STS 782/1998, 2 de Septiembre de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso922/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución782/1998
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Abelardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de marzo de 1.994 por la Audiencia Provincial de Salamanca, dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Salamanca. Son parte recurrida en el presente recurso DON Jose MiguelY DON Jaime, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Giménez Padrón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Salamanca, conoció el juicio de menor cuantía número 345/93, seguido a instancia de D. Abelardocontra D. Jose Miguely D. Jaime, sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Nieto Estella, en nombre y representación de D. Abelardo, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia, en virtud de la cual: Se condene a los demandados a pagar a mi mandante la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS (7.857.562 ptas.), más los intereses legales de dicha cantidad desde el 13 de julio de 1.992, fecha en que fueron requeridos extrajudicialmente de pago, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Jose Miguely Don Jaime, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que admitiendo cualesquiera de las excepciones planteadas, y en este caso, sin entrar a conocer del fondo del asunto condene en costas al actor o para el caso de que entre a conocer de dicho fondo se desestime la demanda, absuelva a mis representados de cuantos pedimentos contiene el suplico del escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 24 de diciembre de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "En la demanda formulada por la Procuradora DOÑA LAURA NIETO ESTELLA, en nombre y representación de Don Abelardo, en concepto de demandante, y como demandados Don Jose Miguely Don Jaime, representados por la Procuradora DOÑA CRISTINA MARTIN MAJON, desestimo la referida demanda y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 1 de marzo de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 6 de Salamanca en los autos originales de los que el presente rollo dimana con fecha 24 de Diciembre de 1.993 sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García, en nombre y representación de D. Abelardo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del artículo 1.692 nº 4º LEC, por infracción de las reglas interpretativas de los contratos, recogidas en los artículos 1.281-1º y 1.282, en relación con el 1.274, 1.275 y 1.277 del Código Civil.".- Segundo: "Al amparo del artículo 1.692 nº 4º LEC, por infracción de los artículos 347 del Código de Comercio y 1.527 y 1.528 del Código Civil.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica procesal, de practicidad y por tener íntima conexión el sustratum de los mismos, se va a proceder al estudio conjunto de los dos motivos que constan en el presente recurso de casación.

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, de los artículos 1.281-1 y 1.282, en relación con los artículos 1.274, 1.275 y 1.277, todos ellos del Código Civil.

El segundo motivo, asimismo, lo residencia dicha parte en el mencionado artículo 1.692-4, y porque, según su entender, se han infringido los artículos 347 del Código de Comercio y 1.523 y 1.528 del Código Civil.

Pues bien estos motivos estudiados conjuntamente deben ser estimados con todas sus consecuencias.

Efectivamente, jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Sala, tiene establecido que la operación hermenéutica realizada por el Tribunal de instancia, tendente a fijar el contenido y efectos de los contratos, debe ser respetada por constituir una "questio facti" y dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que debe huir de constituirse en una tercera instancia. Ahora bien, cuando el tribunal "a quo" infringe de una manera notoria y no razonable las reglas de la interpretación, ello hace que la Sala de casación asuma la instancia, y modifique en el sentido apropiado la hermeneusis efectuada en la sentencia recurrida.

El núcleo de la presente contienda está constituido por un negocio jurídico basado en un endoso de lo que en principio era una letra de cambio y que por no reunir los requisitos esenciales que exige el artículo 1 de la Ley Cambiaria, ya no puede reputarse como tal cambial, sino en un documento oficial con todos los efectos del artículo 2 de dicha Ley Cambiaria.

Pero asimismo hay que tener en cuenta que la emisión de una letra de cambio que por determinadas razones ha perdido su fuerza ejecutiva, no por ello ha de perder su eficacia, pudiéndose ejercitar la acción cambiaria a través del juicio declarativo correspondiente (S. de 16 de julio de 1.984). Por ello no se puede cuestionar el valor probatorio de la letra que ha perdido su eficacia ejecutiva, tendente a demostrar el negocio subyacente y a la que sirve como medio de ejecución o cumplimiento.

En el presente caso también está comprobado la existencia del negocio jurídico subyacente, como es la venta de una partida de jamones, suscrito el 3 de mayo de 1.991.

Establecidas las anteriores premisas, hay que efectuar, ahora, el excurso lógico necesario para llegar a la conclusión definitiva. En la presente contienda judicial, todo se inicia por un contrato de compraventa de una partida de jamones, en el que aparece como vendedor, el endosante del cambial que sirve, con otros, como pago al precio, que han pagado los vendedores -ahora recurridos- al endosatario de dicho cambial -ahora recurrente-.

O sea, que ha existido un contrato subyacente perfectamente válido y no atacado por el cauce procesal correspondiente, que como pago del precio se han aceptado por los compradores varias letras de cambio que han sido atendidas todas, menos la última girada, las cuales fueron endosadas correctamente al ahora recurrente, y la última al haber perdido su fuerza ejecutiva se ha perseguido su realización a través el actual juicio declarativo. Todo lo cual significa el éxito de la pretensión de la parte recurrente.

Otra cuestión sería que se hubiera intentado atacar la validez del contrato subyacente por el mal estado de la mercancía vendida, pero ello ni por asomo lo ha conseguido, ni siquiera perseguido, la parte recurrida, únicamente lo ha mencionado. Por ello no se debe tener en cuenta dicha circunstancia, que sólo se ha comentado.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, no se hará una expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso de casación; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con devolución del depósito constituido por la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por DON Abelardo, debemos casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 1 de marzo de 1.994 y, en su lugar, estimando la demanda, debemos condenar y condenamos a Don Jose Miguely a Don Jaimea que abonen a Don Abelardola suma de 7.875.562 ptas. (siete millones ochocientas setenta y cinco mil quinientas sesenta y dos pesetas), más los intereses legales de dicha cantidad, a partir de la interposición de la demanda; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso, debiéndose devolver el depósito constituido a la parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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