STS, 28 de Junio de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:4349
Número de Recurso2088/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Gabino, representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de enero de 2003 , sobre denegación de licencia de armas tipo B (particular). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1657/00 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 20 de enero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de D. Gabino, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Gabino, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión que es objeto de debate, con cita de los artículos 7.1.b) de la Ley 1/92 de Seguridad Ciudadana ; 99.2 del Reglamento de Armas : 19 y 101 y siguientes del Reglamento de Seguridad Privada ; y 71 de la Ley de Seguridad Privada ; y de la jurisprudencia sentada en las sentencias de 05.04.94, 03.03.95, 20.01.96, 31.12.96, 18.04.97, 10.11.97 y 18.11.97 .

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 19.1.c) de la Ley 23/1992 de Seguridad Privada ; 9.2 y 38 de la Constitución e infracción del principio "par conditio concurrentium"; artículos 14 de la Constitución ; 60.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción ; 283, 284 y 285 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ; y de las sentencias del Tribunal Supremo de 08.07.99, 12.03.91, 17.07.91 y 01.02.99

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...Sentencia por la que case, revoque y anule la resolución impugnada y, en consecuencia, cuantas otras emanan de la misma, dictando otra, por la que declare el derecho del recurrente D. Gabino, a la concesión de la Licencia de Armas tipo B (particular) interesada".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 9 de mayo de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida identifica en el primero de sus fundamentos de derecho el acto administrativo impugnado: la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 18- 8-00, que denegó la licencia de armas tipo B (particular) al recurrente. En el segundo, el fundamento jurídico en el que se apoyó dicha resolución: "Aplicando el artículo 99-2 del RD. 137/93 de 29 de enero, Reglamento de Armas , la Administración denegó la licencia por estimar que no concurría en el recurrente una situación de riesgo especial, y ello previo informe cuasi-vinculante de la Delegación del Gobierno (artículo 95)". En el tercero, las circunstancias que habían motivado la solicitud denegada: "Las razones de la petición fueron la profesión de detective privado y unas supuestas amenazas de los vínculos radicales vascos. Estas supuestas amenazas consistieron en la aparición de su nombre en el relato de las andanzas de unos al parecer vinculados a la trama GAL que adquirieron en Logroño una empresa de seguridad de la que era titular el recurrente, transmisión acaecida en 1995 y en esa fecha perdió su licencia especial como personal de seguridad (tipo D)". En el cuarto, expone las razones jurídicas que a juicio de la Sala de instancia hacen insuficientes aquellas circunstancias alegadas: "La condición de detective privado no faculta por sí sola para la tenencia de armas y prueba de ello es que el Reglamento de Seguridad aprobado por RD. 2364/94 de 9 de diciembre establece en los artículos 61, 90 y 93 las armas que pueden portar los vigilantes de seguridad, escoltas privados y guardas particulares de campo, pero no hace lo mismo en los artículos 110 y siguientes respecto de los detectives privados que quedan sujetos al régimen general. En cuanto a las posibles amenazas, no consta nada y la propia Guardia civil informante lo descarta y agrega que no se ha hallado documento alguno referido a su persona entre los incautados a ETA". Y en el quinto, la conclusión final que lleva a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso-administrativo: "No está entonces acreditada esa situación de riesgo especial que prevén el artículo 7-1-b de la L.O. 1/92 de Seguridad Ciudadana y 99-2 del Reglamento de Armas , sin que a esta apreciación obste el que en algunos casos se haya concedido a detectives privados porque no nos consta, de un lado, la identidad de situaciones y, de otro, se trataba normalmente de renovaciones, no como ahora y desde 1993 de concesiones ex novo cada vez".

SEGUNDO

En un orden lógico, debemos analizar en primer lugar el segundo y último de los motivos de casación, pues se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción para denunciar la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, producida por la indebida denegación de dos medios de prueba; en concreto, la documental 1ª.4º.2º, en la que se solicitaba la aportación a las actuaciones, por copia, de los expedientes administrativos en los que se tramitaron solicitudes de licencia de armas tipo B deducidas por tres detectives privados; y la testifical de estos tres detectives.

El motivo debe ser desestimado, y debe serlo pese a lo que la Sala de instancia razona en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, antes trascrito entre comillas. Es así, porque la prueba no iba dirigida a acreditar que concurrieran circunstancias individuales sustancialmente idénticas entre el actor y esos tres detectives privados, sino, sólo, la condición de detective privado en aquél y en estos, de suerte que la prueba, aunque se hubiera practicado, dejaría la cuestión jurídica a resolver en términos no distintos de aquéllos en los que se ha resuelto; esto es: en los términos de si la condición de detective privado debe ser bastante, por sí sola, para conceder la licencia de armas solicitada.

Y decimos que aquel era el objeto o finalidad de la prueba: a) porque en el motivo que examinamos dice la parte recurrente que de haber accedido el Tribunal de instancia a la prueba solicitada, hubiéramos podido dejar constancia clara en las actuaciones que, la Administración viene otorgando la citada licencia de armas tipo B a los Detectives Privados, precisamente, por la propia peligrosidad que entraña su profesión; y b) porque las preguntas que la parte actora, hoy recurrente en casación, pretendía hacer a aquellos tres detectives privados una vez que comparecieran como testigos, descansaban en la previsión, planteamiento o punto de partida, de que las peticiones de ellos cuando solicitaron la licencia de armas, se fundamentaron en el desarrollo de su profesión, como detective privado (preguntas segunda, cuarta y séptima del interrogatorio de preguntas).

TERCERO

El primero de los motivos de casación se formula ya al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . El argumento que en él se desenvuelve es abigarrado, pues se amontonan y apretujan en él cosas varias y heterogéneas. Así, parece sostenerse en primer término que la situación de riesgo especial quedó acreditada en las actuaciones; después, que es la propia legislación vigente la que la reconoce, al legislar que las funciones que asumen los detectives privados tienen la condición de "actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública" y, su ámbito de actuación profesional es parcialmente común con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, artículo 1 y apartado quinto de la Exposición de Motivos de la Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada , respectivamente; lo que también se desprendería de los artículos 19 de la Ley de Seguridad Privada y 101 de su Reglamento ; a continuación, que el supuesto del recurrente es similar y coincidente al que resolvió la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de fecha 22 de diciembre de 1999 ; más adelante, que el recurrente cumple todos los requisitos que exige el artículo 99.2 del Reglamento de Armas para la concesión de la licencia solicitada, por lo dicho sobre la naturaleza de su profesión y las funciones que desempeña, porque sobre su conducta no existe consideración desfavorable especial alguna, y porque ha superado las pruebas de aptitud física y psicológica; en otro momento posterior, que hasta el año 1995 ostentó licencia de armas tipo B concedida en el año 1982, y antes licencia tipo D por haber pertenecido al Somatén, sin que exista en su expediente personal el menor signo que rebata su correcto comportamiento personal y profesional; y, finalmente, que el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida inaplica la jurisprudencia que al efecto existe, pues cuando la Administración utiliza potestades discrecionales, viene especialmente obligada a razonar y motivar suficientemente su decisión, lo que en el supuesto que nos ocupa no se habría efectuado.

CUARTO

El motivo no es, así, un motivo de casación propiamente dicho, sino, más bien, un conjunto de alegaciones, pues el contenido de aquéllos, acorde con el objeto y con la naturaleza del recurso de casación, debe versar sobre la infracción concreta, sustantiva o procesal, que se impute a la sentencia recurrida, con cita precisa de las normas o de la jurisprudencia que se reputan infringidas.

No obstante, en el ánimo de no dejar sin respuesta lo que en el motivo se alega, basta decir ahora:

1) Que la afirmación de la Sala de instancia de no estar acreditada la situación de riesgo especial - exigida en el inciso último del artículo 99.2 del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , a cuyo tenor "la razón de defensa de personas o bienes, por sí sola, no justifica la concesión de la licencia, cuya expedición tendrá carácter restrictivo, limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial y de necesidad"-, en cuanto que es una afirmación referida al concreto supuesto de hecho enjuiciado, basada en la valoración de los elementos de prueba aportados al proceso, hubiera debido combatirse denunciando como infringidas las reglas o los principios que gobiernan esa labor jurisdiccional de valoración de la prueba, hasta el punto de que, mientras no se haga así, debe este Tribunal de Casación respetar una afirmación como aquélla.

2) Que el argumento de que tal situación de riesgo especial sea inherente al desempeño de la profesión de detective privado, no es el compartido por este Tribunal Supremo, como lo pone de relieve, por todas, su reciente sentencia de fecha 19 de abril de 2006, dictada en el recurso de casación número 520 de 2003 (en concreto, puede verse así en el inicio del párrafo último de su fundamento de derecho quinto).

3) Que la hipotética decisión contraria a otra anterior adoptada por un Tribunal Superior de Justicia no da lugar a la infracción de jurisprudencia, ni es, por tanto, uno de los motivos que cabe esgrimir en un recurso de casación ordinario.

4) Que la tenencia desde el año 1982 y hasta el año 1995 de una licencia de armas similar a la solicitada, no es argumento bastante desde el momento en que el nuevo Reglamento de Armas del año 1993, aplicable a la solicitud deducida por el actor en el año 2000, introdujo un criterio restrictivo, un punto de rigor respecto de la normativa anterior (ver la sentencia de este Tribunal Supremo antes citada y las que en ella se citan; en concreto, de la primera, el inciso final de su fundamento de derecho tercero y el párrafo primero de su fundamento de derecho quinto).

5) Finalmente, porque motivación suficiente es aquella que se sustenta en la apreciación, basada a su vez en los informes emitidos, de que no concurre en el solicitante uno de los requisitos (en este caso, el del riesgo especial y de necesidad) exigidos para otorgar la licencia por la norma aplicable.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 1000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Gabino interpone contra la sentencia que con fecha 20 de enero de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1657 de 2000 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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