STS 674/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:4466
Número de Recurso1959/2000
Número de Resolución674/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Baltasar y VIKIMABER SOCIEDAD LIMITADA, representados por la Procurador de los Tribunales Dª Adela Gil- Sanz Madroño, contra la Sentencia dictada, el día 25 de febrero de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Linares. Es parte recurrida MAQUINARIA 93, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valencia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Maquinaria 93, S.A. contra Vikimaber S.L. y D. Baltasar, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se condene

a los demandados a abonar a su representada la suma total de nueve millones trescientas treinta y ocho mil cuatrocientas sesenta y siete pesetas (* 9.338.467*), más el interés legal correspondiente, desglosados de la siguiente forma: 9.110.700 Ptas correspondientes al importe pendiente de pago por la compraventa de la maquinaria y 227.767 correspondientes a los gastos bancarios de devolución del pagaré soportados por mi mandante; y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Aurora Garrido Chicharro en nombre y representación de D. Baltasar y la entidad Vikimaber, S.L. y presentó escrito de contestación en el que, con carácter previo, opuso las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, legitimación pasiva de Vikimaber, S.L. y legitimación pasiva del codemandado

D. Baltasar, para, seguidamente, alegar, en cuanto al fondo, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día Sentencia, en la cual estimando todas o algunas de las Excepciones planteadas por esta parte, se desestime la demanda interpuesta en contra de sus mandantes por Compañía Maquinaria 93, S.A., sin entrar a conocer el fondo del asunto, o subsidiariamente, y caso de que no se estimen las excepciones planteadas se dicte Sentencia en la cual se desestime la demanda interpuesta contra sus mandantes, absolviendo a éstos de los pedimentos de la actora, en ambos casos con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 11 de mayo de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario alegada por la parte demandada, al entender que no se encuentra entablada correctamente la relación jurídico-procesal, debo absolver y absuelvo en la instancia a DON Baltasar y a VIKIMABER, S.L., sin entrar en el fondo del asunto, y con condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Maquinaria 93, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 25 de febrero de 2.000, con el siguiente fallo: " que estimando el recurso de apelación interpuesto por la actora Cía Maquinaria

93 S. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Linares con fecha once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 148 del año 1.997, debemos de revocar y revocamos dicha Sentencia, y, en su lugar dictar ésta, por la que desestimando las excepciones formuladas por los demandados VIKIMABER S. L. y D. Baltasar, y estimando íntegramente la demanda, debemos condenar y condenamos a los expresados demandados, a que abonen al actor la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS (9. 338.467 pts), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas de la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.".

TERCERO

D. Baltasar y Vikimaber Sociedad Limitada, representados por la Procurador de los Tribunales Dª Adela Gil-Sanz Madroño, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina relativa al litis consorcio pasivo necesario contenida en la jurisprudencia aplicable, entre otras, Sentencias de 25 de junio de 1.997, 17 de mayo de 1.999, 4 de mayo de 1.999 y 13 de octubre de 1.993 .

Segundo

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de las infracción de las normas jurídicas relativas a la falta de legitimación pasiva de sus representados en las cualidades en que son demandados. Se reputa como infringidas las normas contenidas en el Art. 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 11 y 14 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo de sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación al artículo 35 del C. Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.693 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas reguladoras de la sentencia. Se cita como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de Maquinaria 93, S. A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintinueve de mayo de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de segunda instancia estimó, con el recurso de apelación de la demandante, Compañía Maquinaria 93, S.A., las dos acciones que ésta, como vendedora de tractores y accesorios, había acumulado en la demanda. Una, de condena de la compradora, Vikimaber, S.L., al pago de la parte debida del precio pactado, con fundamento en el artículo 1.500 del Código Civil . La otra, de condena del administrador único de la sociedad demandada, D. Baltasar, al pago solidario de la misma cantidad, con fundamento en los artículos 135 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre ) y 69 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Dos fueron también las cuestiones discutidas en las instancias. Por un lado, si el contrato de compraventa de la maquinaria lo celebró con la vendedora D. Baltasar o Dª Gema, ajena al proceso. Por otro lado, si puede ser considerada compradora de la maquinaria y deudora del precio Vikimaber, S.L., siendo que el contrato quedó perfeccionado el uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y la escritura pública de constitución de dicha sociedad no se otorgó hasta el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco ni se inscribió en el Registro Mercantil hasta el cuatro de julio del mismo año.

A ambas cuestiones dio la Audiencia Provincial de Jaén respuesta expresa y favorable a las pretensiones de la demandante.

En efecto, en cuanto a la primera, declaró el Tribunal que, pese a la constancia del nombre de Dª Gema en alguno de los documentos redactados para la celebración y ejecución de la venta, la intervención de la misma en el contrato fue ficticia, aparente o simulada, porque quien realmente convino con la vendedora fue

D. Baltasar . En cuanto a la segunda, el Tribunal consideró probado que la maquinaria la había comprado D. Baltasar "para la sociedad Vikimaber, S.L.", la cual "pensaba constituir o estaba en fase de constitución", así como que la misma era la titular de los tractores, "a cuyo nombre figuran en los registros públicos".

Como consecuencia de todo ello, la Audiencia Provincial negó que Dª Gema fuera litisconsorte necesaria y, como tal, que debiera haber sido demandada por Compañía Maquinaria 93, S.A.; y condenó a Vikimaber, S.L., como efectiva compradora, a pagar la parte debida del precio de compra, en aplicación del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, puesto en relación con el 11.3 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitadas .

También condenó a D. Baltasar, como administrador de Vikimaber, S.L., a pagar con ella la deuda idenfificada en la demanda (en aplicación del artículo 135 invocado). Sin embargo, sobre ésta acción ninguna cuestión ha llegado a la casación, desde el momento en que el administrador condenado se ha limitado a sostener que, como la sociedad no debe el precio por no haber tenido existencia hasta después de la compraventa, él tampoco puede responder en aquella condición por la misma deuda ante la vendedora.

Son tres los motivos de la casación interpuesta por los demandados.

SEGUNDO

El motivo fundamental del recurso es el segundo. En él, con base en el artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, denuncian los recurrentes "la infracción de las normas jurídicas relativas a la falta de legitimación pasiva, en las cualidades en que fueron demandados". Señalan como infringidos los artículos 533.4º de la Ley citada, 11 y 14 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 35 del Código Civil.

El motivo no merece ser estimado.

En primer término, porque el cauce procesal utilizado para hacerlo valer ha sido mal elegido, ya que en él no se denuncia quebrantamiento alguno de normas reguladoras de los actos y garantías procesales (y, menos todavía, de normas que disciplinen la sentencia). Por ello mismo, los propios recurrentes no han pretendido se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la supuesta falta (que es la consecuencia que el artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 vincula a aquel vicio in procedendo). Lo que, en verdad, se acusa en el motivo es la infracción de normas sustantivas en cuya aplicación el Tribunal de la segunda instancia, por considerarla deudora, condenó a Vikimaber, S.L. a pagar la contraprestación convenida en un contrato oneroso perfeccionado cuando no se había otorgado ni inscrito la escritura de su constitución, y para tal alegación la vía procesal adecuada era la que ofrecía la regla 4ª del mismo artículo 1.692 de aquella Ley procesal, de tal modo que una hipotética decisión estimatoria habría de tener el contenido previsto en el artículo 1.715.1.3º de la misma Ley (esto es, tendría que resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate).

Y, en segundo lugar, porque las normas de la Ley 2/1.995 y del Código Civil invocadas en el motivo ninguna relación directa tienen con la decisión que ha sido recurrida (salvo el artículo 11 de la primera Ley, en el caso de que se pudiera entender, y la explicación del fundamento del motivo no lo permite, que su mención está referida a la tercera de las reglas que contiene, la cual se remite al artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas, que ha sido el aplicado en la sentencia recurrida).

En efecto, aunque la regla primera del artículo 11 de la Ley 2/1.995 (que es la que, realmente, se señala como infringida en la fundamentación del motivo) disponga que la sociedad se constituirá mediante escritura pública y que ésta deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, y el artículo 14.1 del mismo texto establezca que, salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones sociales darán comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución, es lo cierto:

  1. ) Que el legislador, además de someter al régimen de las colectivas a la sociedad irregular, cualificada por haberse verificado la voluntad de no inscribirla o por haber transcurrido un año o más desde el otorgamiento de la escritura sin que se hubiera solicitado la inscripción (artículo 16 de la Ley de Sociedades Anónimas ), ha procedido a establecer (artículo 15 de la misma Ley ) las líneas básicas del régimen jurídico de los actos y contratos celebrados en nombre de las sociedades de capital, antes de la inscripción de las mismas en el Registro Mercantil, sobre la idea de reconocerles en esa fase de formación una subjetividad suficiente para ser consideradas centro de imputación de consecuencias jurídicas.

Como se ha dicho, ese artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas fue el aplicado por el Tribunal de apelación, en su ordinal primero. Y hay que entender, aunque no lo precise de modo expreso en su sentencia, que lo hizo no porque hubiera entendido concurrente la regla de atribución de responsabilidad a quién celebró el contrato en nombre de la sociedad en formación (pues ya se dijo que la condena de D. Baltasar se pretendió en la demanda por haber sido administrador negligente de Vikimaber, S.L., en aplicación de los artículos 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, y no por haber contratado en nombre de aquella), sino porque consideró probada la excepción que dicho artículo 15 señala a la mencionada regla: esto es, por haber quedado implícita y suspensivamente condicionada la efectividad de la compraventa, celebrada por D. Baltasar en nombre de una sociedad "que pensaba constituir o que estaba en fase de constitución", a la inscripción de la escritura de dicha constitución y a la aceptación de la compra por parte de Vikimaber, S. L..

Ello sentado, no cabe sino entender que esa condición quedó cumplida al haber aceptado tácitamente la repetida sociedad el contrato de compraventa, mediante el acto concluyente de registrar a su nombre los tractores comprados; lo que hizo después del otorgamiento de la escritura de constitución y antes de la inscripción de la misma en el Registro Mercantil. Y, a mayor abundamiento, al haber continuado después de la inscripción en el uso de la maquinaria como titular dominical de ella.

TERCERO

En el motivo primero incurren los recurrentes en una petición de principio, al hacer supuesto de la cuestión, pues, para sostener que Dª Gema tenía, como compradora, la condición de litisconsorte necesaria, prescinden de la declaración contenida en la sentencia recurrida sobre que quien compró no fue dicha señora, ficticiamente interpuesta, sino D. Baltasar, en los términos antes señalados.

Lo que lleva a desestimar el motivo, pues en ningún caso cabría aceptar la conclusión en él postulada sin obtener previamente la modificación de la premisa fáctica en que se basa la decisión del Tribunal de apelación (sentencias de 29 de octubre de 2.001 y 17 de diciembre de 2.001 ). Y ello en ningún caso sería procedente sin la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba.

CUARTO

En el motivo tercero y último los demandados atribuyen a la sentencia un defecto de exhaustividad, con el argumento de que el Tribunal de apelación no se había pronunciado sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso.

No tienen en cuenta, sin embargo, los recurrentes que, como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 136/1.998, de 29 de junio, la exhaustividad, aspecto positivo de la incongruencia omisiva o ex silentio, no hace necesaria una contestación judicial explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que la parte adujo como fundamento de su pretensión, puesto que puede bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Ello sentado, el silencio del Tribunal lo atribuyen los recurrentes a meras alegaciones contenidas en la demanda, de las cuales, unas, contradicen los hechos declarados probados (la actuación de D. Baltasar como mandatario verbal de Dª Gema ) y, otras, son intrascendentes para la decisión del conflicto ( no ser

D. Baltasar titular de participación alguna de aquellas en que se divide el capital de Vikimaber, S.L., ya que no ha sido condenado por ser socio de una sociedad irregular: artículo 16 de Sociedades Anónimas y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ).

QUINTO

Procede, en conclusión, desestimar el recurso con imposición de costas a los recurrentes, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Baltasar y Vikimaber, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha veinticinco de febrero de dos mil, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, con imposición de costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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