STS 28/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2008:186
Número de Recurso785/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución28/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por Ángel Jesús, Jose Francisco, Juan, David, Juan Enrique, Jose María y Leonardo, contra sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, en causa seguida a dichos acusados por delitos de homicidio y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Señores, Aguilar Fernández, Ruipérez Palomino, Martínez Mínguez, Vallés Rodríguez por los hermanos David Juan Enrique, Moreno Gómez y Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, instruyó sumario con el nº 10/2003, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, que con fecha 19 de diciembre de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, sobre las siete horas del día veintinueve de junio del dos mil tres, Daniela y su novio Benjamín (conocido por Santo ), nacidos, respectivamente, el veintiséis de mayo del mil novecientos ochenta y seis y el quince de noviembre del mil novecientos ochenta y seis, caminaban por la calle de Fernández de los Ríos, en Madrid.

    Acababan de apearse, en el cruce de las calles de Fernández de los Ríos con la de Hilarión Eslava, de un autobús que los había traído de vuelta (junto con otros amigos) desde una discoteca, situada en Alcorcón (Madrid), donde esa noche habían celebrado una fiesta.

    Daniela y Benjamín se detuvieron a la altura del cruce de las calles de Fernández de los Ríos y de Galileo. Estaban discutiendo entre sí cuando unos muchachos peruanos se dirigieron a Benjamín reprochándole el modo en que estaba tratando a la joven.

    Temerosa de que a su novio pudiera sucederle algo malo, Daniela echó a correr al Parque de Galileo, punto de reunión juvenil, donde confiaba en encontrar a algunas de las personas con las que había pasado esa noche.

    Ángel Jesús (nacido el dieciocho de agosto del mil novecientos ochenta y tres) estaba allí con otra persona, a la sazón menor de dieciocho años de edad (a la que, en adelante, se aludirá como [Y.]), cuando se acercó a ellos Daniela. Lloraba, muy agitada, incapaz de explicar lo que había ocurrido.

    Antes de que pudiera explicarlo, llegó Benjamín ( Santo ), quien les refirió que había sido golpeado por unos peruanos o -en la jerga coloquial utilizada entre los jóvenes del grupo- por unos «peruchos» o «piruchos».

    Ángel Jesús -enojado, porque habían pegado a dos amigos menores de dieciséis años- propuso a [Y.] que, en la moto de éste, fuesen a averiguar qué había pasado.

    A la altura del local «Bonito y Sabroso» (sito en el inmueble número 49 de la calle de Galileo), se encontraron con Carlos Antonio, Sebastián y Lázaro ; los tres, de nacionalidad ecuatoriana; nacidos, respectivamente, el veinticinco de diciembre del mil novecientos ochenta, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos y el trece de abril del mil novecientos setenta y nueve.

    Ángel Jesús, convencido de que eran los mismos que habían agredido a Santo, les preguntó «...quién ha pegado a un chaval ahora mismo aquí?».

    Los interpelados, lejos de darles alguna explicación, adoptaron una actitud que Ángel Jesús e [Y.] interpretaron como indicativa de que estaban a punto de abalanzarse sobre ellos y optaron por retirarse.

    Regresaron al parque, y, en la misma motocicleta, Ángel Jesús e [Y.] (el cual llevaba una cadena de seguridad para motocicleta, de las llamadas «pitón»), ahora acompañados por Jose María, nacido el quince de octubre del mil novecientos ochenta y cuatro, conocido como Cachas, se dirigieron al lugar en que los dos primeros habían encontrado a los supuestos peruanos. Iban dispuestos a vengar el ataque sufrido por Benjamín, aunque supusiera enfrentarse violentamente con ellos, conscientes de que, en tal caso, era muy probable que se produjera alguna herida.

    Estaban, esta vez, en el cruce de las calles de Fernández de los Ríos y Galileo. Uno de ellos, de pelo largo, llevaba un casco de motorista.

    Ángel Jesús volvió a preguntarles, ahora en tono retador, por qué habían pegado a su amigo. No hizo falta más. Al instante se inició una refriega entre los dos grupos.

    Ángel Jesús se enzarzó con Sebastián.

    Jose María -quien, asustado, se había refugiado tras una furgoneta estacionada a poca distancia- salió de su escondite y, tomando impulso, dio una patada en la espalda de Sebastián, haciendo que tanto éste como Ángel Jesús cayeran al suelo, y seguidamente se dio a la fuga. [Y.] consiguió escaparse también, dejando en el lugar la cadena «pitón» que llevaba.

    Ángel Jesús se apoderó de ella y, volteándola en el aire, pudo mantener a raya a sus atacantes. Dos de éstos, que permanecían de pie ( Carlos Antonio y Lázaro ), se escaparon.

    Carlos Antonio logró ponerse a salvo, entrando en una estación del Metropolitano, no sin haber recibido algunos golpes y cadenazos.

    Tras una primera atención médica, curó a los dos días, sin haber estado imposibilitado, durante ellos, para el normal ejercicio de sus actividades habituales.

    También huyó el que se estaba peleando con Ángel Jesús. Se dirigió a la derecha, atravesó la calzada y desapareció entre los automóviles estacionados. Ángel Jesús, en el curso de la refriega, resultó herido en el brazo izquierdo. David (nacido el diecinueve de diciembre del mil novecientos ochenta y tres), Jose Francisco (nacido el veinticinco de agosto del mil novecientos ochenta y cuatro; conocido por el diminutivo de Javi ), Juan (nacido el once de mayo del mil novecientos ochenta y cinco), Isidro (nacido el quince de noviembre del mil novecientos ochenta y cuatro, conocido por el diminutivo de Edu), Leonardo (nacido el veinte de septiembre del mil novecientos setenta y ocho), Juan Enrique (nacido el dieciocho de febrero del mil novecientos ochenta y cinco) y Valentín (nacido el treinta y uno de diciembre del mil novecientos ochenta y tres; conocido como Santo ), y otros jóvenes que habían permanecido en el parque, comenzaron a subir -solos o en pequeños grupos- sobre todo tras correr la noticia: «(Han apuñalado a Luismi )», «(Han rajado a Luismi )», hacia el lugar en que se había producido la reyerta. Alguno de ellos llevaba la cadena de seguridad para motocicletas; algún otro, el casco de motorista, que podía servir tanto para protegerse de golpes ajenos como para propinarlos a terceros.

    Habían decidido acudir en apoyo de los compañeros que habían subido primero, para apoyarlos frente al grupo de los peruanos o ecuatorianos. Se daban cuenta de que era más que probable que se produjeran enfrentamientos violentos y lesiones. No les importó en absoluto.

    Ángel Jesús, que inicialmente había vuelto sobre sus pasos, al encontrarlos, subió también con ellos, por la calle Galileo hacia el cruce con la de Fernández de los Ríos, a la zaga de los dos jóvenes ecuatorianos que huían de ellos.

    Juan Enrique (nacido el dieciocho de febrero del mil novecientos ochenta y cinco; conocido por el diminutivo de Nacho ) había subido desde el Parque, en solitario, al igual que otros compañeros. Como ellos, estaba seguro de que estaba teniendo lugar una pelea entre ambos grupos.

    A la altura del callejón de Pontevedra, salió de entre los coches Sebastián, considerablemente bebido. Se encontraron ambos jóvenes y Juan Enrique, para deshacerse de él, propinó al segundo un puñetazo en la cara. Sebastián perdió el equilibrio y cayó tendido, de espaldas, en la calle. Allí lo encontró y atendió, como una hora después, un equipo del SAMUR.

    Sebastián fue atendido médicamente. Se la prescribió reposo, colocación de un collarín o minerva cervical y administración de antiinflamatorios.

    El proceso curativo de sus lesiones se estabilizó a los cuarenta y cinco días (durante todos los cuales estuvo impedido para desarrollar normalmente sus actividades habituales), restándole ensanchamiento y desviación del tabique nasal, hiporreflexia en ambos miembros superiores de forma leve en la zona distal interna de ambas manos.

    Ya sólo quedaba Lázaro. Corría por la calle de Fernández de los Ríos con dirección a la de Galileo. Lo perseguía un grupo de jóvenes, del que formaban parte Juan Enrique, David, Ángel Jesús, Juan, Isidro, Jose Francisco, Leonardo y Valentín

    Todos ellos estaban decididos a dar un escarmiento físico a Lázaro.

    En el cruce de ambas calles citadas, Lázaro se encontró con Jose Francisco. En ese momento uno de los perseguidores lanzó una cadena «pitón», de color azul, que hizo tropezar y caer al que huía. Sus perseguidores gritaban a Jose Francisco que lo retuviera, Javi pegó una patada al perseguido cuando se estaba incorporando, haciéndolo caer nuevamente.

    Leonardo lanzó una botella vacía de cristal contra el perseguido. Lo alcanzó en el pecho. Ya caído, se aproximó y le dio una patada.

    Ángel Jesús y Juan, en el curso de la persecución, propinaron (el primero, con una cadena pitón; el segundo, con un casco de motorista) numerosos golpes a Lázaro.

    Se oyeron voces de algunos de los espectadores de la escena, entre otras, la de Juan Enrique, gritaron: «(dejadlo ya, que lo vais a matar)». Otras dieron la alerta: «(policía) (policía)».

    La mayoría de los perseguidores se alejaron precipitadamente del lugar.

    Tres personas, sin embargo, continuaron la persecución de Lázaro, el cual había logrado levantarse de nuevo, lleno de sangre, y correr hacia la semiesquina que forman las calles de Galileo y de Fernández de los Ríos, donde estaba entonces una perfumería.

    Uno de los tres perseguidores le tiró una cadena «pitón» y lo hizo caer. Ya en el suelo, le dio repetidas patadas en la cabeza. Juan se acercó, le propinó una patada con el empeine del pie y se alejó. El tercer perseguidor lanzó un adoquín que impactó sobre la cabeza de Lázaro, el cual quedó tendido sobre la acera.

    Luego descubrieron en las proximidades a Claudio. Se aproximaron a él y, so pretexto de que también se encontraba con el grupo de los ecuatorianos, y el mismo que había tirado la loseta, lo golpeó causándole traumatismo facial con afectación ocular izquierda, que precisó tratamiento farmacéutico paliativo oftalmológico. Curó, tras una primera atención médica, en diez días, el primero de los cuales no puedo realizar normalmente sus actividades habituales.

    Ángel Jesús regresó al parque, donde se encontró con Jose Francisco y con un tercero, a la sazón menor de edad, a quien se designará como « F ». Este último le dio el polo azul que él llevaba y Jose Francisco lo trasladó en moto al Hospital.

    Ángel Jesús fue asistido en el Servicio de Urgencias Traumatológicas del Hospital de San Carlos, a las siete horas y catorce minutos del día 29 de junio del 2003. Presentaba una herida incisa, de cuatro centímetros de longitud, en la región posterior del brazo izquierdo, que fue suturada de inmediato, siendo dado de alta a continuación.

    Dijo que se había cortado con un cristal.

    Una ambulancia del SAMUR recogió a Lázaro y lo trasladó al Hospital. A su ingreso, se le apreció contusión frontal y otra a nivel de clavícula y rinorragia. Practicado TAC craneal, se descubrió un hematoma subdural izquierdo, con herniación transfacial y transtentorial, y gran edema cerebral, producido por el golpe con la parte plana de una baldosa de pavimentación.

    Además presentaba fractura de huesos propios de la nariz, por sí sola, hubiera curado en quince días (dos o tres de ellos, impeditivos), mediante aplicación de una pequeña férula de sujeción y la medicación sintomática correspondiente.

    A la vista de su estado, se procedió, por el Servicio de Neurocirugía, a practicar al ingresado craneotomía fronto/temporo/parietal izquierda, con evacuación del hematoma subdural y un trépano frontal derecho para colocación de catéter de PIC intraventricular.

    Pese a todo, falleció ese mismo día como consecuencia de esta lesión".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, a) a Juan Enrique, como autor, penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de lesiones (causadas en la persona de Sebastián ), a la pena de dos años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

    1. a Ángel Jesús y a Jose María, como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de una falta consumada de lesiones (causadas en la personas de Carlos Antonio ), a sendas penas de un mes de multa, fijando la cuota diaria en seis euros, con la correspondiente responsabilidad personal para caso de impago, con arreglo al artículo 53 del mismo Código..

    2. a Ángel Jesús y a Juan, sendas penas de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y a David, a Jose María, a Jose Francisco, a Isidro, a Leonardo, a Valentín y a Juan Enrique, sendas penas de dos años de prisión, con la misma accesoria, como autores, penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado cualificado agravado de lesiones causadas en la personas de Lázaro.

    Se absuelve a los acusados de las demás infracciones (delitos o faltas) que les imputaron las partes acusadoras.

    Cada uno de ellos abonará la parte de las costas (en las que se incluirán las de la acusación particular) proporcional a las infracciones por las que han sido declarados culpables, en relación con el total de las que han sido objeto de acusación. Se declaran de oficio el resto de las costas.

    Juan Enrique deberá abonar dos mil setecientos (2.700) euros, con sus intereses legales, a Sebastián, en concepto de compensación por las lesiones que le causó.

    Ángel Jesús y Jose María deberán abonar, conjunta, solidariamente y por partes iguales, sesenta (60) euros, con sus intereses legales, a Carlos Antonio por el tiempo de baja temporal invertido en la curación de sus lesiones.

    Ángel Jesús, Juan, David, Jose María, Jose Francisco, Isidro, Leonardo, Valentín e Juan Enrique, abonarán, conjunta, solidariamente y por partes iguales, cuatrocientos diez (410) euros, con sus intereses legales, a los herederos de Lázaro, por las lesiones causadas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

    Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia de los condenados. Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación de los recurrentes recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Ángel Jesús, formalizó su recurso alegando los siguiente motivos: PRIMERO y SEGUNDO: Al amparo del art. 849, y 852 de la L.E.Crim., por infracción de los artículos 14 y 19 y 24 de la C.E., por vulneración del principio acusatorio y del derecho a la tutela judicial efectiva.

    La representación de Jose Francisco, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 28 del Código Penal.

    La representación de Juan, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 148 del Código Penal, así como por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.

    La representación de David, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de precepto penal sustantivo, en concreto el art. 16.2 del Código Penal. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de precepto penal sustantivo, en concreto del art.. 148.1 del Código Penal. TERCERO : Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., y art. 852 de la L.E.Crim., por vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

    La representación de Juan Enrique, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Desiste del primero motivo anunciado. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de precepto penal sustantivo, en concreto por la no aplicación del artículo 147.2 del Código Penal, habiéndose condenado indebidamente por el artículo 147.1 del Código Penal. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de precepto penal sustantivo, en concreto del art. 20.4 del Código Penal. CUARTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción del art. 147.2 en relación con el artículo 14.1 y 152.1.1º del Código Penal. QUINTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción del artículo 16.2 del Código Penal. SEXTO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción el art. 66 del Código Penal. SÉPTIMO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., y art. 852 de la L.E.Crim., por vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. OCTAVO : Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., y art. 852 de la L.E.Crim., por vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. NOVENO : Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., y art. 852 de la L.E.Crim., por vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24.1 de la Constitución.

    La representación de Jose María, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obraban en autos y demostraban la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

    La representación de Leonardo, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos. PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 148 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diez de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) condenó a Juan Enrique, como autor de un delito de lesiones, a Ángel Jesús y a Jose María, como autores de una falta de lesiones, a Ángel Jesús, Juan, David, Jose María, Jose Francisco, Isidro, Leonardo, Valentín e Juan Enrique, como autores de un delito de lesiones, como consecuencia del enfrentamiento de los mismos con un grupo de tres jóvenes ecuatorianos, que tuvo lugar, en junio de 2003, en unas calles de Madrid, próximas al Parque Galileo, como consecuencia del cual resultó muerto uno de los jóvenes ecuatorianos y lesionado otro, así como el acusado Ángel Jesús.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto sendos recursos de casación Ángel Jesús, Leonardo, Jose Francisco, David, Juan Enrique, Juan y Jose María, cuyo posible fundamento vamos a examinar a continuación.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Ángel Jesús.

SEGUNDO

Dos son los motivos de casación articulados por la representación de este acusado en su recurso, ambos por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se dice, en el motivo primero, que "no se debería haber condenado a Ángel Jesús por un delito de lesiones agravadas del art. 148 del Código Penal, toda vez que en las conclusiones definitivas tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular no se le acusa (...) del delito por el que fue condenado", ya que fue acusado de un delito de homicidio ocurrido en un episodio posterior, pues el hoy recurrente "no se encontraba presente en el último episodio", en el que se produjo la muerte de uno de los jóvenes ecuatorianos implicados en los hechos de autos.

El motivo no puede prosperar, pues se desconoce en el mismo el obligado respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, inherente al cauce procesal elegido (art. 884.3º LECrim.), puesto que el Tribunal de instancia declara probado cómo varios jóvenes, al conocer el enfrentamiento de sus amigos con otros jóvenes ecuatorianos (que, en principio, creyeron que eran peruanos), se dirigieron hacia el lugar de la reyerta, "en apoyo de los compañeros", añadiendo que " Ángel Jesús (el ahora recurrente), que inicialmente había vuelto sobre sus pasos, al encontrarlos, subió también con ellos, por la calle Galileo hacia el cruce con la de Fernández de los Ríos, a la zaga de los dos jóvenes ecuatorianos que huían de ellos" (v. pág. 12 de la sentencia recurrida); afirmándose -en la pág. 51 de la sentencia- que "una vez desaparecidos del escenario Carlos Antonio y Sebastián, la primitiva situación de riña tumultuaria deja paso a una persecución de Lázaro (...) por un grupo de jóvenes del total de los que subieron en ayuda de la avanzadilla de los tres primeros", precisándose también que " Jose María ( Cachas ) afirma -coincidiendo con David, con Valentín y con Isidro - haber visto que Ángel Jesús (con una cadena) y Juan (con un casco de motorista) golpeaban a Lázaro " (el ecuatoriano fallecido como consecuencia de la agresión de que fue objeto por miembros del grupo al que pertenecía el aquí recurrente). Acusado, pues, del homicidio de este joven, es indudable que la condena ulterior por un delito de lesiones agravado del art. 148 del Código Penal en modo alguno puede vulnerar el principio acusatorio (se trata de un delito homogéneo y de menor gravedad) y en las acusaciones están claros los hechos que se le imputaban y por los que ha sido condenado.

A la vista de lo expuesto, es patente la falta de fundamento de este motivo, por cuanto el Tribunal de instancia ha declarado expresamente probada tanto la presencia como la intervención de Ángel Jesús en el segundo episodio del relato fáctico, en el que se causaron las lesiones por las que ha sido condenado este acusado, junto con otros. Procede, por tanto, la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del art. 852 de la LECrim., denuncia infracción de precepto constitucional "art. 14 al 29, especialmente art. 24, todos ellos de la Constitución española, por violación del principio acusatorio y el derecho a la tutela judicial efectiva", sin otra fundamentación que la misma del motivo precedente.

Vistas, pues, las razones por la que se estima procedente la desestimación del motivo primero de este recurso, al declararse probada en la sentencia recurrida la presencia de Ángel Jesús en la denominada segunda fase del enfrentamiento habido entre un grupo de jóvenes españoles -del que formaba parte el aquí recurrente- y tres jóvenes ecuatorianos (reducido ya a uno sólo en las denominadas segunda y tercera fases), explicitándose, incluso, la correspondiente fuente probatoria, sin que, por lo demás, se precise en este motivo en qué han podido consistir las violaciones constitucionales genéricamente denunciadas en el mismo -lo que hace imposible cualquier respuesta concreta-, es procedente la desestimación de este segundo motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Leonardo.

CUARTO

Dos son igualmente los motivos de casación articulados en su recurso por la representación de este acusado, el primero de ellos, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se formula "por infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E."; y el segundo, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la LECrim., en el que se denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del artículo 148 del Código Penal ".

Se dice, como fundamento del motivo primero, que el aquí recurrente "reconoce haber lanzado un botella (...) a una persona indeterminada que estaba amenazando con una cadena de moto tipo pitón a un amigo suyo llamado Faucet", pero que no está acreditado "que ese botellazo y patada se lo lanzara y propinara al que posteriormente resulta fallecido", como "se desprende de la página 52 de la sentencia (...) punto cuarto, séptimo que reza, SIC: " Leonardo admite haber alcanzado con un botellazo y propinado una patada al que pudiera ser el luego fallecido"; dándose, además, la circunstancia de que el "testigo Claudio " identificó a las personas que persiguieron y golpearon hasta la muerte al finado", "no siendo ninguna de éstas Leonardo ". Ante la falta de una prueba directa, el Tribunal ha debido acudir a la indirecta, pero es evidente que, ante la carencia de unos hechos indiciarios plenamente acreditados ("pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades"), ha acudido -indebidamente- a "simples probabilidades", que obviamente son insuficientes para una condena penal.

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque el Tribunal de instancia, al referirse a la denominada segunda fase del enfrentamiento descrito en el factum ("la persecución de Lázaro "), destaca cómo " Pedro recuerda que, cuando vio al grupo de sus compañeros y amigos, formaban parte de él: (...) [7] " Leonardo.." (v. págs. 51 y 52 de la sentencia), y así lo recoge en el factum (v. pág. 13); b) porque la versión dada por el acusado, sobre el botellazo y la patada que reconoce haber propinado a "una persona indeterminada", carece de todo reconocimiento en la sentencia impugnada; y, c) porque la cita -ya transcrita-, recogida por la parte recurrente en el motivo, como principal fundamento del mismo, se refiere únicamente a lo admitido por el propio recurrente, con olvido de que el Tribunal (al depurar las responsabilidades de los perseguidores de Lázaro ) afirma que, "identificados quienes conocidamente participaron en la operación de escarmiento y realizaron actos de violencia física sobre alguno de los tres jóvenes ecuatorianos, a todos ellos se pueden imputar los actos de violencia y las lesiones (excluyendo las mortales) causadas a Lázaro "; por cuanto -refiriéndose concretamente al aquí recurrente- " Leonardo admite haber golpeado a quien, dada la fase de la reyerta, no podía ser sino Lázaro, lanzándole un casco de botella que lo alcanzó en el pecho y dándole luego una patada" (v. pág. 52 y 53 de la sentencia).

La simple posibilidad, admitida por el propio acusado, de que la persona alcanzada por el botellazo y la patada "pudiera ser el luego fallecido", constituye una certeza para el Tribunal de instancia, teniendo en cuenta que Leonardo formaba parte del grupo de los que perseguían a Lázaro para darle un escarmiento así como "la fase de la reyerta" en que se produjo dicha agresión. Es indudable que la inferencia del Tribunal, sobre la implicación de este acusado en los hechos de autos, no es absurda (art. 386.1 LEC ) ni tampoco arbitraria (art. 9.3 C.E.). Si Leonardo se encontraba en el grupo de los que perseguían a Lázaro -para darle un escarmiento-, si no consta que se produjera ningún incidente extraño durante dicha persecución, y si el propio Leonardo dice que, primeramente, lanzó un botellazo y luego dio una patada "a una persona que pudiera ser el luego fallecido", no cabe otra conclusión razonable que la asumida por el Tribunal sentenciador.

No es posible, por todo lo expuesto, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado; pues resulta evidente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado.

QUINTO

El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., como ya hemos dicho, denuncia infracción legal "por aplicación indebida del art. 148 del Código Penal ".

Comienza diciendo la parte recurrente -en apoyo de este motivo- que "no queda acreditado a lo largo de toda la sentencia a qué persona es realmente a la que lanzó el botellazo y propinó la patada mi mandante", "la condena se ha basado en una mera presunción". Tampoco se ha aportado a la causa "el parte de lesiones de las heridas que hubiera podido perpetrar mi mandante".

Tampoco este motivo puede prosperar.

En efecto, el artículo 148.1º del Código Penal castiga al que causare a otro alguna de las lesiones descritas en el art. 147, "utilizando armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado".

En el presente caso, el Tribunal de instancia ha condenado a varios acusados -entre ellos al aquí recurrente- como autores de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal, porque "se puede tener como probado, más allá de toda duda razonable, que Ángel Jesús y Juan golpearon (el primero con una cadena pitón; el segundo, con un casco de motorista) al perseguido" y "aquellos (otros acusados) que probadamente participaron en la persecución violenta de Lázaro responderán como coautores de las lesiones cualificadas agravadas perpetradas personal y materialmente por los dos primeros" (v. pág. 58 de la sentencia combatida).

Por lo demás, el cauce procesal elegido impone al recurrente el pleno respeto del relato de hechos probados de la resolución impugnada (art. 884.3º LECrim.), cosa que aquí no se hace, dado que, de conformidad con la tesis sostenida por la representación de esta acusado en el motivo primero, se afirma en éste -contra lo afirmado por la Sala de instancia- que no está acreditado a qué persona fue a la que este acusado lanzó el botellazo y propinó luego una patada. Todo ello, con independencia de que la condena de Leonardo trae causa, fundamentalmente, de haber sido uno de los acusados que participó en la persecución de Lázaro, en el curso de la cual fue objeto de agresiones con objetos peligrosos. Y, en este sentido, ha de tenerse en cuenta que, según ha declarado reiterada jurisprudencia, existe coautoría cuando concurran a la ejecución más de una persona, en virtud de un concierto o unidad de voluntades, que les hace solidariamente responsables, y en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno toma, "ya que todos coadyuvan, de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realice cada uno de ellos"; dicho acuerdo, por lo demás, puede ser previo o simultáneo, expreso o tácito, y cabe también que tenga lugar iniciada la ejecución, en los supuestos de coautoría sucesiva o adhesiva (v., ad exemplum, SS TS 17 de junio de 1991, 26 de febrero de 2004 y 20 de septiembre de 2005 ). A este respecto, baste decir que el aquí recurrente, junto con los otros jóvenes que se citan en el factum persiguieron al ecuatoriano Benjamín con la pretensión de darle un escarmiento, por formar parte del grupo de ecuatorianos que habían reprochado a Benjamín la forma de tratar a Daniela. Grupo que estaba integrado por dicho perseguido y por Carlos Antonio y Sebastián, que habían logrado evadirse ya de la persecución.

En último término, y por lo que al parte de lesiones se refiere, es preciso decir que las lesiones en mérito de las cuales se ha condenado a éste y a otros acusados fueron las causadas a Lázaro durante su persecución, excluidas las causantes de su muerte, acreditadas -todas ellas-por el informe médico forense, lógicamente posterior a ésta.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción legal denunciada en este motivo. Procede, por tanto, su desestimación.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jose Francisco.

SEXTO

El único motivo de este recurso ha sido formulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim. y, en él, se denuncia infracción de ley "por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 C. Penal, condenando a mi representado como coautor del delito consumado cualificado agravado de lesiones", ya que "dicha autoría se predica de todo un grupo de jóvenes a pesar de considerar que en los hechos probados de la sentencia que, salvo tres personas, entre las que no se encuentra mi mandante, el resto se alejaron de la escena y algunos recriminaron expresamente la agresión".

Sostiene la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "para que el copartícipe resulte responsable como coautor del resultado lesivo, es necesario que se produzcan dos circunstancias:

  1. El copartícipe debe asumir que la acción del autor material se pueda producir; y, b) a pesar de ello, no abdica de su actuación agresiva con respecto a la víctima". Y, al respecto, se dice en el motivo que "es precisamente esta última circunstancia la que no ha sido correctamente analizada en la sentencia recurrida"; pues buena parte de los integrantes del grupo perseguidor del ecuatoriano Lázaro, al advertir que se puede producir el resultado lesivo para éste, "abdican de su actuación agresiva", como se recoge en la página 13 de la sentencia: "se oyeron voces de algunos de los espectadores de la escena, entre otras, la de Juan Enrique gritaron: "dejadlo ya, que lo vais a matar". De ahí que no quepa extender la responsabilidad a todos los miembros del grupo.

Con independencia de la anterior argumentación, la parte recurrente apela también -indebidamente, dado el cauce procesal elegido- a los testimonios de varios acusados, así como al del único testigo que presenció la agresión, "el cual describe a las personas que consuman la agresión de Lázaro como más bien bajos y de constitución fuerte, características que no se corresponden con mi defendido, el cual es bastante alto y de constitución delgada".

El motivo no puede prosperar, por la sencilla razón de que este acusado -al igual que otros- fue condenado como autor de un delito de lesiones agravadas del art. 148 del Código Penal por haber sido uno de los jóvenes integrantes del grupo perseguidor de Lázaro, al que pretendían dar un escarmiento. Persecución, en el curso de la cual se produjeron una serie de agresiones al perseguido -alguna de ellas con objetos peligrosos-, que le produjeron unas lesiones - distintas de las determinantes de la muerte del perseguido-, causadas éstas por tres de los integrantes del grupo perseguidor que el Tribunal no ha podido identificar, por lo que no ha condenado a ninguno de los acusados como autor del delito de homicidio que se imputaba a los integrantes del grupo perseguidor.

En todo caso, hemos de reiterar que, dado el cauce procesal elegido, se impone el pleno respeto del relato fáctico de la resolución recurrida, en el que nada consta acerca de que este acusado fuera uno de los que pidió que se terminase la agresión al perseguido, ni tampoco se le excluye expresamente de ser uno de los que continuaron la persecución del joven ecuatoriano hasta el final, ya que, en el factum, se dice simplemente que "se oyeron voces de los espectadores de la escena, entre otras la de Juan Enrique (que) gritaron:«(dejadlo ya, que lo vais a matar)». Otras dieron la alerta: «(policía) (policía)». La mayoría de los perseguidores se alejó precipitadamente del lugar. Tres personas, sin embargo, continuaron la persecución de Lázaro, (...)".

Por las razones expuestas, no cabe apreciar la infracción legal denunciada. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO David.

SÉPTIMO

Tres son los motivos de casación formulados por la representación de este acusado. El primero de ellos, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción del art. 16.2 del Código Penal, por no apreciarse en la conducta de este acusado "respecto a las lesiones padecidas por el finalmente fallecido Lázaro, un desistimiento voluntario, a pesar de los hechos declarados probados, en los que actúa como mero observador".

El motivo no puede prosperar porque, dado el cauce procesal elegido, se impone al recurrente el pleno respeto del relato de hechos declarados probados en la resolución combatida (v. art. 884.3º LECrim.), cosa que aquí no se hace, puesto que lo que la parte recurrente pretende es desvirtuar hábilmente los hechos descritos en el relato fáctico de la sentencia, hasta considerar al recurrente un mero espectador de la escena, cuando algunos de los espectadores gritaban que dejaran ya a Lázaro, alejándose precipitadamente del lugar; viniendo a concluir que este acusado únicamente sólo intervino en "la persecución inicial"; afirmándose, además, que el mismo "se separó de esa hipotética voluntad común y procuró evitar las lesiones de Lázaro, solicitando que le dejasen".

Claramente se advierte que la argumentación de la parte recurrente no respeta plenamente lo que el Tribunal de instancia ha declarado probado. En efecto, en el factum de la sentencia, no se cita a este acusado entre los que pidieron el cese de las agresiones al perseguido, tampoco se precisa que fuera uno de los que abandonó precipitadamente el lugar en que se estaban llevando a cabo, y, en todo caso, es preciso tener en cuenta que David formaba parte del grupo perseguidor de Lázaro (al que se pretendía dar un escarmiento por las razones ya expuestas) y que las lesiones por las que ha sido condenado le fueron producidas al perseguido antes del momento en que por algunos espectadores se pidió el cese de la agresión.

Por las razones expuestas, el motivo carece del necesario fundamento y, por ende, debe ser desestimado.

OCTAVO

El motivo segundo -por el mismo cauce procesal que el primero- denuncia igualmente infracción de ley, por indebida aplicación del art. 148.1 del Código Penal.

Según la parte recurrente, se ha cometido esta infracción "por cuanto no consta que (este acusado) participara en la agresión en el momento en que se utilizaron los medios peligrosos, ni posteriormente".

De nuevo, pretende aquí la parte recurrente desvirtuar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida -de obligado respeto, como hemos dicho-, sosteniendo que las agresiones, con instrumentos peligrosos, a Lázaro, por parte de los acusados Leonardo, Jose Francisco, Ángel Jesús y Pedro, tuvieron lugar cuando la mayor parte de los integrantes eran ya meros espectadores y gritaban para que le dejasen, alejándose precipitadamente del lugar. Olvida, pues, la parte recurrente: a) que las citadas agresiones con instrumentos peligrosos (cadena pitón, casco de motorista, botella de cristal, etc.) tuvieron lugar durante la persecución por el grupo del que formaba parte David, b) que el Tribunal de instancia no cita expresamente a este acusado entre los que pidieron el cese de la agresión, c) que ello tuvo lugar cuando ya se habían producido las agresiones causantes de las lesiones por la que han sido condenados los perseguidores de Lázaro, y, d) que, junto a las voces que pedían el cese de las agresiones, se oyeron otras que advertían de la posible presencia de la policía, por lo que tampoco resulta incuestionable la razón por la que la mayor parte de los perseguidores abandonaron precipitadamente el lugar.

El motivo -por todo lo dicho- carece de todo fundamento y, consecuentemente, debe ser desestimado.

NOVENO

El motivo tercero, finalmente, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim., denuncia vulneración de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 de la Constitución en cuanto en él se proclama el derecho a la presunción de inocencia.

Dice la parte recurrente, en el breve extracto de este motivo, que "no queda probada la participación de mi defendido en las lesiones causadas a Lázaro, habiendo sido un mero espectador que trató de que los agresores desistieran de su acometida".

Este motivo tampoco puede prosperar pues, conforme expone el Tribunal de instancia, bajo el epígrafe "4. La persecución de Lázaro " (págs. 50 y sgtes.) David formaba parte del grupo de perseguidores de Lázaro, al que pretendían dar un escarmiento físico, y al que hicieron objeto de graves agresiones con instrumentos peligrosos, amén de patadas, razonando el Tribunal que "algunos de estos acusados se presentan como meros espectadores de lo ocurrido, pero su presencia hasta el final (hasta que sospechan que los hechos están yendo demasiado lejos y se van retirando) es indicio de la previa participación en la persecución, siquiera porque Claudio alude a un grupo considerable de jóvenes, percepción incompatible si se limitara a los tres o cuatro que consta golpearon al perseguido". A este respecto, se destacan en la sentencia, como autores de concretas agresiones, a Lázaro a los acusados Jose Francisco, Ángel Jesús, Juan y Leonardo ; y, respecto de los restantes perseguidores, se dice que "la doctrina más moderna considera que una aportación es idónea para fundamentar la imputación objetiva de una acción de cooperación o de complicidad si dicha aportación, física o psíquica, ha tenido en el hecho del autor un efecto que necesariamente haya sido probado en el proceso"; poniendo de manifiesto que la persecución se desarrolló "a cascazos y cadenazos" y que "los perseguidores actuaron desordenadamente, pero no existe duda alguna relevante de que se proponían el mismo fin: agredir a Lázaro, para que escarmentara." De ahí que se destacan las agresiones llevadas a cabo por Ángel Jesús y Juan, y se dice que "aquellos que probadamente participaron en la persecución violenta de Lázaro (...) responderán como coautores de las lesiones cualificadas agravadas perpetradas personal y materialmente por los dos primeros", por cuanto "se trata únicamente de añadir a las conductas de maltrato físico, como fundamentadoras de una declaración de culpabilidad por coautoría, otras que, de acuerdo con la experiencia de la vida y las concretas circunstancias del caso, han de tenerse como de coejecución del delito, porque se resuelven en un directo reforzamiento moral del agresor material (...) o en un incremento del desaliento de la víctima, que pueden ser valorados como causalmente eficientes en la producción del delito"; pues "tanta importancia llega a tener el efecto psicológico del contagio sinérgico de los integrantes del grupo, cuyos comportamientos convergen en la persecución de un objetivo común, (...), que permite considerarlas como manifestaciones de condominio del hecho..".

De lo anteriormente expuesto, se desprende claramente que el Tribunal sentenciador ha declarado probada la participación de David en los hechos de autos, en la forma que se recoge en el factum, por el testimonio de algunos acusados, por las propias manifestaciones del acusado, por el testimonio del testigo Claudio que afirmó que vio cómo un joven era perseguido por "un grupo considerable de jóvenes" ("percepción incompatible si se limitara a los tres o cuatro que consta golpearon al perseguido") y por las inferencias del propio Tribunal, evidentemente razonables (art. 386.1 LEC ) y razonadas (arts. 9.3 y 120.3 C.E.), derivadas de los diferentes hechos indiciarios obtenidos por pruebas directas.

En conclusión, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo. Procede, por tanto, su desestimación.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Juan Enrique.

DÉCIMO

La representación de este acusado ha formulado nueve motivos de casación: los seis primeros, por infracción de ley ordinaria; y los tres restantes, por vulneración de precepto constitucional; motivos, éstos últimos, cuyo posible fundamento vamos a examinar en primer término.

El séptimo motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim., denuncia vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice, en el breve extracto de este motivo, que "no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia, de la prueba practicada en el juicio oral, y, por tanto, no han quedado acreditadas las lesiones concretas que pudieron ser causadas por mi representado en la persona de Sebastián, debiendo ser favorecido con el subtipo atenuado".

Ante todo, hemos de reducir el objeto de este motivo a la cuestión relativa a la posible vulneración del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto afecta al derecho a la presunción de inocencia, que es a lo que específicamente se refiere el cauce procesal examinado; teniendo en cuenta, además, que la posibilidad de calificar jurídicamente el hecho como un supuesto de subtipo atenuado de lesiones, del art. 147.2 del Código Penal, es objeto de otro motivo -por infracción de ley- de este recurso.

Las lesiones a que se refiere concretamente este motivo son, sin la menor duda, las causadas a Sebastián (atendido médicamente, prescribiéndosele la colocación de un collarín y administración de antiinflamatorios; lesiones que tardaron en curar cuarenta y cinco días; y de las que le restan ensanchamiento y desviación del tabique nasal, hiporreflexia en ambos miembros superiores de forma leve en la zona distal interna de ambas manos). Lesiones probadas "por el informe médico expedido por la Doctora Doña Luisa " y que, según el Tribunal de instancia, son constitutivas de "un delito básico consumado de lesiones, tipificado y penado por el artículo 147.1 del vigente Código Penal ".

El Tribunal de instancia consideró probado -por el propio reconocimiento del hoy recurrente- que el mismo propinó un puñetazo que alcanzó en la cara a Sebastián, el cual se encontraba considerablemente bebido (lo reconoció el propio Sebastián durante la instrucción del juicio, así como el Policía Municipal NUM000 ). Y, sobre esta base incontestable, razona el Tribunal que el hoy recurrente "sugirió en el juicio que es muy posible que el ecuatoriano perdiera el equilibrio como consecuencia de su ebriedad y resultara lesionado al dar contra el suelo; pero -se añade- cayó de espaldas y no se le apreciaron lesiones en la parte occipital del cráneo u otra zona de la parte trasera de la cabeza; en cambio el puñetazo en el rostro es una lesión compatible con la zona anatómica afectada y las secuelas resultantes".

La parte recurrente ha pretendido, a lo largo del motivo, llevar a cabo una valoración distinta de los hechos sobre los que no cabe discusión, y, en este sentido, hace especial hincapié en que, con anterioridad al puñetazo dado por Juan Enrique a Sebastián, éste se había enzarzado con el también acusado Ángel Jesús, habiendo caído ambos al suelo como consecuencia de que otro acusado - Jose María - "dio una patada en la espalda de Sebastián, haciendo que tanto éste como Ángel Jesús cayeran al suelo", destacándose en el factum que, a continuación Sebastián huyó ("atravesó la calzada y desapareció entre los automóviles estacionados"), precisando también que " Ángel Jesús, en el curso de la refriega, resultó herido en el brazo izquierdo".

Con el anterior punto de partida, entiende la parte recurrente que la lucha entre Ángel Jesús y Sebastián fue "una pelea importante", al igual que la patada que Jose María le dio al último (haciendo que los dos cayeran al suelo), y, cuestionando la argumentación del Tribunal, pregunta "¿ por qué el puñetazo en el rostro es una lesión, tal como expone en la página 50? Y, ¿por qué no lo son las caídas o los golpes de la reyerta previa?". Aparte de que "los hechos declarados probados no atribuyen exclusivamente las lesiones a mi representado", e, incluso, "para ser más exactos, los hechos declarados probados no atribuyen a mi representado ni a nadie las lesiones".

En definitiva, pues, se pretende enfrentar la valoración del Tribunal de instancia con la de la parte recurrente. Y, en este sentido, debemos reconocer que, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, no se puede cuestionar la racionalidad de la valoración hecha por el Tribunal. "El propio recurrente admitió haber dado un puñetazo en la cara al lesionado" y, "además, la motivación sobre la conexión causal (puñetazo en la cara, fractura de huesos propios, caída al suelo y contusión cervical) parece ajustarse a las reglas de la lógica y experiencia común"; añadiendo el Ministerio Fiscal que, "al respecto, debe valorarse que el lesionado, tras esos dos episodios violentos iniciales, huyó y se escondió entre los automóviles que allí estaban estacionados, sin embargo, después de protagonizar el incidente con el acusado, cayó al suelo y allí quedó definitivamente tendido, durante una hora, hasta que llegó el Samur".

Es también relevante, al objeto aquí examinado, el hecho de que, tras la primera pelea mantenida entre Ángel Jesús y Sebastián, éste huyera y se escondiera entre los automóviles de la zona (lo que demuestra que la pelea y la caída carecieron de una especial relevancia); en tanto que, tras el puñetazo en la cara propinado por Juan Enrique, Sebastián quedó tendido en el suelo hasta que -pasado un buen espacio de tiempo- fue atendido por el personal del Samur (lo que igualmente prueba que el puñetazo recibido en la cara fue especialmente contundente y permite explicar perfectamente el alcance de las lesiones sufridas por este ecuatoriano).

No es posible, por las razones expuestas, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo. Es evidente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y valorada racionalmente, con entidad suficiente para poder desvirtuar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia.

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

UNDÉCIMO

El motivo octavo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim., denuncia vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución.

Según dice la parte recurrente, en el breve extracto del motivo, "no queda probada la participación de mi defendido en las lesiones causadas a Lázaro, habiendo sido un mero espectador que trató de que los agresores desistieran de su acometida".

Se afirma, en pro de este motivo, que "los hechos declarados probados son contradictorios en cuanto al relato temporal se refiere". Cuando mi representado se encuentra con el Sr. Sebastián el resto de los acusados comienza a subir por la calle Galileo, de modo que mi representado "no puede estar en dos lugares a la vez". "En todo caso, si a pesar de ese importante punto contradictorio, se estima que Juan Enrique participó en la persecución, del relato debe destacarse el desistimiento voluntario de mi representado". Además, en relación a la persecución del fallecido, los hechos declarados probados "dotan de un carácter atípico a mi representado", "en todo caso, en cuanto a las lesiones que se le produjeron a Lázaro ": "los hechos probados declaran "espectador" a Juan Enrique en la escena en que resulta probada la producción de las lesiones de Lázaro ".

Claramente advertimos, de nuevo, aquí el intento de la parte recurrente de dibujar un panorama diferente del descrito por el Tribunal de instancia, sin otro fundamento que el derivado de una particular valoración de las pruebas practicadas y de los hechos declarados probados, presentando así una supuesta contradicción entre los diferentes hechos. Sin embargo, la descripción fáctica del Tribunal es sumamente clara y carece de tales contradicciones. Según ella, todo el curso de los hechos enjuiciados se desarrolla en tres fases: la primera, en la que se desarrolla el enfrentamiento entre Ángel Jesús y Sebastián, y finaliza con la huída de éste y su ocultamiento entre los automóviles estacionados en aquella zona. La segunda, en la que un numeroso grupo de jóvenes - los acusados- persiguen a uno de los jóvenes ecuatorianos - Lázaro -, al que algunos de ellos agraden con objetos peligrosos (cadena pitón, caso de motorista, botella de cristal), la cual termina cuando la mayoría de los perseguidores se alejó precipitadamente del lugar, tras oírse unas voces que pedían que dejasen ya al perseguido, porque lo iban a matar; mientras otras voces alertaban de la presencia policial («(policía) (policía)». Y, la tercera, la protagonizada por tres acusados -de los que únicamente se ha podido identificar a Juan - que continuaron golpeando a Lázaro hasta causarle la muerte. La intervención de este acusado aquí cuestionada se refiere evidentemente a la segunda fase, cuando se causaron al ecuatoriano perseguido las lesiones no mortales, como consecuencia de las agresiones llevadas a cabo por algunos de los perseguidores utilizando objetos peligrosos (cadena pitón, casco de motorista).

Toda la argumentación del motivo se basa en la consideración de que Juan Enrique fue un simple espectador de las citadas agresiones y uno de los que pidió que se dejase de acometer al perseguido [«(dejadlo ya, que lo vais a matar)»]. Mas, sin negar la debida relevancia a este último hecho, es preciso decir: a) que Juan Enrique fue uno de los integrantes del grupo perseguir de Lázaro, al que todos querían darle un escarmiento físico; b) que, durante la referida persecución, se produjeron las agresiones que se describen en el factum (lanzamiento de una cadena pitón, patada, botellazo y patada, golpes con una cadena pitón y con un casco de motorista), que son precisamente las agresiones causantes de las lesiones por las que se ha condenado al aquí recurrente; y, c) la intervención de los que con sus voces pedían que acabasen las agresiones y alertaban de la presencia policial (momento éste al que se refiere la particular intervención de Juan Enrique ), cuando ya se habían producido las lesiones no mortales al ecuatoriano que luego falleció.

De cuanto queda expuesto, se desprende claramente que Juan Enrique tuvo una intervención en los hechos de la segunda fase similar a los de los restantes acusados (en parte alguna se dice que tuviera un comportamiento diferente). Fue, tras de las referidas agresiones, cuando -previsiblemente por el estado en que se encontraba ya el agredido- instó a que cesasen las mismas. Ello, juntamente con la advertencia de la posible presencia policial, fue la causa de que la mayor parte de los perseguidores se alejase "precipitadamente" del lugar. Lo cual hace suponer que fue más el temor a la presencia policial que el deseo de que cesasen las agresiones lo que determinó el precipitado alejamiento de la mayor parte de los acusados, pues en modo alguno consta que ninguno de ellos -incluido el ahora recurrente- tuviese ninguna iniciativa positiva para evitar las ulteriores agresiones a Lázaro. De todo lo cual, hemos de concluir que -con independencia de la transcendencia que pudiera reconocerse a la particular conducta de este acusado en la segunda fase del relato fáctico, al pedir el cese de las agresiones al ecuatoriano perseguido, desde la perspectiva de la individualización de las penas- en modo alguno puede aceptarse la tesis aquí defendida por la parte recurrente y excluir su participación en los hechos calificados como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148 del Código Penal.

Hemos de concluir, por tanto, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida, con entidad suficiente para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado, al igual que al del resto de los acusados condenados en la sentencia recurrida.

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

DUODÉCIMO

El motivo noveno, al igual que los dos precedentes, por el cauce casacional de los artículos 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la Constitución.

Fundamenta la parte recurrente este motivo en que, en su opinión, se ha impuesto a este acusado la pena de dos años de prisión por la lesiones padecidas por el Sr. Sebastián, "sin que se pueda inferir, ni siquiera tácitamente ni por remisión, el porqué de esa concreta pena".

Es evidente que el Tribunal de instancia no ha explicado -como debía (v. art. 66 del Código Penal y art. 120.3 C.E.)- las razones por las que fijaba en la forma indicada la pena que impuso a este acusado, habiéndolo hecho en la mitad superior de la pena legalmente determinada para el correspondiente tipo penal (art. 147.1 C.Penal ). Pero no es menos cierto que, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de admisión del recurso que "el factum contiene datos que revelan gravedad para justificar la pena elegida: desequilibrio numérico entre los grupos de contendientes (aquí era un grupo numeroso de perseguidores y un único contendiente perseguido); gravedad de las lesiones y secuelas; y actitud del recurrente que dejó al lesionado tendido en el suelo, abandonado a su suerte durante una hora hasta que fue hallado por la policía que avisó al Samur para que le asistiera", por lo cual entiende que "el defecto de motivación podría ser subsanado en este trámite" casacional.

Nos parece realmente acertada la posición del Ministerio Fiscal. Consiguientemente, por las razones expuestas en su mencionado escrito, estimamos procedente subsanar con ellas, en este trámite casacional, como autoriza reiterada jurisprudencia de esta Sala, la omisión denunciada en este motivo, con la consecuencia de proceder la desestimación del mismo, dado que los recursos se dan contra la parte dispositiva de las resoluciones judiciales, no contra sus argumentaciones.

DÉCIMO TERCERO

La parte recurrente ha manifiestado que desiste de la formulación del motivo primero. Por ello, debemos comenzar ahora examinando el posible fundamento del segundo de los motivos de este recurso, formulado por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., "por no aplicación del artículo 147.2 del Código Penal, habiéndose condenado indebidamente por el artículo 147.1 del Código Penal ".

Entiende la parte recurrente que, en el presente caso, debe aplicarse el subtipo atenuado del art. 147.2 del Código Penal, según el cual, procede una atenuación de la pena señalada en el apartado 1 del artículo citado, "cuando (el hecho descrito) sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido", pues, para apreciar la "menor gravedad", -se dice- "no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque (...) el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes", sosteniendo al efecto que, en el presente caso, es imposible atribuir exclusivamente el resultado a este acusado, como no se hace en el factum, teniendo en cuenta, además, el medio empleado y la levedad de las lesiones padecidas.

El motivo no puede prosperar por cuanto la agresión que se ha estimado causante de las lesiones sufridas por Sebastián, al propinarle el aquí recurrente un puñetazo en la cara, fue de tal entidad que dio con él en el suelo, donde quedó abandonado hasta que -¡una hora después!- pudo ser atendido por el Samur, avisado por la policía. Lesiones que precisaron atención médica; habiéndosele prescrito la colocación de un collarín y la administración de antiinflamatorios. Lesiones, en fin, de las cuales tardó en curar cuarenta y cinco días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole ensanchamiento y desviación del tabique nasal, e hiporreflexia en ambos miembros superiores de forma leve en la zona distal interna de ambas manos. Por todo ello, tanto por razón de la agresión (en sí misma considerada), como por el comportamiento posterior del acusado (que no tomó iniciativa alguna para auxiliarle pese a ver que no podía levantarse), y por el resultado de la agresión, teniendo en cuenta, además, que no consta que este lesionado sufriera lesión alguna que incidiera en la atribuida a la agresión de este acusado, estimamos que, en el presente caso, no cabe apreciar la "menor gravedad" a que se refiere el apartado 2 del art. 147 del Código Penal, cuya falta de aplicación se denuncia en este motivo. Por consiguiente, procede la desestimación del mismo.

DÉCIMO CUARTO

El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción del art. 20.4 del Código Penal.

Dícese, en el breve extracto del motivo, que "no se aprecia por el Tribunal sentenciador la legítima defensa en los hechos ocurridos entre mi representado y Sebastián, a pesar de lo que se contiene en el fundamento jurídico tercero". "No podemos sostener como hace la sentencia, sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia -se añade-, (...), que mi representado se dirigiera desde un primer momento al escenario de la reyerta inicial para tomar parte en ella, y fuera partícipe de una riña tumultuaria". El resto del motivo no es otra cosa que una novelada versión de los hechos de autos que ni respeta el factum ni tiene apoyo real en los autos.

De modo patente, el motivo carece de todo fundamento.

En efecto, se olvida en el motivo el desarrollo de los hechos enjuiciados, tal como los relata el Tribunal de instancia, a cuya versión debe atenerse -por exigencia legal- el recurrente (v. art. 884.3º LECrim.). En el factum, se describe el origen del enfrentamiento entre los tres ecuatorianos y el grupo de los jóvenes españoles, y cómo la mayor parte de éstos acudieron al lugar "en apoyo de los compañeros que habían subido primero", percatándose de que "era más que probable que se produjeran enfrentamientos violentos y lesiones". Entre los que acudieron al lugar de los hechos, con tal finalidad, se encontraba Juan Enrique ("que había subido desde el Parque, en solitario, al igual que otros compañeros"; y que, "como ellos, estaba seguro de que estaba teniendo lugar una pelea entre ambos grupos"). En este contexto, se produce el encuentro del hoy recurrente con Sebastián (uno de los dos jóvenes ecuatorianos que huían del grupo de los jóvenes españoles con el que se habían enfrentado, el cual salía de entre los coches, considerablemente bebido), momento en el que Juan Enrique, "para deshacerse de él", le propinó "un puñetazo en la cara", a consecuencia de lo cual " Sebastián perdió el equilibrio y cayó tendido, de espaldas, en la calle. Allí lo encontró y atendió, como una hora después, un equipo del Samur".

En parte alguna se dice que Sebastián (que -no olvidemos- huía del grupo de los jóvenes españoles, donde se había enzarzado con Ángel Jesús ) pretendiera agredir a Juan Enrique (que -no lo olvidemos tampoco- acudía al lugar de los hechos para apoyar a sus compañeros en su enfrentamiento con los jóvenes ecuatorianos). Según resulta del factum, fue Juan Enrique el que tomó tal iniciativa. De ahí que, faltando el requisito esencial de la legítima defensa (la agresión ilegítima) no sea posible hablar, en el presente caso, de que pueda concurrir la eximente cuya aplicación pretende la parte recurrente.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

DÉCIMO QUINTO

El cuarto motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia igualmente infracción de ley, concretamente del art. 147.2, en relación con el art. 14.1 y 152.1.1º del Código Penal.

Según se dice en el breve extracto del motivo, "no se aprecia por el Tribunal sentenciador la legítima defensa, en su carácter de putativa, en los hechos ocurridos entre mi representado y Sebastián, a pesar de lo que se contiene en el fundamento jurídico tercero". "El acusado siempre tuvo ánimo de defenderse".

"Cierto es para esta parte que la agresión ilegítima existió. Pero, para el caso de que no se valore así, la Sala sentenciadora debe delimitar si no existió en ningún momento en la mente del acusado o bien, si no existiendo en la realidad, el acusado pensó que sí"; en cuyo caso -entiende la parte recurrente- estaríamos ante una legítima defensa putativa que podría valorarse jurídicamente como una eximente incompleta.

De nuevo, nos ofrece la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, una versión novelada de los hechos de autos, sugiriendo nuevas hipótesis y pretendiendo justificar la actuación de Juan Enrique ("la aparición del joven ecuatoriano no puede causar otro efecto, "que el que puede causar el encuentro con un posible rival dispuesto a entablar pelea". Evidente"). Aún admitiendo que Juan Enrique errase sobre la actitud del Sr. Sebastián, en tal caso "es donde entrarían en juego las reglas del artículo 14.1 del Código Penal ", que, según se dice, es el que debería aplicarse, lo que -al no poder calificarse de invencible el error- nos llevaría a la aplicación del art. 152.1.1º del Código Penal (delito de lesiones por imprudencia).

El motivo no puede prosperar tampoco por la sencilla razón de que no encuentra el necesario apoyo en el relato fáctico de la sentencia -de obligado respeto, dado el cauce procesal elegido-, pues la parte recurrente lleva a cabo una determinada interpretación y valoración de los hechos que, en realidad, viene a desconocer lo que el Tribunal de instancia ha declarado expresamente probado; es decir, que Juan Enrique, conocedor del incidente surgido entre unos amigos y un grupo de ecuatorianos, acudió al lugar de los hechos "en apoyo de los compañeros que habían subido primero ("dispuestos a vengar el ataque sufrido por Benjamín ), para apoyarlos frente al grupo de peruanos o ecuatorianos", conscientes de "que era probable que se produjeran enfrentamientos violentos y lesiones", como igualmente lo era este acusado "de que estaba teniendo lugar una pelea entre ambos grupos".

En este contexto, el encuentro con uno de los ecuatorianos -que huyendo se había ocultado entre los automóviles aparcados en la zona, encontrándose, además, bastante bebido- en modo alguno puede revestir los caracteres de una agresión ilegítima, ni de riesgo de ella, que es lo que podría justificar la estimación de este motivo. Juan Enrique sabía a lo que iba y su conducta constituye una clara prueba de sus propósitos. No es posible, por todo lo dicho, estimar este motivo.

DÉCIMO SEXTO

El quinto motivo del recurso, al amparo también del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, concretamente del art. 16.2 del Código Penal.

Se fundamenta el motivo en que, según se dice en el breve extracto del motivo, en el presente caso ha concurrido un "desistimiento voluntario", en cuanto Juan Enrique "actúa como mero espectador y reclama a los atacantes que dejen de agredirle".

Luego, en el desarrollo del motivo, estima la parte recurrente que existe una contradicción en el relato de hechos probados, exponiendo para ello una particular versión de lo ocurrido y haciendo determinadas valoraciones tanto de los hechos como de las intenciones de los implicados, para negar que Juan Enrique participase en la persecución de los ecuatorianos (como si hubiera sido un mero espectador) y afirmar su desistimiento voluntario.

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los ya estudiados por cuanto, en último término, no respeta los hechos declarados probados en la resolución combatida.

En efecto, como hemos visto, la parte recurrente pretende aquí considerar a Juan Enrique como un mero espectador del enfrentamiento entre sus compañeros y los jóvenes ecuatorianos (cuando lo que se dice en el factum es que, al igual que aquéllos, subió al lugar de los hechos, con los mismos propósitos que ellos, como lo demuestra claramente su agresión a Sebastián ), y, finalmente, como un pacificador que "reclama a los atacantes" que dejen de agredir a Lázaro (silenciando que ello tuvo lugar cuando ya se habían producido las agresiones a este ecuatoriano por parte de varios de sus perseguidores -entre los que en el factum se cita al aquí recurrente- que le causaron las lesiones por la que fueron condenados todos ellos).

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

DÉCIMO SÉPTIMO

El sexto motivo, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia infracción del art. 66 del Código Penal, por cuanto en la sentencia recurrida "no se motiva la individualización de la pena por el Tribunal sentenciador, por lo que se solicita la mínima establecida a raíz de la jurisprudencia establecida en este sentido".

La simple lectura de la sentencia permite comprobar que es cierto cuanto la parte recurrente denuncia. En efecto, el Tribunal de instancia no ha razonado la individualización de la pena impuesta al recurrente, incumpliendo así lo especialmente preceptuado en el art. 66.1ª del Código Penal (según el texto vigente al tiempo de la comisión de los hechos de autos). No es menos cierto, sin embargo, que los hechos que se imputan a Juan Enrique, y concretamente el puñetazo que le propinó a Sebastián, con las consiguientes consecuencias lesivas, a juicio de este Tribunal permiten considerar justa y proporcionada la respuesta penológica del Tribunal de instancia.

En efecto, el art. 147.1 del Código Penal castiga el delito de lesiones que define con la pena de prisión de seis meses a tres años, y el art. 66.1ª del mismo Código establece que "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes (como es el caso) (...), los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia". El Tribunal de instancia, por su parte, le impuso la pena de dos años de prisión, por las lesiones padecidas por el Sr. Sebastián.

Esto sentado, debemos poner de manifiesto: a) que Juan Enrique, conocedor del enfrentamiento surgido entre unos compañeros suyos y tres jóvenes ecuatorianos, para ayudar a sus compañeros -que acudían al lugar con ánimo de venganza-, se dirigía hacia el lugar de los hechos (consciente de los riesgos de una pelea callejera entre grupos rivales), cuando se encontró con uno de los jóvenes ecuatorianos - Sebastián - que, huía del lugar tras haber tenido un enfrentamiento con otro de los acusados ( Ángel Jesús ), y de recibir una patada en la espalda que le propinó el también acusado Jose María, saliendo de entre unos coches aparcados en la zona, haciéndolo considerablemente bebido; b) que, sin que conste ningún intento de agresión por parte del citado joven ecuatoriano, Juan Enrique le propinó un puñetazo en la cara que dio con él en el suelo, donde permaneció un buen rato (aproximadamente una hora) hasta que fue atendido por un equipo del Samur. El puñetazo tuvo que ser bien contundente a juzgar por sus consecuencias que debemos calificar de graves (fractura de los huesos propios de la nariz, ensanchamiento y desviación del tabique nasal, etc.), prescribiéndosele colocación de collarín y administración de antiinflamantorios; tardando en curar cuarenta y cinco días (durante los que estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales), restándole como secuelas las que se describen también en el factum; c) que, pese al estado en que el joven ecuatoriano quedó - tendido en el suelo, sin posibilidad de reacción- no consta que el aquí recurrente hiciese nada para auxiliarle, bien por sí mismo, bien pidiendo ayuda; y, d) que, aunque -como hemos dicho- el texto legal impone al Tribunal el deber de razonar la individualización de las penas que imponga, la jurisprudencia admite la posibilidad de que tal omisión sea subsanada en el trámite casacional siempre que el relato fáctico de la sentencia recurrida contenga suficientes elementos de juicio para ello, como sucede en el presente caso (v., por todas, la STS de 16 de abril de 2003 ); pues, como se desprende de lo anteriormente expuesto, la agresión protagonizada por Juan Enrique no puede calificarse de leve, especialmente teniendo en cuenta que el agredido había abandonado el enfrentamiento con los compañeros del ahora recurrente, huyendo de aquel lugar, y, además, no consta que provocase en forma alguna la agresión de que fue objeto por parte de este acusado; y, por otra parte, el ulterior comportamiento de éste, que pudo advertir fácilmente las consecuencias de su agresión, al quedar tendido en el suelo el agredido sin posibilidad de reaccionar, todo lo cual hace que este Tribunal considere proporcional y justa la pena impuesta a este acusado -aquí cuestionada- y, por ende, improcedente la estimación del motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Juan.

DÉCIMO OCTAVO

El único motivo de casación de este recurso ha sido formulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim., "por indebida aplicación del art. 148 del Código Penal " (pues entiende la parte recurrente que debió aplicarse el art. 147 del C. Penal ), y, al propio tiempo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, "por infracción de precepto constitucional".

Pese a la defectuosa técnica procesal utilizada, al incluir en un solo motivo de casación dos cuestiones realmente diversas que debieron ser objeto de cauces casacionales diferentes, este Tribunal examinará el posible fundamento de ambas denuncias, en reconocimiento amplio del derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva.

Como fundamento de su impugnación, dice la parte recurrente: a) que "del hecho probado no se deduce, que mi representado portara un casco, y menos que golpeara con él a Lázaro "; b) que lo que realmente se relata en él "es una reyerta en la que unos contendientes portaban botellas, otros cadenas, cascos y hasta un adoquín, sin que en ningún momento pueda precisar (se), salvo en los hechos expresamente reconocidos por los acusados, qué acción emprendió cada cual"; c) que, de la sentencia, "lo único que cabe inferir es que quien portaba el casco no podía ser otra persona distinta del propietario de la moto", es decir, el menor "Y"; y, d) que "la sentencia no indica cuáles son los hechos que le llevan a concluir que mi mandante golpeó con un casco a Lázaro, ya que únicamente (en) el apartado de los fundamentos jurídicos se afirma que: " Jose María ( Cachas ) afirma -coincidiendo con David, con Valentín y con Isidro - haber visto que Ángel Jesús (con una cadena) y Juan (con un caso de motorista) golpeaban a Lázaro ", referente condenatorio éste que carece de toda credibilidad (...)".

El motivo carece de fundamento y, por ende, no puede prosperar, por las siguientes razones:

  1. Porque, desde el punto de vista de la denunciada infracción de ley, el relato fáctico de la sentencia es sobradamente concluyente (" Ángel Jesús y Juan, en el curso de la persecución, propinaron (el primero, con una cadena pitón; el segundo, con un casco de motorista) numerosos golpes a Lázaro " -pág. 13 de la sentencia-). Y,

  2. Porque, desde el punto de vista de la denunciada violación del derecho a la presunción de inocencia, es preciso tener en cuenta: 1º/ que la sentencia recurrida es igualmente concluyente (" Jose María ( Cachas ) afirma -coincidiendo con David, con Valentín y con Isidro - haber visto que Ángel Jesús (con una cadena) y Juan (con un casco de motorista) golpeaban a Lázaro " -v. pág. 51 de la sentencia-); 2º/ que la facultad de valorar la pruebas practicadas en el juicio está reservada, de forma exclusiva y excluyente al Tribunal (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), cosa que la parte recurrente desconoce abiertamente al cuestionar la credibilidad reconocida por el Tribunal de instancia al testimonio de los coimputados que cita especialmente; y, 3º/ que, en cualquier caso, con independencia de quiénes fueran, en último término, los acusados que pudieran haber golpeado a Lázaro con la cadena pitón y con el casco de motorista, como quiera que ninguna duda cabe de que este recurrente formaba parte del grupo de acusados que perseguían y agredían a Lázaro, en lo que se ha considerado la segunda fase de los hechos de autos, su responsabilidad criminal -al igual que la del resto de los acusados que formaban parte del citado grupo- no podría ser cuestionada tampoco.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este recurso.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jose María.

DÉCIMO NOVENO

Dos son los motivos de casación formulados por la representación de este acusado contra la sentencia de la instancia. El primero de ellos, con base en el art. 849.2º de la LECrim., denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, y -con cita del art. 851.1º de la LECrim.- se impugna también la sentencia de instancia "porque se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo".

El pretendido error de hecho que se denuncia afecta a la falta de lesiones -del art. 617.1 del C. Penal - en la persona de Carlos Antonio y a la autoría de un delito consumado cualificado agravado de lesiones (por las causadas en la persona de Lázaro ), por el que se le condena por el art. 148.1 del Código Penal a dos años de prisión.

En cuanto al primero de los citados errores se refiere, se cita el folio 48 de la sentencia, en el que se dice que el aquí recurrente "dio una patada en la espalda de Sebastián, haciendo que éste cayera al suelo, y seguidamente se dio a la fuga", y, "al no haberse probado que esta patada causara lesión alguna al tal Sr. Carlos Antonio ", dice el Tribunal que Jose María es responsable de una falta de malos tratos del art. 617.2 C. Penal, pese a lo cual se le condena luego como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal (v. f. 72 ). Y, por lo que se refiere al delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal, se citan los folios 13, 57 y 72 de la sentencia, en cuanto, en el primero de los folios citados, el hoy recurrente no figura entre los integrantes del grupo de jóvenes que perseguían a Lázaro, pese a lo cual, luego, se le imputa el delito de lesiones y, finalmente, se le hace criminalmente responsable, al igual que a Valentín (que tampoco es citado entre los perseguidores del ecuatoriano), junto a los reseñados integrantes del grupo perseguidor; afirmándose, además, que "por otro lado, a lo largo de toda la investigación en la instrucción (...), existen pruebas suficientes que exculpan a mi representado del delito del que hoy se le acusa", según resulta de las declaraciones que seguidamente citan.

Ante todo, es preciso reconocer -en cuanto a la primera de las referidas cuestiones- que en la sentencia (folio 48) se dice expresamente que no está probado que la patada dada por el hoy recurrente al Sr. Carlos Antonio le causara lesión alguna, y que, pese a ello, se le condena luego como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal ; pero, es preciso reconocer igualmente que dicha irregularidad no constituye propiamente ningún error de hecho sino, más bien, de derecho; y además, en el presente caso, más que nada, se trata de un simple error material irrelevante, dado que en los fundamentos jurídicos se dice claramente que el hecho es constitutivo de una falta de malos tratos del art. 617.2 del C. Penal y luego, en el fallo de la sentencia, se le condena por una falta de lesiones. Y decimos que se trata, en todo caso, de un error irrelevante por la sencilla razón de que la pena impuesta por tal hecho -un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros- pudo imponérsele igualmente conforme a la calificación jurídicamente correcta del citado hecho. Por tanto, como los recursos se dan, en principio, contra la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y no contra los fundamentos jurídicos, y, además, puede considerarse que estamos ante un simple error material (v. art. 267.3 LOPJ y art. 161 LECrim.), no procede la estimación del motivo, en cuanto a esta cuestión se refiere.

Y, por lo que se refiere a la segunda cuestión -la relativa a la condena de este acusado por el delito de lesiones del art. 148.1 del C. Penal - baste decir: a) que la parte recurrente no cita ningún documento para acreditar el error que denuncia, pues carecen de tal carácter tanto las propias actuaciones procesales de la causa (según reiterada jurisprudencia) como las declaraciones prestadas en la misma (éstas, por tratarse simplemente de pruebas personales documentadas); y, b) porque la presencia del aquí recurrente entre los perseguidores de Lázaro, durante la denominada segunda fase de los hechos de autos, es innegable ya que este acusado había acudido ya a enfrentarse con el grupo de ecuatorianos, acompañando a Ángel Jesús y al menor "Y", en la que pudiéramos considerar primera fase del enfrentamiento entre los dos grupos (v. f. 10 "in fine"), de tal modo que los acusados especialmente citados luego en el factum como integrantes del grupo de jóvenes españoles que se dirigieron a enfrentarse con los ecuatorianos, acudieron al lugar de los hechos y se unieron a los que habían intervenido en la denominada primera fase, como lo prueba el hecho de que el Tribunal de instancia alude especialmente al testimonio de Jose María -junto con el de los igualmente acusados Valentín, David y Isidro -, que afirmaron haber visto cómo Ángel Jesús y Juan golpeaban a Lázaro, durante la persecución de que hicieron objeto a éste, en la segunda fase de los hechos de autos (v. f. 51 de la sentencia).

Finalmente, en cuanto al también denunciado vicio de predeterminación, como quiera que nada se precisa por la parte recurrente, nada puede argumentarse sobre dicho particular.

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

VIGÉSIMO

El segundo motivo del recurso, finalmente, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, en cuanto, según la parte recurrente, "las hipotéticas pruebas que han servido de base para fundamentar la condena de mi mandante no pueden considerarse válidas ni suficientes para enervar su fundamental derecho a ser presumido inocente, sobre todo en cuanto a la imputación que se le hace por un delito consumado agravado de lesiones".

La lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia pone de manifiesto la falta de fundamento de este motivo; pues, en realidad, han sido fundamentalmente las propias declaraciones de los acusados, junto con las de los testigos Daniela y los dos testigos ecuatorianos, las que han permitido concretar quienes de ellos intervinieron en los hechos enjuiciados y cuál fue su participación en los mismos, en la medida en que el Tribunal ha podido tenerlo por acreditado. Así se desprende claramente del FJ 2º. 1 ("Depuración de responsabilidades por actos individualizables de Ángel Jesús y Jose María ") [f. 47]; del FJ 2º.2 ("La situación creada con la llegada de otras personas en apoyo de "Y", de Ángel Jesús y de Jose María ") [f. 48]; y del FJ 2º.4 ("La persecución de Lázaro ") [f. 50]. Todo ello, sin olvidar, lógicamente, los correspondientes informes médicos sobre las lesiones sufridas por los intervenientes.

De lo expuesto, se desprende que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia del aquí recurrente.

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por Ángel Jesús, Jose Francisco, Juan, David, Juan Enrique, Jose María y Leonardo, contra sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, en causa seguida a dichos acusados por delitos de homicidio y lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sanchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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