STS, 22 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Mayo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Carlos Daniel y por el Ayuntamiento de Marbella, representados por el Procurador D. Elías López Arevalillo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 9 de abril de 1996, sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 20 de agosto de 1992 el Ayuntamiento de Marbella concedió a D. Carlos Daniel licencia para la construcción de veintiséis viviendas adosadas y cuatro unifamiliares aisladas en un terreno de su propiedad sito en la urbanización DIRECCION000 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Juan María y por la entidad mercantil Inmobiliaria El Galope, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con el nº 1135/93 en el que recayó sentencia de fecha 9 de abril de 1996 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la licencia concedida.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Marbella y D. Carlos Daniel interponen, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 9 de abril de 1996, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan María e Inmobiliaria El Galope, S.L. contra el acuerdo de aquella Corporación de 20 de agosto de 1992 por el que se concedía a D. Carlos Daniel licencia para la construcción de veintiséis viviendas adosadas y cuatro unifamiliares aisladas en un terreno de su propiedad, sito en la Urbanización DIRECCION000 , calificado en el Plan General de Ordenación del municipio como zona no edificable de protección arqueológica.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia, que ha fundado su decisión en el carácter reglado que tiene el otorgamiento de las licencias urbanísticas y, en consecuencia, en la ilegalidad de una licencia concedida para construir sobre una finca que según el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio era inedificable, la parte recurrente invoca como motivo de casación el artículo 33.1 y 2 de la Constitución y el artículo 76 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. El primero de dichos preceptos nada tiene que ver con lo que ha decidido el Tribunal "a quo", y el segundo, que establece el principio básico de conformación del estatuto de la propiedad por los planes urbanísticos es precisamente el que conduce a que no pueda concederse licencia para construir en una finca que el plan califica como inedificable.

Los preceptos que se invocan como motivo de casación no guardan relación con las argumentaciones en que la parte recurrente funda su recurso, y esto ya podría dar lugar a su desestimación. Lo que sostiene la parte recurrente, sin que encuentre precepto alguno en que apoyarse, es que la calificación de la finca sobre la que se concedió la licencia cuestionada ha quedado tácitamente derogada tras la derogación por Decreto de la Junta de Andalucía de 18 de junio de 1986 del Real Decreto de 18 de junio de 1982 que había declarado la utilidad pública, a efectos expropiatorios, de dicha finca, por su valor arqueológico. No consta la relación directa entre la calificación atribuida por el plan a dicha finca y el citado real Decreto, pues cabe que el Ayuntamiento otorgue protección a unos bienes aunque la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma entiendan que no concurren motivos suficientes para su expropiación, pero, en cualquier caso, los planes son normas jurídicas que despliegan su eficacia hasta su revisión o modificación, son vinculantes tanto para los ciudadanos como para la Administración, y la inadecuación de las determinaciones adoptadas por el plan solo puede subsanarse promoviendo su reforma, con todas las garantías que para ello establece la ley.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella y por D. Carlos Daniel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 9 de abril de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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