STS 358/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:1713
Número de Recurso1092/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución358/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 756/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Mariano de la Cuesta Hernandez, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de Garajes de la CALLE001 nº NUM003, NUM004 y NUM005 de Bilbao (Vizcaya), y la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de La Mercantil Inparking S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Marta Ezcurra Fontán, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de Garajes de la C/ CALLE001 nº NUM003, NUM004 y NUM005 de Bilbao interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra La Mercantil Inparking S.L., contra D. Gabriel y contra D. Juan Francisco y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene:Solidariamente a los demandados o subsidiariamente en forma mancomunada por la cuota que a cada uno se fije en sentencia a: 1.- Realizar las OBRAS necesarias para la eliminación v subsanación de los defectos de construcción determinantes de la RUINA del local de garaje que se deje el mismo en estado de habiltabilidad, seguridad, solidez y hornato, que debierán tener de no haberse realizado las obras del local viciosamente, EJECUTANDO para e/lo las obras de subsanación pertinentes en los elementos comunes y privativos del Local de Garajes de la Comunidad de la CALLE001 n° NUM003, NUM004 Y NUM005 de Bilbao, consistentes en: adecuar a las Normas Básicas de Edificación que correspondan el Sistema contra Incendios, así como a la reparación del pavimento de la planta inferior de los garajes y la realización de las obras necesarias en el muro de contención (a través de la realización de un tabique tambor que recoja las aguas filtradas según Proyecto y las canalice fuera del local evitando así las inundaciones que provocan las aguas pluviales que se filtran a través de dicho muro, tal y como recoge la memoria del proyecto) o, SUBSIDIARlAMENTE a las obras que se acrediten como necesarias a los fines expuestos en periodo probatorio o en ejecución de Sentencia, Y ello en el PLAZO que S.Sª'. determine al efecto, apercibiéndoles de que si así no lo hicieren se ejecutarán a su COSTA.- 2.- INDEMNIZAR a la Comunidad actora y a los propietarios afectados por los GASTOS derivados de las reparaciones urgentes que a consecuencia de los defectos denunciados resultasen necesarias acometer durante la tramitación de la presente litis, asi como por los que se deriven de la EJECUCION de las OBRAS pertinentes para la eliminación v subsanación de los vicios a los que estan afectos los elementos comunes v los elementos privativos del Local de Garajes de autos y por cualquier otro DAÑO V PERJUICIO que traiga causa de los mencionados defectos constructivos, y que para la concreción de dichas cuantías, dada la manifiesta imposibilidad de concretarlas en este momento, se difiere su determinación especifica hasta la fase de EJECUCION de SENTENCIA.3°).- Abonar las COSTAS causadas en la presente litis.

  1. - La Procuradora Doña Monica Durango García, en nombre y representación de D. Juan Francisco,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda en relación al mismo, por las excepciones establecidas o, en su caso, por ser improcedente de reclamación presentada, con expresa imposición de las costas que se deriven de esta litis a la Comunidad actora. Por la Procuradora Doña Isabel Mardones Cubillo, en nombre y presentación de Inparking S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la excepción alegada de litis consorcio pasivo necesario, desestime íntegramente la demanda, absolviendo en la instancia a mi mandante de los pedimentos contenidos en la misma con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Bilbao, dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sr. Ezcurra Fontán en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Garajes de la CALLE001 números NUM003, NUM004 y NUM005 de esta ciudad contra Inparking S.L.,Don Gabriel y Don Juan Francisco, debo condenar y condeno, en solidaria, a los citados demandados a: 1º) realizar las obras de reparación y subsanación de los defectos constructivos del local de garajes de la actora, que se refieren en el fundamento jurídico decimo-primero de esta sentencia, y en la forma que en el mismo se expresa, bajo apercibimiento de que,caso de no verificarlo en el plazo que, al efecto, se les conceda en ejecución de sentencia, se ejecutará a su costa, y 2ª) indemnizar a la comunidad actora y a los propietarios de garajes afectados los daños y perjuicios que se explicitán en el fundamento jurídico decimo-segundo, y que deberán ser objeto de concreta determinación en ejecución de sentencia; asimismo se imponen a tales condemandados al abono de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Mercantil Imparking S.L, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mardones, en nombre y representación de Mercantil Inparking S.L., y el interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, en nombre y representación de Gabriel, y el interpuesto por la Procuradora Sra. Durango, en nombre y representación de Juan Francisco, contra la sentencia dictada el día 8 de Junio de 1.998 por el Ilmo.Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 756/96 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Ezcurra, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Garajes de las casas nº NUM003, NUM004 y NUM005 de la CALLE001 de Bilbao, contra la Mercantil Inpaking S.L., representada por la Procuradora Sra. Mardones, Gabriel, representado por el Procurador Sr. Apalategui Caras a y Juan Francisco, representado por la Procuradora Sra. Durango, debemos condenar y condenamos de modo solidario a los dos primeros a que reparen y subsanen los defectos constructivos derivados de las humedades en el muro perimetral; y a todos ellos, igualmente de modo solidario, a que reparen los defectos observados en el estado de la solera del sótano inferior, en ambos casos tal y corno establece el perito Sr. Imanol conforme se deduce del fundamento de derecho tercero de esta sentencia, bajo apercibimiento que de no hacer lo en el plazo que al efecto se les conceda en ejecución de sentencia se hará a su costa; y a que indemnicen a comunidad actora y a los propietarios de los garajes que resulten afectados de los daños y perjuicios establecidos en el fundamento de derecho decimosegundo de la sentencia de instancia, matizado en el fundamento de derecho cuarto de la de esta alzada por estar referido a los defectos antes indicados.

TERCERO

1.- El Procurador Don Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM003, NUM004 y NUM005 de Bilbao (Vizcaya) interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del número del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de la Doctrina Jurisprudencia sobre el régimen jurídico del litisconsorcio pasivo necesario por la imposibilidad de apreciar su concurrencia en fase de apelación a resultas de las manifestaciones vertidas por los apelante codemandados en el acto de la vista.SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de la legitimación activa de las comunidades de propietarios (a través de su Presidente en el ejercicio de la acción derivada de lo dispuesto en el art. 1591 C.C, para reclamar tanto por los daños ocasionado en los elementos comunes como privativos y para exigir y reclamar por los daños y perjuicios irrogados a los mismo, infracción de lo dispuesto en el art.1591 C.C en relación al art.3 a) b al 12 y 13.5. de la P.P.H de 1960 y su consolidada Jurisprudencia interpretativas. B) En consecuencia de lo anterior inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario en relación a la doctrina jurisprudencial derivada de la interpretación y aplicación del art. 1591 C.C. imposibilidad de conceptuar como tercer afectado a quien es parte actora en la litis de conformidad con lo examinado en el apartado precedente.TERCERO.-Al amparo del número 4 del artículo 1692, extensión de la responsabilidad indemnizatoria en el ejercicio de la acción derivada del art. 1591 del C.C. en relación a lo dispuesto en el artículo 1106 C.C. Doctrina Jurisprudencial, infracción de lo dispuesto en el art. 1591 en relación al Art. 1106 del Código Civil y Jurisprudencia que los interpreta.Por la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de la Mercantil Inparking S.L. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1591 del Código Civil y de la Doctrina Jurisprudencia representada, entre otras, por las sentencias de 31 de marzo de 1992 (RJ 1992/2311) y 28-1-1994 (RJ 1994/575).SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 3º inciso primero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del art. 24.1. de la Constitución y del art. 259 de la L.E.C. por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia "extra Petitum".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de Garajes de la CALLE001 nº NUM003, NUM004 y NUM005 de Bilbao (Vizcaya) y la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de la Mercantil Inparking S.L. presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de garajes de la CALLE001 nº NUM003, NUM004 y NUM005 de Bilbao, reclamó de los demandados, INPARKING SL, Don Gabriel y Don Juan Francisco, la realización de las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción que fueron determinantes de la ruina del local de garajes, ejecutando las obras pertinentes tanto en los elementos comunes como en los privativos. La demanda fue estimada íntegramente en la Primera Instancia y revocada en apelación para, con estimación parcial del recurso, condenar a los demandados a reparar los defectos constructivos derivados de las humedades en el muro perimetral, así como los advertidos en la solera del sótano inferior, "en ambos casos, tal como establece el perito Sr. Imanol ", apreciando al tiempo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la inadecuación del garaje a la normativa de incendios.

Recurren la sentencia la mercantil INTERPRKING y la Comunidad.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de INTERPRKING, denuncia infracción del artículo 1591 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial sustentada en las sentencias que cita, porque se la ha condenado en su calidad de promotora de la obra pese a poderse identificar al Arquitecto como único responsable de los vicios ruinógenos manifestados en los sótanos del edificio.

Se desestima. En supuestos de responsabilidad decenal la condena solidaria de los distintos elementos personales que intervienen en la edificación sólo está justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, siendo factible que quepa precisar la atribuible a cada uno de ellos, en cuyo caso, si es posible discriminar con nitidez la participación responsable de cada uno en el resultado ruinoso, podrá exigírseles la reparación de forma individualizada (SSTS 30 de junio de 2005; 31 de mayo 2007, entre otras muchas). Ahora bien, es hecho probado de la sentencia que el recurrente en casación fue promotor de la edificación y en tal concepto viene obligado a la reparación de los defectos reseñados de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra y la solidaridad en estos casos ha sido declarada con la misma reiteración por la jurisprudencia en el sentido de hacerle responsable junto con los demás agentes de la construcción (SSTS 29 de noviembre 2004; 24 de mayo de 2007 ), en cuanto viene a hacer suyos los trabajos realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, de tal forma que no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos (STS 12 de marzo 1999 ), máxime cuando, como en este caso, la condena surge del hecho -inalterable en casación- de que no ha probado que adoptase un mayor presupuesto o que reclamara su reparación a terceros, admitiendo el sistema propuesto por el Arquitecto, lo que sin duda le ha comportado los beneficios derivados de una ejecución más económica de la obra que la que hubiera resultado de haber cumplimentado la actuación que la sentencia le imputa.

TERCERO

Se dice en el segundo que la parte actora solicitó en el suplico de la demanda que se condenase a los demandados a realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción alegados, ejecutando las obras pertinentes en los elementos comunes y privativos del local de garajes, consistentes en la adecuación del mismo a la norma básica de la edificación que corresponde al sistema contra incendios, a la reparación del pavimento de la planta inferior de garajes y a la realización de las obras necesarias de contención a través de un tabique tambor que recoja las aguas filtradas según proyecto o, subsidiariamente, las obras que se estimen necesarias a los fines expuestos en periodo probatorio o en ejecución de sentencia. Sin embargo, el fallo de la sentencia, al estimar parcialmente la demanda, condena a esta parte a realizar las obras de reparación de las humedades en el muro perimetral y la solera del sótano inferior, tal como establece el perito Sr. Imanol, con la matización establecida en el fundamento jurídico tercero de que la reparación solo procede en la zona de rodadura y accesos de la planta interior, pero no en las parcelas. A su juicio, la sentencia deviene incongruente por vulneración del artículo 359 del Código Civil y del 24.1 de la Constitución, lo que no es cierto. La demanda contenía dos peticiones: una principal y otra subsidiaria. Las dos dirigidas a realizar las obras necesarias para subsanar los defectos de construcción determinantes de ruina del garaje, tanto en los elementos comunes como en los privativos, bien en la forma que la propia demanda expresaba, bien en la forma que se acrediten como necesarias, y ello no supone incongruencia extra-petita, habida cuenta de que ha habido la debida correlación entre las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, ni mucho menos ha generado indefensión a quien conoce el contenido y alcance de la pretensión reparatoria y se defiende contradictoriamente de la misma.

Tampoco resulta incongruente por el hecho de que se imponga a las partes que las obras de reparación sean dirigidas o supervisadas por un determinado perito. El ajuste de las obras a un dictamen pericial concreto forma parte de la reparación y facilita los trámites de ejecución de la sentencia, por lo que no altera la causa de pedir alegada en el juicio (reparación de defectos de construcción), ni sustituye las cuestiones planteadas por otras distintas.

CUARTO

El primer motivo de la parte actora denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el régimen jurídico del litisconsorcio porque no es posible apreciar su concurrencia en la fase de apelación a resultas de las manifestaciones vertidas por el apelante en el acto de la vista. Se desestima. La finalidad de la institución del litisconsorcio pasivo necesario es asegurar que la sentencia no pueda afectar a terceros no demandados que pudieran por ello quedar en situación de indefensión ante sus pronunciamientos, y la posibilidad de poder ser examinada de oficio, tanto por el Juzgado como por el Tribunal, ha sido reconocida por reiterada doctrina jurisprudencial, en cuanto forma parte del deber de los juzgadores de velar porque el litigio se desarrolle con la presencia de todos los que pueden resultar interesados en el mismo como institución atinente al orden público procesal y al derecho a la tutela judicial efectiva, que afecta a la válida constitución del proceso y a la eficacia de la cosa juzgada (SSTS 2 de octubre de 2006;12 de abril de 2007, entre otras muchas). Consecuentemente, no se vulnera la doctrina de esta Sala por su aceptación por la sentencia de la segunda instancia, en virtud de la alegaciones formuladas en el acto de la vista por una de las partes; doctrina que es reiterada en el sentido siguiente: a) Puede ser estimable de oficio aún en el trámite extraordinario de casación (STS 22 de noviembre de 2005 ); b) "su estimación por el Tribunal, aún cuando fuere alegada por vez primera en el acto de la vista del recurso de apelación viene autorizada por la doctrina de esta Sala, a tenor de la cual dicha excepción puede ser por regla general estimada incluso de oficio por los órganos judiciales, salvo en supuestos excepcionales cual podrían ser aquéllos de los que pudiera derivarse patente indefensión para la contraparte, lo que en este caso no acontece, dado que ofrecido referida excepción por el apelante en el acto de la vista pudo el apelado perfectamente oponer las razones que estimase oportunas" (STS 29 de junio 1992 ); c) "El hecho de que el Litisconsorcio pasivo necesario puede plantearse en cualquier estado del proceso, incluso de oficio y en casación, ello no permite que el Tribunal suscite por su propia iniciativa cuestiones de hecho como la presente sin que haya sido alegada por las partes" (STS 10 de noviembre de 1992 ); d) rechaza que se trate de una cuestión nueva teniendo en cuenta la naturaleza de orden público de dicha excepción, que permite que incluso de oficio se pueda estimar la misma con base a los principios de evitar la indefensión y de no condenar al que no ha sido oído, velando por una tutela judicial efectiva del art. 24-1 de la Constitución Española (SSTS de 31 de octubre 1990; 9 de septiembre de 1991 y 22 de marzo de 2001 ).

QUINTO

El segundo se argumenta desde una doble perspectiva: en primer lugar, para sostener la legitimación activa de las Comunidades de Propietarios, a través de su Presidente, en ejercicio de la acción derivada de lo dispuesto en el artículo 1591 CC, para reclamar tanto por los daños ocasionados en elementos comunes como en los privativos y para exigir y reclamar por los daños y perjuicios irrogados a los mismos, con infracción del artículo citado en relación con los artículos 3 a), 12 y 13.5 de la LPH y su consolidada jurisprudencia interpretativa En segundo, para denunciar la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario en relación a la doctrina derivada de la interpretación y aplicación del artículo 1591, con la imposibilidad de conceptuar como tercero afectado a quien es parte en la litis. El motivo no puede estimarse. La sentencia de la Audiencia acoge la excepción para no entrar a conocer de la pretensión relativa al sistema de incendios porque la adaptación a la normativa vigente "supone la supresión de 8 parcelas, lo que implica la supresión de su propiedad a quienes sean sus propietarios, a los que no se ha oído al respecto, sin que pueda decirse forman parte del proceso porque haya demandado la comunidad, y que esta cuenta con autorización, pues tal no se traduce de ninguno de los documentos obrantes en las actuaciones, pues el acta aportada como Documento nº 15 de la demanda no se desprende lo así manifestado por la parte apelada en el acto de la vista en esta alzada, propietarios que no han expresado ante el resultado del informe pericial su oposición o conformidad, no pudiendo dejarse tal cuestión para ejecución de sentencia".

Dice la sentencia de 18 de julio de 2007, en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003, que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble -STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad -STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión -SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior -STS de 20 de abril de 1991-. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios. Según declaró la Sentencia de 19 de noviembre de 1993, la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las Comunidades de Propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad -SSTS de 27 de marzo, 17 de junio, 1, 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989 ).

Pues bien, sin negar en el caso esta legitimación del Presidente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto a lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular, el fundamento y la razón de ser de la acción ejercitada en los presentes autos vas mas allá de una simple reclamación de reparación de daños, desde el momento en que integra la supresión de ocho plazas de garaje con la consiguiente privación de su derecho a quienes sean sus titulares, sin conocimiento ni consentimiento expreso de los propietarios afectados, que no han sido ni identificados ni han sido parte en el proceso, sin pueda afirmase que lo fueron en virtud de la demanda formulada por la Comunidad, y que esta cuenta con su autorización, pues "tal no se deduce de ninguno de los documentos obrantes en las actuaciones"y los "propietarios no han expresado ante el resultado de la prueba pericial su oposición o conformidad". Por tanto, ni la Comunidad tiene legitimación para actuar como lo hace, ni es posible marginar del proceso a los comuneros afectados ya que la acción ejercitada asiste no solo a la Comunidad como tal, sino también a aquellos propietarios que, ausentes del pleito, tienen un interés jurídico y directo tutelable judicialmente en lo que afecta a la titularidad que ostentan de las plazas, y cuya conformidad y ratificación o su oposición a las obras se desconoce a efectos de mantenerles o privarles de los derechos dominicales que les asisten sobre las plazas de aparcamiento.

SEXTO

Finalmente, el tercero de los motivos, bajo la rúbrica "extensión de la responsabilidad indemnizatoria" denuncia infracción del artículo 1591 CC, en relación a lo dispuesto en el artículo 1106, y doctrina jurisprudencial relativa a los mismos, porque dicho artículo posibilita la reclamación de unos daños y perjuicios indemnizables que sean consecuencia del efecto del inmueble defectuosamente construido, como es el caso de la inadecuación del garaje a la normativa contra incendios, y entre ellas el equivalente económico por las perdidas de las parcelas afectadas. El motivo se desestima. Lo que se cuestiona no es tanto el derecho de los actores a obtener la reparación económica derivada del daño, cuanto combatir la excepción de falta de litisconsorcio apreciada en la instancia para estimar el daño que se produce a unos comuneros por la supresión de su parcela, y ello no es posible, máxime cuando tampoco es posible incluir "tal pretensión dentro de la indemnización de daños y perjuicios que se establece en el suplico de la demanda pues...tal no los comprende, y si solo las molestias y los perjuicios que puedan derivar para los propietarios de la ejecución de la obra no por la privación de la propiedad de las parcelas que se vean afectadas para la instalación de un adecuado sistema de incendios".

SEPTIMO

La desestimación de ambos recursos conlleva la imposición de las costas a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos de casación formulados por la Procuradora Doña Maria Eva de Guinea y Ruenes y de Don Mariano de la Cuesta Hernández en la representación que acreditan de INTERPARKING SL y de La Comunidad de Propietarios de garajes de la CALLE001 nº NUM003, NUM004 y NUM005 de Bilbao, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección Quinta-, en fecha veintinueve de diciembre de 2000 ; con expresa imposición de las costas de casación.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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