STS, 21 de Diciembre de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:8069
Número de Recurso164/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª ELENA MARTÍN GARCÍA, en nombre y representación de D. Luis Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 16 de noviembre de 2004, en recurso de suplicación nº 3340/2004, correspondiente a autos nº 122/04 del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2004 , deducidos por D. Luis Antonio, frente a la CONSELLERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Letrado D. LUIS J. GONZÁLEZ LÓPEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 16 de noviembre de 2004 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número QUINCE de Valencia en autos de juicio oral por despido seguido con el nº 122/04 en el que ha sido parte D. Luis Antonio. Se revoca la sentencia de la instancia, dejando sin efecto su pronunciamiento de condena y absolviendo de la demanda a la entidad demandada"

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, de fecha 8 de abril de 2004 , contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Que el demandante, Don Luis Antonio, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, en virtud de contrato laboral temporal por causa en "acumulación de tareas" -sic- suscrito al amparo dela Ley 30/99 de 5 de octubre, el día 26 de noviembre de 2003 , con duración pactada hasta el 14 de mayo de 2004, para desarrollar el puesto de celador de atención directa al enfermo en el Centro de salud de Benaguasil, área de salud número 5, percibiendo un salario mensual por todos los conceptos de 1.100 euros. Pese a la dicción del contrato, el actor prestó servicios en el Centro de Salud de Bétera. 2º) Que, en el referido contrato , se pactaba un periodo de prueba de 15 días y se preveía que el cese procedería "por el vencimiento del plazo o supresión en las funciones que motivaron el nombramiento 3º) Que, el actor fue cesado con efectos del 5 de diciembre de 2003, por causa de "NO SUPERAR EL PERIODO DE PRUEBA". 4º) Que el demandante, ya había prestado servicios como celador para la Consellería de Sanidad y Consumo, en diversos Centros de Trabajo -Hospital La Fe, Hospital Dr. Pesset- que, en suma, hacen un total de tres años, un mes y 16 días de prestación de servicios en tal categoría. Tras el cese, ha sido contratado de nuevo para prestar servicios como celador, del 12 de diciembre de 2003, hasta el 7 de enero de 2004, en el Área de Salud número 5. 5º) Que interpuesta reclamación previa el día 13 de enero de 2004, la misma fue desestimada mediante resolución de 30 de marzo de 2004".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por Don Luis Antonio, frente a COSNELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, debo declarar y declaro la nulidad del cese del demandante de fecha 5 de diciembre de 2003, condenado a la Consellería demandada a pagar al demandante, los salarios dejados de percibir, desde la fecha indicada, en cuantía diaria de 36,66 euros".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 16 de diciembre de 2003 .

CUARTO

Por la Letrada Dª ELENA MARTÍN GARCÍA, en nombre y representación de D. Luis Antonio, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. III) Sobre el quebranto producido en la unificación d de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 14 de junio de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 14 de diciembre de 2005 y estimando la Sala que dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procedía su debate en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en cualquier otro aspecto del enjuiciamiento del presente recurso de casación para unificación de doctrina resulta de capital importancia clarificar, "a priori", la verdadera naturaleza jurídica de la relación de prestación de servicios que vino vinculando a la parte recurrente con la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, lo que se infiere, con meridiana claridad no solo del propio escrito de la demanda rectora de autos, sino, también y más especificamente, del nombramiento del hoy recurrente como personal -celador- estatutario con carácter eventual (folio 16 del ramo de prueba de la parte actora) conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1999, de 5 de Octubre (BOE 16-10-1999) y del mismo relato histórico de la sentencia recurrida que, aunque con una cierta confusión conceptual, hace referencia a la ya citada Ley 30/1999 , referida al personal estatutario y al "vencimiento del plazo o supresión de funciones que motivaron el nombramiento".

Por si todo ello no fuera suficiente los razonamientos de la sentencia recurrida y, más concretamente, el 3º de ellos, hace constante alusión a la Ley 30/1999 que es la reguladora del personal estatutario, por lo que no cabe dudar que, en el caso enjuiciado, se está ante una prestación de servicios de carácter estatutario y no laboral.

SEGUNDO

La asignación al Orden Jurisdiccional Social de la competencia para conocer de los litigios suscitados entre el personal estatutario que sirve a la Seguridad Social pública y los distintos Entes Gestores de esta última tiene su origen, como es bien sabido, en el antiguo artículo 45-2 de la Ley General de Seguridad Social de 1966 y, más tarde, de su Texto Articulado del año 1974 y se mantiene, pese a la nueva formulación del expresado precepto en el que, para nada, se hace ya referencia a la indicada competencia jurisdiccional, en el vigente Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, promulgado en el año 1994, cuya Disposición Derogatoria a)1 , mantiene sin embargo la vigencia del antiguo artículo 45 de la vieja Ley de Seguridad Social .

La razón de esta originaria y luego mantenida competencia jurisdiccional ha de verse en la atribución al Orden Social de la Jurisdicción, desde su instauración, de toda la materia referida a Seguridad Social junto a la, propiamente, laboral, habiendo optado el legislador por dicha atribución competencial, en razón, sin duda alguna, a la especial naturaleza del vinculo jurídico que vino uniendo al personal sanitario con las Entidades de la Seguridad Social a las que prestan sus servicios que se mantiene en un estadio intermedio entre la relación laboral y la funcionarial, denominándose, por ello, relación jurídica estatutaria.

No deja de ser curioso y muy significativo respecto al tema competencial que hoy ocupa la atención enjuiciadora de esta Sala el que ya la antigua Ley de Contrato de Trabajo, aprobada por Decreto de 26 de Enero de 1944, en su artículo 8 , hubiera establecido que los "funcionarios públicos se regirán por su legislación especial" y, de modo más específico y con singular referencia a la cuestión jurídica que, hoy, se debate en el presente recurso que la Ley de Relaciones Laborales, 16/1976, de 8 de abril, en su artículo 2.a ) hubiera prescrito su inaplicación al "personal al servicio del Estado, las Corporaciones Locales y las Entidades Públicas autónomas cuando, al amparo de una Ley, dicha regulación se regule por normas administrativas o estatutarias". Esta última referencia a la norma estatutaria que es, precisamente, la que vino regulando, desde siempre, la relación jurídica del personal sanitario que presta servicios a la Seguridad Social, debiera haber constituido, ya entonces, razón más que suficiente para excluir del ámbito de la Jurisdicción Social las cuestiones litigiosas referidas a dicho personal, reeviándolas a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sin embargo, nada se hizo al respecto y a pesar de la promulgación del Texto Constitucional de 1978, cuyos artículos 23-2 y 103-3 dan plena justificación a la expulsión del Orden Jurisdiccional Social de toda la materia relativa a los funcionarios públicos y asimilados, en función "a los principios de jerarquía y eficacia que deben regir el funcionamiento de la Administración y por los caracteres de inamovilidad y sujeción especial que se suelen atribuir a los funcionarios públicos", la situación se mantuvo inalterada en base al mantenimiento y vigencia del artículo 45-2 de la Ley General de Seguridad Social , cuya adecuación a la norma constitucional no llegó a producirse.

TERCERO

No ha de ignorarse, ciertamente, que los límites entre el contrato laboral y el contrato administrativo, en ocasiones, se presentan un tanto difuminados, lo que ha dado lugar a una amplia jurisprudencia de esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo y a una abundantísima doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, pero, en el presente caso, lo que se dilucida y ha de resolverse es la naturaleza de función pública que comporta el servicio prestado por el Personal Estatutario de la Seguridad Social y la condición, por ende, de verdaderos funcionarios públicos que ha de reconocerse y otorgarse a cuantos integran dicho personal.

CUARTO

El tema de la naturaleza jurídica que mantiene el Personal Estatutario con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y de la consecuente competencia jurisdiccional para conocer de los litigios planteados por dicho personal, es algo que se ha mantenido siempre en el terreno de la duda y de la discusión doctrinal, pese a la contundente normativa recogida en el viejo art. 45.2 de la Ley General de Seguridad Social de 1974 y que se recrudeció, si cabe, con la promulgación de la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública, cuya Disposición Adicional Décimo Sexta incluyó dentro del ámbito jurídico funcionarial a un amplísimo número de personal, también regido por Estatuto, que venía y viene prestando servicios a los Organismos de la Seguridad Social española.

Es cierto que, con base a esa D.A. Décimo Sexta, resultaba insuficiente el asignar al Personal Estatutario que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, el carácter de funcionarios públicos "strictu sensu", pero no lo es menos que tampoco podía atribuirse a aquel personal un carácter laboral que justificase lo dispuesto en el ya citado antiguo art. 45.2 de la Ley General de Seguridad Social de 1974 , cuyo contenido, por cierto, desapareció en el vigente Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de 1994 .

Siempre se ha sido consciente de que en el mejor de los casos la naturaleza jurídica del Personal Estatuario de referencia se caracterizaba por tener un carácter híbrido, más próximo, sin embargo, a la relación propiamente funcionarial que a la relación laboral propiamente dicha.

La jurisprudencia de esta Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, tampoco afrontó, de forma directa y en profundidad, el problema competencial que, ahora, se plantea y, podría decirse que, con base en aquel antiguo art. 45.2 de la Ley de 1974 , vino aceptando, pacíficamente, su propia competencia.

Parece, por tanto, que ha llegado el momento de plantearse y resolver este tema competencial que, como es sabido y resulta ocioso recordarlo, afecta al orden público procesal, máxime tras la promulgación y vigencia de la Ley 55/2003 .

Estudiados con detenimiento los múltiples estudios y comentarios dedicados a la competencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de los litigios planteados por el Personal Estatutario que presta servicios para la Seguridad Social, hay que manifestar, ya desde un principio que esta Sala se decanta por las posiciones doctrinales que son proclives a la remisión al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo de las reclamaciones judiciales planteadas por dicho Personal Estatutario.

Por si fueran pocas las razones esgrimidas desde siempre, pero, más particularmente, desde la promulgación de la Constitución Española en orden a la consideración como funcionarios públicos de quienes integran el Personal Estatutario de la Seguridad Social, la claridad y contundencia de los arts. 1 y 2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , no deja, ya, la menor duda respecto al carácter funcionarial de dicho Personal Estatutario y, por ende, de la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer y resolver las pretensiones litigiosas planteadas por el mismo, de conformidad, además, con lo establecido en el art. 1.3 del Estatuto de los Trabajadores .

La atribución competencial establecida en el antiguo art. 45.2 de la Ley de Seguridad Social de 1974 -Decreto 2065/1974, de 30 de mayo- ha quedado derogada, expresamente, por la Disposición Derogatoria 1, B, párrafo 4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública , si bien es cierto que solo en relación al personal a que se refiere la D.A. Décimo Sexta Uno.

Esta Disposición Adicional Décimo Sexta de la citada Ley 30/1984 , en la redacción dada tras la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987 de 11 de junio , (B.O.E. de 26 de junio) por la Disposición Adicional Vigésimo Primera de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado , y, también, conforme al R.D. 2664/1986, de 19 de diciembre (B.O.E. de 1 de enero de 1987) homologa el régimen de gran parte del Personal Estatutario al servicio de la Seguridad Social con el de la Administración Civil del Estado. Es cierto que respecto al Personal Estatutario, al que se contraen las presentes consideraciones, no obstante su general reconocimiento como personal funcionario y no laboral, sin embargo, se vino manteniendo la competencia de este Orden Jurisdiccional Social, en virtud de la vigencia prorrogada establecida, a estos efectos, por la Disposición Derogatoria Única a) 1 del vigente Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de 1994 , del art. 45 de la Ley de Seguridad Social de 1974 , no obstante figurar dicho precepto en el nuevo Texto Refundido con un contenido distinto.

Igualmente se derogó el antiguo párrafo 3 del art. 45 de la Ley de Seguridad Social de 1974 , por el R.D.L. 1/1999, de 8 de enero y luego por la Ley 30/1999, de 5 de octubre .

Sobre esta base normativa se vino manteniendo la competencia de este Orden Jurisdiccional Social para seguir conociendo de un determinado tipo de litigios -no de todos- planteados por el Personal Estatutario que venía prestando servicios en la Entidades Gestoras de la Seguridad Social, aún a pesar del generalizado convencimiento existente de que la relación jurídica que les vinculaba con las mismas era, en realidad, propiamente funcionarial como así se estableció en la ya mencionada D.A. Décimo Sexta de la Ley 30/1984 , para todo un conjunto de personal, regido también por Estatuto, que venía prestando servicios para la Seguridad Social.

Ni el legislador se había decantado, hasta ahora, de una forma clara por la calificación como relación funcionarial de la que mantiene dicho Personal Estatutario con la Seguridad Social ni, tampoco, a nivel de la jurisprudencia se produjeron pronunciamientos que asignaran, contundentemente, carácter funcionarial a la relación jurídico estatutario del personal al servicio de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

Es de destacar, por otra parte, el poco coherente fraccionamiento que se advierte en el tratamiento jurisdiccional de las cuestiones contenciosas planteadas por el Personal Estatutario de la Seguridad Social, al que se contrae el presente razonamiento, parte de las que se remiten, pacíficamente, al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo y otra parte, también sin discusión, se sigue resolviendo por este Orden Jurisdiccional Social.

Parecía lógico que se pusiese fin a esta situación y a esto responde, sin duda, la normativa, actualmente, vigente que, a juicio de esta Sala, tiende a lograr la obligada seguridad jurídica y, al propio tiempo, la unidad de criterio jurisprudencial.

Al margen de cuanto se deja expresado, lo cierto y verdad es que, examinando las distintas posturas doctrinales y jurisdiccionales adoptadas en relación con el tema de referencia, no se advierte una radical oposición entre las mismas respecto a lo que constituye el tema nuclear de la cuestión planteada. En este sentido, no parece cuestionarse el carácter funcionarial de dicho Personal Estatutario, ahora ya, plenamente consagrado y declarado explícitamente por la Ley ( Arts. 1 y 2 de la Ley 55/2003 de 16 de Diciembre ), cuya Exposición de Motivos resulta, además contundente en orden a la atribución de carácter funcionarial a la relación jurídica que une al personal sanitario - facultativo y auxiliar - con el Servicio Público de la Seguridad Social.

Las objeciones que se proponen en orden a la remisión a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de este tipo de reclamaciones judiciales se basan, más bien, en razones históricas, cual es la asunción de las mismas por el Orden Jurisdiccional Social durante cuarenta años y, consecuentemente, la, tal vez, inoportunidad o mala imagen, de reenviarlas, después de tanto tiempo, a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En este sentido debe decirse -con el mayor respeto, por supuesto-, que el hecho de que se haya venido adoptando una determinada línea jurisprudencial, en base a una normativa que no llegaba a aclarar, de modo definitivo, la naturaleza de la relación jurídico estatutaria, no ha de erigirse en argumento sólido para seguir manteniéndola, siendo notorio, por una parte, que esta Sala, como cualquier otra de este Tribunal Supremo, ha modificado, en multitud de ocasiones, criterios jurisprudenciales ya arraigados sin que se hubiera alegado para nada la inoportunidad de tal modificación en base a lo reiterado del criterio jurisprudencial preexistente, pero es que, además y fundamentalmente, en este caso, se cuenta con un argumento legal nuevo, cual es el de la ya citada Ley 55/2003 para modificar la expresada línea jurisprudencial mantenida hasta ahora.

Concurren, a su vez, otras consideraciones, también esgrimidas y realmente atendibles, como pueden ser la de la aplicabilidad a los procesos contenciosos de referencia -cuyo número, por otra parte y en definitiva, tampoco ha de erigirse en argumento decisivo para la resolución del tema competencial a resolver- de principios propios del Derecho de Trabajo y no del Derecho Administrativo que les es el aplicable y de la transformación operada en las Entidades Gestoras de la Seguridad Social con el fenómeno de transferencia a las Comunidades Autónomas, pero al margen de esto, es lo cierto que la virtualidad normativa del viejo art. 45.2 de la Ley General de Seguridad Social de 1974 , debió decaer desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, cuyo art. 9 estableció, con carácter definitivo e indeclinable, la competencia de los distintos Órdenes Jurisdiccionales, con lo que ya no cabía sostener la prevalencia de dicho art. 45.2 de la Ley de Seguridad Social del 1974. En conclusión, promulgadas las Leyes 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, la Orgánica del Poder Judicial de 1985, la 33/1987 y, sobre todo, la más específica Ley 55/2003 hay base suficiente para que esta Sala declare, sin más, la incompetencia de esta Orden Jurisdiccional Social para conocer de las cuestiones litigiosas planteadas por el Personal Estatutario al servicio de la Seguridad Social, de las que todavía se viene conociendo.

QUINTO

La tesis que se mantiene en la presente resolución viene a coincidir con el criterio sustentado por la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, la que en Auto de fecha 20 de junio de 2005 declara que la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas relativas al Personal Estatutario de la Seguridad Social corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

Dice ese Auto de la Sala de Conflictos de Competencia que, sin perjuicio de admitir que hasta la promulgación del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud y pese a haberse promulgado normas como la, ya citada, Ley 30/1984 , las cuestiones litigiosas relativas a dicho personal regido por sus respectivos Estatutos -Decreto 3160/66 , O.M. de 5 de julio de 1971 y O.M. 26 de abril de 1973 - vinieron siendo objeto, en su mayor parte, de conocimiento por el Orden Jurisdiccional Social , en base a los dispuesto tanto en la D. D. a) 1 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de 1994 como por lo establecido primero, en el artículo 2- a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y en el artículo 3. a) del vigente texto regulador de dicha Jurisdicción, ley 29/1998 de 13 de Julio , sin embargo, no hay que olvidar que ya la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre , comprende, dentro de su ámbito, al expresado Personal Estatutario.

En otro aspecto, se sigue razonando en la resolución del conflicto de competencias referenciado, que la Ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril, en su artículo 84 , prevé la aprobación de un Estatuto Marco para el Personal Estatutario y, posteriormente, la Ley 30/1999, de 5 de octubre , referida a la selección y provisión de plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud viene a anticipar la promulgación del señalado Estatuto que corresponde establecer al Estado en el marco de competencias atribuidas por los apartados 16 y 18 del punto 1 del artículo 149 de la Constitución Española , atribuyéndose al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo las impugnaciones judiciales que puedan producirse en la materia, lo que se viene a mantener en la posterior Ley 16/2001, de 21 de noviembre , referida a la consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de los Servicios del Sistema Nacional de Salud.

En este contexto normativo se produce la promulgación del Estatuto Marco aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, cuyo artículo 1 ya expresa, sin ambages, que tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la "relación funcionarial especial" del Personal Estatutario de los Servicios de Salud que conforman el Sistema Nacional de Salud.

Pero por si ello no resultara ya suficientemente clarificador de la naturaleza jurídica que se asigna al personal estatutario la práctica totalidad del articulado de dicho Acuerdo Marco hace constante referencia a los perfiles propios del funcionario público. En este sentido y a título puramente enunciativo podrían mencionarse entre otros los siguientes artículos: 17 (derechos individuales), 18 (derechos colectivos), 20 y 21 (adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario), 26 (jubilación), 29 (provisión de plazas), 30-3 (convocatorias), 31 (sistemas de selección ), 40 (carrera profesional), 41 y 42 (retribuciones), 61 (permisos 62 (situaciones, con especial referencia a la excedencia por servicios en el sector público), 76 (incompatibilidades ), 78, 79 y 80 (representación y negociación colectiva).

Finalmente, es de señalar que por más que no se contenga una disposición derogatoria expresa del antiguo artículo 45-2 de la vieja Ley General de Seguridad Social , la amplitud derogatoria que contiene la Disposición Unica dictada al efecto, al decir que "quedan derogadas o se considerarán, en su caso, inaplicables, ...cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley" es de por sí suficiente -y así debió entenderlo el legislador del texto legal que promulgó- para entender ya derogado, definitivamente, el expresado precepto de la Ley General de Seguridad Social y, con ello, la atribución al Orden Jurisdiccional Social de la competencia para conocer de todos los litigios suscitados por el Personal Estatutario al servicio de la Seguridad Social.

SEXTO

Es de hacer notar que la inicial atribución al Orden Social de la Jurisdicción de gran parte -no de todas- de las cuestiones litigiosas planteadas por el Personal Estatutario al servicio sanitario de la Seguridad Social tiene su origen en la especial configuración de las antiguas Entidades Gestoras (INSS, INSALUD...) como Organismos originantes de prestaciones a favor de quienes eran o habían sido trabajadores y en función de la relación jurídica que con dichas Instituciones mantenía el personal sanitario con régimen estatutario.

Pero este panorama ha variado ostensiblemente en la actualidad en función de varios factores: de una parte se ha universalizado el Régimen Público de Seguridad Social, ampliándolo, además a la prevención y protección integral de la salud del ciudadano ( artículos 41 y 43 de la Constitución Española ). Consecuente con estos principios constitucionales, la, ya mencionada, Ley General de Sanidad establece un Sistema Nacional de Salud que, como es obvio, se inserta en la propia Administración Pública, bien sea esta la Central o Autónómica, y que ya no puede ser identificable con el régimen de asistencia sanitaria que prestaban las antiguas Instituciones Gestoras de la Seguridad Social, por más que, esta última, fuera , ciertamente, pública. Como, con acierto, dice la Sala de Conflictos de Competencias de este Tribunal Supremo en el Auto más arriba mencionado, el Personal Estatutario "...de la condición de personal de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se ha pasado a la de personal al servicio de la Administración Sanitaria (Servicio Nacional de Salud)" y desde una perspectiva objetiva "de la prestación sanitaria de la Seguridad Social se da el paso al reconocimiento del derecho a la protección integral de la salud, a través de los medios preventivos, prestaciones y servicios necesarios al efecto (art. 43 CE y 45 LGS )".

Los Estatutos que regían al personal sanitario de la Seguridad Social han quedado, ya, derogados y dicho personal ha pasado a formar parte de la Administración Pública Sanitaria, bien estatal o autonómica.

SEPTIMO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión debatida en los presentes autos y con anulación de todas las actuaciones practicadas desde la presentación de la demanda rectora de los mismos, advertir a la parte demandante que podrá hacer uso del derecho del que se crea asistida ante el Orden Jurisdiccional que resulta competente. Y todo ello, con imposición de costas a la parte recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la controversia planteada en la demanda rectora de autos, promovida por D. Luis Antonio, frente a la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y con anulación de todas las actuaciones practicadas desde el momento de presentación de la demanda, devuélvanse los autos al Tribunal de procedencia a fin de que los haga llegar al Órgano Judicial de instancia para que declarándose incompetente para conocer de la expresada demanda, advierta a la parte demandante que podrá hacer uso del derecho del que se crea asistida ante el Órgano Jurisdiccional que resulte competente, con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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