STS 3/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:140
Número de Recurso1410/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 24 de febrero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benidorm, sobre liquidación de sociedad de gananciales; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Alfredo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez; siendo parte recurrida Dª. Dolores, asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Isabel Campillo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por D. Alfredo, contra Dª. Dolores, sobre liquidación de sociedad de gananciales.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se procediese a la liquidación de la sociedad ganancial y una vez determinado el activo existente, como haber de la sociedad de gananciales, se procediese a dividirlo por mitad entre demandante y demandada, adjudicándose a cada una de las partes el pleno dominio de la mitad de los bienes que le correspondiese, cesando la comunidad, a ser posible sin adjudicar cuotas indivisas a las partes, para que quedase definitivamente dividido o común, todo ello con pronunciamientos necesarios para ello y con imposición de costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se íntegramente lo solicitado por el demandante y se declarase el carácter privativo de los apartamentos sitos en EDIFICIO000 de Benidorm, como propiedad de la Sra. Dolores por haberse adquirido con bienes de sus herencias.- Formulando posteriormente la misma reconvención, la que articuló a través de su legal representante, los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente y solicitando en el suplico se dictase sentencia declarando privativos de Dª. Dolores los siete apartamentos sitos en EDIFICIO000 de Benidorm, con los pronunciamientos legales oportunos, en especial en cuanto a la modificación de la titularidad registral de los mismos a nombre exclusivamente de la Sra. Dolores e imponiendo las costas de la reconvención al Sr. Alfredo.

Por la representación legal del Sr. Alfredo, se procedió a contestar la reconvención con los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos antes de solicitar la estimación de la demanda principal y desestimación de la reconvención con imposición de costas a la demandada reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que decidiendo como decido sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que han sido objeto de debate, promovido este en virtud de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Roglá Benedito en nombre y representación de D. Alfredo contra Dª. Dolores, y de la demanda reconvencional planteada por la Procuradora Sra. Pérez Oltra en nombre y representación de esta última contra aquel: 1.- Debo declarar como declaro que el activo de la sociedad de gananciales formada por los litigantes y ya disuelta se halla integrado por los bienes expresados en el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto de esta resolución, procediéndose en ejecución de sentencia y según se indica en tal fundamento de derecho a la efectiva liquidación de la misma con adjudicación a cada uno de los litigantes de los que proceda en pago de su mitad.- 2. Debo declarar como declaro pertenecientes a Dª. Dolores el dominio de las siguientes fincas: a) Urbana. Apartamento letra A del EDIFICIO000 de Benidorm, CALLE000, situada en la planta NUM000 e inscrita como finca número NUM001, antes NUM002, folio NUM003, libro NUM004, Benidorm, Registro de la Propiedad número 2 de Benidorm.- b) Urbana. Apartamento letra B del EDIFICIO000 de Benidorm, CALLE000, situada en la planta primera e inscrita como finca número NUM005, antes NUM006, en el Registro de la Propiedad número dos de Benidorm.- c) Urbana. Apartamento letra C del EDIFICIO000 de Benidorm, CALLE000, situada en la planta NUM000 e inscrita como finca número NUM007, antes NUM008, folio NUM009, libro NUM004, Benidorm, Registro de la Propiedad número 2 de Benidorm.- d) Urbana. Apartamento del EDIFICIO000 de Benidorm, CALLE000, situada en la planta tercera e inscrita como finca nº NUM010, antes NUM011, folio NUM012, libro NUM013, Benidorm, Registro de la Propiedad nº 2 de Benidorm.- e) Urbana. Apartamento del EDIFICIO000 de Benidorm, CALLE000, situada en la planta NUM000 e inscrita como finca nº NUM014, antes NUM015, folio NUM016, libro NUM017, Benidorm, Registro de la Propiedad nº 2 de Benidorm.- f) Urbana. Apartamento letra B del EDIFICIO000 de Benidorm, CALLE000, situada en la planta NUM000 e inscrita como finca nº NUM018 antes NUM019, folio NUM020, libro NUM017, Benidorm, Registro de la Propiedad nº 2 Benidorm.- g Urbana. Apartamento letra B del EDIFICIO000 de Benidorm, CALLE000, situada en la planta segunda e inscrita como finca nº NUM021, antes NUM022, folio NUM023, libro NUM017, Benidorm, Registro de la Propiedad nº 2 de Benidorm.- 3.- Debo ordenar como ordeno la rectificación del Registro de la Propiedad respecto de las fincas anteriormente señaladas y a los efectos de salvar el actual desacuerdo que, en orden al derecho que se declara en la presente resolución, existe entre el Registro y la realidad jurídica extraregistral.- No procede hacer expresa imposición de las costas locales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Alfredo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 24 de febrero de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Palacios Cerdán en representación de D. Alfredo contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Benidorm en fecha 30 de marzo de 1.998 en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, Confirmar como confirmamos íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de D. Alfredo, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 24 de febrero de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por incorrecta aplicación de los arts. 1.361 y 1.250 del Código civil.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.355 del Código civil.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.218 del Código civil, en tanto que la sentencia recurrida ha prescindido del mismo al declarar privativos de la demandada a los tan citados apartamentos, cuando en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 1.987 le atribuyeron de común acuerdo carácter ganancial y así lo manifestaron expresamente.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Isabel Campillo Garcia, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Alfredo, debidamente representado, demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a su ex-esposa Dª. Dolores, solicitando que se dictase sentencia que procediese a la liquidación de la sociedad de gananciales que se disolvió el 13 de abril de 1.987 por escritura de capitulaciones matrimoniales concertada con la demandada, su esposa entonces, y por la que acordaron que en lo sucesivo su régimen económico matrimonial sería el de separación de bienes.

La base de la demanda la constituía la necesaria realización de las fases de inventario, avalúo, liquidación y adjudicación, ya que en la escritura pública antedicha únicamente se acordó la disolución de la sociedad y el cambio de régimen económico del matrimonio, que fue disuelto por sentencia firme de divorcio de 30 de septiembre de 1.993, instado por D. Alfredo mediante demanda el 2 de noviembre de 1.992.

La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención en solicitud de sentencia en la que se declarase que los siete apartamentos que el actor consignaba como gananciales en su demanda eran privativos de Dª. Dolores, por haber sido adquiridos por el actor [antes de las capitulaciones de 1.987] con dinero suyo, proveniente de la venta de fincas rústicas que heredó de sus padres.

El Juzgado de 1ª Instancia declaró que el activo de la sociedad de gananciales estaba formado por los bienes muebles que expresa en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, y estimó la demanda reconvencional, excluyendo por tanto del activo de la sociedad los siete apartamentos, declarándolos de propiedad privativa de la demandada reconviniente.

Contra esta sentencia recurrió en apelación el actor reconvenido, siendo desestimado su recurso.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación D. Alfredo.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por incorrecta aplicación de los arts. 1.361 y 1.250 del Código civil. Su extensa fundamentación consiste en una apreciación subjetiva del material probatorio para llegar a la conclusión de que es arbitraria y carente de prueba la valoración de la Audiencia, según la cual los siete apartamentos se adquirieron por el recurrente, esposo entonces de la demandada y recurrida, con dinero procedente de la venta de fincas rústicas adquiridas por ella en virtud de herencia paterna, y por ello dichos apartamentos no eran bienes gananciales, sino privativos de su esposa.

El motivo se desestima por la siguientes razones:

La presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio puede ser destruida por prueba en contrario (art. 1.361 Cód. civ.). La Audiencia, en la valoración de las pruebas aportadas por la demandada, a cuyo cargo está el probar la afirmación contraria a la ganancialidad por ser ella la que la impugna (art. 1.250 Cód, civ.), ha considerado acreditada la procedencia privativa para la adquisición por compraventa de los apartamentos, y afirma que se compraron con dinero procedente de la venta de fincas que heredó aquélla de sus padres. Destaca la Audiencia el dato de la fecha de su compra y el de la anterior venta de las fincas, y también que el actor, hoy recurrente, no ha acreditado en momento alguno la existencia de dinero propio para la adquisición.

Acreditados estos extremos, sin necesidad de completarlos con otros que la sentencia también considera probados, es evidente que la valoración probatoria que la misma efectúa es lógica y correcta, sin signos de arbitrariedad, por lo que ha de ser mantenida en casación según constante doctrina de esta Sala, siendo de resaltar que el recurrente no cita precepto legal atinente a aquella labor que hubiese sido vulnerado por la Audiencia, y que lo que pretende en última instancia, acudiendo a preceptos de carácter sustantivo, es que esta Sala vuelva a valorar de nuevo todo el material probatorio para obtener las conclusiones que interesan al recurrente. En definitiva, confunde en este motivo el recurso de casación con una tercera instancia, lo que reiteradamente ha negado esta Sala (sentencias de 9 de octubre y 14 de noviembre de 2.001, y 23 de noviembre y 20 de diciembre de 2.002, entre otras).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.355 del Código civil. Se apoya en la tesis de que en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 13 de abril de 1.987, el actor y demandada, de común acuerdo y conforme lo dispone el art. 1.355 del Código civil, hicieron constar la condición de ganancialidad de los siete apartamentos adquiridos, y no ha sido impugnada, ni practicado prueba alguna para determinar que existiese vicio del consentimiento. En consecuencia, la sentencia recurrida no ha declarado expresamente la nulidad de la escritura.

El motivo se desestima. Aparte del grave vicio de no indicar el párrafo del art. 1.355 que hubiera sido infringido, toda vez que el precepto contiene dos completamente distintos, se plantea en casación una cuestión nueva, que no fue abordada por el recurrente ni en la demanda ni en la contestación a la demanda reconvencional, cual es la que fue voluntad de los cónyuges atribuir la condición de bienes gananciales a los siete apartamentos litigiosos. El recurrente sostuvo allí el carácter ganancial de la contraprestación, procedente de su trabajo y del patrimonio de aquella naturaleza, no porque los entonces cónyuges hubieran acordado otorgar el carácter ganancial a unos bienes que no lo eran. La introducción de cuestiones nuevas en el recurso de casación es práctica que reiteradamente prohibe (sentencias de 10, 28 y 31 de diciembre de 1.999; 26 de abril y 7 de noviembre de 2.005 de 2.005, entre otras muchas).

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.218 del Código civil, en tanto que la sentencia recurrida ha prescindido del mismo al declarar privativos de la demandada a los tan citados apartamentos, cuando en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 1.987 le atribuyeron de común acuerdo carácter ganancial y así lo manifestaron expresamente.

El motivo se desestima porque es constante y reiterada la doctrina de esta Sala de que el valor o eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo, sino las declaraciones que en él hagan los otorgantes, pues aunque en principio hagan prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario (sentencias de 27 de noviembre de 1.985 y 25 de enero de 1.988, y las que citan). Ello es justamente lo que ha ocurrido en este caso. La Audiencia ha tachado de inveraz el contenido de la declaración de ganancialidad de los siete apartamentos contenida en la escritura pública de 1.987.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso se casación interpuesto por D. Alfredo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 24 de febrero de 2.000. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso al recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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