STS 526/2005, 27 de Abril de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:2626
Número de Recurso2473/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución526/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jose María contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda de fecha 13 de junio de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente el acusador particular Jose María , representado por el procurador Sr. Melchor de Oruña y, como recurridos, los condenados Pedro Miguel y Bruno , representados por el procurador Sr. Hidalgo Martínez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Denia instruyó sumario 1/2002, a instancia del Ministerio Fiscal por un delito contra la seguridad del tráfico, cuatro delitos de amenazas, una falta de lesiones, una tentativa de homicidio y un delito de atentado y a instancia del acusador particular Jose María y Pablo por un delito de conducción temeraria, cuatro delitos de amenazas, uno de homicidio intentado, uno de atentado y otro de tenencia ilícita de armas contra Pedro Miguel y Bruno y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2003 con los siguientes hechos probados: "1º) El día 4 de julio de 2000, sobre las 21 horas Carlos Manuel intentaba salir con su vehículo del parking que había sito en la Avenida de Ifach, observando que circulaba por la misma un vehículo azul metal oscuro y pensando que aflojaba la marcha y le dejaba hacer la maniobra siguió con ésta, mas como ello no ocurrió como esperaba y el vehículo azul prosiguió su marcha dando un fuerte viraje para evitar la colisión con el vehículo del Sr. Carlos Manuel , al tiempo que al rebasarle el conductor le decía "hijo de puta". Por razones del tráfico, el vehículo azul se detuvo permitiendo que el Sr. Carlos Manuel se acercase por la parte posterior recriminando la conducta del procesado Pedro Miguel , conductor del referido vehículo azul, mayor de edad sin antecedentes penales y en el que viajaban en el asiento del copiloto el otro procesado Bruno , mayor de edad, sin antecedentes penales, haciéndolo en el asiento posterior Carina y su amigo Darío , a la recriminación del Sr. Carlos Manuel , se unió D. Jose María , farmacéutico, que a la sazón se encontraba en la acera quien afeó la conducta de Pedro Miguel al que acusó de casi atropellarle. Como la recriminación subiera de tono, llegando el propio Sr. Jose María a golpear el capó del vehículo azul, los insultos y amenazas se cruzaban entre los citados determinando el que Pedro Miguel se subiese al capó de su propio coche bajándose los pantalones en clara actitud desafiante, lo que llevó a que Leila reclamase paz entre ellos y rogase al Sr. Jose María que les dejase ir que venían de tomar unas copas para celebrar el aprobado del carnet de conducir de Darío , cosa que finalmente pudo lograrse reanudando el coche azul su marcha, no sin la oposición de Carlos Manuel que quería esperar a la Policía a la que habían llamado diciéndole Pedro Miguel que o se quitaba de enfrente o le atropellaba, apartándose éste y marchándose el tan citado vehículo dando un fuerte acelerón, dejando a Carina y Darío en su casa y quedando para más tarde en el Pub Boulevar de Calpe.- Seguidamente el Sr. Carlos Manuel se dirige a la Policía Local y Guardia Civil donde expone lo acontecido y pasado unos minutos del regreso del Cuartel vio al conductor del turismo a la altura de la Plaza Salamanca, andando iba solo y en ese momento pasó una patrulla de Guardia Civil a la que le dijo que era el conductor que buscaban tomando dicha patrulla los datos del individuo; tras marcharse la patrulla aparece el ocupante que iba en el asiento del copiloto, y ambos se dirigen a Carlos Manuel con insultos y amenazas como que le matarían y cosas por el estilo, momento en el que también aparece Jose María y su hermano Pablo , diciendo respecto de éste "a ti te voy a matar" a lo que respondió Pablo "a mí me la vas a chupar" siguiendo todos su camino.- 2º) Sobre las 22.30 horas del antedicho día la testigo Marí Luz empleada del Pub Boulevar se encontraba sirviendo a un grupo de amigos de los acusados cuando vio llegar a los hermanos Jose María Pablo diciendo que dónde estaban esos hijos de puta, que los vamos a matar, que eso no iba a quedar así, momento en el cual los acusados, que previamente habían quedado con sus amigos en dicho pub - Bruno con Olga y Pedro Miguel con Pilar , según sendas comunicaciones telefónicas- llegaron en su coche, por lo que al ser percibidos por los hermanos Jose María Jose María se dirigió de inmediato al mismo, e introduciendo parte de su cuerpo por la ventanilla del conductor agarró a éste por el cuello fuertemente, zarandeándolo y golpeándolo, visto lo cual los testigos, -entre ellos la hermana de uno de los procesados-, se levantaron en auxilio del conductor, cogiendo a Jose María por la camisa tratando de que éste dejase a su hermano no consiguiéndolo pese a romperse dicha prenda, siguió golpeando a Jose María sin éxito dando que éste seguía en su acción hasta que sacando la parte del cuerpo introducida en el coche dijo "me han pinchado" volviéndose y tirando al suelo a Leonor y dándole una patada a la testigo Carina , en dicho momento el vehículo de los acusados arrancó rápidamente, alejándose del lugar, acto seguido Jose María y su hermano se marcharon buscando la asistencia del herido.- En el curso de la acción de Jose María contra el procesado Pedro Miguel , el también procesado Bruno tratando de ayudar y defender a Pedro Miguel , por la espalda de éste introdujo su brazo con un estilete que portaba en su llavero, ocasionándole dos heridas, una en el hombro izquierdo de cuatro centímetros de longitud sin profundizar en planos musculares y la otra en costado izquierdo sobre hipocondrio, penetrante, con orificio de entrada de 5-6 centímetros de longitud, trayecto de adentro y arriba, colisionando con pared costal y penetrando por espacio intercostal en el abdomen sin producir lesión visceral, siendo dado de alta el día siguiente 5-7-00; asistencia más tratamiento con ingreso hospitalario e intervención quirúrgica, tardando en curar 50 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y sufriendo como secuelas un dolor costal a nivel de la cicatriz y dos cicatrices, una de 4 cms. en costado izquierdo y otra de 3 cms. en hombro derecho, causante de perjuicio estético ligero. Sobre las 23.35 horas cuando en investigación de los hechos anteriores se procedió por la Policía Local de Calpe a su detención, el procesado Pedro Miguel , dijo "cuando os coja os voy a rajar, os conozco hijos de puta y sé dónde vivís, cabrones, chulos de mierda" a los agentes con número NUM000 y NUM001 , que estaban debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones obligando a los agentes a tener que reducirlo sin que se produjesen golpes."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al procesado en esta causa Bruno , como autor responsable del delito de lesiones ya mencionado, absolviéndole de los delitos de amenazas y tenencia ilícita de armas por los que se mantenía la acusación, con la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación ya dicha como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo indemnizar a Jose María en la suma de cuatro mil euros, por las lesiones y secuelas sufridas; condenándose al procesado Pedro Miguel a la pena de multa de treinta días con cuota diaria de seis euros, por la falta contra el orden público absolviéndole del delito contra la seguridad del tráfico y la falta de lesiones por la que se mantiene la acusación.- Abonamos al procesado Bruno todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia del procesado Bruno , y el de solvencia parcial de Pedro Miguel , dictados en la instrucción, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.". Se ha formulado voto particular por el magistrado Julio José Úbeda de los Cobos que contiene el siguiente fallo: "Comparto el fallo de la sentencia con las siguientes salvedades: 1)Procede la condena de Bruno como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de prisión de cinco años y las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2) Procede condenar a Bruno como autor de una falta de amenazas del artículo 620.1 del Código Penal quince días multa con una cuota diaria de seis euros, y otras tres faltas de amenazas del artículo 620.2 de dicho testo legal, a la pena de diez días multa, por cada una de ellas con la misma cuota diaria. Procederá un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas; 3) Bruno abonará a Jose María la cantidad de cuatro mil euros, como responsabilidad civil dimanante del delito de homicidio intentado; y 4) Bruno abonará las cinco novenas partes de las costas causadas, Pedro Miguel una novena parte. Se declara el resto de oficio."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusador particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por considerar que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el artículo 148.1º, del Código Penal y no ha aplicado el artículo 138 de dicho texto punitivo, en relación con el artículo 16, pese a contener la propia sentencia recurrida datos de hechos que avalan y justifican la tipificación de los hechos como delito de tentativa de homicidio y no de simples lesiones.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo 21.3 del código Penal y estima que, en la ejecución del delito de lesiones, que se condena a Bruno , concurrió la atenuante de arrebato u obcecación, situación que se produjo al ver la agresión de que era objeto su amigo Pedro Miguel y a la que pretendió poner fin apuñalando al Sr. Jose María .- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 169.2 del Código Penal, al considerar esta parte que consta acreditado en las actuaciones y pese haberse declarado probado en la sentencia recurrida que se profirieran amenazas, por parte de los procesados Bruno a varias personas, no se le condena por los delitos de amenazas que le fueron imputados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos se han opuestos a la totalidad de sus motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 15 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción de ley, por aplicación indebida del art. 148, Lecrim e inaplicación de los arts. 138 y 16 del mismo. El argumento es que de los propios hechos de la sentencia se desprendería que Bruno obró con intención de causar la muerte de Jose María , lo que viene abonado por la clase de arma (un machete de grandes dimensiones), el lugar de la lesión (costado izquierdo sobre el hipocondrio) y la preexistencia de amenazas de muerte.

Es bien sabido y resulta de abundante y conocida jurisprudencia que la intención de matar - cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega- sólo puede obtenerse por inducción, a partir de aquéllos, tratados conforme a máximas de experiencia. En este caso la hipótesis del recurrente es que esos indicios han concurrido, aunque la Audiencia, sin razón, no los tuvo en cuenta. Por eso el motivo, en realidad, aunque rotulado como de infracción de ley se sitúa más bien en el ámbito temático del principio de presunción de inocencia como regla de juicio.

Pero sucede que, como bien señala el Fiscal, los elementos de juicio que la sala tomó en consideración no abonan el planteamiento del recurso. En efecto, en primer lugar, el útil con el que se causó la lesión aludida no fue un machete de grandes dimensiones, sino un estilete apto por su tamaño para ser portado en un llavero. En segundo término, es de tener en cuenta el dato bien elocuente de que la localización de aquélla no parece que hubiera respondido a una opción selectiva del acusado, que lanzó dos golpes, desde el interior del automóvil, a través del espacio que le dejaba el conductor Pedro Miguel , contra Jose María , que en ese momento, sujetándole por el cuello, le zarandeaba con violencia. Y, en fin, las amenazas se habían producido en un momento anterior y concurrieron con otras de calidad similar a las proferidas por los hermanos Jose María Pablo .

A tenor del criterio jurisprudencial a que se ha hecho alusión, es cierto que ante indicios claramente sugestivos de que un acusado actuó con la conciencia clara de crear un elevado riesgo concreto para la vida de otro, que no se tradujo en una muerte efectiva sólo por el cuidado médico inmediatamente prestado, la conclusión de que existió un dolo de muerte debería imponerse. Pero lo expuesto acerca de los elementos probatorios relevantes no apunta en esa dirección. De una parte, por la naturaleza del arma, perfectamente compatible con el propósito de meramente lesionar; de otra, porque las amenazas tuvieron lugar en otro contexto y no pueden decirse expresivas de una intención definida de matar. Y, en fin, porque ésta tampoco resulta de la propia dinámica comisiva, dirigida, desde luego, a producir alguna herida, pero como forma de neutralizar la agresión en curso, que por razón de proximidad física y de la relación de Bruno con Pedro Miguel , no podía ser indiferente para el primero.

Es por lo que no puede darse la razón al recurrente; aunque resulta obligado llamar la atención sobre la circunstancia de que la sala se haya limitado a justificar la aplicación del art. 148, Cpenal, sin argumentar expresamente sobre el porqué de su desestimación de la solicitud de las acusaciones de tratar los hechos conforme al art. 138 Cpenal. Algo en lo que tendría que haberse detenido, tanto por imperativo del art. 120,3 CE como, antes aún, por respeto a las reglas de la interlocución racional, que deben presidir las relaciones de un tribunal con quienes se dirigen a él, demandando que resuelva en un determinado sentido.

Segundo

Se ha alegado también infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, en este caso por la aplicación del art. 21, Cpenal. El argumento es que se trata de una circunstancia cuya aplicación no había sido instada por la defensa; y que no hay constancia de que el acusado hubiese sufrido alguna anomalía psíquica que pudiera decirse causa de un arrebato o estado pasional.

La primera objeción no es atendible ya que ni siquiera la falta de instancia por la defensa podría ser obstáculo para la apreciación de una circunstancia atenuante, cuando, como es el caso, el tribunal halló motivos para ello.

En cuanto a la segunda, es cierto que la sala es parca en extremo al discurrir sobre este asunto. Pero, como bien señala el Fiscal, la acción de Bruno estuvo dirigida contra Jose María en el momento en que éste hacía objeto de una violenta acometida a su acompañante en el auto, acción que, según se ha dicho, también a él le afectaba. Y tal reacción se produjo cuando era patente que la agresión no podía ser neutralizada por varias personas que actuaban sobre el segundo desde fuera del vehículo. Por tanto, en circunstancias que permiten con pleno fundamento suponer al acusado presa de una fuerte tensión emocional, al sentirse embargado por una evidente situación de riesgo.

Esta sala mantiene un criterio ciertamente restrictivo al aplicar el precepto de que se trata, y, así, excluye de su radio de acción los supuestos de riña mutuamente aceptada, y aquellos otros en los que el estímulo sea insuficiente y no provenga de quien terminó siendo víctima del actuar reactivo (por todas, STS 1474/1999, de 18 de octubre). Pero en este caso, no puede hablarse propiamente de riña, el estímulo existió y con patente capacidad de influencia, y la intervención de Bruno , claramente no justificable, estuvo en apreciable medida inducida por la presión psicológica debida a la situación generada. Es por lo que el motivo no debe estimarse.

Tercero

Asimismo con invocación del art. 849, Lecrim, se ha aducido falta de aplicación del art. 169, Cpenal. El argumento es que en los hechos existe constancia de que los acusados se dirigieron a Daniel y luego a Pablo en términos que constituyen amenazas de muerte.

Pero también en esto ha de darse la razón a la sala por haber tomado en consideración que los propios destinatarios de esas expresiones -según dijeron en el juicio- no se sintieron amenazados de esa forma; y que las mismas habían sido pronunciadas por quienes se hallaban celebrando el aprobado de un amigo y bajo los efectos de alguna bebida, cosa por demás patente. Por otro lado, consta en los hechos que hubo cierta reciprocidad en ese modo de conducirse, también constatado en los hermanos Jose María Pablo . Y, ya en fin, la producción de las lesiones no puede utilizarse aquí como premisa válida para tratar de dar consistencia al propósito formalmente enunciado en los términos que se invocan por el recurrente, puesto que esa acción, es claro, aconteció en un momento posterior y no se habría dado de no haber estado precedida por la acción de Jose María contra Pedro Miguel .

Por todo, el motivo tampoco debe acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Jose María contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha 13 de junio de 2003 que condenó a Bruno como autor de un delito de lesiones.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Alicante con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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