STS 196/2008, 30 de Abril de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:1602
Número de Recurso1235/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución196/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 19 de enero de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Dolores, representada por la procuradora Sra. Marcos Moreno. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Zaragoza instruyó diligencias previas 4143/2006, por delito de lesiones contra Emilio y Dolores, y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2007 con los siguientes hechos probados: "Primero. El día 10 de abril de 2006 Julián y su pareja Mónica se reunieron a cenar en el domicilio de Emilio mayor de edad y ejecutoriamente condenado por diversos delitos el último de los cuales fue por sentencia de 7 de diciembre de 2004 adquiriendo firmeza con fecha... de julio de 2005 por delito de lesiones y su novia Dolores mayor de edad y sin antecedentes penales sito en la CALLE001 nº NUM001, NUM002 NUM003 de esta ciudad.- Una vez allí y en el transcurso de la conversación mantenida entre ellos surgió una discusión entre Emilio y Julián en el transcurso del cual, Emilio cogió una pistola de fogueo Champion Magnum de 9 mm a la que le falta el percutor y, tras amenazar con ella a Julián, le golpeó con la misma en la cabeza y, a continuación y mientras Dolores sujetaba a Julián por la camisa, Emilio haciéndose con un cuchillo tipo Connan de doble hoja y filo de unos 10 centímetros de longitud cada una, agredió reiteradamente a Julián resultando éste como consecuencia de la agresión con lesiones de gravedad consistentes en: 1º Herida cervical submentoniana inciso contusa de 10 cm que interesa el plano muscular.- 2º Herida nasolabial que abarca todo el labio superior y ala nasal.- 3º Fractura abierta del proceso alveolar a nivel el canino superior izquierdo con desplazamiento.- 4º Herida inciso contusa en abdomen de 3 cm que no penetra en cavidad abdominal.- Para la curación de las heridas fue preciso intervención quirúrgica con sutura y posterior retirada de puntos y fijación alámbrica dentaria tardando Julián en curar 32 días impeditivos de los que 8 fueron hospitalizados no habiendo en ningún momento un riesgo para la vida del lesionado al no comprometer las heridas infligidas zonas vasculares importantes ni penetrar en la cavidad abdominal.- Como secuelas le han quedado a Julián una cicatriz submentoniana de 5 cm, una mentoniana de 2 cm, cicatriz en el labio inferior de 1 cm, cicatriz en labio superior y nasal de 4'5 cm que suponen una ligera alteración estética y cicatrices abdominales de 3 y 2'5 cm.- Segundo. Finalmente y en un momento determinado la pareja de Julián, Mónica, consiguió romper con un zapato el bombín de la puerta de la casa y así, huyeron los dos y, al pedir auxilio, fueron detectados por una patrulla de Policía Nacional que les prestó ayuda siendo posteriormente detenidos los encausados.- Como consecuencia de un registro efectuado en el domicilio de Emilio autorizado por auto dictado por el magistrado juez del Juzgado de instrucción número 4 de esta ciudad en funciones de guardia, se intervinieron en dicho domicilio la pistola de fogueo, el cuchillo tipo Connan y un cuchillo de monte despuntado de 13,5 cm."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Emilio mayor de edad y con antecedentes penales como autor responsable de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147 en relación con el 148.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.8 del mismo texto legal a la pena de tres años y nueve meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- A Dolores, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autora de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147 en relación con el artículo 148.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Asimismo a ambos a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Julián en la cantidad de 1920 euros por las lesiones y en la de 2000 euros por las secuelas más los intereses legales desde la fecha de la sentencia y al pago de las costas por partes iguales.- Procede asimismo el comiso de las armas intervenidas.- Se aprueba el auto de insolvencia de los acusados dictado por el Juzgado de instrucción nº 2 de esta ciudad con fecha 8 de septiembre de 2006."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Dolores que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aplicar indebidamente el artículo 147, en relación con el artículo 148.1 del Código Penal, por entender que mi mandante en ningún momento lesionó ni coadyuvó a lesionar a la presunta víctima, ni mucho menos mediante el empleo de armas o instrumentos o métodos especialmente peligrosos.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley.- Tercero. Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- Cuarto. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Quinto. Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo tercero del escrito del recurso es el único que contiene una denuncia formal de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, apoyada en la afirmación de que las declaraciones de Dolores en la causa tuvieron siempre idéntico contenido, en el sentido de que su actuación en el incidente que dio origen a la misma fue de carácter meramente defensivo. Además, se señala la inexistencia de verdadera prueba testifical de cargo apta para corroborar eficazmente la denuncia, por la incomparecencia de los denunciantes en la vista.

Pero ocurre que, aunque con enunciados que remiten a otros motivos de impugnación, en realidad, los cuatro restantes giran en torno al mismo asunto. En efecto, el primero, en apariencia de infracción de ley, vuelve sobre la insuficiencia demostrativa de las declaraciones de cargo e insiste en la desatención de la Audiencia a las de descargo. El segundo, bajo la cobertura del art. 849, Lecrim, se cifra en la afirmación de que las lesiones de la que recurre denotan que su actitud habría sido esencialmente defensiva. El cuarto protesta por la falta de presencia de los denunciantes -que se hallan encarcelados en EE UU cumpliendo una pena de tres años- e insiste en el déficit de prueba. El quinto y último reprocha falta de claridad a los hechos, por insuficiencia en los términos del relato, sobre todo en lo relativo a la actitud de los denunciantes, lo que se asocia a la circunstancia de su ausencia del juicio.

Segundo

Como se ha hecho ver, la pluralidad de motivos, tomados éstos en lo que ciertamente dicen, traduce una única objeción que es la de la precariedad del cuadro probatorio, más en concreto, de la prueba de cargo de que ha dispuesto la sala, por estimarla insuficiente para informar del papel de Dolores en el incidente. Además se cuestiona el tratamiento dado a aquél por la Audiencia. Se trata, por tanto, de evaluar el fundamento o carencia de fundamento de este aserto.

Al respecto, es preciso señalar que la ausencia de los testigos de cargo del acto del juicio tuvo necesariamente que traducirse en una pérdida de calidad del mismo, que, en el modelo constitucional es momento de formación actual de la prueba en régimen de contradicción efectiva y no simplemente de examen de la que pudiera haberse elaborado en otro contexto.

Es cierto que hay ocasiones en las que esto último ha de hacerse debido a circunstancias excepcionales (como la imposibilidad objetiva de presencia de testigos) y, por ello, existe reiterada y bien conocida jurisprudencia (por todas SSTC 148/2005, de 6 de junio, las que en ella se citan y 323/1993, de 8 de noviembre y SSTS 124/2008, de 27 de febrero y 998/2007, de 28 de noviembre que, en tales situaciones considera legítima la degradación de ese estándar y el recurso a la lectura (art. 730 Lecrim) de diligencias -declaraciones, en este caso- producidas durante la instrucción.

Desde este punto de vista formal, dada la razón por la que la sala de instancia denegó el aplazamiento del juicio, nada impide aceptar que se dieron los presupuestos habilitantes para hacer uso de esa previsión normativa. Por tanto, la sustitución de la deposición personal de los denunciantes por la lectura de sus manifestaciones en el juzgado sería jurídicamente inobjetable. Como también lo es el hecho de que la Audiencia haya aceptado tomar en consideración lo declarado por éstos, a pesar de que no estuvo presente en tales actos la defensa de los acusados; debido a que se produjo por dos veces la renuncia del letrado de su designación, motivando otras tantas suspensiones, y a que en el tercer intento de escuchar a los denunciante, con citación del tercero nombrado, éste no acudió.

Pero, dicho esto, si del orden jurídico-formal, o sea, del de la regularidad del trámite, se desplaza la consideración de la cuestión suscitada al plano cognoscitivo, es decir, al del proceso como proceso de adquisición de conocimiento sobre hechos, no puede ignorarse que sustituir la audición de un testigo en régimen de verdadera contradicción por la lectura de su manifestación sumarial (producida, además, en ausencia de la defensa, como aquí ha sucedido) conlleva el pago de un precio: el de la pérdida inevitable de calidad de la información así obtenida. Pues este segundo modo de proceder supone la atenuación (aquí verdadera exclusión) objetiva del juego de dos principios centrales del proceso: el de inmediación y el de contradicción. Porque la Audiencia no llegó a tener contacto con esa fuente probatoria; cuyo examen original, además, se había producido en su día de un modo unilateral, esto es, sin presencia de la defensa.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, así las cosas, se trata de ver cuál es el material probatorio de cargo de que dispuso la sala y si su tratamiento se ajusta al canon de evaluación contenido en esta cita jurisprudencial.

El perjudicado Julián dijo en el juzgado (folios 121-122) que " Dolores le cogió del cuello de la camisa y no le soltaba" y que en esa situación Emilio le pinchó. Pero curiosamente, algunas líneas más abajo, aquél explica que " Dolores estaba enzarzada con Mónica " (por tanto, no actuando sobre él). Por su parte, ésta manifestó (folios 125-126) "que Dolores cogió a Julián del cuello de la camiseta impidiendo a Julián que se pudiera mover y entonces el denunciado con un 'Conan' le agredió en varias ocasiones". Para añadir que "mientras agredían a Julián, Emilio empujaba a la declarante sacándola del salón y Dolores también se enzarzó con la declarante". Imputando, así, a Dolores, en régimen de simultaneidad, dos acciones diferentes.

De otro lado, cabe advertir que Dolores dijo en el juicio que ella "se metió para que pararan la pelea y el otro -que era mucho más grande que [su] compañero- la agarró del cuello". Y lo cierto es que, examinada en el Hospital Provincial, se le diagnosticó "contractura muscular cervical y erosión labio superior".

Como es de ver, existe abierta concordancia entre las versiones de cargo y la de descargo, en un sentido. El de que lo sucedido parece no acomodarse demasiado bien a la foto fija de una Dolores sujetando a Julián, hasta inmovilizarlo casi, mientras Emilio lo apuñalaba. Una descripción de la que se elimina elementos que tendrían que haber sido analizados y no lo han sido. A saber: a) la presencia de una Mónica sin duda no inactiva; b) la agresión que Dolores dijo haber sufrido de parte de Julián (que le dejó signos traumáticos); c) la situación -admitida por los denunciantes- en la que Dolores y Mónica estuvieron "enzarzadas"; y d) la constituida por la acción de empujarla que ésta última atribuye al denunciado, precisamente, al mismo tiempo que agredía a Julián.

Por tanto, el relato de hechos acusa un llamativo esquematismo (por eliminación de datos) que no se corresponde con las particularidades del material probatorio y no se justifica en los fundamentos jurídicos. Algo que sólo tiene una explicación: ni Emilio ni Mónica aclararon la secuencia de los acontecimientos, en particular, de los dos segmentos de acción que atribuyeron a Dolores ; seguramente porque no fueron interrogados sobre ello, dado el déficit de contradicción.

En consecuencia, tiene razón la recurrente al cuestionar la versión de lo sucedido acogida por el juzgador; en la que no se presta atención a sus manifestaciones de descargo y tampoco se discurre sobre el papel que en el incidente de referencia le atribuyeron los propios denunciantes en relación con Mónica. Con ello, a las limitaciones que pesan sobre el modo de obtención de la prueba se une que, en la valoración de ésta, se ha pasado por alto la existencia de elementos de juicio que no tienen encaje en la hipótesis acusatoria, acríticamente asumida. Por tanto, hay que concluir, el modo de operar de la Audiencia en este punto no se ajusta al estándar de racionalidad inductiva que se expresa en la jurisprudencia antes reseñada. Y tampoco al de motivación, que resulta de sentencias como la del Tribunal Constitucional de 245/2007, de 10 de diciembre, que obliga a "transmitir la información necesaria" para despejar cualquier duda. Y es por lo que se entiende producida la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente como regla de juicio.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Dolores contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 19 de 2007 que le condenó como autora de un delito de lesiones, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

En la causa número 98/2006, dimanante de Diligencias Previas 4143/2006 del Juzgado de instrucción número 2 de Zaragoza, seguida por delito de lesiones contra Dolores, nacida en Santander el 17 de febrero de 1981, hija de Luis Carlos y de María Ángeles, con D.N.I. NUM004 y en libertad provisional y contra otro condenado no recurrente la Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2007 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

Se aceptan los de la sentencia impugnada, si bien eliminando de los mismos la frase que dice: "y mientras Dolores sujetaba a Julián por la camisa".

Los hechos declarados probados no constituyen delito alguno en el caso de Dolores, que debe ser absuelta.

Se absuelve a Dolores del delito de lesiones a que había sido condenada en la instancia, se declaran de oficio las mitad de las costas. Se deja sin efecto la declaración de responsabilidad civil contenida en la sentencia respecto de Dolores resultando obligado al pago de la misma de manera exclusiva el condenado no recurrente Emilio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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