STS 755/2003, 28 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Mayo 2003
Número de resolución755/2003

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Lucas contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Martín Rico.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Igualada incoó procedimiento abreviado número 56/01 contra el procesado Lucas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 7 de enero de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado D. Lucas , de 72 años al tiempo de los hechos y carente de antecedentes penales, se encontraba el día 20 de agosto de 1997 realizando ciertos trabajos en la Urbanización Montserrat Park de la localidad de El Bruc (Barcelona) donde reside, junto con otras personas, entre las que se encontraba el denunciante D. Juan Antonio , de 27 años al tiempo de los hechos. Por circunstancias desconocidas se entabló entre denunciante y acusado una discusión en el curso de la cual el denunciante Sr. Juan Antonio quitándose las gafas se dirigió hacia el acusado, siendo retenido por alguno de los presentes, momento en el que el acusado, en la equivocada creencia de que el denunciante iba a agredirle, le propinó un puñetazo en la boca.

SEGUNDO

Como consecuencia del golpe recibido el Sr. Juan Antonio sufrió la fractura de la raíz del incisivo lateral superior izquierdo (pieza 22), precisando para su curación de la extracción de la pieza fracturada, quedándole como secuela la pérdida de la misma. El denunciante como consecuencia de la lesión descrita estuvo impedido para sus ocupaciones habituales por un periodo de siete días".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, D. Lucas en concepto de autor de un delito de LESIONES causantes de deformidad precedentemente definido, concurriendo un error vencible relativo a la existencia de la eximente de legítima defensa, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; CONDENAMOS al acusado a indemnizar a D. Juan Antonio con la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN CON NOVENTA Y TRES Euros -321,93- por los días de incapacidad causados y de SEISCIENTOS VEINTIUN CON SESENTA Y CINCO Euros -621,65- por la secuela sufrida, así como al pago de las costas procesales. Dedúzcase testimonio de particulares para su remisión al Juzgado Decano de los de Barcelona, en relación con la actuación de los testigos D. Cristobal y D. Eusebio por si pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Se funda en el art. 24 CE y en los arts. 5.4, 240.1º y 238.2º LOPJ, a través del apartado 1º del art. 849 LECr.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma no incluido en los arts. 850 y 851 LECr., de conformidad con los arts. 5.4, 240.1 y 238, 2 y 3 LOPJ.

TERCERO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849.1º LECr., que se fundamenta en lo dispuesto en el art. 24 CE y en los arts. 5.4, 240.1º y 238.2º y LOPJ, y arts. 962 y ss. LECr., al haber existido vicios "in procedendo", no regulados específicamente por los arts. 850 y 851 LECr.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma no incluido en los arts. 850 y 851 LECr., de conformidad con los arts. 5.4, 240.1 y 238,2 y 3 LOPJ, e infracción de los arts. 962 y ss. LECr.

QUINTO y

SEXTO

Por infracción de Ley, acogido al art. 5.4º LOPJ y del art. 24.1 y 2 CE.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley, del art. 849.1 LECr., acogido al amparo del art. 24.1 y 2 CE y 5.4 LOPJ.

OCTAVO

Por infracción de Ley, del art. 849.1º LECr., acogido al art. 5.4º LOPJ y al art. 24.1 y 2 CE.

NOVENO

Por quebrantamiento de forma, acogido al art. 851.1º LECr.

DÉCIMO

Por quebrantamiento de forma, en virtud del art. 851.1º LECr.

UNDÉCIMO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.3º LECr.

DUODÉCIMO

Por quebrantamiento de forma no incluido expresamente en los arts. 850 y 851 LECr., de conformidad con el art. 24 CE y en los arts. 5.4, 240.1º y 238.2º y LOPJ.

DECIMOTERCERO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849.1º LECr., que se fundamenta en lo dispuesto en el art. 24 CE y en los arts. 5.4, 240.1º y 238.2º y LOPJ.

DECIMOCUARTO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849.1º LECr., según lo dispuesto en el art. 24 CE y en los arts. 5.4, 240.1º y 238.2º y LOPJ.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 16 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en primer término la nulidad del proceso, sosteniendo la aplicación de los arts. 238, y 240, LECr. La impugnación de la validez del proceso se basa en que el auto de 13 de marzo de 1998 (folio 111) fue notificado al interesado con la indicación de que contra el mismo cabía recurso de apelación, cuando en realidad, éste era improcedente, lo que en su momento determinó la inadmisión del recurso interpuesto. La cuestión se reitera luego en los motivos segundo, tercero y cuarto.

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

El presente motivo se dirige contra decisiones interlocutorias que no son recurribles en casación según el art. 848 LECr. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que, como lo señala el Ministerio Fiscal, tampoco es posible considerar que se ha producido al recurrente una indefensión que no pudo ser subsanada en el curso del procedimiento posterior al auto de 13 de marzo de 1998, que desestimó el recurso contra el auto de incoación de las diligencias, toda vez que en el procedimiento posterior y en el juicio oral especialmente el recurrente tuvo todas las posibilidades de defenderse de la acusación. Es de aplicación, por lo tanto el art. 885, LECr.

SEGUNDO

Los motivos quinto y sexto, formalizados conjuntamente, alegan, bajo la rúbrica de la lesión a un derecho con todas las garantías, lo que, en realidad es una infracción del art. 150 CP, aplicado en la sentencia recurrida. Estima el recurrente, que los hechos constituyen un delito del art. 147 en concurso con el del art. 152,1,3 CP. Ambos motivos guardan una estrecha relación con el octavo del recurso, en el cual la Defensa sostiene que en el caso "no se trata de una legítima defensa putativa o incompleta, sino completa", impugnando la sentencia en cuanto ésta admite la existencia de una legítima defensa putativa.

Los motivos quinto y sexto deben ser desestimados. El motivo octavo debe ser parcialmente estimado.

  1. La tesis propuesta por la Defensa en primer término consiste en sostener que el resultado producido no ha estado alcanzado por el dolo. En todo caso, se considera que el dolo del autor no pretendía la rotura del diente de la víctima y que, en consecuencia, ésta no le es imputable a título de dolo, aún cuando haya sido causalmente producida. Por lo tanto, se trata de saber - según nuestra jurisprudencia- hasta qué punto el acusado pudo haber conocido el peligro concreto que su acción constituía en relación a la lesión producida. En este sentido la jurisprudencia ha admitido la existencia de dolo cuando el autor conocía la situación en la que actuaba, el instrumento o medio utilizado y la fuerza que empleaba en el golpe. Los precedentes de esta Sala han considerado que si el autor conocía todos estos elementos conocía también el peligro concreto e inmediato de la realización del tipo.

    En el presente caso, es claro que el acusado conoció todas las circunstancias mencionadas y, por tal razón, el dolo no puede ponerse en duda.

  2. Distinta es la cuestión en lo concerniente a la legítima defensa putativa, es decir al error sobre los presupuestos (fácticos o normativos) que, de haber concurrido, hubieran podido justificar el hecho. El Tribunal a quo ha considerado, con razón, aplicable al caso el art. 14. 3 CP. Este artículo, sin embargo, exige distinguir entre los errores invencibles y los vencibles. La sentencia se ha pronunciado sobre la evitabilidad del error del acusado, diciendo sólo que éste "debió percatarse de que el denunciante, sujetado por los presentes, no suponía para él peligro alguno". Esta motivación, de todos modos, puede ser discutible si se analiza cuidadosamente el hecho probado, pues en él se afirma que "el acusado, en la equivocada creencia de que el denunciante iba a agredirle, le propinó un puñetazo en la boca", lo que significa que los hechos tuvieron un desarrollo temporalmente muy breve.

    La doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación.

    La cuestión de la evitabilidad del error de prohibición ha sido planteada generalmente en relación a errores directos sobre la norma. Los criterios, referentes a la evitabilidad, por lo tanto, se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho. Pero, el error indirecto sobre la ilicitud de la acción, como se dijo, puede provenir tanto de un error sobre los hechos (p. ej. sobre la realización de un movimiento corporal determinado) o sobre la significación normativa del hecho (p. ej. interpretar como un ataque lo que en realidad no lo es o suponer necesaria una acción de defensa que no lo es). Aquí no se trata sólo de casos en los que el autor podía informarse de la existencia de la causa de justificación en el orden jurídico, sino también de casos, en los que, en las circunstancias del hecho, cabe exigir al autor una comprobación más o menos profunda respecto de los presupuestos de hecho o de la necesidad de su acción de defensa. La exigibilidad de esta comprobación se debe negar en el caso de la legítima defensa, por regla general, cuando el autor haya obrado en circunstancias que podrían generarle un temor razonable y cuando, dada su representación de los hechos, le era temporalmente imposible llevarla a cabo, sin asumir el riesgo de no poder defenderse.

    Con los hechos probados de la sentencia recurrida, no es discutible que el acusado obró creyendo, equivocadamente, que la agresión se mantenía. Es decir: creyendo que su defensa era necesaria. Asimismo, el error se produjo en una situación del acusado que debe haberle generado temor e inseguridad, de tal manera que, dada su representación del ataque y el conocimiento de la inferioridad de sus fuerzas, no se le podía exigir que hiciera una verificación mayor que la realizada. Sin perjuicio de ello, en el presente caso, se debe también considerar que la decisión del sujeto pasivo de agredir físicamente al acusado era real y que además fue producida intencionalmente. Tanto es ésto así que alguien no identificado lo percibió en forma tan clara que se sintió impulsado a actuar en defensa del acusado. La circunstancia de que haya sido el sujeto pasivo quien ha generado por sí mismo y de una manera real el peligro de la legítima defensa del acusado debe ser tenida en cuenta a los efectos de establecer el mayor o menor margen de exigibilidad de una verificación de la necesidad de acción de defensa, dado que unas de las finalidades que justifican la legítima defensa es precisamente la represión de la agresión antijurídica que el Estado no puede llevar a cabo por razones temporales. El margen de error sobre la necesidad de la defensa concedido cuando la agresión es real, puede ser mayor que el que se otorga al autor que sólo ha imaginado una agresión que, en realidad, era inexistente. En este último caso, el derecho debe dispensar una mayor protección al que no ha generado ningún peligro para sí mismo.

    Lo dicho permite afirmar que el error de prohibición debe ser considerado invencible y, por lo tanto, excluyente de la culpabilidad. El resto de los motivos pierden, en razón de la absolución que debemos dictar, toda su practicidad.

    De acuerdo con el art. 118.2 CP., de todos modos, la responsabilidad civil del recurrente no resulta afectada.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Lucas contra sentencia dictada el día 7 de enero de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri Perfecto Andrés Ibáñez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil tres.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Igualada se instruyó sumario con el número 56/01-PA contra el procesado Lucas en cuya causa se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 7 de enero de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia. Dado que el error de prohibición sólo excluye la culpabilidad y lo establecido en el art. 118.2 CP., se debe mantener la responsabilidad civil.

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Lucas del delito de lesiones por el que venía siendo procesado, manteniendo el fallo de la sentencia recurrida en lo concerniente a responsabilidad civil del acusado y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri Perfecto Andrés Ibáñez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

800 sentencias
  • STS 163/2005, 10 de Febrero de 2005
    • España
    • 10 Febrero 2005
    ...acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho (S.T.S. 755/03), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o inven......
  • STS 737/2007, 13 de Septiembre de 2007
    • España
    • 13 Septiembre 2007
    ...-error de prohibición directo- o un error sobre la causa de justificación -error de prohibición indirecto-. En los términos de la STS 755/2003, de 28 de mayo, "la doctrina y la Ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma......
  • STS, 27 de Enero de 2011
    • España
    • 27 Enero 2011
    ...-error de prohibición directo- o un error sobre la causa de justificación -error de prohibición indirecto-. En los términos de la STS 755/2003, de 28 de mayo , <<la doctrina y la Ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existe......
  • ATS 539/2006, 2 de Febrero de 2006
    • España
    • 2 Febrero 2006
    ...acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o inven......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXII, Enero 2009
    • 1 Enero 2009
    ...–error de prohibición directo– o un error sobre la causa de justificación – error de prohibición indirecto–. Así en términos de la STS 755/2003, de 28 de mayo, «la doctrina y la Ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norm......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXVII, Enero 2014
    • 1 Enero 2014
    ...error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuricidad y como recuerdan las SSTS 17/2003 de 15 de enero, 755/2003 de 28 de mayo y 862/2004 de 28 de junio, la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre l......
  • Elementos negativos del delito
    • España
    • Delitos contra especies protegidas de la fauna silvestre
    • 1 Marzo 2023
    ...el reverso de la conciencia de antijuricidad y como recuerdan las Sentencias de Nuestro Alto Tribunal (SSTS. 17/2003 de 15 de enero, 755/2003 de 28 de mayo y 861/2004 de 28 de junio) , la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre ......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LVIII-2, Mayo 2005
    • 1 Mayo 2005
    ...concreto, esto es a las circunstancias culturales, psicológicas, etc., de quien pretenda alegar el error. En los términos de la STS de 28 de mayo de 2003, «la doctrina y la Ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma pro......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR