STS 968/2000, 18 de Octubre de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:7464
Número de Recurso3179/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución968/2000
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de D. Fidely Dª Catalina, defendidos por la Letrada Dª Angela Saez; siendo parte recurrida el Procurador D.Alberto Martínez Díez, en nombre y representación de D. Juan Enrique.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Amalia López-Rua Lens, en nombre y representación de D. Armando, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Fidely Dª Catalinay alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: a) Se condene a D. Fidely Dª Catalina, al pago de la suma de cuatro millones quinientas ochenta y una mil seiscientas veinte pesetas (4.581.620 ptas.); b) Asimismo y en concepto de indemnización por daños y perjuicios por mora, se condene a los demandados a abonar al actor los intereses pactados en el contrato conssitentes en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la interposición de la presente demanda c) Se condene a los demandados al pago de todas las costas causadas en la presente litis.

  1. - La Procuradora Dª Arantza Urtzegui Astiazaran, en nombre y representación de D. Fidely Dª Catalina, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante, Y formulando acción reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando dictase sentencia por la que estimando la demanda reconvencional, se condene a D. Armando, al pago de la cantidad reclamada 6.494.000 pesetas (seis millones cuatrocientas noventa y cuatro mil pesetas) de principal, sin perjuicio de que esa cantidad pueda modificarse al momento de realización de las obras, o en ejecución de sentencia, una vez se adecúen los presupuestos presentados, más los intereses legales, desde la interposición de la demanda reconvencional y al abono de las costas dimanantes de este proceso.

  2. - La Procuradora Dª Amalia López-Rua Lens, en nombre y representación de D. Armando, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado estime la excepción de litis consorcio pasivo necesario, y previos los trámites legales oportunos, se sirva dar lugar a la excepción que se plantea, con las consecuencias legales inherentes, y con la expresa imposición de las costas procesales a los reconvinientes.

  3. - La Procuradora Dª Arantza Urtzegui Astiazaran, en nombre y representación de D. Fidely Dª Catalina, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Juan Enriquey con fecha 6 de septiembre de 1.993 por la representación de la parte demandada se solicitó la acumulación de los autos de menor cuantía nº 393/93. Con fecha 5 de octubre de 1993 se dictó Auto acordando la acumulación de los referidos autos.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas, fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que apreciando la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo la demanda articulada por D. Armando, representado por la Procuradora Sra. López Rua, frente a D. Fidely Dª Catalina, representada por la Procuradora Sra. Urchegui, asi como igualmente desestimo la reconvención interpuesta por los citados demandados D. Fidely Dª Catalina, contra el Sr. Armando. Asimismo, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Catalinay D. Fidel, contra D. Juan Enrique, representado por la Procuradora Sra. Aranguren, también por apreciar la existencia de la excepción antedicha de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que en ninguna de las interpretacioones judiciales precitadas se entra a resolver el fondo de la ltiis, absolviendo en la instancia a los demandados, así como al demandante reconvenido D. Armando. Con fecha 19 de octubre de 1994, se dictó auto de aclaración relativo a las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Armandoal que se adhirieron D. Fidely Dª Catalina, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Armandocontra la sentencia de 18 de octubre de 1994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián en los autos de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, y con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Armandocontra D. Fidely Dª Catalinadebemos condenar y condenamos a los demandados al pago de 2.430.000 (dos millones trescientas cuarenta mil) pts., junto con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el 30 de octubre de 1992 sobre tal cantidad; se mantiene la sentencia recurrida respecto a la demanda reconvencional interpuesta por D. Fidely Dª Catalinacontra D. Armando, y a la demanda interpuesta por D. Fidely Dª Catalinacontra D. Juan Enrique, apreciando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la absolución en la instancia del demandante reconvenido y del demandado. En cuanto a las costas de esta alzada no procede expresa imposición y en cuanto a las costas de primera instancia respecto a la demanda interpuesta por la representación del Sr. Armandodada su estimación parcial no procede especial imposición, respecto a la reconvención formulada por los demandados y a la demanda formulada contra el Sr. Juan Enriqueprocede la imposición de ambas a los Sres. FidelCatalina.

TERCERO

1.- E Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de D. Fidely Dª Catalina, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO y ÚNICO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, ya por interpretación errónea de los artículos 1101, 1544 y 1591 del Código civil, ya por inaplicación del artículo 1138 del mismo texto legal, e inaplicación de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, en concreto, de las sentencias: T.S. Sala 1ª de 9 de octubre de 1981, 12 de febrero de 1981, 21 de abril de 1981 y 5 de diciembre de 1981.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de D. Juan Enriquepresentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso, del que dimana el presente recurso de casación es harto complicado procesal (con demanda, reconvención y acumulación de autos) y materialmente (diversidad de pretensiones y de fundamentaciones de derecho material) pero al recurso sólo ha llegado una cuestión: la reclamación, en demanda reconvencional y en demanda acumulada, formulada por el matrimonio formado por D. Fidely Dña. Catalinade la responsabilidad por mala ejecución de desmonte y movimiento de tierras previa a la construcción de una determinada edificación, frente a D. Armando, contratista y D. Juan Enrique, arquitecto; fue desestimada en primera y en segunda instancia por apreciarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de San Sebastián se ha formulado el recurso de casación por los mencionados Sres. Catalinay Fidelreferido exclusivamente a la desestimación expuesta.

SEGUNDO

El presupuesto fáctico, base de la presente cuestión, se halla recogido en la sentencia de instancia: los Sres. Catalinay Fidel, como dueños de la obra, celebran contrato de obra con el demandado Sr. Armando, como contratista, del que quedaba excluída la actividad de desmonte y movimiento de tierras, la cual fue realizada, bajo la dirección del arquitecto codemandado Sr. Juan Enrique, por la empresa no demandada "Danok- Bat, S.A." y, se alega, que fueron dirigidos de facto por el Sr. Armando. Se demandó por aquéllos a arquitecto y contratista, pero no a la empresa.

Partiendo de este presupuesto fáctico, la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del recurso de casación concluye, en orden a la desestimación de la demanda, en los siguientes términos: " De todo lo expuesto se deduce la eventual intervención de tres sujetos en las obras de desmonte y movimientos de tierras: Danok-Bat ,Sr. Juan Enriquey Sr. Armandocada uno de ellos en un aspecto determinado, según la reclamación efectuada por los Sres. Fidel-Catalina. Pues bien, teniendo en cuenta lo relatado anteriormente sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debe acogerse ésta en el presente litigio, dado que para enjuiciar adecuadamente las responsabilidades en que podrían haber incurrido los sujetos citados será preciso traer a juicio a Danok-Bat S.A., ya que esta entidad tuvo una intervención decisiva en las operaciones de desmonte que dieron origen a los daños que se reclaman, sin perjuicio de que efectivamente sean o no de su responsabilidad."

TERCERO

El recurso de casación formulado por la representación procesal de los Sres.Catalinay Fidelen un solo motivo al amparo del nº 4º de art. 1692 Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción, por interpretación errónea de los arts. 1101, 1154 y 1591 Código civil o por inaplicación del art. 1138 del mismo cuerpo legal e inaplicación de doctrina jurisprudencial

Es de destacar, en primer lugar, el rechazo que merece el motivo de casación que cita, como infringidos preceptos de carácter heterogéneo (así, sentencia de 17 de mayo 1999, 26 noviembre 1999, 4 diciembre 1999, 25 enero 2000).

El contenido de este motivo se centra en la impugnación de la apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, alegando una solidaridad ex doctrina jurisprudencial del art. 1591 del Código Civil y una unidad obligacional que genera una responsabilidad in solidum. Pero no es así: medió un contrato de obra ente demandantes y empresa "Danok-Bat S.A." y la obra se ejecutó mal; ante tal incumplimiento de contrato se demanda a arquitecto y a contratista pero no a la empresa que ejecutó la obra. Es clara la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto el pronunciamiento sobre el incumplimiento del contrato de obra alcanza directamente a la empresa que la ejecutó, que no ha sido demandada.

La jurisprudencia ha sido muy reiterada, a falta de regulación legal expresa, sobre el litisconsorcio pasivo necesario: la sentencia de 9 de noviembre de 1999, reiterada mas tarde por la de 16 febrero 2000, dice: La doctrina jurisprudencial, creadora de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tiene abundante y retiradamente definida a la misma, y justifica su esencia teleológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así como la de impedir la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias sin posible ejecución; situaciones que solo se dan respecto a los terceros intervenientes directamente en la relación juridíco- material debatida, pero no respecto a aquellos otros a los que solo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión (entre otras, SSTS de 8 de marzo de 1989, 9 de junio de 1992 y 7 de junio de 1996). Lo que reitera lo expresado en las sentencias de 18 de octubre 1999, 15 febrero 1999 y de 4 enero de 1999.

Efectivamente, en el caso presente, la resolución que se dictara afectaría directamente a quien no fue demandada, la sociedad que cumplió el contrato de obra, defectuosamente, según se alega y cuya responsabilidad contractual se reclama. Y al apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario no se ha producido infracción del art. 1101 del Código civil pues precisamente se trata de un tema de incumplimiento contractual y no se demandó al contratante, ni del art. 1154 que no es aplicable al presente caso, ni el 1591 que tampoco es aplicable ya que no es una responsabilidad decenal impuesta por ley, sino incumplimiento de contrato de obra, ni tampoco del art. 1138 pues no se ha apreciado ni se podía apreciar solidaridad que pudiera evitar la falta del litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO

Desestimando, así, el recuso de casación, deben imponerse las costas a la parte recurrente por imperativo de lo dispuesto en el articulo 1715.3 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de D. FidelY DÑA. Catalina,, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en fecha 1 de septiembre de 1995, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- F. MARÍN CASTÁN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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