STS 1133/2000, 5 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Diciembre 2000
Número de resolución1133/2000

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección quinta-, en fecha 3 de octubre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad al Ayuntamiento por lesiones sufridas en festejo taurino (suelta de vaquillas), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Ibi, cuyo recurso fue interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TIBI, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel de D. A., así como por don MARCO V. A. P., al que representó la Procuradora doña Blanca B. H..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Ibi, tramitó el juicio, declarativo de menor cuantía número 248/1992, que promovió la demanda de don Vicente de P. A. S. y don Marco-V. A. P., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho suplicaron: "En su momento dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda condene al Ayuntamiento demandado a abonar a mis representados las siguientes cantidades: A D. Marco V. A. P......87.461.900.- Y el equivalente en pesetas de las siguientes cantidades: - 2.021,25 francos suizos, en su contravalor en pesetas al cambio oficial de 23 de Noviembre de 1.988.-5.747 francos suizos, en su contravalor en pesetas, al cambio oficial de 3 de Marzo de 1.989. -4.432 francos suizos en su contravalor en pesetas, al cambio oficial del 3 de octubre de 1.989. -4.566,70 francos suizos, en su contravalor en pesetas, al cambio oficial en fecha 25 de Junio de 1.990. Y se condene a indemnizar a D. Vicente de P. A. S. en la suma de 295.796.-. Además deberá condenarse al Ayuntamiento a que abone los intereses legales de la referidas sumas desde la fecha del (sic) interpelación judicial y las costas que se causen".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Tibi demandado se personó en el pleito y contestó a la demanda a la que se opuso por medio de los alegatos que aportó, para terminar suplicando: "Se dicte en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representado, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

TERCERO

La entidad codemandada Compañía de Seguros Previsión Nacional -hoy Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros-, efectuó asimismo personamiento procesal y aportó contestación opositora a la demanda, en la que vino a suplicar al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar en el fondo del asunto se desestime la demanda, o alternativamente si no se estimara dicha excepción, se desestime la demanda absolviendo a mi representada, La Previsión Nacional, hoy Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y en cualquiera de los casos con imposición de las costas de esta parte a los actores".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas que fueron admitidas, el Juez de Primera Instancia de Ibi, dictó sentencia el 3 de febrero de 1993, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Con desestimación de las excepciones planteadas por los demandados y entrando a resolver sobre el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por D. Vicente de P. A. S. y D. Marco V. A. P. contra el Iltmo. Ayuntamiento de Tibi y la Compañía de Seguros Previsión Nacional, sobre reclamación de cantidad a la que se refiere el Fundamento de Derecho primero de esta resolución, absolviendo a dichos demandados de todos los pedimentos vertidos contra los mismos y condenando a los demandantes al pago de las costas causadas en esta instancia".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los actores y habiendo fallecido don Vicente de P. A. S., fue sustituido procesalmente por el otro codemandante, su hijo don Marco-V. A. P. y su herencia yacente. La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Alicante tramitó el rollo de alzada número 250/1993 y pronunció sentencia con fecha 3 de octubre de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos:

"Con estimación en parte del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Ibi de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y tres en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Marco V. A. y su padre, ya fallecido, contra el Ayuntamiento de Tibi y Catalana Occidente, debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que solidariamente abonen al actor la suma de 6.000.000 Pts, e intereses desde la firmeza de esta resolución sin hacer declaración respecto a las costas de ambas instancias".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Manuel de D. A., en nombre y representación del ayuntamiento de Tibi, formalizó recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, en base de un único motivo, aportado por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción de la doctrina jurisprudencia que se cita.

SÉPTIMO

La Procuradora de los Tribunales doña Blanca B. H., causídica de don Marco-V. A. P., en la representación con que actúa también formalizó recurso de casación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número 4º del artículo procesal 1692, infracción de los artículos 1902, 1903-5º, 1104 y 1106 del Código Civil.

Dos: Con el mismo amparo procesal, infracción del artículo 1902 del Código Civil, jurisprudencia y artículo 1103 de dicho Texto legal.

Tres: Conforme al número tercero del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359, así como el 73 y siguientes de la Ley del Seguro de 8 de octubre de 1980.

OCTAVO.- El recurrente don Marco-V. A. P. impugnó el recurso del Ayuntamiento de Tibi, pero esta parte casacional no lo hizo del recurso de la contraria.

NOVENO.- La votación y fallo de los recursos tuvo lugar el día 24 de noviembre del año dos mil.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. RECURSO DEL AYUNTAMIENTO DE TIBI.

    PRIMERO.- La entidad recurrente dedica el único motivo del recurso a combatir la condena que le impuso la sentencia de apelación, al decretar la indemnización de seis millones de pesetas a favor de la parte actora por razón del accidente de autos, ocurrido con motivo del festejo de suelta de vaquillas en la localidad de Tibi el día 27 de julio de 1988.

    La impugnación casacional se refiere a infracción de la doctrina jurisprudencial, con apoyo en las sentencias que se citan. La de 30 de abril de 1984 claramente decreta que nada se había probado acerca de una conducta del fallecido que pudiera calificarse de culposa y menos con la exclusividad que postula el recurso, por lo que mantuvo la condena decretada del Ayuntamiento que resultó demandado.

    Se imponen los hechos probados que acceden incólumes al recurso y ponen de manifiesto que el actor don Marco-V. A. P. en la noche de los hechos, asistió a la suelta de vaquillas por las calles del pueblo, que organizaba el Ayuntamiento recurrente, y cuando cruzaba uno de los recintos por los que se desarrollaba la fiesta fue alcanzado por una de las vaquillas que le golpeó repetidamente y tiró al suelo, sin que ninguna persona cualificada controlara en dicho momento a la res ni dirigiera la suelta, y la propia disposición de los recintos no impedían el acceso al público.

    El motivo ha de ser desestimado pues altera la situación fáctica y aporta otra no acreditada, cuando la Sala sentenciadora, del examen de las pruebas obrantes en el pleito, alcanzó la conclusión de que las medidas de seguridad adoptadas por el Ayuntamiento resultaron insuficientes.

    La Corporación recurrente resulta por tanto la titular de la esfera de los riesgos causantes del daño y que derivaron de circunstancias objetivas en que se realizó un hecho previsible (Sentencia de febrero de 1995). Aunque las fiestas tradicionales de los pueblos deben ser respetadas e incluso potenciadas, por estar enraizadas en el sentir de las gentes, formar parte de la historia y tradiciones locales e incluso actuar como señales de identidad de los lugares, nunca pueden poner en peligro las vidas de las personas, cuando presentan riesgo de tal dimensión, y esto es lo que sucede con el presente supuesto por tratarse de riesgo previsible que exigía ser controlado y atajado, adoptando las precauciones necesarias y cuantas fueran posibles, sin que sea posible establecer por decisión judicial coto a las mismas. Dichas medidas aquí resultaban más necesarias, pues el peligro se presentaba plenamente intenso al tratarse de festejo celebrado a altas horas de la noche y en días de fiesta, cuando ya los mecanismos humanos de reacción se encuentran aminorados.

    La jurisprudencia de esta Sala ha resuelto casos similares en los que apreció actuar culposo de la Corporación municipal que organiza los festejos de esta naturaleza y así se pronunció la sentencia de 31de diciembre de 1966 que basó la condena pronunciada en el riesgo instaurado por festejo de suelta de vaquillas. La de 17 de septiembre de 1998 refiere la suelta de un toro por las calles y plazas previamente seleccionadas en la localidad de Coria; y la sentencia de 2 de diciembre de 1998 se pronunció en términos jurídicos similares, como también la de 7 de diciembre de 1998.

    SEGUNDO.- La desestimación del motivo acarrea la imposición de sus costas al Ayuntamiento recurrente por el mandato del artículo procesal 1715, con devolución del depósito que constituyó, por no ser necesario.

  2. RECURSO DE D. MARCO-V. A. P..

    PRIMERO.- Procede el estudio conjunto de los motivos primero y segundo, que denuncian infracción de los artículos 1902, 1903-5º, 1110, 1106 y 1103 del Código Civil.

    Aunque la sentencia no es muy explicativa, viene a declarar concurrencia culposa en el actuar del recurrente, toda vez que le atribuye la asunción del riesgo como participante en el festejo taurino y haber contribuido con su propia conducta a la producción del resultado. Se trata de hecho con la categoría de probado que accede firme a este recurso e imposibilita su revisión casacional, ya que la impugnación que lleva a cabo el recurrente consiste en aportar su propia valoración probatoria para negar la situación de culpa concurrente, lo que no es de recibo.

    El Tribunal de Instancia, por haber apreciado culpa de la víctima, moderó la responsabilidad del Ayuntamiento demandado, que fijó unitariamente en seis millones de pesetas, reduciendo notoriamente la indemnización solicitada que se integraba: a) Por la cantidad de 80.000.000 correspondiente a las graves secuelas que afectaron al actor, al quedar notablemente mermada su capacidad de visión, resultado que la sentencia calificó de "tan incapacitante en una persona de su edad" por tratarse de un hombre joven; b) 7.288.000 pesetas por 911 días de incapacidad, y c) 295.796 pesetas correspondiente a gastos suplidos por el padre, en concepto de desplazamientos y estancias para poder acudir a consultas de especialistas oftalmólogos.

    En el motivo primero se combate la indemnización concedida y si bien como principio jurisprudencial, rige el respeto a la fijación que llevan a cabo los Tribunales, no resulta totalmente rígido ni cerrado y procede la revisión casacional de las bases en las que se asienta la cantidad indemnizatoria (Sentencias de 15 febrero 1994 y 18 mayo 1994).

    En el presente caso se dejó en vacío la indemnización por secuelas, ya que si bien el Tribunal de Instancia hizo uso de la facultad moderadora que autoriza el artículo 1103 del Código Civil, no justificó debidamente la notoria desproporción entre la indemnización pedida y la otorgada, para lo que tuvo en cuenta las circunstancias concurrentes pero sin determinarlas a fin de apoyar la rebaja importante decretada, como dice la sentencia de 23 de noviembre de 1999, pues, al contrario, las que cita expresamente, intensa ceguera y tratarse de un joven, mas bien acrecientan una distribución inadecuada de indemnizaciones consecuentes a las culpas plurales concurrentes.

    Las razones tenidas en cuenta no se presentan dotadas de la consistencia fáctica y jurídica necesaria y adolecen de desajusten acusados a una racionalidad media, procediendo su revisión casacional en el aspecto cuantitativo (Ss. de 20-10-1988, 19-2-1990, 19-12-1991,

    25-2-1992 y 15-12-1994) y la consiguiente corrección, en la forma que se dirá, pues se trata de supuesto de reparto de responsabilidades en su aspecto económico y ha de procurarse la más correcta aplicación del instituto compensatorio cuando los hechos probados acreditan la desproporción de responsabilidades respecto a las cuotas que debe de asumir cada partícipe, que aquí no han sido correctamente asignadas, conforme a lo que se deja expuesto, pues resulta notoriamente injusta al no haberse atendido de gravedad mayor de la culpa de la Corporación demandada (Sentencia de 28 mayo 1993) y como explica la sentencia de 31 de diciembre de 1996, el respeto a la facultad que incumbe a los juzgadores de la instancia en la moderación que establece el artículo 1103, está condicionada a que se haga uso de tal facultad con criterio ponderado, racional y lógico, por lo que procede la revisión casacional cuando desmesuradamente no se aplican debidamente los criterios moderadores.

    Al aceptarse este motivo del recurso se ha de integrar la sentencia recurrida con la cantidad de 20.000.000 de pesetas a cargo del Ayuntamiento de Tibi, respetándose la concedida de 6.000.000 de pesetas, ya que aquella la complementa (en total la indemnización se fija en veintiséis millones de pesetas).

    SEGUNDO.- El tercer y último motivo tacha de incongruente la sentencia por infringir el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 73 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980.

    La incongruencia que se denuncia consiste en que la sentencia recurrida condena a la Compañía aseguradora a suma superior de la que el recurrente peticionó en la demanda, superando las previsiones indemnizatorias de la póliza de seguros, que establece una suma máxima garantizada de cinco millones de pesetas por siniestro y víctima y la condena alcanza a seis millones de pesetas.

    Se trata de pronunciamiento consentido y su denuncia casacional corresponde a la parte codemandada que lo aceptó y acató. El motivo carece de todo interés casacional, por lo que no puede prosperar.

    TERCERO.- Al estimarse en parte este recurso no procede hacer declaración expresa en sus costas (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó el Ayuntamiento de Tibi, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección quinta-, en fecha tres de octubre de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere, con imposición de las costas correspondientes al recurso y devolución del depósito constituido y estimando en parte el recurso de don Marco-V. A. P. casamos y anulamos parcialmente la referida sentencia, en el sentido de integrarla con la condena al Ayuntamiento referido que debe de abonar a dicho recurrente la cantidad de veinte millones, alcanzando el total de la indemnización la cantidad de veintiséis millones de pesetas por las secuelas que le afectan e intereses legales correspondientes desde esta sentencia, confirmándose los demás pronunciamientos y sin hacer declaración expresa respecto a las costas de este recurso.

Expídase la correspondiente certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo.

.-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.

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