STS, 3 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), por FERRO SPAIN, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Linares Beltrán, contra la Sentencia dictada, el día 1 de junio de 2006, por la referida Audiencia, en el rollo de apelación nº 150/2006, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón, en el procedimiento ordinario nº 201/2005. Ante esta Sala comparece la Procuradora Dª María Luisa Delgado Iribarren Pastor, en nombre y representación de "FERRO SPAIN, S.A.", en calidad de parte recurrente.

Asimismo comparece el Procurador d. Rafael Silva López, en nombre y representación de D. Leon , en concepto de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón, interpuso demanda de juicio ordinario D. Leon , contra FERRO SPAIN. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....dicte en su día sentencia por la cual, estimando la demanda, A) Se declare la resolución unilateral del contrato, B) El correlativo derecho de mi mandante a exigir una indemnización a la demandada por los daños y perjuicios imputables a su actuación, C) Se condene a la demandada al pago de 691,080 # (SEIS CIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHENTA EUROS). , más los intereses legales y costas".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de FERRO SPAIN, S.A., anteriormente FERRO ENAMEL ESPAÑOLA, S.A. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte en su día Sentencia mediante la cual decrete:

  1. -La desestimación íntegra de la presente demanda por falta de legitimación activa ad causan.

  2. -Con carácter alternativo y subsidiario a la petición 1ª, en el caso de no acoger la excepción formulada, y entrar en el fondo del asunto, decrete la desestimación íntegra de la presente demanda por no existir causa pretendí, al no haberse extinguido la relación jurídica, con lo que dificilmente puede acogerse la solicitud de proclamar la procedencia de la resolución operada, al no existir ésta, ni por tanto establecer indemnización alguna en concepto de daños y perjuicios.

  3. -Con carácter alternativo y subsidiariamente a la anterior (petición 2ª), y solo para el caso de que por este juzgado entendiera la existencia de una resolución unilateral de contrato por parte del demandado, desestime íntegramente la presente demanda por haberse realizado la misma con plazo de preaviso suficiente, con lo que impide por ello el nacimiento de ningún derecho de indemnización por daños y perjuicios.

  4. -Todo ello con exprese imposición de costas al demandante, por cuanto que:

Aún en el caso de que se acogiera por parte de este Juzgado la petición subsidiaria efectuada en el punto tercero por esta parte, ésta no acogería pedimento alguno de la demanda, ya que solo proclamaría la existencia de la operada extrajudicialmente, ello de acuerdo con la S.T. de la A.P. de Madrid de 30 de noviembre de 2.002 ..." .

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se convocó a las partes para el acto de la Audiencia Previa, compareciendo las mismas en el día señalado, ratificándose cada una de ella en sus respectivas posiciones; proponiéndose en dicho acto la prueba que estimaron pertinente, señalándose día hora para la celebración del Juicio Verbal, admitiéndose y practicándose la prueba previamente declarada pertinente, y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón dictó Sentencia, con fecha 19 de diciembre de 2005 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que acogiendo la excepción de falta de legitimación activa, debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Llorens Cubedo, en nombre y representación de D. Leon , contra FERRO ENAMEL ESPAÑOLA, S.A., absolviendo a la misma de los pedimentos formulados en su contra e imponiendo a la parte actora las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Leon . Sustanciada la apelación, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó Sentencia, con fecha 1 de junio de 2006 , con el siguiente fallo: " Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Leon , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha 19 de diciembre de 2005 , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 201 de 2005, la cual revocamos, en el sentido de establecer una indemnización por los daños causados al apelante de 114.995,98 # más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

No se realiza expresa imposición de costas de la alzada".

TERCERO

Anunciado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por FERRO SPAIN, S.A., contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por la Procuradora Dª Carmen Linares Beltrán, interpuso el recurso extraordinaio por infracción procesal al amparo del art. 469.1 apartado 2 de la LEC , en base a los siguientes motivos:

Primero

Infracción del art. 10 de la LEC , y la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo jurídico de las sociedades.

Segundo

Infracción del art. 218.1 párrafo segundo de la LEC .

Tercero

Vulneración del art. 218.1 de la LEC , por aplicación indebida del art. 16 de la Ley 3/1991 de 10 de enero .

Cuarto

Vulneración del art. 218.1 de la LEC , por aplicación indebida del art. 18.5 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal .

Quinto

Al amparo del art. 469.1 apartado 2º de la LEC y en íntima relación con los dos anteriores motivos de recurso: La aplicación indebida de la causa de pedir acogida por la sentencia recurrida, (competencia desleal) entrañaría una pérdida de la competencia funcional sobrevenida del Juzgado de Primera Instancia.

El recurso de casación se interpuso al amparo de los arts. 477.2 apartado 2º y 479.3 ambos de la LEC, articulándose en los siguientes motivos:

Primero

Infracción por inaplicación del art. 10 de la LEC .

Segundo

Infracción de los arts. 1544 y 1583 y ss del Código Civil .

Tercero

Infracción por inaplicación del art. 1124 del Código Civil .

Cuarto

Infracción por inaplicación de la norma legal sobre el lucro cesante art. 1106 del Código Civil .

Por resolución de fecha 24 de julio de 2006, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó la Procuradora Dª María Luisa Delgado Iribarren Pastor en nombre y representación de la mercantil "FERRO SPAIN, S.A.", en concepto de recurrente. Asimismo se personó el Procurador D. Rafael Silva López en nombre y representación de D. Leon , en concepto de recurrido. Admitido el recurso por auto de fecha 2 de diciembre de 2008 y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Rafael Silva López, en nombre y representación de D. Leon , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el seis de diciembre de dos mil diez, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. D. Leon tenía encomendado el mantenimiento eléctrico de las instalaciones de FERRO SPAIN. El contrato de servicios era verbal. D. Leon empezó prestando sus servicios como empleado de la empresa demandada, más adelante, como trabajador autónomo y después a través de una comunidad de bienes. En diciembre de 2001 creó la sociedad ELECTRICIDAD PUNTOCID, S.L.U., mediante la que se vinieron prestando los citados servicios de mantenimiento eléctrico. D. Leon es administrador y socio único de la sociedad.

  2. A partir de un momento determinado, FERRO SPAIN reorganizó las divisiones de la empresa y al requerirse menos servicios de mantenimiento, se limitaron los trabajos de PUNTOCID a una de las secciones.

  3. D. Leon demandó a FERRO SPAIN pidiendo que se declarara que ésta había resuelto el contrato de forma unilateral y que debía indemnizarle por este hecho en la cuantía de 691.080#, en concepto de daños y perjuicios consecuencia de la resolución.

    FERRO SPAIN contestó la demanda, oponiéndose a ella y alegando la falta de legitimación activa del demandante, dado que el contrato se había concluido con la sociedad PUNTOCID, SLU y no con D. Leon , así como que el contrato no se había resuelto, ya que continuaba en vigor, aunque en una parte más limitada y, por lo mismo, no era procedente la indemnización de los daños y perjuicios.

  4. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Castellón, de 19 diciembre 2005 , desestimó la demanda por estimar la excepción de falta de legitimación activa porque "[...] eran partes de la relación contractual litigiosa la sociedad limitada constituida por el actor y la demandada" , de modo que únicamente puede ostentar "[l]a correspondiente legitimación activa como parte contractual y a la sazón perjudicada, la mercantil PUNTOCID SLU, no así su administrador, por mucho que sea el mayor interesado en último término en el resultado del presente procedimiento como titular de todas las participaciones en que está dividido el capital social de aquélla, habida cuenta del principio de relatividad de los contratos, naturaleza de las acciones deducidas y significado de la personalidad jurídica diferenciada que supuso la creación de aquella sociedad, aspectos éstos que la parte actora ha obviado de manera absoluta[...]".

  5. Recurrió el demandante en apelación. La sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, de 1 junio 2006 , estimó el recurso. Desestima la excepción de falta de legitimación activa, revocando la sentencia de 1ª instancia, porque: a) "[...] es reconocida constantemente utilizando indistintamente los nombre de Leon y Puntocid como una sola empresa" , y que en realidad existe una unidad empresarial en cuanto PUNTOCID es continuadora del actor. Aplica la doctrina del levantamiento del velo para decir que se puede reproducir la doctrina acerca de "la penetración en la realidad económica de la personalidad jurídica en pos de aflorar "ad extra" la verdad material subyacente cuando la misma se encubre con el formalismo de ficción de la apariencia societaria o la conocida como del levantamiento del velo[...]".

  6. FERRO SPAIN presenta recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del Art. 469 LEC , y de casación, al amparo del Art. 477.2, LEC . Ambos recursos fueron admitidos por el auto de esta Sala de 2 diciembre 2008 .

SEGUNDO

Resulta definitivo el examen del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que denuncia la infracción del Art. 10 LEC y de la doctrina sobre el levantamiento del velo de las sociedades, al subsumir erróneamente los hechos de autos en el ámbito de dicha doctrina, desestimando la excepción de falta de legitimación activa de la demandante. Recalca que el demandante/recurrido interpone la acción como persona física y en su propio nombre para reclamar. Dice que en el presente caso nada impedía al actor presentar la demanda en nombre de la persona jurídica titular de la relación jurídica que da lugar al litigio.

El presente motivo se estima.

El art. 10 LEC , dice que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". El titular de la relación contractual era efectivamente la sociedad y no el demandante, que ni tan solo comparece en la demanda en su cualidad de administrador único de la sociedad.

La sentencia recurrida intenta argumentar que al ser el demandante el único socio, por tratarse de una sociedad unipersonal, se produciría una cierta confusión de las personalidades, pero ello no es cierto en ninguna de las relaciones de todo tipo que mantiene la sociedad, desde los contratos civiles, como el que ahora se discute, las relaciones laborales con sus empleados o las obligaciones fiscales. Por tanto, no parece que pueda haber excepciones en el caso de que la sociedad sea de un solo socio, puesto que el art. 10 LEC entiende que estarán legitimados aquellos sujetos a quienes va a afectar de manera directa el resultado del proceso y éste es la sociedad y no sus socios.

El socio no es el titular de la acción procesal y por ello no tiene derecho a una concreta tutela judicial por el incumplimiento de un contrato, porque quien ostenta el derecho subjetivo correspondiente a la parte contractual en el contrato que se denuncia como incumplido es la sociedad limitada y no su administrador y socio único.

La sentencia recurrida utiliza la técnica del levantamiento del velo para justificar su decisión. A tal efecto, debemos reiterar la doctrina de esta Sala, expuesta en sentencias de 19 septiembre 2007, 28 febrero 2008 y 10 octubre 2010 , entre otras. En ellas se considera que dicha técnica es un instrumento "[...] que se pone al servicio de una persona física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia [...]" . En definitiva, como dice la sentencia de 28 enero 2005 , supone un procedimiento "[...] para descubrir, y reprimir en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan". Precisamente nos encontramos ante el caso contrario, en que el propio socio pretende que su sociedad no valga a los efectos de la legitimación activa porque hay que tener en cuenta que la aplicación de la teoría del levantamiento del velo refuerza precisamente la falta de legitimación, porque se aplica a sociedades que compiten en el mercado, no a los sujetos individuales que forman la empresa como socios.

TERCERO

La aceptación de la excepción relativa a la falta de legitimación activa del demandante impone a esta Sala no examinar los demás motivos de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación presentados por la representación procesal de FERRO SPAIN, S.A. contra la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, de 1 junio 2006 .

CUARTO

La estimación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, presentado por la representación procesal de FERRO SPAIN, S.A., determina la de su recurso. En consecuencia, al apreciarse la falta de legitimación activa del demandante D. Leon , debe casarse la sentencia recurrida y esta Sala debe asumir la instancia, reponiendo la sentencia dictada en 1ª Instancia por el Juzgado nº 6 de Castellón, de 19 diciembre 2005 , que apreció la falta de legitimación activa y desestimó la demanda.

QUINTO

No se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del de casación a ninguna de las partes, de acuerdo con lo establecido en el art. 398.1 LEC .

Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de FERRO SPAIN, S.A., contra la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, de 1 junio 2006 , dictada en el rollo de apelación nº 150/2006.

  2. Se casa y anula la sentencia recurrida.

  3. Se repone la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón, en el procedimiento ordinario nº 201/2005, de 19 diciembre 2005, cuyo FALLO dice: "Que acogiendo la excepción de falta de legitimación activa, debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Llorens Cubedo, en nombre y representación de D. Leon , contra FERRO ENAMEL ESPAÑOLA, S.A., absolviendo a la misma de los pedimentos formulados en su contra e imponiendo a la parte actora las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento".

  4. No se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal ni del recurso de casación.

  5. Se imponen las costas del recurso de apelación al apelante D. Leon .

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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