STS 347/2004, 5 de Mayo de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:3046
Número de Recurso927/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución347/2004
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Laura Y DOÑA María Rosario , representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Rodríguez Herranz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de julio de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Bilbao. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "GIL Y CARVAJAL, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Bilbao, conoció el juicio de menor cuantía nº 274/95, seguido a instancia de Dª Laura y Dª María Rosario , contra la empresa Correduría de Seguros "Gil y Carvajal, S.A.", sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato.

Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que se condene a la demandada a liquidar y abonar las comisiones devengadas a favor de las demandantes desde el día 1 de enero de 1990, en virtud de los contratos de subagencia que adjunto se acompañan y según resulta de cuanto se indica en la presente demanda, abonando la deuda total resultante hasta el día de la sentencia, cuya cuantía será la que se determine en ejecución de sentencia, con los correspondientes intereses moratorios y legales a determinar también en ejecución de sentencia y, asimismo, a liquidar y abonar trimestralmente a mis representadas las comisiones que se vayan devengando a partir del día de la sentencia como consecuencia de dichos contratos, con expresa imposición de costas a la demandada con todo lo demás que en derecho proceda.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia por la que, admitiéndose las excepciones propuestas o entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda en todas sus partes, declarándose, en el segundo de los casos: a) Que la cartera de la mediación de los seguros en los que pudo intervenir la parte actora integra del activo de Gil y Carvajal, S.A. .- b) La nulidad del contrato celebrado entre Dña. María Rosario y Gil y Carvajal, S.A. de 6 de octubre de 1987, obrante al documento nº 2 de la demanda.- c) Validez del contrato de Dña. Laura con Gil y Carvajal S.A. hasta que dicha persona manifestó su deseo de dejar voluntariamente la empresa o desde la fecha en que marchó de ella, sin derecho a devengo de comisión alguna por encontrarse liquidado hasta esa fecha y hallarse la citada incursa en incompatibilidad para ostentar la cualidad de subagente, extinguiéndose dicho contrato bien por abandonar la relación laboral de la empresa, bien por la incompatibilidad citada.- d) Imposición, en todos los casos, de las costas a la parte actora.".

Con fecha 2 de noviembre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Germán Ors Simón, en nombre y representación de Dª Laura y Dª María Rosario , debo condenar y condeno a GIL Y CARVAJAL S.A. a liquidar y abonar a aquellas las comisiones ya devengadas desde el 1 de enero de 1990 así como las que se sigan generando conforme a los contratos de subagencia suscritos entre dichas partes, según la cuantificación que se verificará en fase de ejecución. Se imponen a la parte demandada las costas causadas en este juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 21 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha en representación de la sociedad "GIL Y CARVAJAL S.A.", y desestimando el formulado por el Procurador Sr. Ors Simón, en representación de Dª Laura y Dª María Rosario , contra la sentencia dictada por Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao en los autos de Menor Cuantía nº 274/95 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, y en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Ors Simón en nombre y representación de Dª Laura y Dª María Rosario contra GIL Y CARVAJAL S.A., debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a Dª Laura las fracciones sobre las comisiones de las primera de contratos producidos por la misma establecidos en el contrato de subagencia, y devengados desde el 1 de Enero de 1990, que se determinará en ejecución de sentencia y la que se devenga en el futuro, sin que haya que efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia y con imposición a la actora de las causadas en esta apelación.". Por auto de aclaración de fecha 22 de septiembre de 1997, se acuerda: "Procédase a rectificar el fallo de la sentencia dictada en la presente apelación, modificando el apellido de Dª Laura donde pone Dª Blanca ".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz, en nombre y representación de

Dª Laura y Dª María Rosario , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción de la jurisprudencia consolidada que establece que no puede impugnar la personalidad de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida.".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de los artículos 1.100 segundo párrafo apartado 1ª del Código Civil en relación con el 63, del Código de Comercio y 1101 y 1108 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial que matiza el principio "in illiquidis non fit mora".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 4 de junio de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiuno de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido la jurisprudencia consolidada que establece que no puede impugnar la personalidad de un litigante quien dentro o fuera del pleito la tenga reconocida.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, en la sentencia recurrida no se niega en momento alguno la legitimación activa procesal de María Rosario negándole el derecho a reclamar, sino simplemente, que como se ha demostrado hasta la saciedad, es que dicha persona, si participó nominalmente en el contrato suscrito con la firma "Gil Carvajal, S.A." lo fue a título de simple testaferro, y que, si figuró así, fue únicamente a efectos fiscales desgravatorios a favor de su hermana, que era la verdadera persona que iba a realizar y que realizó las operaciones comerciales derivadas de su obligación como contratante. Por lo que en esta situación es lógico que se le deniegue su pretensión de cobro de comisiones, derivadas de un contrato de subagencia, pero nunca que se le niegue su legitimación activa procesal, circunstancias que ha distinguido perfectamente la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El segundo motivo lo residencia también la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 1.100-2-1 del Código Civil, en relación con el artículo 63-1 del Código de Comercio y los artículos 1.101 y 1.108 de dicho Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial que matiza el principio "in illiquidis non fit mora".

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha concretado que la "mora credendi" solo es exigible cuando la deuda está exactamente fijada antes del proceso, pero cuando, -como ocurre en la presente contienda judicial- la cuantía ha de ser fijada judicialmente la exigencia de intereses sólo pueden reclamarse desde la fecha de la sentencia y no desde la interpelación judicial, que es lo que pretende la parte recurrente en casación. (así se consta por todas en la sentencia de 4 de noviembre de 2002).

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Laura Y DOÑA María Rosario frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de 21 de julio de 1997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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