Sentencia nº 0935 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 3 de Octubre de 1993
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Resumen
"LITISCONSORCIO. NULIDAD DE COMPRAVENTA. Concurre la identidad de circunstancias que llevaron al órgano jurisdiccional ""a quo"" a establecer que el litisconsorcio pasivo necesario se basa, no ya tanto en la posibilidad de sentencias contradictorias, o en la que quien no sea parte en el proceso se vea afectado por la cosa juzgada, o en la indefensión, sino en la titularidad de la relación jurídico material, pues los bienes a que se contrae la demandada están vendidos a la actora como de la propiedad de la demandada, que comparece en el documento privado representada por el Sr. Planells, y, también, por el Sr. Miguel Ángel, por lo que no es necesario demandar a este último, en su particular, ya que, aunque también comparece en nombre propio, los bienes que como de su propiedad vende están excluidos de este pleito, y no hay ninguna razón, respecto de lo discutido o tema litigioso, que obligue a demandar al Sr. Miguel Ángel ya que contra él directamente nada se pide y a nada puede ser condenado. No estamos en presencia de un supuesto de doble venta ya que falta, la buena fe del comprador como demuestra su simulada conducta y, por ello, adolece de uno de los requisitos exigiblespara la aplicación del art. 1.473 del Código civil. La falta de causa, manifestada en lainexistencia de precio, produce la nulidad radical del contrato en atención a lo dispuesto por losarts. 1.261, 3°; 1.274, 1.275 y 1.300 del Código civil, con los efectos inherentes a referidadeclaración. En primera instancia se estima la excepción de falta de litis consorcio pasivonecesario, desestimándose la demanda. Se desestima la apelación. Se estima la casación."
Frases clave
“ concurre la identidad de circunstancias que llevaron al órgano jurisdiccional "a quo" a establecer en aquella ocasión, que el litisconsorcio pasivo necesario se basa, no ya tanto en la posibilidad de sentencias contradictorias, o en la que quien no sea parte en el proceso se vea afectado por la cosa juzgada, o en la indefensión, sino en la titularidad de la relación jurídico material", pues los bienes a que se contrae la demandada están vendidos a la actora como de la propiedad de Construcciones DIRECCION005., que comparece en el documento privado representada por el Sr. Planells, y, también, por el Sr. Miguel Ángel, por lo que no es necesario demandar a este último, en su particular, ya que, aunque también comparece en nombre propio, los bienes que como de su propiedad vende están excluidos de este pleito, y no hay ninguna razón, respecto de lo discutido o tema litigioso, que obligue a demandar al Sr. Miguel Ángelya que contra él directamente nada se pide y a nada puede ser condenado ”
“ no estamos en presencia de un supuesto de doble venta ya que falta, la buena fe del comprador como demuestra su simulada conducta y, por ello, adolece de uno de los requisitos exigibles, según expresión jurisprudencial, puesto ya de relieve por sentencia de 24 de enero de 1969, para la aplicación del artículo 1.473 del Código civil. La falta de causa, manifestada en la inexistencia de precio, produce la nulidad radical del contrato en atención a lo dispuesto por los artículos 1.261, 3°; 1.274, 1.275 y 1.300 del Código civil, con los efectos inherentes a referida declaración. ”
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Recurrente
Extracto
Sentencia nº 0935 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 3 de Octubre de 1993
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 13 de Octubre de 1.993. Visto por la SalaPrimera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margenindicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado deapelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, comoconsecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado dePrimera instancia número uno de Denia sobre acciones declarativas y decondena, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Hierros y FerrallasPlanells, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don AntonioRueda Bautista y asistida del Letrado Don Vicente Rodríguez Oliver, en elque son recurridos Don Vicenterepresentado por el procurador delos tribunales Don Santo de Gandarillas Carmona y asistido del Letrado DonEnrique Tomás Espinosa y Doña María Cristina, Don Imanol,Doña Milagrosy Don Carlos Daniel, Doña Esther,Maderas Barceló S.A. y Construcciones DIRECCION005. quienes no hancomparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera instancia número uno deDenia, fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de mayorcuantía, seguidos a instancia de la entidad Hierros y Ferrallas PlanellsS.A. contra la entidad Construcciones DIRECCION005., en situación derebeldía y Don Carlos Daniely Doña Milagros, Doña Esther, Don Imanol, Don Vicentey Doña María Cristinay la entidad Maderas Barceló S.A., sobre Acciones declarativas y decondena. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a lasprescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de loshechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictarasentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: a) Declarar que sonnulas e ineficaces por mala fe civil en los compradores Maderas BarcelóS.L. y Don Vicen...Ver el contenido completo de este documento
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