STS, 8 de Julio de 1994

PonenteAntonio Gullón Ballesteros.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid a ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial del Bilbao, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos, respectivamente, por doña Inés Bilbao Fullaondo, don José González Mora y don Faustino Cañadillas Navarro, representados por el Procurador don Julián del Olmo Pastor y asistidos del Letrado don Antonio Olarán Baunza; y por el Ayuntamiento de Bilbao, representado por el también Procurador don Alejandro González Salinas y asistido por el Letrado don Pedro González Salinas; siendo parte recurrida don José Ángel Zabala Suárez, no personado en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Rosa Alday Mendizábal, en representación de doña Inés Bilbao Fullaondo, don José González Mora y don Faustino Cañadillas Navarro formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad contra el Ayuntamiento de Bilbao y don José Ángel Zabala Suárez; estableciéndose en los siguientes hechos resumidos: «Sus representados eran propietarios de los pisos segundo, tercero y cuarto y desván de la casa núm. 13 de la calle Obieta de Erandio-Bilbao. El Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, efectuó el derribo de la casa sita en el núm. 2 de la calle Ibarra, colindante a la que, en parte, era propiedad de sus representados. Con fecha 16 de febrero de 1982 se interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, además de contra los aquí demandados, contra el constructor ejecutor material de las obras don Cesáreo Vega Abascal, y contra don Ángel Ibarrola Chana, aparejador, dicha demanda correspondió al Juzgado de igual clase núm. 4, de los de esta villa, dictándose Sentencia con fecha 11 de abril de 1984, la cual fue apelada ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, dictándose Sentencia, en fecha 30 de enero de 1986. Una vez dictada la Sentencia de Primera Instancia, el Ayuntamiento de Eradio, se vio obligado a declarar en estado de ruina inminente el inmueble de la calle Obieta, núm. 13. Sus representados interpusieron, en su momento, una demanda reclamando daños no solamente producidos en esa fecha, sino los que con posterioridad tuvieron su origen en los ya causados, encontrándose, por tanto, en uno de los supuestos de daños continuados, previstos en la legislación y jurisprudencia, promoviéndose la presente demanda en mérito de los mismos y terminó suplicando se dictase Sentencia por la que se condene solidariamente, o con el reparto de responsabilidades que su señoría considere correcto, a los demandados a reconstruir y entregar a mis representados los inmuebles de los que eran propietarios en la finca derruida y en su defecto, caso de ser imposible técnicamente lo anterior, a indemnizar a mis mandantes en metálico con un importe que les permite adquirir unas propiedades de similares características a las que les pertenecían y de las que se han visto privados por causa de cuanto se relata en los hechos de este escrito, satisfaciendo a los mismos además el importe de los daños y perjuicios que, tras la prueba que se practique, se acredite se les han producido por tales causas, condenándoles asimismo a que satisfagan a mis mandantes cuantos gastos se hayan originado, para su pago al Excmo. Ayuntamiento de Erandio, por el derribo subsidiario que ha efectuado de la finca en nombre de mis representados con los correspondientes recargos y sanciones de demora que se determinarán en ejecución de sentencia y con todo lo demás que sea procedente en Derecho, incluida la expresa condena en costas a los demandados y que por ser de Justicia». Admitida la demanda y emplazados los demandados mencionados compareció en los autos en representación del Ayuntamiento de Bilbao, el Procurador don Gonzalo de Aróstegui Gómez que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes hechos: «Su representado desconocía absolutamente los hechos descritos por la actora por no haberse presentado la preceptiva reclamación previa en vía administrativa. La Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao había sido objeto de recurso de casación.» Por la Procuradora doña Paula Basterreche Arcocha, en representación de don José Ángel Zabala Suárez, contestaba lo siguiente: «No tenía inconveniente en admitir lo expuesto en el hecho primero de la demanda y reconocía, también, lo que se manifestaba en el hecho segundo, así como lo expuesto en el hecho tercero. Contra las sentencias dictadas, se había formulado, por el excmo. Ayuntamiento de Bilbao, recurso de casación, la declaración de ruina inminente no fue consecuencia de las obras llevadas a cabo, el edificio propiedad de los demandantes, estaba en ruina con anterioridad a producirse el derribo de la casa núm. 2 de la calle Ibarra de Erandio. Negaba que entre el derribo del edificio núm. 2 de la calle Ibarra y la declaración de ruina de la casa de los actores, existiera relación de causalidad.» Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que, propuestas por las partes, fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas, se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto, de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao dictó sentencia, de fecha 2 de abril de 1987, con el siguiente fallo: «Que estimando la excepción de litis pendencia interpuesta por los demandados, Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador Sr. Aróstegui y don José Ángel Zabala Suárez, representado por la Procuradora Sra. Basterreche, contra la demanda interpuesta por la Procuradora señora Alday, actuando en nombre y representación de doña Inés Bilbao Fullaondo, don José González Mora y don Faustino Cañadillas Navarro, debo de absolver y absuelvo de dicha demanda a los precitados demandados, sin imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de doña Inés Bilbao Fullaondo, don José González Mora y don Faustino Cañadillas Navarro y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia, con fecha 10 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: «Que con estimación parcial del recurso formulado por la Procuradora Sra. Alday Mendizábal, en nombre y representación de doña Inés Bilbao Fullaondo, don José González Mora y don Faustino Cañadillas Navarro, y desestimación de las excepciones formuladas por el Procurador Sr. Aróstegui Gómez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, y por la Procuradora Sra. Baterreche Arcoha, en nombre y representación de don José Ángel Zabala Suárez, revocamos la recaída en Primera Instancia y, en su lugar, dictamos otra por la que condenamos a los demandados a satisfacer, solidariamente, a cada uno de los actores la suma equivalente al 25 por 100 del valor de su piso, que fuera fijado en 2.348.457 pesetas, incrementada en la que resulte de la aplicación del interés legal del dinero, desde 1987 hasta su completo pago. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas en ambas instancias.

Tercero

El Procurador don Julián del Olmo Pastor, en representación de doña Inés Bilbao Fullaondo, don José González Mora y don Faustino Cañadillas Navarro, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos. Primero: Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 1.902 del Código Civil. Segundo: Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en concepto de incorrecta aplicación o interpretación del art. 1.902 del Código Civil. Asimismo, el Procurador don Alejando González Salinas, en representación del Ayuntamiento de Bilbao, interpuso recurso de casación contra la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, basándose en los siguientes motivos. Primero: Al amparo del art. 1.692.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia abuso, exceso en el ejercicio de la jurisdicción, pues se entiende que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa. Segundo: Al amparo del art. 1.692.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pues concurre la excepción dilatoria del art. 533,5, de la misma Ley, litispendencia. Tercero: Al amparo del art. 1.692.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantias procesales; la excepción de cosa juzgada. Cuarto: Al amparo del art. 1.692.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantias procesales, pues no se ha formulado la reclamación previa, en la via gubernativa, como exige el art. 553.7° de la misma Ley, en relación con los arts. 138 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo. Quinto: Al amparo del art. 1.692.5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que establece un plazo de prescripción para la acción derivada de la culpa o negligencia. Sexto: Al amparo del art. 1.692.5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en concreto, el art. 1.902 del Código Civil. Séptimo: Al amparo del art. 1.692.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichas por otros elementos probatorios, en concreto, error en la apreciación de los informes técnicos emitidos en relación con el estado de ruina inminente.

Cuarto

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública, el dia 22 de junio de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso los que siguen: Doña Inés Bilbao Fullaondo, don José González Mora y don Faustino Cañadillas Navarrón, demandaron, con fecha 15 de febrero de 1982, en solicitud de los daños sufridos por el inmueble donde tenían sus viviendas como propietarios, sito en la calle Obieta 13 de Bilbao, al Ayuntamiento de Bilbao, a don Cesáreo Vega Abascal, a don José Ángel Zabala Suárez y a don Ángel Ibarrola Chana. Dichas personas intervenían como contratistas y técnicos en el derribo del inmueble, colindante con el anterior, sito en la calle Ibarra núm. 2 de Bilbao, actuando por orden y cuenta del citado Ayuntamiento, por haber sido declarado en estado de ruina y no haber cumplimentado la propiedad la orden de demolición. Los actores imputaban a los demandados los daños en el inmueble de la calle Obieta, 13 por negligencia en las tareas de demolición del de la calle Ibarra, 2. suplicaban se dictase Sentencia «por la que se condene solidariamente, o con el reparto de responsabilidades que su Señoría considere correcto, a los demandados al pago de todos los daños y perjuicios ocasionados en sus propiedades de la casa núm. 13 de la calle Obieta de Erandio-Bilbao, como consecuencia y resultado del derribo de la colindante, sita en el núm. 2 de la calle Ibarra de Erandio-Bilbao, y los que tengan su causa en tal hecho y sean consecuencia del mismo, señalando la cuantía de la indemnizacón en

cada caso, cuya cantidad de no poder ser determinada en el curso del procedimiento lo será en ejecución de sentencia, para lo cual ésta habrá de contener las bases para su determinación y con la expresa imposición de las costas a los demandados y todo lo demás que sea procedente en Derecho y de Justicia.»

El Juzgado de Primera Instancia, con fecha 11 de abril de 1984 dictó Sentencia por la que se condenaba a los demandados «a que con carácter solidario satisfagan a los actores, los daños y perjuicios ocasionados en sus propiedades de la casa núm. 13 de la calle Obieta de Erandio-Bilbao, como consecuencia y resultado del derribo de la colindante, sita en el núm. 2 de la calle Ibarra, cuya cuantía se fijará en ejecución de Sentencia, atendiendo, para ello, a las reparaciones que resulten necesarias respecto a las grietas originadas por el derribo practicado».

Apelada la Sentencia por los demandados, la Audiencia Territorial de Bilbao, con fecha 30 de enero de 1986, estimó parcialmente el recurso de apelación, conformando la condena del Ayuntamiento de Bilbao y de don José Ángel Zabala Suárez, y absolviendo a los demás demandados. Recurrida en casación esta última sentencia, esta Sala, en Sentencia de 19 de diciembre de 1987, desestimó el recurso.

Segundo

Con fecha 22 de marzo de 1986, los actores en el pleito anterior volvieron a demandar al Ayuntamiento de Bilbao y a don José Ángel Zabala Suárez, alegando que, como consecuencia del derribo del inmueble de la calle Ibarra, 2, se habia producido la ruina del inmueble de la calle Obieta, 13, asi declarada por el Ayuntamiento, el 25 de mayo de 1984. Suplicaban que se condenase «solidariamente, o con el reparto de responsabilidades que su Señoria considere correcto, a los demandados a reconstruir y entregar a mis representados los inmuebles de los que eran propietarios en la finca derruida y, en su defecto, caso de ser imposible técnicamente lo anterior, a indemnizar a mis mandantes en metálico, con un importe que les permita adquirir unas propiedades de similares características a las que les pertenecian y de las que se han visto privados por causa de cuanto se relata en los hechos de este escrito, satisfaciendo a los mismos, además, el importe de los daños y perjuicios que, tras la prueba que se practique, se acredite se les han producido por tales causas, condenándoles asimismo a que satisfagan a mis mandantes cuantos gastos se hayan originado, para su pago al Excmo. Ayuntamiento de Erandio, por el derribo subsidiario que ha efectuado de la finca en nombre de mis representados con los correspondientes recargos y sanciones de demora que se determinarán en ejecución de Sentencia, y con todo lo demás que sea procedente en Derecho, incluida la expresa condena en costas a los demandados».

El Juzgado de Primera Instancia, en Sentencia de 2 de abril de 1987, desestimó la demanda, acogiendo la excepción de litispendencia. El fallo fue revocado por la Audiencia Provincial de Bilbao, que en Sentencia de 10 de abril de 1991, condenó a los «demandados a satisfacer, solidariamente, a cada uno de los actores la suma equivalente al 25 por 100 del valor de su piso, que fuera fijado en 2.348.457 pesetas, incrementada en la que resulte de la aplicación del interés legal del dinero, desde 1987 hasta su completo pago».

Los actores y el Ayuntamiento de Bilbao interpusieron recursos de casación contra la Sentencia de la Audiencia, cuyo estudio comenzará por el de la Corporación recurrente a la vista de los motivos en que se funda, pues de prosperar alguno o algunos de ellos, habrá de casarse y anularse la Sentencia recurrida.

  1. Recurso del Ayuntamiento de Bilbao

    1. El motivo primero, al amparo del art. 1.692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende que la Sentencia que se recurre se ha dado en jurisdicción que no era competente, pues el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa. En su defensa se argumenta cumplidamente sobre estos presupuestos: a) lo que se debate deriva de une. actuación completamente administrativa, de una actuación de un ente público que ha

      actuado como tal al declarar la ruina de una casa y la subsiguiente orden de demolición; b) la materia de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública está reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa.

      El motivo se desestima porque es doctrina reiterada de esta Sala la de que, cuando se demande de responsabilidad a la Administración y a personas privadas conjuntamente, la jurisdicción civil es la que atrae hacia si el conocimiento del litigio (Sentencia de 2 de junio de 1993 y las que en ella se citan). Por otra parte, ha de resaltarse que los actores no pidieron en su demanda la reparación de daños, como consecuencia de la declaración administrativa de ruina del inmueble en que se ubicaban sus propiedades, sino como consecuencia del derribo de la finca colindante declarada en estado de ruina inminente, siendo efectuado tal derribo por el Ayuntamiento demandado en sustitución de la propiedad, al no hacerlo ésta. No puede decirse que en esa actividad sustitutoria del cumplimiento de las obligaciones que atañían a un particular el Ayuntamiento obre en régimen de prerrogativa de Derecho público, obra como lo debería de haber hecho el sustituido. Hasta tal punto lo entendió asi, que al recurrir ante esta Sala la Sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao de 30 de enero de 1986, que le había condenado por desperfectos en el edificio de los mismos actores que después hubo de derribarse y ha originado este pleito, no invocó para nada la falta de jurisdicción de la que ahora se queja, pretendiendo que carece de ella la misma jurisdicción civil que antes conoció de otros perjuicios producidos por igual hecho (derribo de la finca colindante a la de los actores por al Ayuntamiento de Bilbao en sustitución de la propiedad).

      Es una conducta contradictoria la que ahora se aprecia en el Ayuntamiento recurrente, con la que mantuvo en aquel recurso de casación que interpuso contra su condena, dictada el día 19 de diciembre de 1987.

    2. El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3.°, inciso primero, acusa a la Sentencia recurrida de no haber acogido la excepción de litisprudencia del art. 533.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el argumento erróneo de que la sentencia dada por la Audiencia Territorial de Bilbao de 30 de enero de 1986, firme por no haberse dado lugar a su casación por la Sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1987, refería su condena a las grietas en el inmueble de los actores (actores también en el primer pleito), mientras que aquí, lo que piden se fundamenta en su ruina y derribo, como consecuencia, en ambos casos, de esta última operación efectuada por el Ayuntamiento anteriormente en el inmueble colindante. Según la Sentencia, el objeto del segundo debate era distinto del primero. Según el Ayuntamiento recurrente, atendiendo al «suplico» de la demanda rectora de este procedimiento, lo que se pide en él estaba ya incluido en el amplio suplico de la demanda que terminó con la Sentencia de 30 de enero de 1986, y a lo que hay que atender para juzgar de la litispendencia es a la identidad entre las peticiones de ambos pleitos, no a lo que resulte de la sentencia recaída en uno de los litigios.

      El motivo se estima. La excepción de litispendencia tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior, con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias. Para que pueda properar la litispendencia es necesario que ambas controversias, del modo en que se han planteado, sean las mismas, y para ello, además de la identidad de personas y cosas en litigio, debe darse la misma causa de pedir; en definitiva, los mismos requisitos que deben concurrir para oponer la excepción de cosa juzgada, pues la litispendencia es una institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada.

      Así las cosas, en este litigio la única cuestión discutible es la identidad de la causa de pedir con el anterior, que es resuelta con criterio favorable a la identidad, y, en consecuencia, estimatorio de la litispendencia, por el Juzgado de Primera Instancia y con criterio radicalmente contrario a la Audiencia Provincial. Pero el eje de su decisión no es aceptable. No puede dibujarse lo controvertido en función de la sentencia que la dirime, no se puede decir razonablemente que lo que se controvertió es únicamente aquello sobre lo que recae el fallo del órgano judicial; la controversia es anterior a ese fallo,

      está ya planteada en espera de solución. Cabe incluso que el juzgador la haya entendido mal, fallando sobre lo que no está en ella, o en términos distintos a como se ha debatido entre las partes.

      De ahi que la via acertada sea la comparación entre la causa petendi del anterior y posterior litigio, es decir, en el relato fáctico que fundamenta la acción que se ejercita y que desemboca en unas concretas peticiones. El órgano judicial no puede variar los hechos ni la acción, aunque sí los fundamentos legales aplicables, no invocados o invocados erróneamente, por la parte.

      En este litigio, examinando el relato fáctico que sustenta la acción de responsabilidad extracontractual, se observa que se pide la reparación del daño consistente en la demolición del inmueble de los actores por ruina inminente, consecuencia de la demolición, también por ruina, del colindante. En el anterior, examinada igualmente la demanda y documentos acompañados, se pidió la reparación de los perjuicios que habia causado ya la susodicha demolición, y todos los que pudieran producirse en el futuro teniendo por causa ese mismo hecho (folios 29 vuelto, 30, 768, 769, 822, 836). De ahi que cuando en los dos procedimientos se ejercita la misma acción de responsabilidad extracontractual, no puede decirse que el objeto del proceso anterior fuese distinto del posterior (reparación de grietas en aquél, reparación por demolición del inmueble en el último), porque los actores no limitaron primitivamente su pretensión a la reparación de las grietas. Sí lo hizo, en cambio, la Sentencia de Primera Instancia, que fue confirmada sustancialmente por la de la Audiencia Territorial en la suya de 30 de enero de 1986, y que no era firme al tiempo de iniciarse el segundo pleito, por cuanto había sido recurrida en casación.

      Sin embargo, este acotamiento respecto de lo suplicado en la demanda por los actores no era correcto, pues si el fallo no podía condenar a los demandados para el supuesto de que se diese un hecho (la ruina del inmueble) en el futuro, por su propia naturaleza hipotético o eventual (Sentencias de 17 de noviembre de 1954 y 30 de octubre de 1956), sí podía habérseles condenado en este caso, dada la posibilidad de que el inmueble de la calle Obieta era susceptible de sufrir lesiones que acarreasen su ruina inminente de proseguirse con el derribo de la casa colindante según informe del arquitecto que dirigía esa operación (folio 873). No era, en suma, una mera hipótesis, sino una posibilidad real, es más, una realidad latente, y de ahí que en esos daños que pudieran producirse insistía tanto la demanda de los actores rectora del primer litigio como la del segundo, en el que se declaraba explícitamente que fue intención de la parte actora que en el primer pleito no sólo se indemnizasen los daños actuales, sino los que se pudieran producir. Pero es que, además, se da la circunstancia de que la Sentencia de Primera Instancia de aquel litigio primero ni desestimó la petición de los actores ni la acogió, en otras palabras, la pasó por alto. No obstante, los dichos actores consintieron la Sentencia.

      A la vista de lo sucedido, el planteamiento del segundo pleito no fue correcto procesalmente, como con todo acierto estimó el Juzgado de Primera Instancia, dado que la comparación de la causa petendi del mismo y del primero arroja el resultado de su identidad. La Sentencia de esta Sala de 22 de junio de 1987, apoyándose en otras que cita, exige para dictaminar sobre la excepción de litispendencia un juicio comparativo entre la demanda anterior y las pretensiones del posterior proceso. Por otra parte, la Sentencia de 3 de abril de 1990 señala que la causa petendi es el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir, el fundamento o razón de pedir (igual la de 11 de octubre de 1993), y la de 3 de junio de 1993, en la misma línea, dice que la causa de pedir está «integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora».

      Seguramente para remediar el vicio procesal en que se ha incurrido al iniciar el segundo litigio, la parte actora compara los términos de su demanda y las pretensiones que articula en su suplico con las sentencias de Primera Instancia y apelación obtenidas en el primer pleito, olvidando que, en primer lugar, no había entonces firmeza de la Sentencia, y, en segundo lugar, que se trata de juzgar sobre la procedencia o no de la excepción de litispendencia, que por su propia naturaleza exige que haya un pleito «pendiente» al plantear posteriormente otro. Por tanto, no es término adecuado de comparación la Sentencia del primero, sino la causa petendi de la demanda. Pero incluso si se prescindiese de todas estas consideraciones, no podría acogerse la rectificación con la que se pretende reparar el error padecido con el planteamiento del nuevo litigio, ya que la Sentencia de primera instancia del primero no fue apelada por la parte actora, consintió la incongruencia omisiva que contenía, evitó al no apelarla que la Audiencia entrase a conocer de la materia que es objeto de este pleito. Por tanto, contra ese aquietamiento no puede ir la parte actora ahora, pues los demandados en aquel primer litigio verian seriamente perjudicada la posición jurídica alcanzada como consecuencia de la falta de apelación por la actora respecto a las pretensiones de su demanda que dejaron de considerarse en la Sentencia. Por esta nueva vía lo que se pretende, en última instancia, es una reformado in peius.

    3. La estimación del motivo segundo del recurso del Ayuntamiento de Bilbao, hace inútil el examen de los demás, por cuanto obliga a casar y anular la Sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia que aquélla revocó, sin imposición de las costas de la apelación a la parte apelante, dada la naturaleza eminentemente técnica del litigio, que aleja cualquier sospecha de temeridad o mala fe (art. 710 de la Ley de Enjuicimiento Civil), ni tampoco las de este recurso (art. 1.715.2° de La Ley de Enjuiciamiento Civil).

  2. Recurso de doña Inés Bilbao Fullaondo, don José González Mora y don Faustino Cañadillas Navarro.

    Único. El recurso en cuestión, dirigido a la impugnación de la cuantía de la indemnización fijada en la Sentencia recurrida, perece necesariamente, por la estimación del interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao, con la consiguiente condena en costas en el mismo a los recurrentes (art. 1.715.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 10 de abril de 1991, la cual casamos y anulamos, confirmando la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Bilbao, sin condena en costas a ninguna de las partes, en la apelación ni en este recurso. Asimismo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por doña Inés Bilbao Fullaondo, don José González Mora y don Faustino Cañadillas Navarro, contra la misma sentencia, condenando en costas en el mismo a los recurrentes.

    No se hace declaración sobre el depósito, al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

    ASI, por esta por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.Antonio Gullón Ballesteros.Rafael Casares Córdoba Rubricados.

    Publicación leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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