STS 66/1999, 5 de Febrero de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2448/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución66/1999
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos dejuicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Logroño, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Marí Trini, representada por el Procurador de los Tribunales D. Mariano de la Cuesta Hernández; siendo parte recurrida DON ValentínY OTROS, no personados en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Sara Sánchez Onandía en nombre y representación de Dª Marí Trini, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Logroño, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Consuelo, D. Rafaely contra D. Valentíny su esposa Dª Encarna, sobre determinadas aclaraciones, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la: 1º. Se declare relevado a los herederos de Luis(Marí Triniy Elisa) de la fianza prestada al avalar las ciento ocho letras de cambio aceptadas por Consueloy Rafaela favor de Valentín, extendidas en los siguientes impresos: las seis primeras son de la clase 9ª, serie OC, números del NUM000al NUM001, ambos inclusive; y las siguientes de la clase 8ª, sería OB, números del NUM002al NUM003ambos inclusive. Todas ellas libradas en Logroño.- 2º. Alternativamente, y para el caso que no se aceptase la anterior petición, se declare el embargo de bienes de los deudores principales, Consueloy Rafael, en la cantidad de 12.960.000 Ptas, que es la deuda avalada por Luis, aval que actualmente recae sobre la herencia yacente del mismo, por lo que el embargo se realizará a favor de Marí Triniy Elisa.- 3º. Se condene en costas a los demandados que se opongan a tan justas pretensiones.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio en nombre y representación de D. Valentíny su esposa Dª Encarna, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia estimando las excepciones propuestas o, si se entrase en el fondo, desestimando la demanda y absolviendo a sus representados de todas las pretensiones deducidas contra ellos; con expresa condena en costas a la parte actora.

No habiéndose personado en autos los demandados Dª Consueloy D. Rafael, fueron declarados en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que; con desestimación de las excepciones alegadas y entrando a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo de la demanda a los demandados.- Se imponen las costas a la actora".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia en fecha treinta de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. SARA SANCHEZ ONAINDIA, en nombre y representación de Dña. Marí Trini, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1.993, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Logroño, en los autos de juicio de menor cuantía nº 138/93, del que dimana el Rollo de la Sala nº 758/93, la que debemos de confirmar y confirmamos en todos sus puntos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación al apelante".

SEXTO

El Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández en nombre y representación de Dª Marí Trini, interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, al amparo del art. 1692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se consideran infringidos los artículos 1822, 1830 y 1842 del Código Civil en cuanto al contrato de fianza. El art. 1445 del Código Civil y 325 y 326 del Código de Comercio en cuanto a la naturaleza civil del contrato de compraventa.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha siete de Junio de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo. No habiendo sido impugnado el mismo y no habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, el día veinte de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º D. Rafaely Dª Consuelodebían a D. Valentín, con el carácter de deudores solidarios, la cantidad de doce millones novecientas sesenta mil (12.960.000) pesetas.- 2º Para el pago de dicha cantidad, los referidos deudores aceptaron y entregaron al acreedor D. Valentín(que figuraba como librador) ciento ocho letras de cambio, por importe, cada una, de ciento veinte mil (120.000) pesetas, libradas con fecha 26 de Noviembre de 1988 y con vencimientos mensuales y sucesivos, los días 26 de cada mes, hasta el 26 de Octubre de 1997, que lo tenía la última.- 3º En favor de los referidos aceptantes, D. Luis(padre del aceptante D. Rafael) avaló las aludidas ciento ocho letras de cambio.- 4º El avalista D. Luisfalleció el día 29 de Abril de 1991, bajo testamento abierto de fecha 7 de Octubre de 1983, en el que instituyó heredera a su esposa Dª Marí Trini, en el tercio de libre disposición, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria; en el remanente de sus bienes, derechos y acciones instituyó herederos a sus dos hijos Dª Elisay D. Rafael. También nombró albacea a su esposa Dª Marí Trini, con muy amplias facultades, entre ellas la de "administrar los bienes de la herencia, a la que representará en juicio y fuera de él, con derecho a delegar en todo o en parte, sus facultades, y todo ello mientras esté indivisa la herencia".

SEGUNDO

En Marzo de 1993, Dª Marí Trini, diciendo actuar, como albacea, en representación de la herencia yacente de su difunto esposo D. Luis(avalista de las referidas ciento ocho letras de cambio), promovió contra D. Rafaely Dª Consuelo(deudores y aceptantes de dichas letras de cambio) y contra D. Valentín(acreedor y librador de las repetidas letras de cambio) y contra la esposa de éste, Dª Encarna, el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda): 1º Se declare relevado (sic) a los herederos de Luis(Marí Triniy Elisa) de la fianza prestada al avalar las ciento ocho letras de cambio aceptadas por Consueloy Rafaela favor de Valentín, extendidas en los siguientes impresos: las seis primeras son de la clase 9ª, serie OC, números del NUM000al NUM001, ambos inclusive; y las siguientes de la clase 8ª, serie OB, números del NUM002al NUM003ambos inclusive. Todas ellas libradas en Logroño.- 2º. Alternativamente, y para el caso que no se aceptase la anterior petición, se declare el embargo de bienes de los deudores principales, Consueloy Rafael, en la cantidad de 12.960.000 Ptas, que es la deuda avalada por Luis, aval que actualmente recae sobre la herencia yacente del mismo, por lo que el embargo se realizará a favor de Marí Triniy Elisa".

Los demandados D. Rafaely Dª Consuelono se personaron en el proceso, por lo que, en su momento fueron declarados en rebeldía, haciéndolo solamente los codemandados D. Valentíny su esposa Dª Encarna, quienes se opusieron a la demanda y pidieron la desestimación de la misma.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia por la que, confirmando la de primera instancia, desestimó totalmente la demanda y absolvió a los demandados de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante Dª Marí Triniha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de un motivo.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida (que no se caracteriza, precisamente, por su diafanidad argumentativa), basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda (en plena coincidencia con la de primera instancia) en el razonamiento que, literalmente transcrito, dice así: ".... por ello y en cuanto a la primera petición planteada en la demanda de relevación de la fianza prestada al avalar las letras de cambio resulta acertado el criterio del Juez de instancia de desestimar tal petición, ya que la posibilidad que al fiador otorga el art. 1843 del C.C., se refiere, respecto del deudor principal no del acreedor, por ello no es aplicable tal beneficio, como venía a apreciar el Juez de instancia en su resolución, ya que además tal posibilidad se encuadra en el afianzamiento de carácter civil con el efecto de exclusión (sic) del art. 1830 del mismo texto legal, lo que no es aplicable en el caso de una fianza mercantil que como refiere la sentencia de 20-10-89, carece de los beneficios de exclusión (sic) y división de que goza el fiador civil, pues debe tenerse en cuenta indudablemente que se trata de un avalista de unas letras de cambio de carácter mercantil, que hace que se tenga en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 37 de la Ley cambiaria y del cheque de 16 de julio de 1985, Ley 19/85, tiene un carácter solidario en relación con el art. 1144 del C.C., por lo tanto el acreedor puede dirigir la acción contra cualquiera de los deudores solidarios indistintamente, de ahí que ello impide (sic) que se desestimen (sic) las dos peticiones planteadas en la demanda, como ya efectuaba el Juez a quo, conforme a lo que exponía en el tercer fundamento de derecho de su resolución que se admite y da por reproducido en la presente, por cuanto, incluso el último apartado del mismo, también debe de mantenerse, ya que vencidas letras e instado juicio ejecutivo, como se señala en el mismo por el Juez de instancia se pudo haber aportado prueba, como señala el Juez de instancia en dicho último apartado, de ahí que conforme a todo lo expuesto, deba de concluirse, con la confirmación de la sentencia recurrida, que se admite y da por reproducida en la presente, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante en la parte que ella entendía la sentencia no era ajustada" (Fundamento jurídico primero de la sentencia de la Audiencia, que es la aquí recurrida).

CUARTO

Al amparo del art. 1692.5º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo único en el que textualmente se dice: "Como norma (sic) del ordenamiento jurídico que consideramos infringida (sic), han de citarse los artículos 1822, 1830 y 1842 del Código Civil en cuanto al contrato de fianza. El artículo 1445 del Código Civil y 325 y 326 del Código de Comercio en cuanto a la naturaleza civil del contrato de compraventa". En la confusa y difícilmente inteligible primera parte del alegato del motivo parece que la recurrente pretende obtener la conclusión de que el aval cambiario, como cualquier otra fianza, se halla sometido a la normativa de los que cita expresamente (aunque no los denunció como supuestamente infringidos) artículos 1838 a 1843 del Código Civil, reguladores "de los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador" y que, con arreglo a ellos, en especial el artículo 1843, parece querer decir la recurrente, el referido avalista cambiario puede, antes de haber pagado, obtener la relevación de la fianza. La segunda y última parte del alegato del motivo aparece redactada en los siguientes términos: "Por último consideramos que se equivoca la Audiencia Provincial al considerar la relación jurídica de carácter mercantil sólo porque el pago se haya instrumentado en letras de cambio. El comprador de la vivienda es un particular, la vivienda se destina a uso privado, la persona que avala es su padre, ya jubilado entonces, por razones de afecto, no mercantiles, por lo que la naturaleza de los contratos, el principal de compraventa y el accesorio de afianzamiento solo pueden ser civil. Y, por tanto, se ha de aplicar los contenidos del Código Civil".

Después de hacer constar, por un lado, que el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo amparo se dice formular el presente motivo, fué suprimido por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal (el presente recurso fué interpuesto ante esta Sala el día 29 de Septiembre de 1994), y, por otro lado, que una correcta técnica casacional no admite que en un mismo y único motivo se mezclen, como supuestamente infringidos, preceptos de tan heterogénea naturaleza normativa como los que se invocan en el antes transcrito encabezamiento del mismo, el expresado e insólito motivo ha de ser desestimado por las razones que seguidamente se exponen. A diferencia de la fianza, que tiene carácter de garantía accesoria, pues no puede existir sin una obligación principal garantizada (artículo 1824 del Código Civil), el aval cambiario aparece legalmente configurado como una garantía objetiva del pago de la letra, pues tiene existencia autónoma e independiente de la obligación garantizada (artículo 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de Julio de 1985), sin que, por tanto, quepa posibilidad legal alguna de que el avalista cambiario, una vez contraida válidamente su obligación en dicho concepto, pueda desligarse o ser relevado anticipadamente de la misma, al no serle, en modo alguno, aplicable el artículo 1843 del Código Civil. Asimismo, por el referido carácter autónomo e independiente que tiene la obligación del avalista cambiario, la misma es totalmente ajena a la naturaleza jurídica (civil o mercantil) del negocio causal o subyacente que dió origen al nacimiento de la letra de cambio, en la que él quedó obligado como tal avalista.

QUINTO

El decaimiento del motivo aducido ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de Dª Marí Trini, contra la sentencia de fecha treinta de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 138/93 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de dicha capital), con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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