proclama el precepto anteriormente citado. Doctrina la expuesta
que ha seguido correctamente la sentencia ahora recurrida y que acarrea,
por consiguiente, la desestimación de este primer motivo de casación.
El motivo segundo, también con amparo procesal en el nº
-
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, acusa la infracción
del artículo 114 del Decreto 1018/1927 de 6 de abril, que aprueba el texto
refundido de la ley de tarifas de los impuestos sobre sucesiones y
transmisiones patrimoniales, y por infracción del artículo 57-1 del texto
refundido de la Ley del mismo impuesto -Real Decreto 3050/1980 de 30 de
diciembre, infringidos -se dice- por el concepto de violación por
inaplicación. El motivo asi estructurado es también de rechazar, al ser
doctrina seguida en numerosas sentencias de esta Sala de casación civil
(sentencias de 6 de octubre y 26 de noviembre de 1990, 20 de marzo de 1992,
7 de diciembre de 1993 y otras) que en un recurso de casación civil no
puede aceptarse la cita como infringidas de leyes fiscales, y las citadas
aquí son las reguladoras del impuesto de transmisiones y actos jurídicos
documentados, de carácter netamente fiscal; ya que el cumplimiento de
requisitos fiscales no afecta a las relaciones civiles, ni las normas
fiscales pueden enervar derechos regulados o reconocidos en las leyes
civiles, ni autorizan otra cosa que la adopción de medidas y correciones
disciplinarias o sancionadoras de estricto carácter fiscal; por lo que no
son aptas para apoyar un requisito de casación civil, porque éste ha de
fundarse en normas de naturaleza civil, es decir, en infracciones de normas
sustantivas del ordenamiento jurídico, en el sentido y con el contenido del
nº 1º del artículo 1º del Código civil. Por lo tanto, procede la
desestimación de este segundo motivo.
El motivo tercero, se alega por error en la apreciación
de la prueba, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento
civil, en cuanto a la legitimación activa de los actores. El motivo es
plenamente desestimable, por basarse en documentos que la Sala de instancia
tuvo en cuenta al aceptar el carácter de propietarios y arrendadores de los
demandantes respecto de los inmuebles litigiosos. Según numerosas
sentencias de esta Sala, cuya cita pormenorizada no es necesaria, no pueden
servir para acreditar error en la apreciación de la prueba los mismos
documentos que ya tuvo en cuenta la Sala "a quo", y aparte de ello, en
cuanto a la discutida legitimación activa, fue una excepción ya desestimada
en primera instancia y por tanto, al no haberse adherido el recurso de
apelación la actual recurrente en casación, ha de entenderse, según la
jurisprudencia mencionada en el fundamento segundo de los que preceden, que
consintió su desestimación. Y por si ello fuera poco, cabe además aducir
que el carácter de arrendadores de los ahora recurridos fue reconocido sin
protesta alguna durante varios años por la recurrente, por lo que ahora no
puede negarlo e ir contra sus propios actos productores de efectos
jurídicos, como efectos de esta clase derivados de un contrato válido , o
de varios, de arrendamientos urbanos.
Los motivos 4º, 5º y 6º versan sobre la misma cuestión,
es decir sobre el supuesto carácter de arrendamientos de vivienda que la
recurrente atribuye a los contratos en litigio. En dichos motivos, con base
en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se aduce
la infracción del artículo 4º, apartado 2, por inaplicación, y del artículo
-
, apartado 2, supuesto 1º, por aplicación indebida, ambos de la Ley de
Arrendamientos urbanos de 1964, aquí aplicable, junto a la infracción que
también se acusa del artículo 125 de la misma Ley arrendaticia, ahora con
base en el nº 2 del artículo 1692 de la Ley procesal civil. Todos estos
motivos deben ser sin duda alguna desestimados, por pretender que el
Tribunal infrinja los mismos preceptos que invoca, ya que es de una
claridad evidente que no precisa de mucho razonamiento, que la Ley
arrendaticia citada establece: a) Que los locales ocupados por entidades
benéficas, como así está calificada legalmente la entidad recurrente, se
regirán por las normas del contrato de inquilinato (artículo 4º.2,
redactado por Ley de 11 de junio de 1964). b) Que, no obstante, se regirán
por las normas aplicables al arrendamiento de local de negocio: 1º El de
los locales ocupados por las personas a que se refiere el artículo 4º,
número dos, "cuando estén destinados al ejercicio de actividades
económicas" (artículo 5º.2.1º, de la Ley arrendaticia de referencia). c)
Por tanto, siendo indudablemente actividades económicas las ejercitadas por
la entidad recurrente, por muy altruistas que sean a veces, es de toda
evidencia que los locales que ocupan para desarrollar esas actividades las
Cajas de Ahorro de la naturaleza de la recurrente tienen el carácter de
locales de negocio, y, en definitiva, no cabe objeción alguna a la
aplicación e interpretación que la Sala "a quo" hizo, tanto de las normas
sustantivas como de las procesales aplicables al pleito ahora debatido.
Decaen, por lo tanto, los motivos señalados.
La desestimación de los motivos anteriores hace también
decaer el séptimo y último motivo, alegado con amparo procesal en el nº 5º
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por supuesta
infracción del artículo 114, causas 2ª y 5ª, de la Ley de Arrendamientos
urbanos, en relación con la sección 2ª del capítulo IV de dicha Ley, por
infracción por aplicación indebida, y por infracción por inaplicación del
artículo 25 de la misma Ley arrendaticia. En efecto, al tratarse de un
arrendamiento de local de negocio, y no de vivienda, no es aplicable el
precepto último citado y puede efectivamente hablarse de un traspaso
ilegal, como ha sancionado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias,
entre otras, de 13 de mayo de 1992 y 8 de febrero de 1993). La doctrina
jurisprudencial es constante y reiterativa al sostener que los casos de
fusión de sociedades producen efecto resolutorio de los contratos de
arrendamientos urbanos concertados por las entidades que se integran en la
nueva y que continúa con la titularidad del contrato locativo por el simple
hecho de la continuidad en la posesión del local litigioso; siendo de
notar, no obstante, que la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial
y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad
Económica Europea en materia de sociedades, dio nueva redacción al apartado
4 del artículo 31 de la Ley de Arrendamientos urbanos, estableciendo en su
artículo 19 que no se reputará causado el traspaso en los casos de
transformación, fusión o escisión de sociedades mercantiles, con el derecho
que se fija del arrendador a subir la renta; pero bien entendido que tal
nueva legislación no es aplicable al supuesto litigioso al no tener efecto
retroactivo, ya que se suscitó con anterioridad a esa nueva normativa.
Procede, pues, la desestimación del último de los motivos de casación, y,
con él, la de la totalidad del recurso.
La desestimación del recurso da lugar por imperativo legal
a la imposición de sus costas a la recurrente (artículo 1715, párrafo
último, de la Ley de Enjuiciamiento civil), sin pronunciamiento sobre
depósito por no haber sido necesario constituirlo en el caso discutido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción
Albácar Rodríguez en nombre de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona
("La Caixa"), contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de mil
novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, condenando a dicha parte recurrente al pago de las
costas del recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de
apelación remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO
NOSETE.-JAIME SANTOS BRIZ.- Rubricados.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.