STS 681/2004, 7 de Julio de 2004

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:4866
Número de Recurso394/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución681/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martín, en nombre y representación de Dª Francisca y Dª Frida , esta última fallecida el 4 de febrero del corriente año, y por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Melisa, contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación nº 291/00 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 109/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, sobre incapacitación de las tres recurrentes mencionadas. Ha sido parte por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal, y no ha comparecido ante esta Sala la demandante Dª Camila.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 1999 se presentó demanda interpuesta por Dª Camila contra el Ministerio Fiscal en su condición de defensor de las presuntas incapaces Dª Melisa, Dª Frida y Dª Francisca solicitando se dictara sentencia declarando a éstas en estado de incapacidad para regir su persona y sus bienes y, mientras tanto, el nombramiento de un administrador de sus bienes.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, dando lugar a los autos nº 109/99 de juicio de menor cuantía, admitida a trámite la demanda, entendiéndose dirigida contra las tres presuntas incapaces pero con intervención del Ministerio Fiscal, acordado el nombramiento de administrador judicial de sus bienes y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron bajo una misma representación y contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la actora. El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones en ella deducidas salvo que llegaran a probarse los hechos en que se fundaban.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2000 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de Dª Camila debo constituir y constituyo a Dª Melisa, nacida en Córdoba el 13 de Marzo de 1924, a Dª Frida, nacida en Córdoba el 10 de Agosto de 1925, y a Dª Francisca, nacida en Córdoba el día 24 de Abril de 1936, hijas de D. Silvio y Dª Adela, en estado civil de INCAPACITACION ABSOLUTA PARA SU AUTOGOBIERNO PATRIMONIAL, que no para su autogobierno personal. Procédase a la constitución de la curatela y a cuanto sea menester hasta que el curador llegue a tomar posesión del cargo y entre tanto, manténgase las medidas adoptadas en pieza separada."

CUARTO

Interpuestos contra dicha sentencia tres recursos de apelación, uno por la representación de Dª Frida y Dª Francisca, otro por la de su hermana Dª Melisa, que ya litigaba por separado, y el tercero por la demandante, turnados a la Sección Segunda de la Audiencia Provincia Córdoba, que los tramitó con el nº 291/00, y denegado el recibimiento a prueba interesado por la representación de la primera de tales partes apelantes, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2000 con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba en los autos de juicio de menor cuantía nº 109/99 debemos revocar y revocamos meritada sentencia en el solo sentido de dejar sin efecto la curatela que en la misma se acuerda, debiéndose constituir, en ejecución de sentencia, la tutela plena de las incapaces aunque limitada solo a los bienes de las mismas y no sus personas. Se desestiman los restantes recursos, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada."

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por la representación conjunta de Dª Frida y Dª Francisca y por la de su hermana Dª Melisa contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, representadas por los Procuradores D. Francisco Inocencio Fernández Martín y D. Isacio Calleja García, respectivamente, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en los siguientes motivos: el recurso común de Dª Frida y Dª Francisca, en seis motivos de los cuales el primero amparado en el art. 1692-4º LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 202 CC, el segundo amparado en el mismo precepto y fundado en infracción del art. 212 CC, el tercero con el mismo amparo y fundado en infracción de los arts. 1281 a 1289 CC, el cuarto fundado en infracción de los arts. 610 a 636 CC, el quinto amparado en el art. 1692-4º LEC de 1881 en relación con el art. 5 LOPJ y fundado en infracción de los arts. 10, 14 y 17 CE y el sexto amparado en el art. 5.4 LOPJ y fundado en infracción del art. 24 CE; y el recurso de Dª Melisa en dos motivos, el primero amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 por infracción del art. 200 CC y el segundo amparado en el ordinal 3º de aquel mismo artículo y fundado en el art. 238.3 LOPJ en relación con los arts. 627 y 628 LEC de 1881.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitidos los recursos por Auto de 27 de noviembre de 2003, el Ministerio Fiscal, en trámite de impugnación, alegó que la solución de la sentencia recurrida parecía la más beneficiosa para las presuntas incapaces, aunque deberían de haberse agotado las posibilidades de practicar la prueba pericial de la forma más correcta posible, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que habría de ser esta Sala la encargada de valorar los intereses en juego y decidir si a las recurrentes se les había causado o no indefensión.

SÉPTIMO

Acreditado por su representación procesal que Dª Frida había fallecido el 4 de febrero del corriente año, acordada la llamada al proceso de sus posibles herederos a través del Procurador Sr. Fernández Martín y transcurrido el plazo fijado al efecto, por providencia de 11 de mayo siguiente se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 22 de junio último, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida la declaración de incapacidad de tres hermanas por una sobrina carnal suya, hija de otra hermana fallecida antes de la interposición de la demanda, la sentencia de primera instancia acordó la incapacitación absoluta de aquéllas para su autogobierno patrimonial, que no personal, acordando la constitución de la curatela, y recurrida dicha sentencia en apelación por demandante y demandadas, el tribunal de segunda instancia confirmó la incapacitación pero sustituyendo la curatela por la tutela plena de incapaces aunque limitada a los bienes de las demandadas sin extenderse a sus personas.

Contra la sentencia de apelación se han interpuesto dos recursos de casación: uno, articulado en seis motivos, por la representación común de dos de las hermanas demandadas, una de las cuales ha fallecido el 4 de febrero último sin que nadie se haya personado sucediéndola procesalmente, y el otro por la tercera demandada y articulado en dos motivos.

SEGUNDO

Como quiera que el primer motivo de los indicados recursos se funda en infracción del art. 202 CC antes de su derogación por la LEC de 2000, al carecer de legitimación activa la demandante según dicho precepto legal, procede comenzar el análisis de ambos recursos por este motivo ya que, de ser estimado, no podría entrarse a conocer de los demás.

En el primer párrafo del alegato del motivo se reconoce que la aducida falta de legitimación activa no se opuso en su momento, justificándose su alegación ahora, como motivo de casación, por "una sustitución en la defensa en momento procesal tardío, en concreto después de precluido el período de prueba, que ha motivado discrepancias en el enfoque técnico que hasta ahora no han podido ser evidenciadas". Aunque tal razón no puede ser atendida, porque si el principio general que prohibe la introducción de cuestiones nuevas en casación cediera ante el mero cambio de Abogado ello equivaldría a la destrucción de dicho principio, esta Sala tiene que examinar la cuestión planteada: en primer lugar, por su reiterada jurisprudencia sobre la posibilidad de apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación (SSTS 4-7-01, 31-12-01, 15-10-02, 10-10-02 y 20-10-03 entre otras); y en segundo lugar, y sobre todo, por el acusado carácter de orden público que domina los procesos sobre capacidad de las personas, carácter que ha de traducirse en un reforzamiento de las facultades del juzgador para velar por su regularidad.

A partir de lo antedicho puede adelantarse ya que el motivo ha de ser estimado, porque el citado art. 202 CC, como su correlativo art. 756.1 LEC de 2000, con la única diferencia de mencionar éste también a la persona asimilable al cónyuge y, tras su reforma por la Ley 41/03, al propio presunto incapaz, establecía un estricto régimen de legitimación activa en cuanto reconocida únicamente al cónyuge o descendiente del presunto incapaz y, en defecto de éstos, a los ascendientes o hermanos del mismo, ocupándose luego el art. 203 CC, como ahora los apartados 2 y 3 del art. 757 LEC de 2000, de determinar las condiciones precisas para que también el Ministerio Fiscal pudiera promover la declaración de incapacidad. Siendo por tanto evidente que la demandante, sobrina carnal de las presuntas incapaces, carecía legalmente de legitimación para pedir su incapacitación claro está que así ha de apreciarse, pues el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 de la Constitución a todas las personas en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos es de configuración legal, como en infinidad de ocasiones ha declarado el Tribunal Constitucional, y en consecuencia cabe su restricción normativa en determinadas materias por más que en la demanda se invoque, e incluso en el proceso se justifique, un interés que en abstracto pueda considerarse legítimo pero que la ley no ha configurado como tal.

Así lo ha entendido muy recientemente esta Sala en su auto de 29 de abril de 2004 (recurso nº 1205/01) al negar precisamente a un sobrino carnal de la presunta incapaz la posibilidad de personarse como sucesor procesal del demandante y recurrente en casación, hermano de la presunta incapaz y padre del solicitante, dado el carácter personalísimo de la acción de incapacidad y su consiguiente intransmisibilidad por cualquier título, argumentos ambos expuestos en el dictamen del Ministerio Fiscal en dicho recurso. Y así debe también resolverse ahora aunque el Ministerio Fiscal, en esta ocasión, proponga en su escrito de impugnación de los recursos un criterio más flexible fundado, en primer lugar, en que la única hermana viva de las presuntas incapaces vive en Argentina y no conoce los hechos y, en segundo lugar, en que los defectos de legitimación activa de la demandante habrían quedado subsanados por la intervención del Ministerio Fiscal no oponiéndose a la incapacitación

Las razones que no permiten acoger ese criterio flexible propuesto por el Ministerio Fiscal son, aparte del rigor del propio art. 202 CC aplicable al caso, no atenuado en cuanto a los sobrinos carnales por el art. 757 LEC de 2000, las siguientes: primera, que el propio Ministerio Fiscal no deja de mostrar sus reservas en cuanto a la incapacitación declarada por la sentencia recurrida, ya que en su mismo escrito de impugnación sugiere la anulación de dicha sentencia "por mala práctica de la prueba pericial" que habría podido causar "una cierta indefensión a las recurrentes"; segunda, que si bien es cierto que la única hermana viva de las presuntas incapaces vivía en Argentina, no lo es menos que en absoluto se había desentendido de ellas, buena prueba de lo cual fue su carta al Juzgado y su comparencia ante el mismo oponiéndose radicalmente a la incapacitación de sus tres hermanas y reprochando a su sobrina carnal, la demandante, el haberle ocultado la pendencia del proceso de incapacitación con ocasión de un viaje que hizo a la ciudad en que vivían tanto la actora como las demandadas; tercera, que por ello no cabría mayor contrasentido que admitir la legitimación activa de quien no estaba activamente legitimada cuando quien sí lo estaba legalmente se ha mostrado totalmente opuesta a la acción de incapacitación; y cuarta, que las propias peculiaridades del caso, en que el Ministerio Fiscal viene calificando las deficiencias psíquicas de las tres presuntas incapaces como constitutivas de una especie de "antiprodigalidad", aconsejan no atenuar, sino si acaso extremar, el cumplimiento estricto y riguroso de todos los requisitos impuestos por la ley a la incapacitación, comenzado lógicamente por el inicial de la legitimación para promoverla.

TERCERO

La estimación del motivo examinado determina la improcedencia de estudiar el resto de los motivos del mismo recurso y los dos motivos del otro así como, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, la anulación de la sentencia impugnada para, en su lugar, desestimar la demanda por falta de legitimación activa de la demandante, sin que ello suponga prejuzgar la existencia o inexistencia de enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico en las demandadas y sin perjuicio tampoco de que la demandante pueda ejercer la facultad que le reconoce el art. 757.3 LEC de 2000, o bien defender sus intereses patrimoniales por otras vías.

CUARTO

Conforme al art. 1715.2 LEC de 1881 en relación con sus arts. 523 y 710, no se imponen especialmente a ninguna de las partes las costas de las instancias ni de la casación. Esto último, por la estimación de uno de los recursos, que repercute en beneficio de quien ha interpuesto el otro haciendo innecesario su examen; y las de las instancias, por apreciarse circunstancias excepcionales consistentes en las muy acusadas peculiaridades del caso con dudas sobre los padecimientos de las presuntas incapaces, omisión de alegaciones sobre la falta de legitimación activa de la demandante hasta que el asunto ha llegado a casación y, en fin, impugnación de los recursos por el Ministerio Fiscal pero admitiendo la posibilidad de que se anulara la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martín, en nombre y representación de Dª Francisca, contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación nº 291/00.

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto, y en su lugar DESESTIMAR LA DEMANDA DE INCAPACITACIÓN interpuesta por Dª Camila contra Dª Francisca, Dª Melisa y Dª Frida, esta última ya fallecida, por falta de legitimación activa de dicha demandante y sin prejuzgar la existencia o inexistencia de causa legal de incapacidad.

  3. - Resultar por tanto innecesario pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de Dª Melisa.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de las instancias ni las causadas por los dos recursos de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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