STS 385/2004, 20 de Mayo de 2004

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2004:3482
Número de Recurso1939/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución385/2004
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 2 de abril de 1998, en el rollo número 444/97, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense, dimamante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa seguidos con el número 278/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ourense; recurso que fue interpuesto por "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.", representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, siendo recurrido don Jose Enrique, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Jesús Marquina Fernández, en nombre y representación de "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía ejercitando la acción rescisoria del artículo 1291.3 del Código civil, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ourense, contra don Jose Enrique, doña Ángeles, doña María Rosa y contra la mercantil "GALLETAS HALAGO, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "1.- Que tenga por presentada esta demanda, junto con los documentos que se acompañan y copias de todo ello. 2.- Que tenga al Procurador por personado como parte en el proceso, en la representación que acredito y con él se entablen las oportunas comunicaciones. 3.- Que, previo el procedimiento establecido legalmente, declare la rescisión: A) del contrato de compraventa celebrado por don Jose Enrique y doña Ángeles en favor de "GALLETAS HALAGO, S.L.", sobre la siguiente finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Ourense al folio NUM000 del Libro NUM001 del Ayuntamiento de esa ciudad, Tomo 791 del Archivo: terreno a solar, en el barrio del Veintiuno, de esta capital, de la superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados aproximadamente, que linda: Norte, de doña Ana María y don Silvio; Sur, de don Blas; Este, que. es el frente, CARRETERA000; y Oeste, o espalda, -a- "paragüeras". Sobre parte de dicha finca existe una casa, compuesta de planta baja y un piso alto, el bajo a local y el piso alto a vivienda, que ocupa la superficie en planta baja, de unos ciento seis metros cuadrados. La referida vivienda existente en la casa, está calificada definitivamente de "Protección Oficial" del Grupo Primero. Adosada a la parte posterior de la citada casa, y ocupando la totalidad del terreno, o sea, la superficie de unos ciento diecinueve metros cuadrados, existe una nave industrial, cuyos cerramientos laterales son de perpiaño, cubierta de cercha metálica y plancha ondulada de fibrocemento", y B) del contrato de compraventa celebrado por "GALLETAS HALAGO, S.L.", en favor de doña María Rosa, sobre la misma finca. Todo ello, con obligación por parte de la actual poseedora de la finca de devolver a los vendedores el inmueble objeto de las aludidas compraventas, decretando además la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Ourense a resultas de los contratos referidos. 4.- Que se impongan las costas procesales a los demandados. OTROSÍ DIGO: que con el objeto de asegurar las resultas de este pleito y evitar una nueva enajenación de la finca que frustre las legítimas expectativas de mi mandante, teniendo en cuenta el relato de los hechos que se contiene en la fundamentación fáctica de esta demanda, interesa a esta parte que se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad la presente demanda, haciendo ofrecimiento de indemnizar los daños y perjuicios que de la anotación preventiva puedan seguirse a los demandados en caso de ser absueltos, conforme a lo prevenido en el artículo 139 del Reglamento Hipotecario. Por lo que, SUPLICO AL JUZGADO: que al admitir la demanda, se sirva proveer que de la misma se tome anotación preventiva en el Registro de la Propiedad nº 2 de Ourense, librando el oportuno mandamiento que solicito se entregue a esta representación para su diligenciado. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que siendo general para pleitos el poder que acompaño y necesitándolo para otros usos, SUPLICO AL JUZGADO: Que dejando constancia suficiente en autos, acuerde su desglose y devolución a esta parte. TERCER OTROSÍ DIGO y SUPLICO: Que dada la evidente conexidad -subjetiva, objetiva y material- que existe entre este procedimiento que ahora se inicia y el que con el nº 93/96 se tramita ya ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de los de esa ciudad, así como la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 161 y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la acumulación de los presentes autos a los que se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3, a quien corresponde su conocimiento por ser el más antiguo. Lo más procedente es, pues, acordar la acumulación de ambos procedimientos".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, no habiéndose personado ninguno de ellos, fueron declarados en rebeldía por proveído de fecha 26 de noviembre de 1996.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ourense dictó sentencia, en fecha 16 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, con estimación de la demanda formulada por el Procurador don Jesús Marquina Fernández, en nombre y representación de "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.", debo declarar y declaro la rescisión: A) del contrato de compraventa celebrado por don Jose Enrique y doña Ángeles en favor de "GALLETAS HALAGO, S.L.", sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Ourense, al folio NUM000 del libro NUM001 del Ayuntamiento de esta Ciudad, Tomo 791 del Archivo; terreno a solar, en el barrio del Veintiuno, de esta capital, de la superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados aproximadamente, que linda: Norte, de doña Ana María y don Silvio, Sur, de don Blas; Este, que es el frente, CARRETERA000; y Oeste, o espalda, -a- "paragüeras". Sobre parte de dicha finca existe una casa, compuesta de planta baja y un piso alto, el bajo a local y el piso alto a vivienda, que ocupa la superficie en planta baja, de unos ciento seis metros cuadrados. La referida vivienda existe en la casa, está calificada definitivamente de "Protección Oficial" del Grupo Primero. Adosada a la parte posterior de la citada casa, y ocupando la totalidad del terreno, o sea, la superficie de unos ciento diecinueve metros cuadrados, existe una nave industrial, cuyos cerramientos laterales son de perpiaño, cubierta de cercha metálica y plancha ondulada de fibrocemento", y B) del contrato de compraventa celebrado por "GALLETAS HALAGO, S.L.", en favor de doña María Rosa, sobre la misma finca. Todo ello, con obligación por parte de la actual poseedora de la finca de devolver a los vendedores el inmueble objeto de las aludidas compraventas, decretando además la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la propiedad num. 2 de Ourense a resultas de los contratos referidos. Se imponen a los demandados todas las costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense dictó sentencia, en fecha 2 de abril de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por don Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Ourense en el juicio de menor cuantía 278/96, rollo de Sala 444/97, resolución que se revoca, y con desestimación de la demanda interpuesta por "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A." contra dicho apelante y contra Doña Ángeles, "GALLETAS HALAGO, S.L." y doña Lucía, y sin entrar en el examen de fondo de las cuestiones debatidas, se absuelve a los demandados de las pretensiones de adverso, y no se hace especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias".

SEGUNDO

El Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.", interpuso, en fecha 8 de julio de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 597.2 y 4 de la Ley procesal y 24 de la Constitución Española; 2º) por transgresión del artículo 1252 del Código Civil en relación con el artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incorrecta aplicación de la figura de la litispendencia, y, suplicó a la Sala: 1º) Tenga por formulado en tiempo y forma el presente recurso de casación, con devolución de las actuaciones. 2º) Se admita a trámite por los motivos que se formulan. 3º) Señale día para la celebración de vista, que expresamente se solicita conforme previene el artículo 1711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 10/1992). 4º) Dicte en su día sentencia estimatoria del recurso, revocando la dictada en apelación y declarando alternativamente: a) Casar la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ourense de 2 de abril de 1998 (dictada en el rollo de apelación número 444/97) impugnada en el presente recurso de casación, y se ordene la retroacción de las actuaciones al momento en que se dictó la providencia de fecha 28 de febrero de 1998, para que se de intervención a esta parte en la expedición de los testimonios, tal y como se acordó en la mencionada providencia, y se siga el curso normal del proceso hasta la sentencia. b) Casar la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ourense de 2 de abril de 1998 (dictada en el rollo de apelación número 444/97, y revocándola y dictando otra que confirme la sentencia de primera instancia (sentencia de 16 de mayo de 1997, recaída en el juicio de menor cuantía número 278/96 de los tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ourense), con expresa imposición a los demandados de las costas causadas".

CUARTO

1º.- La Sala dictó auto de fecha 25 de enero de 2000 inadmitiendo el primer motivo del recurso.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Jose Enrique, lo impugnó mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2000, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia por la que desestimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Excma. Audiencia Provincial de Ourense de 2 de abril de 1998, se confirme íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas al recurrente".

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29 de abril de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A." (después "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.") demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jose Enrique, doña Ángeles , doña Lucía y la compañía "GALLETAS HALAGO, S.L.", e interesó la declaración de rescisión del contrato de compraventa celebrado por don Jose Enrique y doña Ángeles a favor de "GALLETAS HALAGO, S.L." sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Orense, al folio NUM000 del Libro NUM001 del Ayuntamiento de esta ciudad, Tomo 791 del Archivo: terreno a solar, en el barrio del Veintiuno, de esta capital, de la superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados aproximadamente, que linda: Norte, de doña Ana María y don Silvio; Sur, de don Blas; Este, que es el frente, CARRETERA000; y Oeste, o espalda, -a- "paragüeras"; sobre parte de dicha finca existe una casa, compuesta de planta baja y un piso alto, el bajo a local y el piso alto a vivienda, que ocupa la superficie en planta baja, de unos ciento seis metros cuadrados; la referida vivienda existente en la casa, está calificada definitivamente de "Protección Oficial" del Grupo Primero; adosada a la parte posterior de la citada casa, y ocupando la totalidad del terreno, o sea, la superficie de unos ciento diecinueve metros cuadrados, existe una nave industrial, cuyos cerramientos laterales son de perpiaño, cubierta de cercha metálica y plancha ondulada de fibrocemento. Asimismo, el demandante solicitó la rescisión del contrato de compraventa celebrado por "GALLETAS HALAGO, S.L." a favor de doña Lucía sobre la misma finca. Todo ello, con obligación por parte de la actual poseedora de la finca de devolver a los vendedores el inmueble objeto de las aludidas compraventas, decretando además la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad número 2 de Orense a resultas de los contratos referidos.

El Juzgado acogió íntegramente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia con la argumentación de que, "el Banco demandante, en uno y otro proceso - se refiere al presente juicio y al de menor cuantía seguido con el número 93/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orense, que concluyó por sentencia firme de 13 de noviembre de 1996, en el cual, el mismo demandante, contra don Jose Enrique, doña Ángeles y "GALLETAS HALAGO, S.L.", solicitó la rescisión, igualmente por fraude de acreedores, del primero de los contratos de compraventa antes mencionados y la cancelación de la correspondiente inscripción registral- pide la rescisión por fraude del mismo contrato convenido por el matrimonio constituido por don Jose Enrique y doña Ángeles, como vendedores y "GALLETAS HALAGO, S.L.", lo que supone, en cuanto a este particular, y principal pedimento, la triple identidad de personas, de cosas y de causa de pedir, pero aun en las rescisiones de los otros dos contratos, que se postula en el segundo pleito y no en el primero, la razón de pedir es la misma, esto es, la supuesta confabulación entre los primeros demandados para defraudar al "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO" y hacer volver los bienes a "GALLETAS HALAGO", a quién se los había vendido en el primer contrato cuya ineficacia se predica en los dos pleitos el referido matrimonio, originarios propietarios. El segundo pleito se formula para tratar de evitar defectos litisconsorciales respecto de la cancelación de la inscripción registral. (...). Por tanto, al poder determinar resoluciones contradictorias respecto de la misma cosa litigiosa las sentencias que podrían recaer en uno u otro proceso, ha de estimarse la excepción del artículo 533.5ª de la Ley procesal civil, con independencia del resultado definitivo de uno y otro proceso, mas cuando en el primero hubo oposición de demandados y no en el segundo, previsiblemente por la improcedencia de la reclamación en tanto no se resolviese el anterior. El banco demandante pudo deducir nueva pretensión contra "GALLETAS HALAGO, S.L." y la nueva compradora respecto de los posteriores contratos y pedir, después, la acumulación, como efectivamente hizo aunque de forma repetitiva y aun extemporánea, pudo haber desistido del primero o haber esperado a su conclusión para deducir nueva pretensión, pero lo que no es procedente es sostener dos juicios en los que esencialmente se discute la misma cosa. La mencionada excepción de litispendencia es apreciable de oficio, por ser de orden público".

"BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por dos motivos, de los cuales el primero fue inadmitido por auto de esta Sala de 25 de enero de 2000.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 1252 del Código Civil, en relación con el artículo 533.5ª de aquel ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha apreciado de manera improcedente la excepción de litispendencia, ya que cuando se resolvió sobre el juicio de menor cuantía número 278/96, el de igual clase número 93/96 ya había concluido por sentencia firme, lo que significa la no existencia de dos pleitos pendientes, sino de uno sólo, amén de que la sentencia primeramente dictada, la cual quedó firme por aquietamiento de todas las partes, no entró en el fondo del asunto, al aceptar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que faltan aquí las condiciones necesarias para la presencia de la figura de litispendencia- se estima porque esta Sala tiene declarado, respecto a la fijación del «dies ad quem», es decir cuando ha de tenerse por finalizada y extinguida la litispendencia, que esto ocurre cuando termina el primer proceso que pendía, bien por resolución de fondo que daría lugar a la existencia de cosa juzgada y si esto no es así, también se ocasiona cesación de la litispendencia (STS de 30 de octubre de 2003); en definitiva, el momento de terminación no es otro que aquel en que el proceso finaliza, sea de forma normal o anormal, en virtud de resolución contra la que ya no quepa recurso, con lo que si cuando existe una sentencia sobre el fondo surge la cosa juzgada, cuando se trata de desistimiento, caducidad o sentencia que no entra a conocer de la cuestión litigiosa por motivos de carácter procesal, si bien no se produce la cosa juzgada material, sí cesa igualmente la litispendencia, de ahí que la emisión de una resolución judicial firme, produzca o no cosa juzgada, sea el momento en el que finaliza o termina la litispendencia.

En el presente juicio, cuando la Audiencia dictó la sentencia de fecha 2 de abril de 1998, la de 13 de noviembre de 1996 obtenida en el procedimiento número 93/96 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orense, había ganado firmeza en virtud de providencia de este órgano judicial de 23 de octubre de 1997, por lo que había desaparecido la situación de litispendencia.

TERCERO

La estimación del segundo motivo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar la demanda formulada por la entidad "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A." por idénticos razonamientos que los contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orense en fecha de 16 de mayo de 1997, que ratificamos íntegramente al ser ajustada a Derecho.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense en fecha de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, cuya resolución anulamos.

Ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orense en fecha de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete.

No ha lugar a hacer especial condena en las costas causadas en la segunda instancia y en este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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