STS 1576/2002, 27 de Septiembre de 2002

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2002:6264
Número de Recurso2258/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1576/2002
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Benjamín , Gregorio y Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), con fecha diecinueve de Abril de dos mil, en causa seguida contra los mismos y Jesús Carlos y Claudio por Delito y Falta de Lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Benjamín , Gregorio y Ramón representados por el Procurador Sr. Hoyos Mencia, el primero de ellos y por el Procurador Sr. Aparicio Urcia, los otros dos. Como parte recurrida se personó Silvio (Acusación Particular) representado por la Procuradora Sra. Manrique Gutiérrez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Tarrasa, incoó Diligencias Previas con el número 706/96 contra Benjamín , Gregorio , Ramón , Jesús Carlos y Claudio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta, rollo 377/97-C) que, con fecha diecinueve de Abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el día 6 de julio de 1996, sobre las 3:30 horas, aproximadamente, se encontraban en el interior de la discoteca "Forum", sita en la calle Antonio Franch, de la localidad de Terrassa, los acusados Gregorio , Ramón y Benjamín advirtiendo la presencia, también en el interior y concretamente en la pista de baile, de Silvio con quien, al menos Gregorio , había tenido un enfrentamiento aproximadamente un año y medio antes. Silvio se aproximó bailando hacia la barra en donde se hallaban Gregorio , Ramón y Benjamín recibiendo de Gregorio un fuerte puñetazo que le derribó al suelo, iniciándose a continuación una violenta agresión en la que los indicados acusados le propinaron patadas por todo el cuerpo, al tiempo que Ramón y Benjamín cogieron sendos taburetes de la discoteca, los cuales tenían las sujeciones (patas) metálicas, golpeando con ellos a Silvio , quien se hallaba tendido en el suelo, recibiendo la mayor parte de los impactos en la cabeza. A consecuencia de los golpes recibidos Silvio sufrió lesiones consistentes en erosiones y contusiones, rotura del labio que precisó de la administración de cuatro puntos de suptura para su curación y traumatismo craneo-encefálico, con focos múltiples de contusión hemorrágica cerebral en regiones frontal, parietal y temporal izquierdas y otra de menor tamaño en la región temporal derecha que precisó para su curación de ingreso hospitalario durante 23 días, tres de los cuales estuvo ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos, precisando la administración de tratamiento médico específico, entre el que se encontró tratamiento atiedema cerebral intenso a fin de controlar el síndrome de hipertensión endocraneal y posterior tratamiento farmacológico. La estabilización en sus lesiones se produjo a los 124 días restando secuelas consistentes en áreas de encefalomalacia postcontusional temporal izquierda, que precisan tratamiento y alteración conductual de tipo emocional, trastorno orgánico de la personalidad, con deterioro cognitivo leve y caracterial (afectivo-emotivo) importante que también precisan de seguimiento y tratamiento continuado, habiendo sido declarada, con posterioridad, su Invalidez Permanente Absoluta por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social.- Cuando se estaba produciendo la agresión descrita Carlos , amigo de Silvio , se aproximó intentando separarlo de sus agresores, siendo a su vez agredido sufriendo erosiones y contusiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia médica, sin encontrarse incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales.- Jesús Carlos y Claudio intervinieron cuando la agresión se había consumado separando a Gregorio , Benjamín y Ramón sin que conste acreditado que ellos también golpearan a Silvio pese a haber acudido a la discoteca en unión de los anteriores con quienes les unen vínculos de amistad." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Gregorio , Benjamín y Ramón , como autores criminalmente responsables del delito y de la falta de lesiones precedentemente responsables del delito y de la falta de lesiones precedentemente definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y por la falta MULTA DE DOS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE MIL PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Silvio en la suma de 10.968.000- pesetas.- Que debemos absolver y absolvemos a Jesús Carlos y Claudio del delito y de la falta de lesiones por el que habían sido acusados, con todos los pronunciamientos favorables.- Imponiéndose en el caso de autos el pago de tres quintas partes de las costas procesales devengadas, por partes iguales, a los acusados Gregorio , Benjamín y Ramón , declarándose de oficio las dos quintas partes de las mismas. En el abono de las costas se incluirán las devengadas por la acusación particular." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por las representaciones de Benjamín , Gregorio y Ramón , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Benjamín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración de la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española).

  2. - Al amparo del número 1 artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicación indebida de los artículos 148.1 y 109 del Código Penal.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Gregorio y Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (presunción de inocencia, indefensión y tutela judicial efectiva).

  2. - Al amparo del número 1 artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del artículo 148.1 del Código Penal al haberse aplicado indebidamente.

  3. - Al amparo del número 1 artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal.

  4. - Al amparo del número 1 artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del artículo 109 del Código Penal.

  5. - Al amparo del número 1 artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del artículo 116 del Código Penal.

  6. - Al amparo del número 1 artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del artículo 21.3 del Código Penal.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal y la representación de la parte recurrida, impugnaron la totalidad de los motivos que conforman ambos recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinte de Septiembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Gregorio y Ramón

PRIMERO

En el primero de los motivos de su recurso, ambos recurrentes denuncian inicialmente que se ha conculcado su derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión, aunque en el desarrollo del motivo se refieren solamente al primero de los derechos mencionados, argumentando de forma independiente para cada uno de ellos. Respecto a Gregorio se afirma que se le condena por el delito de lesiones declarando que aceptó la agresión que ejecutaban los otros dos condenados sin que existan pruebas que lo acrediten. Así, según la declaración del coacusado Benjamín , ambos dejan los taburetes y se dirigen hacia el amigo del agredido "que ya se estaba peleando con su amigo Gregorio ", de donde se deduce que mientras los dos coacusados agredían al lesionado, el recurrente se estaba peleando con un tercero, por lo que no se le puede imputar la aceptación de los medios empleados por aquellos. Por otra parte ninguna prueba le inculpa, salvo las declaraciones de los testigos Consuelo y Carlos que son amigos del agredido y declaran con contradicciones.

En cuanto al segundo recurrente, Ramón , en ninguna de las declaraciones de testigos o coacusados se afirma que él precisamente golpeara en la cabeza al lesionado.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo; que esa prueba es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados; que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos, y también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS nº 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" (STS nº 511/2002, de 18 de marzo). Por otra parte, la presunción de inocencia abarca solamente la existencia de prueba de los hechos que constituyen la base de la acusación, sin que quepa discutir a su amparo la valoración jurídica que proceda otorgarles.

Las declaraciones de los testigos y de los coimputados son pruebas hábiles para enervar la presunción de inocencia, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala. En ambos casos se trata de manifestaciones efectuadas, generalmente, ante el Tribunal de instancia, por lo que la inmediación adquiere especial importancia, al tratarse de pruebas cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa. Cuando existen contradicciones, rectificaciones o retractaciones en las declaraciones prestadas en el juicio oral en relación con las anteriormente realizadas en la fase de instrucción de la causa, el Tribunal puede, tras la pertinente valoración conjunta con las demás pruebas, otorgar mayor credibilidad a unas o a otras, en todo o en parte, en función de su coherencia interna, capacidad de convicción, verosimilitud, corroboración por otras pruebas y otros aspectos, siempre que las declaraciones prestadas en la fase de instrucción lo hayan sido con observancia de las garantías procésales en ese momento exigibles y que hayan sido incorporadas de alguna forma al juicio oral de forma que las partes hayan podido someterlas a contradicción, generalmente a través de su lectura, según el mecanismo previsto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque sea suficiente con su incorporación a través del interrogatorio a su autor de forma que pueda aportar ante el Tribunal una explicación de las diferencias entre sus distintas manifestaciones, posibilitando así la valoración de unas y otras. Debiendo constar las bases del proceso valorativo de modo expreso en la sentencia, como medio necesario para hacer comprensible la decisión del Tribunal y facilitar su control en vía de recurso.

Especial consideración merecen a estos efectos las declaraciones de los coimputados, en atención a su posición procesal. La declaración de un coimputado es sospechosa cuando se trata de la única prueba de cargo en la medida en que el acusado, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente o incluso mentir, en virtud de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable reconocidos en el artículo 24.2 CE, que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa. (STC nº 182/2001, de 17 de setiembre). Es por ello que se ha exigido una mínima corroboración de su versión cuando se trata de prueba única.

Respecto de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o manifiestamente errónea.

Ambos recurrentes admiten la existencia de prueba constituida por las declaraciones de los coacusados y por testifical acerca de los hechos que la sentencia declara probados, aunque discrepen de la valoración que ha efectuado el Tribunal, la cual como hemos señalado antes, no es revisable en casación salvo error manifiesto o arbitrariedad que en este caso no se aprecian. En la sentencia se explica cómo a través de las declaraciones del propio recurrente Gregorio se tiene por acreditado que éste propinó al lesionado Silvio un fuerte puñetazo en la cara haciéndolo caer al suelo, donde le dio una patada cuando trataba de levantarse, peleándose a continuación con un tercero, amigo del agredido, que trataba de impedir que la agresión continuase. Las declaraciones de los tres acusados que han resultado condenados, tanto las prestadas en la fase de instrucción como las realizadas en el juicio oral, han sido valoradas para declarar probado que a continuación de la agresión inicial, y una vez que el agredido se encontraba en el suelo, Ramón y Benjamín tomaron sendos taburetes de la barra del local y golpearon con ellos al lesionado, aspecto este último que es corroborado por la declaración de la testigo Consuelo . La participación y la responsabilidad del recurrente en esta parte de la agresión, en la que se emplean los taburetes como medio agresivo, aun cuando no llegara a utilizarlos personalmente, no es incompatible con el hecho de que en un momento determinado se enfrentara a un tercero que acudió a auxiliar a quien era atacado de forma tan brutal, pues de esta forma prestó su decisiva colaboración a la persistencia de los actos agresivos realizados por los demás acusados, impidiendo la eficacia de la intervención defensiva de terceras personas. Por otra parte, todas las declaraciones prestadas en la causa han sido tenidas en cuenta en el acto del juicio oral, de manera que el Tribunal pudo valorar unas u otras decidiendo razonadamente, como expresa en la sentencia, a cuáles procedía conceder mayor credibilidad.

Ha existido prueba de cargo razonablemente valorada y el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso ambos recurrentes alegan la indebida aplicación a los hechos del subtipo agravado previsto en el artículo 148.1º del Código Penal. En cuanto a Gregorio porque en ningún momento se dice que tomara un taburete para golpear al lesionado, ni actuó conjuntamente con los otros acusados, pues se limitó a golpear al agredido en la cara con el puño y en la propia sentencia se reconoce que, mientras la agresión con los taburetes tenía lugar, el recurrente estaba peleándose con otra persona. En lo que se refiere a Ramón porque no está acreditado que golpeara en la cabeza al agredido.

En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél. Esta Sala viene declarando en tal sentido (Sentencia de 5 junio 1998) que el objeto de este recurso en esta sede casacional se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron; se dejaron de aplicar los que correspondían; o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencia de 29 mayo 1992). Esta vía casacional del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como pone de relieve la Sentencia de 17 diciembre 1996, exige un respeto reverencial y absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y en trámite de sentencia su desestimación.

La sentencia de instancia declara probado que " Silvio se aproximó bailando hacia la barra en donde se hallaban Gregorio , Ramón y Benjamín recibiendo de Gregorio un fuerte puñetazo que le derribó al suelo, iniciándose a continuación una violenta agresión en la que los indicados acusados le propinaron patadas por todo el cuerpo, al tiempo que Ramón y Benjamín cogieron sendos taburetes de la discoteca, los cuales tenían las sujeciones (patas) metálicas, golpeando con ellos a Silvio , quien se hallaba tendido en el suelo, recibiendo la mayor parte de los impactos en la cabeza".

La doctrina de esta Sala, en materia de autoría conjunta, señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo. (STS nº. 1179/1998, de 14 de diciembre, STS nº 573/1999, de 14 de abril, STS nº 1263/2000, de 10 de julio, STS nº 1240/2000, de 11 de septiembre, STS nº 1486/2000, de 27 de septiembre, y STS nº 382/2001, de 13 de marzo, entre otras).

La sentencia impugnada describe en su relato fáctico lo que es sin duda un episodio de acción conjunta presidido por un acuerdo al menos sobrevenido y aceptado de modo simultáneo a la ejecución de la acción por los tres acusados, que se inicia con el golpeo ejecutado por uno de ellos que hace caer al suelo al atacado, continúa con las patadas que todos le propinan aprovechando su situación y finaliza con la agresión realizada empleando los taburetes por parte de dos de ellos, mientras el otro impide el auxilio de terceras personas. En los hechos probados no aparece ningún dato que permita desvincular a ninguno de los tres del conjunto de la acción agresiva y de su resultado que resulta imputable a todos por igual, al cumplirse las exigencias objetivas y subjetivas de la coautoría. En casos de agresiones llevadas a cabo conjuntamente por varias personas no es necesario que todos y cada uno ejecuten concretamente todos los actos del tipo objetivo, bastando con que realicen una aportación causal decisiva en el conjunto de la acción. En el caso de la coautoría que se produce por la agresión de un grupo contra una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, decíamos en la STS nº 311/2000, de 25 de marzo, que las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de «imputación recíproca», en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. Si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de que deriva la concreta tipicidad del hecho, ése «será» autor y los demás «se considerarán» -según la dicción del CP/1973- autores en concepto de «cooperadores ejecutivos» por haber tomado parte directa en la ejecución, es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre el sujeto pasivo que han confluido con los del primero y reforzado su eficacia. La actuación del recurrente Gregorio iniciando la agresión, continuándola con patadas cuando la víctima estaba en el suelo y evitando la acción defensiva del otro lesionado que pretendía intervenir para ayudar al agredido, y la del recurrente Ramón propinando patadas y después golpeando a la víctima con un taburete simultáneamente con el tercer agresor, los convierten en autores conjuntos de la agresión considerada como una acción global ejecutada por varios partícipes.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian la aplicación indebida del artículo 617.1º pues entienden que no se ha establecido nexo de causalidad entre las lesiones que presenta Carlos y la presunta agresión que sufre por parte de los recurrentes, pues tal como declara probado la sentencia este lesionado intervino para separar a Benjamín y Ramón de Silvio y bien pudo ser en ese momento cuando se produjo las lesiones.

En la sentencia se declara probado que "cuando se estaba produciendo la agresión descrita Carlos , amigo de Silvio , se aproximó intentando separarlo de sus agresores, siendo a su vez agredido sufriendo erosiones y contusiones...", aclarando en la Fundamentación Jurídica que "es esclarecedor de cómo sucedieron los hechos la declaración sumarial de Benjamín obrante al folio nº 85 de la causa, que fue leída en el acto del juicio oral, en la cual refería ‹...que después dejaron los taburetes y se dirigieron a por el otro (Carlos ), a por el amigo de Silvio , ya que se estaba peleando con su amigo Gregorio ...›".

Las consideraciones vertidas en el anterior Fundamento de Derecho de esta sentencia son de aplicación a este motivo en cuanto se refieren a la intangibilidad de los hechos probados y a la responsabilidad de cada partícipe en los casos de autoría conjunta. Establecido que los tres se enfrentan físicamente al lesionado y precisadas las lesiones no se exige un gran esfuerzo argumentativo para vincular el resultado lesivo a la acción agresiva que se describe.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, también por infracción de ley denuncia la aplicación indebida del artículo 109 del Código Penal. Sostienen los recurrentes que se produce un enriquecimiento injusto al tratarse de una indemnización desproporcionada, al no corresponder con las secuelas reconocidas, las cuales han de valorarse teniendo en cuenta la existencia de un trastorno previo a la agresión.

Una reiterada «praxis» jurisprudencial afirma (Sentencias, por todas de 16-5-1978, 30-4-1986, 25-1-1990, 21-5-1990 y 5-6- 1998) que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el quantum» de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones (STS de 21 de mayo de 1991 y STS nº 357/2000, de 9 de marzo). Como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, reiterada jurisprudencia de esta Sala permite la discusión en casación de las bases fijadas por el Tribunal, pero no la cuantía de la indemnización.

La sentencia impugnada declara probado que al lesionado le quedaron secuelas consistentes en "áreas de encefalomalacia postcontusional temporal izquierda que precisan tratamiento y alteración conductual de tipo emocional, trastorno orgánico de la personalidad, con deterioro cognitivo leve y caracterial (afectivo-emotivo) importante que también precisan de tratamiento y seguimiento continuado, habiendo sido declarada, con posterioridad, su invalidez permanente absoluta por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social", y dedica un extenso Fundamento de derecho al razonamiento relativo a esta cuestión, del que debe destacarse el hecho de que, aunque existiera una base anterior, la incapacidad laboral fue dictaminada a raíz de la agresión y a consecuencia de las secuelas de aquélla, pues con anterioridad era una persona apta para el trabajo por cuenta ajena. Teniendo en cuenta este dato y la necesidad acreditada de tratamiento futuro como consecuencia de las secuelas, la cantidad señalada por la Audiencia se mantiene dentro de límites razonables.

El motivo se desestima.

QUINTO

También al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian en este motivo la indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal, para el caso de prosperar los anteriores motivos, pues declarándose la inexistencia de responsabilidad penal, no procede tampoco declarar la civil.

El motivo es claramente subsidiario de los anteriores, de forma que desestimados aquellos, éste también debe perecer.

El motivo se desestima.

SEXTO

Se denuncia al amparo del mismo artículo 849.1º la vulneración del artículo 21.3º del Código Penal por su falta de aplicación al recurrente Gregorio . Se hace referencia en la sentencia a un enfrentamiento previo entre el recurrente y el grupo del lesionado. Dice el recurrente que al ver como el lesionado se dirigía hacia él sin camisa y con los brazos en alto tuvo la convicción de que iba a ser víctima de una agresión de forma inminente, por lo que su reacción se produjo como consecuencia de un momento de arrebato o miedo.

El artículo 21.3º del Código Penal configura como circunstancia que atenúa la responsabilidad criminal la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Circunscrito el examen a la concurrencia del arrebato, la doctrina de esta Sala (STS de 10 de octubre de 1997) ha entendido que la atenuante exige la existencia de unos estímulos o causas poderosos o trascendentales a los que quepa atribuir el desencadenamiento de la acción delictiva. En segundo lugar, como elemento subjetivo, que como consecuencia del estímulo aparezca el arrebato, como ofuscación de la mente a causa de una afectación emocional fugaz (STS de 11 de marzo de 1997); al lado de estos requisitos existen dos exigencias. Una de ellas, temporal, pues no puede transcurrir un periodo prolongado de tiempo entre el estímulo y la reacción, pues de ser así, ésta habría de atribuirse a causas distintas. Y una segunda, denominada de intensidad, que impide la aplicación de la atenuante cuando se aprecie una manifiesta desproporción entre el estímulo procedente de la víctima y el pretendido efecto, pues el tiempo mitiga las pasiones y las personas normales no reaccionan desmesuradamente ante incidentes nimios (STS de 7 de octubre de 1992 y STS de 11 de marzo de 1997), y la atenuante no ampara reacciones coléricas desproporcionadas (STS de 11 de marzo de 1997).

La sentencia impugnada declara probado que antes de la agresión el lesionado se limitó a aproximarse bailando hacia la barra donde se encontraban los tres acusados, sin describir ningún acto o gesto agresivo o insultante que pudiera provocar de alguna manera la reacción de aquellos y, por otro lado, el incidente anterior entre ellos, al que antes se hizo referencia, había tenido lugar un año y medio antes, lo que no explica en absoluto tan brutal reacción. No se aprecia en los hechos probados la existencia de un estímulo de suficiente intensidad para dar lugar a la apreciación de la atenuante.

El motivo se desestima.

Recurso de Benjamín

SÉPTIMO

En este primer motivo alega vulneración de la presunción de inocencia, pues dice que se le condena en base a las declaraciones de la testigo Consuelo , que entiende que son contradictorias entre sí, como la propia sentencia reconoce.

Debemos remitirnos a las consideraciones efectuadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia respecto del derecho a la presunción de inocencia y a la prueba testifical. Ha de resaltarse además que el Tribunal ha tenido en cuenta, respecto de este recurrente, sus propias declaraciones y las del coacusado Ramón , tal como se dice en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, en las que se expresa su intervención. El motivo se desestima.

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de los artículos 148.1º y 109 del Código Penal, pues no queda acreditado que haya cometido los hechos por los que fue condenado, no procediendo por lo tanto declaración de responsabilidad civil.

El motivo plantea cuestiones que han sido resueltas en los anteriores Fundamentos de Derecho de esta sentencia en relación a otros motivos, por lo que se desestima al igual que aquellos.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley, interpuesto por las representaciones de Benjamín , Gregorio y Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), con fecha diecinueve de Abril de dos mil, en causa seguida contra los mismos y Jesús Carlos y Claudio por Delito y Falta de Lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Marañón Chávarri Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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