STS 321/2000, 29 de Marzo de 2000

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2000:2537
Número de Recurso1996/1995
Procedimiento01
Número de Resolución321/2000
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TREINTA de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía mercantil "ADASOFT, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales D.M.R.P., en el que es recurrido "TALLERES HERCU, S.C.", (formada por D.E.D.F.J.Y.D.M.C.O., representado por el Procurador de los Tribunales D.J.L.P.M.A.

.

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número, Treinta de Barcelona, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 1374/91, seguidos a instancia de Adasoft, S.A., contra Talleres Hercu, sociedad civil, formada por D.E.D.F.J.Y.D.M.A.C. O.sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a la sociedad civil Talleres Hercu al cumplimiento contractual y al pago a mi representada de 6.927.837.-

(seis millones novecientas veintisiete mil ochocientas treinta y siete pesetas) más los intereses establecidos en la Tarifa de Precios de Administración, o sea el 3%, y costas que se originen a las que deberá ser condenado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los demás trámites procesales pertinentes, dicte en su día, sentencia por la que: A) Sin entrar a conocer del fondo del pleito, se desestime la demanda por falta de "litis consorcio pasivo necesario" al no figurar también como parte demandada la entidad "Talleres Bolado, S.L.".- B) Alternativamente, de no admitirse la excepción antes indicada, entrando en el fondo del pleito, se desestime la demanda, en lo que entraña de deuda no exigible absolutamente y de plus-petición, según lo expresado por esta parte en el cuerpo del presente escrito, y que prudencialnmente se estiman en 5.354.237.- pesetas en total y C) Se condene, en todo caso, a la actora, al pago de todas las costas procesales, por su manifiesta temeridad.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Septiembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora SR.B.G., en nombre y representación de "Adasoft, S.A.", contra la sociedad civil "Talleres Hercu", formada por D.E.D.F.J.Y.D.M.C.O.

.debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.927.837.- (seis millones novecientas veintisiete mil ochocientas treinta y siete) pesetas, más los intereses pactados (3 por 100 mensual); todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente juicio a la demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 7 de Abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. M.

en nombre y representación de Talleres Hercu, S.C. contra la sentencia de quince de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, del Juzgado de Primera Instancia número treinta de Barcelona, debemos condenar y condenamos a Talleres Hercu, S.A. al pago al actor de la cantidad de 6.060.270.- ptas., con los intereses pactados a partir de la fecha de esta resolución y sin pronunciamiento sobre las costas procesales en ninguna de las instancias".

Habiéndose solicitado aclaración de la anterior sentencia, se dictó Auto en fecha 19 de Mayo de 1.995, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "La Sala Acuerda: rectificar el error mecanográfico de la sentencia de 7 de Abril de 1.995, debiendo leerse "Talleres Hercu S.C." y no "Talleres Hercu, S.A.".

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales D.M.R.P., en nombre y representación de "Adasoft, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, nº 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil".

Segundo

"Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la jurisprudencia relativa al principio formulado bajo el brocardo "in illiquidis non fit mora", contenida entre otras en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 5 de Marzo de 1.992, 12 de Abril de 1.993, 30 de Diciembre de 1.993, 3 de Febrero de 1.994, 18 de Febrero de 1.994, 17 de Febrero de 1.994, 21 de Marzo de 1.994 y 19 de Julio de 1.994".

Tercero

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del artículo 1.692, nº 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 921 de la misma ley".

Cuarto

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del artículo 1.692, nº 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 604 de dicha ley".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinto Marabotto, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECISIETE de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- El primero de los motivos de recurso, formulado al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia, por inaplicación, infracción de los arts. 1.100 y 1.108 del Código civil y de la jurisprudencia que en la fundamentación se reseña.

Viene a sustentarse el motivo en la liquidez de la deuda reclamada a medio de demanda para determinar, desde esa condición, el momento a partir del cual, por causa de demora en el cumplimiento de la obligación de la que aquella surge, han de tenerse por producidos y pagarse los intereses convenidos a tal evento de retraso. Así se va razonando al hilo de las sentencias de esta Sala que se reseñan que, en modo alguno, establecen la obligación terminante de abonar siempre aquellos intereses desde la interpelación extrajudicial o judicial reclamando el abono de la deuda aún cuando esta, pretendida en demanda, no sea estimada totalmente en sentencia pues no cabe minimizar con carácter general, como se hace en el recurso las diferencias económicas que en definitiva se determinen entre uno y otro momentos procesales para aplicar a ese resultado, en todo caso, aquella obligación reparatoria.

Se reclama en demanda, como correspondiente a servicios prestados, la cantidad de 6.927.837.- pesetas que el Juzgado estima procedente mientras que la Audiencia en grado de apelación, suprimiendo algunas de las partidas que la integran, la establece, incluido el 12% por I.V.A., en 6.060.270.- pesetas.

Establecido en el citado art. 1.100 el requisito de la exigibilidad de cumplimiento de la obligación que se tenga contraida para que pueda surgir la adicional de intereses reparatorios, la generalidad del precepto encuentra su condicionante - el desconocimiento de lo que sea debido difícilmente puede revelar una voluntad renuente al pago - en el art. 1.108 del propio Código civil cuando la deuda consista "en una cantidad de dinero", cuyo impago no admite explicaciones dilatorias, sin posibilidad de extender su presupuesto a aquellas otras situaciones en las que la deuda está por cuantificar al pender su determinación de lo que se decida definitivamente en el juicio promovido para la reclamación de su valor o suma, como han establecido, entre otras muchas, las sentencias de 28 de Febrero y 28 de Abril de 1.985, de 12 de Julio de 1.988, de 22 de Julio de 1.991 y, muy significativamente, la de 15 de Febrero de 1.995 que establece, como premisa para que se produzca aquel débito, que la sentencia condene a pagar la cantidad reclamada, ya que si se redujo en ella la suma solicitada la deuda no es líquida hasta la fecha de la sentencia firme.

Las diferencias económicas que quedan consignadas anteriormente no son mínimas ni responden a corrección de errores y acogida esta doctrina en la sentencia recurrida el motivo de recurso habrá de ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, en la misma sede procesal que el anterior, denuncia inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al principio de "in iliquidis non fit mora", con reseña de las mismas sentencias invocadas al articular el primer motivo.

El motivo, así conformado, ha quedado resuelto en la decisión sobre el anterior, pero el motivo no se detiene ahí sino que trata de sustituir, desde el propio, el criterio valorativo de la prueba a qué llegó el juzgador de instancia, en cometido que le es exclusivo, y no cabe que así se llegue al recurso de casación salvo que en aquella apreciación de quien juzga se hubiese violado precepto legal o suceda que la deducción probatoria haya sido absurda o ilógica, y no habiendo sido así el motivo también debe ser desestimado en esta su segunda formulación.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso, por el mismo cauce que los anteriores, denuncia infracción, por inaplicación, del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

La abundante cita jurisprudencial que el propio escrito de recurso contiene - para resaltar que los intereses que establece el art. 921 de la Ley procesal constituyen obligación de pago, impuesta por imperio de la ley al condenado en sentencia firme al abono de cantidad líquida, sin necesidad de reclamación específica ni de que hayan sido fijados al fijar el principal sobre el que deban calcularse - lleva a la desestimación de este motivo por cuanto, al no haberse rechazado en ella aquella obligación legal de forma expresa y razonada, la sentencia recurrida no ha infringido aquel reseñado precepto cuyo contenido está en la misma al no haberlo expresamente excluido, tanto más que en demanda no se solicitan de forma especial.

CUARTO.- el cuarto motivo de recurso denuncia infracción, por inaplicación, del art. 604 de la Ley de Enjuiciamiento civil y de los arts. 1.258 y 1.278 del Código civil.

El motivo, en cuanto se sustenta sobre preceptos heterogéneos, habría de ser desestimado y habrá de serlo, también en parte, en la medida que lo hace sobre preceptos genéricos, como son los arts. 1.258 y 1.278 que se invocan, no aptos para basar en ellos el recurso de casación, como han dispuesto, entre otras muchas, las sentencias de 23 de Marzo y 21 de Mayo de 1.999.

En cualquier caso, el motivo ha de ser totalmente desestimado por cuanto a través de él trata de sustituirse la apreciación probatoria e interpretativa que del contrato en litigio hizo el juzgador de instancia con independencia de lo dispuesto en aquel art. 604 de la Ley procesal pues, como dice la sentencia de 23 de Julio de 1.993 y demás que en la misma se recogen, se parte, para así invocar la recurrente, de la confusión entre el valor del documento privado que se trae a capítulo y la eficacia probatoria del mismo en el pleito, distinción que ha cuidado dejar sentada la sentencia recurrida y no cabe, en base de dicho precepto, sustituir su criterio como trata de hacerse a todo lo largo del escrito de recurso.

QUINTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procede imponer al recurrente las costas de este recurso.

.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad "ADASOFT, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Barcelona el siete de Abril de mil novecientos noventa y cinco conociendo en apelación de los autos de menor cuantía nº 1374/91 del Juzgado de Primera Instancia nº Treinta de los de la misma Ciudad, con imposición a la recurrente de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

.- R. G.V.-.J.C.F.-.J.R.V.S.

.- Rubricados.-

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