STS 458/1998, 7 de Mayo de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1230/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución458/1998
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POLA DE GORDÓN, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García; siendo parte recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de León, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, núm. 296/93, promovidos a instancia del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., contra el Ayuntamiento de Pola de Gordón, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando al demandado al pago de la cantidad de 13.328.800 ptas., importe el principal adeudado e intereses desde el vencimiento de las letras de cambio al interés legal, incrementado en dos puntos hasta su pago y a la totalidad de las costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se acogieran en la sentencia las excepciones de forma y fondo planteadas y desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando, como estimo, la demanda formulada por la representación del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., en reclamación de cantidad contra el Ayuntamiento de Pola de Gordón, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la entidad actora la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTAS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTAS PESETAS (13.328.800 ptas.) más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de vencimiento de las cambiales objeto del pleito y ello con condena a la Corporación demandada al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Ayuntamiento de Pola de Gordón, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Revuelta de Fuentes en nombre y representación del Ayuntamiento de Pola de Gordón, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de León en fecha 9 de diciembre de 1993, en el procedimiento de Juicio de Menor Cuantía núm. 296/93, de donde el presente Rollo dimana, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con expresa imposición de costas de esta segunda instancia a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE POLA DE GORDÓN (León), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 2 del art. 1692 L.E.C., por considerar que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en relación con el art. 1 de la misma Ley con los arts. 58 en la Ley de Contratos del Estado y art. 145 de su reglamento y art. 1526 y ss. del C.c.".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., por considerar que la Sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el art. 40 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, en relación con el art. 21 y 23.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril de Bases del régimen local".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por considerar que la Sentencia recurrida infringe, por inaplicación, los arts. 1.108 del C.c. en relación con el art. 36.2 y 45 y concordantes de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, en relación con el art. 921 de la L.E.C.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 30 DE ABRIL DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León, estima en Sentencia de 9 de diciembre de 1993, la demanda interpuesta por la actora Banco Bilbao Vizcaya, S.A., como legítima tomadora y tenedora de dos letras de cambio, con vencimiento 30/6/92 y 30/9/92, libradas por Ovitel, S.A., por importe que se especifica, demanda dirigida contra el deudor aceptante, esto es, el Ayuntamiento codemandado, cuya aceptación consta por la firma del Alcalde, en representación de la Corporación; la Entidad demandada se opone a la demanda, y planteando la excepción de incompetencia de jurisdicción, en el F.J. 1º, el Juzgado se la rechaza, puesto que "es meridiano que a la jurisdicción civil, le corresponde el entendimiento de estos asuntos en virtud del art. 9.2 L.O.P.J.", sobre todo, los litigios como el presente que giran sobre el tráfico de efectos mercantiles como son las letras de cambio, cualquiera que sea la calidad de los sujetos cambiarios que intervengan; asimismo en el F.J. 2º, se hace constar que, es constante la doctrina jurídica que en base del libramiento de un efecto cambiario existe un contrato que se denomina de "entrega" o "contrato cambiario", que vendría constituido por el acuerdo celebrado entre librador y librado-aceptante, lo cual, es fuente de la obligación cambiaria "inter partes", por lo que, cualquier excepción que se funde en un vicio o de efecto de cualquiera de los elementos que según el artículo 1261 C.c., deben concurrir, únicamente podrá esgrimirse "inter partes", pero, sin embargo, frente a terceros, "inter tertios", la obligación cambiaria no surge del contrato de entrega sino de un supuesto de hecho más simplificado que es el supuesto de hecho de la apariencia de la letra de cambio; por ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 67 y 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque, frente al tenedor tercero -como es el actor- no cabe oponer ninguna excepción extracambiaria; en el F.J. 3º, se razona, que en consecuencia no se puede traer a la litis el contrato celebrado entre libradora y librado-aceptante y sus vicisitudes al ser el banco actor tercero ajeno al mismo; igualmente se rechaza la inconsistencia, de la alegación de la demandada sobre que no estuviese facultado el Alcalde, para aceptar dichas cambiales; en cuanto al cobro de intereses, se expone en el F.J. 4º, que los intereses que se imponen, no se basan en lo dispuesto en el art. 921 L.E.C., sino, en el art. 58.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que cuantifica así "ex lege" los daños y perjuicios por impago de unas letras cambiales; decisión que fue objeto de recurso de Apelación, por el Ayuntamiento, desestimándose el mismo por Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de 30 de marzo de 1994, por una línea de razonamiento a tenor de cuanto sigue: tras aceptar los FF.JJ. de la Primera Sentencia, en el F.J. 2º, se vuelve a rechazar la incompetencia de jurisdicción aducida por el Ayuntamiento, y todo ello, por cuanto se razona "...la cuestión debatida no pertenece al Derecho Administrativo sino al Derecho Privado, pues, por muy administrativo que sea el contrato de que dimana la deuda, al firmarse por el Alcalde el acepto de las cambiales y ser éstas negociadas mediante descuento ante el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., hoy ejecutante, el Ayuntamiento al que aquél representa entró en el campo mercantil y debe entenderse sometido a la jurisdicción civil. Por otra parte, no puede ser opuesta al Banco tenedor de las cambiales la problemática de la existencia o no de capacidad cambiaria en el Alcalde, por ser tema que pudiera exceder de su competencia, a la vista de la legislación administrativa, ello sin perjuicio de la responsabilidad en que tal Alcalde haya podido incurrir"; por último, en cuanto a la oposición a la aplicación de los intereses que el Juzgado ha impuesto a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el art. 58.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque, se vuelve a razonar, y se dice en concreto que, la limitación de intereses que recoge el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, es aplicable a los intereses llamados procesales del art. 921 L.E.C., pero, esa doctrina no es trasladable a este caso, ya que los intereses aquí discutidos, se derivan de lo dispuesto en el referido art. 58.2 de la Ley Cambiaria, por lo cual procede desestimar el recurso, y confirmar la Sentencia, frente a cuya decisión se alza el presente recurso de Casación, interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia "al amparo del núm. 2 del art. 1692 L.E.C., por considerar que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en relación con el art. 1 de la misma Ley con los arts. 58 en la Ley de Contratos del Estado y art. 145 de su reglamento y art. 1526 y ss. del C.c.", se reproduce, pues, otra vez la excepción de incompetencia de jurisdicción, haciéndose un alarde sobre la Legislación específica, en relación con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, diciéndose, que el contrato tiene naturaleza administrativa y que, aún cuando haya sufrido una variación en el aspecto subjetivo, al cambiar, por la cesión del crédito la persona del acreedor, permanece en sí mismo invariable, tratándose de un contrato administrativo, por lo que, si bien, la regulación de la cesión de créditos tiene un aspecto civil, según el art. 1536 C.c. se regula meritada materia en la Ley de Contratos del Estado; el Motivo es inconsistente, y sería suficiente con afirmar que, tratándose del impago de dos letras de cambio, la reclamación correspondiente a la acción cambiaria se ejercita en vía declarativa, por lo que deben desprenderse por completo las circunstancias del negocio causal, sobre todo, cuando quien ejercita la acción, es un tercero ajeno a dicho negocio, y cuando ese tercero, como tal tenedor, es el legítimo acreedor de las mismas, siendo suficiente para demostrar que se está ante un litigio de carácter privado, el razonamiento de rechazo de la excepción, emitido por el transcrito F.J. 2º, de la Sentencia recurrida que ha de confirmarse; en el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., infracción por inaplicación del art. 40 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, en relación con el art. 21 y 23.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril de Bases de Régimen Local; se hacen referencias, tanto al contrato de obras o suministros suscrito entre la Administración Local demandada y Ovitel, S.L., que tuvo como fundamento el compromiso provisional que se acordó por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Pola de Gordón; y por otra parte, se denuncia que tampoco el Alcalde tenía competencia para obligar al Ayuntamiento a la suscripción de dichas cantidades, pues, en definitiva, el Alcalde carece de capacidad para obligarse cambiariamente, mediante la creación de obligaciones de este tipo; también el Motivo se rechaza, no sólo por los argumentos del anterior, sino porque específicamente, el tema de la competencia del Alcalde, está razonado en el F.J. 2º de la Sala de Instancia, que ha de confirmarse, ya que, en principio, no es posible entender esa falta de capacidad del Alcalde, salvo que, se hubiese impugnado por el cauce adecuado, y todo ello, con independencia de la posible responsabilidad de dicho mandatario; en el TERCER MOTIVO, se denuncia por igual vía, por considerar que la Sentencia recurrida infringe, por inaplicación, los arts. 1.108 del C.c. en relación con el art. 36.2 y 45 y concordantes de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, en relación con el art. 921 de la L.E.C.; se recoge otra vez, el tema de la improcedencia de los intereses impuestos, que también fracasa ya que, en efecto, no se trata en cuanto a los intereses legales que se imponen, del juego de la sanción prevista en el art. 921 de la L.E.C., que es justamente en la que se tiene en cuenta, lo acordado al respecto en la Ley General Presupuestaria, sino que, se refiere a los intereses legales que se señalan, en los casos de impago de letras de cambio, al amparo de lo dispuesto en el art. 58.2 de la Ley Cambiaria, que ha de prevalecer, por lo cual, procede con ello, la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POLA DE GORDÓN, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en 30 de marzo de 1994, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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