STS, 15 de Febrero de 1995

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso1615/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

nciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Alberto, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegamos infracción en cuanto se ha infringido el artículo 344 del Código Penal.- MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 237 del Código Penal.-Se reconoce que hubo un forcejeo entre Agentes y condenado, fueron aquellos quienes emplearon violencia sobre Albertohasta que consiguieron sacarle de la boca los envoltorios que se había introducido, por lo que si reaccionó fué en legítima defensa, estando amparado su comportamiento en la eximente cuarta del artículo 8º del Código Penal.- MOTIVO TERCERO: Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar aplicación indebida del artículo 582 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Como se recoge en el motivo anterior el comportamiento de Albertoestá amparado en la eximente de legítima defensa, pues incluso en el primero de los fundamentos de Derecho se dice que al condenado fué "necesario reducirle por la fuerza para poder conseguir dicho envoltorio" es decir, lo que se había introducido en la boca. Su resistencia estaba amparada en la circunstancia 4ª del artículo 8º del Código Penal.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 25 de Noviembre de 1.992; en el acto de la misma el Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER

El inicial motivo de casación se ampara procesalmente en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento y tiene su sede sustantiva en haber infringido la Sala de instancia, por indebida aplicación, lo dispuesto en el artículo 344 del Código Penal, ya que, según tesis recurrente, de los hechos declarados probados no pueden deducirse dos elementos esenciales de ese tipo delictivo, cual son, de una parte, que el producto aprehendido tuviese las características de producto estupefacientes, y, de otra, que la cantidad ocupada debió ser tan ínfima que no encaja en el referido precepto.

Veamos, no obstante, lo que se dice en la narración fáctica en los pasajes que aquí interesan: "requerido (el inculpado) por agentes de Policía para que se identificase y mostrara el contenido de los bolsillos de su ropa apareciendo dos envoltorios que fueron guardados por el Agente Lázaro. en el bolsillo del pantalón y en un momento posterior el acusado se echó encima de dicho agente inmovilizándole y extrayéndole del bolsillo los envoltorios ocupados para inmediatamente introducírselos en la boca y empezar a masticarlos; ante tal situación los agentes procedieron a sustraerle de la boca lo que había introducido, oponiéndose el acusado y forcejeando con ellos hasta que se le pudo extraer lo que guardaba en la boca, que analizada resultó ser un compuesto de papeles y polvo prensado con un peso de 2'6 gramos que dieron reacción positiva a la identificación de heroína".

De una simple lectura de ese paraje fáctico se infiere necesariamente lo acertado de la sentencia impugnada cuando en ella se califican los hechos como constitutivos de un delito del artículo 344 en su versión agravada por tratarse de sustancia gravemente perjudicial para la salud, pués no en balde el producto aprehendido dió reacción al análisis positivo a la heroína, sin que sirva para desnaturalizar tal conclusión analítica la circunstancia de que se hallase mezclada con papel, formando una especie de posta, pués ello es necesariamente lógico al haber procedido el acusado a masticar la droga junto con el envoltorio en que se contenía. Por otro lado, no se pudo determinar la cantidad exacta del producto, pero este dato hemos de entenderlo indiferente a efectos de la referida calificación jurídica, pués aunque partiésemos de la base de que se trata de una pequeña cantidad, ello no evita entender que se destinaba a su tráfico, dada la forma de reaccionar del que se vió sorprendido, y habida cuenta también de que su poseedor no era consumidor de ningún tipo de drogas, según se infiere de los hechos que se declaran probados y a los que, dada la vía casacional empleada, necesariamente nos hemos de ceñir.

Este primer motivo debe, por tanto, ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo, con la misma sede procesal, se fundamenta sustantivamente en la indebida aplicación del artículo 237 en cuanto tipifica el delito de resistencia a agentes de la autoridad, por entender que "parece poco probable que el condenado sustrajera a un Policía del bolsillo del pantalón los envoltorios de referencia mientras los otros agentes no intervinieron"; existiendo un forcejeo entre unos y otros, y de ahí deduce el recurrente que fueron los agentes los que le atacaron y de ahí, también, que, al existir una agresión ilegítima, debió aplicarse la eximente de legítima defensa, 4ª del artículo 8 del Código Penal.

Fácil es comprobar que con esta alegación se están conculcando de manera frontal los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, dialéctica impermisible en el marco de la casación cuando se utiliza la vía del error de derecho, so pena de que se pretenda desnaturalizar este recurso, convirtiéndole en un trámite de apelación. Por ello, este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento, inadmisión que deviene necesariamente en acuerdo desestimatorio en este trámite de sentencia.

TERCERO

La última de las alegaciones se refiere a la falta de lesiones del artículo 582 por la que también fué condenado el recurrente, pretendiéndose, en su breve desarrollo, que se aplique también la referida eximente de legítima defensa.

Para mantener esta pretensión, igualmente se trastocan y desvirtúan los hechos declarados probados en cuanto se basa y trae causa de lo alegado en el segundo motivo, por lo que bástanos remitirnos a lo anteriormente dicho para desestimarla, en evitación de indebidas repeticiones.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el mismo por delito de resistencia y contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Benedictoy Carlos Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona que les condenó por delito de violación en grado de frustración, amenazas y abusos deshonestos violentos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Sánchez Nieto.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Coloma, instruyó sumario con el número 1 de 1991 contra Benedictoy Carlos Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha 23 de octubre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS :

    UNICO.- Sobre las 22 horas del día 12 de mayo de 1989, María Inmaculada, de 14 años de edad, a la sazón, pues nació el 4 de abril de 1975, se encontró en la sala recreativa "Fantasy", de la localidad de Blanes con Benedicto, nacido el 25 de abril de 1972 y sin antecedentes penales, persona con la que salía desde hacía aproximadamente una semana, pidiéndole que la acompañara hasta su casa, sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, de la misma localidad, a lo cual el acusado accedió, prestándose a llevarla en su moto, y una vez emprendieron el camino, el acusado cambió de dirección, llevando a María Inmaculadahasta la carretera de lloret de Mar, donde se encontraron al también acusado Carlos Miguel, nacido el 19 de marzo de 1967 y también sin antecedentes penales, fuera del vehículo Seat 131, de su propiedad, que se hallaba averiado, tras lo cual Benedictocondujo a María Inmaculadahasta una escuela, situada a medio kilómetro de la casa de Carlos Miguely, una vez allí con el propósito de satisfacer sus deseos libidinosos y sujetando fuertemente por la cabeza a María Inmaculada, le dijo que "o le hacía "una paja", o no le acompañaba a casa", obligándole así a realizarle una felación.

    Posteriormente ambos volvieron a montar en la moto para llevar a María Inmaculadaa su casa y a pesar de reiterar ésta su deseo de regresar a su domicilio, Benedictoparó la motocicleta delante de la casa de Carlos Miguel, sita en la Carretera de DIRECCION001, nº NUM001y, una vez allí, fue obligada a entrar, diciéndole los acusados que no fuera tonta, que no le iba a pasar nada, colocándose Carlos Migueldelante de ella y Benedictodetrás, impidiéndole así que se fuera.

    Posteriormente y encontrándose en el salón de la casa, comenzaron ambos a amedrentar a María Inmaculada, diciéndole Benedictoque "no la dejarían salir de la casa si no hacía el amor con ellos", aunque Carlos Miguelprecisó que bastaba con que lo hiciera con uno solo de los dos, negándose a ello, rotundamente, María Inmaculada, quien finalmente y ante las frases proferidas optó, atemorizada, por realizar el acto sexual con Benedicto, siendo introducida por éste en una de las habitaciones, contigua al salón, procediendo Benedictoa desnudar la parte inferior de la ropa de María Inmaculaday desistiendo de sus pretensiones al percatarse de que la misma estaba con la menstruación, saliendo Benedictode la habitación y entrando seguidamente en la misma Carlos Miguel, que comentó a Benedictoque a él no le importaba que tuviera la regla, estando todavía desnuda María Inmaculada, a quien le dijo que realizara el acto sexual con él, ya que no le importaba la existencia de flujo menstrual, negándose a ello María Inmaculada, quien fue echada sobre la cama por dicho acusado, mientras el mismo intentaba la penetración vaginal, no consiguiéndolo al colocarse María Inmaculadade espaldas, tomando entonces el acusado una almohada, que colocó en la boca de aquélla, para evitar que gritara, intentando penetrarla por vía anal, lo cual no pudo conseguir, debido a la resistencia que opuso María Inmaculada, cerrando sus piernas. Posteriormente salieron ambos de la habitación y los tres abandonaron la casa, pues María Inmaculada, muy afectada, insistía en que la dejaran salir,pero como María Inmaculadaoyera comentar a los dos acusados que pensaban meterla en una obra, próxima al lugar, se escapó, corriendo en dirección a su domicilio, al tiempo que escuchaba frases, de ambos procesados, relativas a que si decía algo de lo que había sucedido, la matarían, denunciando los hechos a la mañana siguiente. A consecuencia de los mismos María Inmaculadatuvo problemas psicológicos para tener relaciones sexuales (lo que duró unos días)." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Benedictocomo autor de un delito de abusos deshonestos violentos, y al mismo, así como a Carlos Miguelcomo autores responsables de un delito continuado de violación, en grado de tentativa y de un delito de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de minoría de edad relativa en Benedictoy sin circunstancias en Carlos Miguel, a las penas siguientes: a Benedicto, la de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, por el delito de abusos deshonestos violentos; la de DOS MESES, también de ARRESTO MAYOR, por el delito continuado de violación, en grado de tentativa, y la de MULTA DE CIEN MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de veinte días, caso de impago, por el delito de amenzasas, y a Carlos Miguel, la de UN AÑO DE PRISION MENOR, por el delito continuado de violación, en grado de tentativa, y la de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, por el delito de amenazas; a ambos, también, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, por mitad e iguales partes, así como a que abonen, conjunta y solidariamente, a María Inmaculadala cantidad de TRESCIENTAS MIL PESETAS, a incrementar conforme al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como indemnización de perjuicios, absolviéndoles libremente de la acusación de agresión sexual del apartado C) de la calificación del Ministerio Fiscal, para la que no se establece pena independiente, al haber quedado englobada con el delito de violación, en grado de tentativa. Reclámese del Juzgado Instructor el ramo correspondiente de responsabilidad civil terminado con arreglo a Derecho. Y para el cumplimiento de las penas principales y responsabilidad subsidiaria que se imponeen les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido aplicado en otra.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Benedictoy Carlos Miguelque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- No se considera ajustada a derecho la sentencia, por lo que respecta a la condena que se hace a Benedicto, por el delito de abusos deshonestos violentos, y se recurre contra ella, al amparo del nº 4 del art. 5º LOPJ, y del art. 24 de la CE, ya que según los hechos probados no parecen ciertas las manifestaciones de la ofendida, en el sentido de que los referidos abusos deshonestos violentos se hayan realmente producido. SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el art. 5.4 de la LOPJ, por manifiesta equivocación del juzgador a quo, en la apreciación de la prueba, lo que le ha llevado a manifiesta contradicción entre los hechos probados en los que se consignan conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, lo cual ha causado la violación de la presunción de inocencia a los recurrentes, prevista en el art. 24 de la CE.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 17 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso se residencia procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en él se alega una vez más --lo que es prácticamente algo cotidiano-- la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia estabecido en el artículo 24.2 de la Constitución española (CE). En su desarrollo, tal motivo, afectante al acusado Benedicto, en lugar de denunciar la inexistencia de prueba de signo incriminatorio o de cargo, lo que hace es combatir la valoración de la prueba de tal carácter efectuada en la sentencia sometida a recurso; y ello, desde su mera enunciación, lastra ya al motivo, pues es constante la doctrina jurisprudencial, tanto del TC. (SS., entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre) cuanto de esta Sala (SS.TS., asimismo entre innumerables, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 2.838/1993, de 14 de diciembre, y 721/1994, de 6 de abril), en orden a que constatada la existencia en la causa de prueba de cargo, no cabe en estas vías extraordinarias proceder a una analítica crítica de la valoración probatoria efectuada en la instancia por el órgano jurisdiccional en virtud de las facultades que privativamente le confieren los artículos 117.3 de la CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal (LECrim.).

Y ello es lo que sucede en este caso. En el motivo sólo se vierten hipótesis contrarias a las inferidas por el tribunal sentenciador ("la interpretación de estos hechos", "esta interpretación queda reforzada", etc.). Existente la declaración incriminatoria de la víctima, la misma puede, con arreglo a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por todas, SS.TS. 1.180/1992, de 26 de mayo, 2.269/1992, de 28 de octubre, y 668/1994, de 28 de marzo), estimarse como prueba razonablemente suficiente para estimar enervada la verdad interina de inculpabilidad en que el derecho reaccional a la presunción de inocencia consiste, dada la naturaleza clandestina en que, por su propia naturaleza, se realiza el comportamiento típico en esta clase de injustos; por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Por las mismas razones expuestas en el fundamento que antecede procede la desestimación de los dos restantes --segundo y tercero del recurso-- motivos, que respectivamente alegan la vulneración del citado artículo 24.2 de la CE y del artículo 3 del Código penal; el primero de los mismos en cuanto no sólo alega "fuera" de los hechos declarados probados por el tribunal de instancia: lo que es inadmisible, una vez constatada la existencia de prueba de cargo, con arreglo a la norma contenida en el artículo 884-3º de la LECrim., sino también en cuanto olvida que el bien jurídicamente tutelado es la libertad sexual y no la "honestidad"; y el motivo tercero y final, no tanto porque incurre en los vicios de alegación ya estimados como inatendibles, sino también porque olvida que conforme a reiteradas declaraciones jurisprudenciales del TC. (Por todas, SS. 141/1986, 254/1988 y 192/1993); por lo que, como se indicó, procede la íntegra desestimación del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por los procesados Benedictoy Carlos Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha veintitres de octubre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida a los mismos, por delitos de agresión sexual, intento de violación y amenazas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Hugo, Pedro Miguely Robertocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que les condenó por delito de prevaricación y falsedad en documento privado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como recurrida, la Asociación de Vecinos Villa de DIRECCION001, y estando dichos recurrentes y recurrida representados, respectivamente, por el Procurador Sra. Soberón Garcia de Enterría, Sr. Olmos Gómez, Sr. Pulgar Arroyo y Sr. Reynolds de Miguel.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Santoña incoó Procedimiento Abreviado con el número 118 de 1991 contra Hugo, Pedro Miguely Robertoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 2 de mayo de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Con fecha 4-5-1987, la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria aprobó las Normas Subsidiarias por las que se rige la utilización del suelo en el municipio de DIRECCION001, siendo publicadas en el Boletín Oficial de Cantabria el NUM000. En dichas normas se preve entre otros extremos que en la zona denominada S.U.1 Residencial Consolidado (caso antiguo) la ocupación máxima será del 35% de la parcela bruta.

    El día 26-6-1989 se constituyó mediante escritura la DIRECCION000, teniendo como socio, entre otros, a Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, vecino de DIRECCION001y Concejal entonces del Ayuntamiento de la indicada localidad, siendo el objeto social el negocio inmobiliario en general, incluido la construcción de edificaciones tanto de destino industrial, como destinadas a locales de negocio, viviendas, apartamentos, etc.

    Enterado el mencionado Pedro Miguelde que la familia Luis Albertohabía puesto a la venta una finca sita en el casco urbano de DIRECCION001, a trevés del entonces alcalde de la localidad Hugo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se puso en contacto con los vendedores adquiriendo en definitiva la fina para la sociedad de la que formaba parte por el precio de 16.000.000 ptas.

    Dicha finca cuenta con una superficie de algo más de 1.2000 metros cuadrados y está encuadrada en la denominada zona de casco antiguo de la localidad.

    Con el fin de proceder a la edificación de la finca, Pedro Miguelse puso en contacto con el arquitecto Roberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien por quellas fechas dirigía la remodelación del Ayuntamiento de la Villa, y quien a la vista de la finca comprada y teniendo en cuenta las normas subsidiarias de la localidad hizo un primer cálculo sobre las posibilidades de edificación llegando a la conclusión de que sólamente sería posible construir 16 viviendas. Tal conclusión no satisfacía las pretensiones constructivas de Pedro Miguelpor o que en fechas indeterminadas, éste, Hugoy Roberto, es decir constructor, alcalde y arquitecto mantuvieron una reunión donde trabajaron la posibilidad de aumentar las posibilidades de edificabilidad de la finca mediante la presentación de un proyecto en el que la parcela sobre la que se elaboraría el plano tuviese una superficie mucho mayor a la que tenía la finca sobre la que, previamente comprada, se proyectaba construir.

    Encargado el proyecto al mencionado arquitecto, éste elaboró uno básico donde se computa como superficie, el solar adquirido por la sociedad anónima, la plaza de del pueblo y otros solares destinados a huertas por terceras personas calificados por las normas subsidiarias como zona verde. En concreto se expone en la memoria justificativa que la finalidad del trabajo es una obra de 34 viviendas, locales y garajes, siendo el propietario de la misma, DIRECCION000. y como datos del solar se hace constar que la situación es Plaza de DIRECCION002de DIRECCION001, siendo la superficie de 4.000 metros cuadrados, calificación urbano SU.1 y ocupación 1.197'20 metros cuadrados; así mismo y en el apartado de adaptación a la normativa vigente se hace constar en el proyecto que la ocupación es del 30% y que el volumen edificado es de 11.130 metros cúbicos. En el plano del proyecto se refleja el edificio a construir, la plaza del pueblo y diversa zona verde ocupada entonces por huertas de particulares, carentes a la sazón tanto la plaza como la zona verde de edificabilidad, y se hace constar como superficie de parcela vinculada 4.000 metros cuadrados. Dicho proyecto fue visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria aunque con el mismo no se presentó ni la céduda urbanística ni certificado expedido por el Ayuntamiento de DIRECCION001.

    El anterior proyecto fue presentado por Pedro Miguelal Ayntamiento de DIRECCION001para la obtención de la licencia de obras y en reunión de la Comisión de Gobierno compuesta por el alcalde Hugoy los concejales Jose Daniely Ildefonso, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, todos ellos conocedores de la realidad física de la finca propiedad del constructor y de la limitación de ocupación en el casco antiguo, y sin la existencia de informes técnicos ni jurídicos previos, acordaron por unanimidad conceder la licencia solicitada en sesión de 14-8-1989, fechas en las que aunque de forma no permanente acudía al Ayuntamiento un Secretario a ejercer como tal, que nada dijo en la mencionada sesión, y en las que un aparejador realizaba trabajos para el citado Ayuntamiento.

    En la actualidad la edificación se encuentra finalizada y ocupadas diversas viviendas por terceras personas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos:

  3. A Hugocomo responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de prevaricación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de OCHO AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL para el cargo de alcalde y concejal e inacapacidad de obtener otros análogos por el tiempo de la condena.

  4. A Jose Danielcomo responsable criminalmente en concepto de autor de un d

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