STS 282/2003, 24 de Febrero de 2003

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:1219
Número de Recurso2713/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución282/2003
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Humberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Prieto González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Almagro incoó diligencias previas con el nº 83 de 1.998 contra Humberto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que con fecha 27 de junio de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes Hechos: Primero.- Alrededor de las 5.30 horas de la madrugada del día 26 de abril de 1.998, Humberto , nacido el día 21 mayo de 1.965, sin antecedentes penales, coincidió con Cesar en el "Pub Sistema", de la localidad de Almagro, el cual conocía por haber estado relacionado con un familiar de su mujer, creándose una situación tensa entre ambos dado que al citado Humberto le había parecido percibir que el mencionado Cesar molestaba a su mujer, y le había razonado con la mano, cuando ésta hablaba en la barra del establecimiento con su hermano, siendo ésta la causa por la que se dirigió a aquél pidiéndole explicación sobre lo sucedido, alterándose ambos y generándose una pelea en el curso de la cual, Humberto , creyendo que Cesar iba a golpearle, le dio en la cara con el vaso de cristal que tenía en la mano, rompiéndose éste y, cayendo al suelo, fueron separados por Carlos Antonio y Augusto , abandonando Humberto el establecimiento de bebidas, "Pub Sistema". Segundo.- Cesar sufrió a consecuencia de la agresión heridas incisas en al frente, caja izquierda y barbilla, necesitando para su curación además de una primera asistencia médica consistente en cura y desinfección de la herida, tratamiento quirúrgico menor, consistente en puntos de sutura, curando de tales heridas a los catorce días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatrices en las zonas dañadas, a la fecha de hoy, con un perjuicio estético prácticamente inapreciable.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Humberto , como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y que indemnice a Cesar en las cantidades de 84.000 pts., por las lesiones padecidas y de 200.000 ptas., por las secuelas, las cuales devengarán el interés legal del art. 572.1º de la L.E.Civil, así como al pago de las costas procesales. Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación. de conformidad con lo dispuesto en el art. 15, de la Ley 35/95 de 11 de noviembre, BOE 12-12-95, notifíquese la presente sentencia al perjudicado que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Humberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Humberto , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, por la vía del artículo 849.1 por entender que de los hechos declarados probados se desprende la existencia de la eximente de legítima defensa contenida en el artículo 20.4, bien en su forma completa o incompleta; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 de la L.E.Cr., por error de hecho.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de febrero de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el representante legal del acusado error de hecho en la apreciación de la prueba como motivo de casación previsto en el art. 849.2º L.E.Cr., invocando el Informe médico-forense obrante al folio 10 de las actuaciones en el que se dice que el lesionado no precisó tratamiento médico ni quirúrgico, en tanto que el "factum" de la sentencia declara probada la existencia de un "tratamiento quirúrgico menor, consistente en puntos de sutura".

En realidad, lo que el recurrente suscita no es un "error facti", ya que el tratamiento quirúrgico no es propiamente un hecho, sino un concepto jurídico referido a una determinada técnica de la "lex artis" empleada en el ámbito de cirugía que la Ley Penal no define. En el caso presente, el motivo reconoce que al agredido le fueron aplicados puntos de sutura, dato éste que figura en el informe médico-forense invocado por el recurrente, pero lo que se cuestiona es que esta técnica constituya el tratamiento quirúrgico que el legislador establece como requisito para la existencia del delito de lesiones previsto en el art. 147 C.P. Pero las alegaciones que en este sentido se vierten en el desarrollo de la censura casacional chocan frontalmente con la insistente y pacífica doctrina jurisprudencial de esta Sala según la cual las lesiones que precisen la aplicación de suturas obliga a entender la existencia de dicho tratamiento quirúrgico, ya que es evidente que, por simple que fuera la intervención, se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos -aunque se trata de cirugía menor-, incluso aunque tal procedimiento se lleve a cabo en el curso de la primera asistencia facultativa, porque fuera de los supuestos de pura y simple prevención u observación, toda lesión que requiera una intervención activa, médica o quirúrgica, será ya de tratamiento.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. "por entender que de los hechos declarados probados se desprende la existencia de la eximente de legítima defensa .... bien en su forma completa o incompleta".

Fundamenta el recurrente su pretensión impugnativa en la frase del "factum" que señala que " ..... Humberto , creyendo que Cesar iba a golpearle, le dio en la cara con el vaso de cristal que tenía en la mano ....", de donde infiere que esa creencia de que iba a ser agredido configura el supuesto de legítima defensa putativa que la Sala de instancia debería haber apreciado como eximente incompleta.

El motivo no puede ser acogido.

Según la declaración de Hechos Probados, la acción agresiva del acusado golpeando a su oponente en el rostro con el vaso de cristal, se produjo en el seno de un enfrentamiento entre ambos contendientes, inicialmente verbal que desembocó en una pelea, "en el curso de la cual" se instala en el acusado el temor a ser golpeado por su oponente. Sin embargo, el temor a ser agredido en el transcurso de esa pelea a la que no consta se hubiera visto impedido el acusado por un ataque físico efectuado por el oponente que generase una "necesitas defensionis" de aquél, y que, por otra parte, es el propio de una situación de reyerta física, no constituye en modo alguno el presupuesto activo de "agresión ilegítima" (o amenaza injustificada de un mal inminente, ilegítimo y grave) que se contempla en el art. 20.4 C.P. como presupuesto esencial e insustituible de la legítima defensa plena o semiplena como causa de justificación, ya que cuando la acción típica tiene lugar en una situación de riña mutuamente aceptada -como se describe en el fundamento de derecho Cuarto-, se excluye toda posibilidad de invocar la circunstancia postulada según inveterada doctrina de esta Sala, porque, como atinadamente expone el Tribunal a quo recogiendo dicha doctrina, los contendientes que aceptan y mantienen libremente el enfrentamiento mutuo, se sitúan fuera del derecho y pierden, por tanto, su protección.

TERCERO

Por el mismo cauce del art. 849.1º L.E.Cr., se alega, finalmente, la incorrecta aplicación del art. 147.1º y la indebida inaplicación del párrafo segundo de dicho precepto, argumentando que el subtipo atenuado de lesiones procede cuando concurra alguna de las dos condiciones allí establecidas para considerar el hecho "de menor gravedad": el medio empleado o el resultado producido.

El mismo recurrente excluye el primer factor, pero estima la concurrencia del segundo, es decir, el resultado lesivo "prácticamente inapreciable". Sin embargo, no resulta posible incardinar la acción del acusado en el supuesto de la menor gravedad del hecho en virtud del resultado producido, toda vez que las consecuencias de la agresión con el vaso en el rostro de la víctima produjo a ésta heridas incisas en la frente, ceja izquierda y barbilla que, con la aplicación de los puntos de sutura, tardaron en curar catorce días, quedando como secuela cicatrices en las zonas dañadas con un perjuicio estético prácticamente inapreciable; resultado lesivo éste que no cabe minimizar ni considerarse excesivo para el medio empleado que permitiera plantear un caso de preterintencionalidad.

Por lo demás, no parece ocioso recordar que el tipo atenuado de lesiones que contempla el art. 147.2º C.P. participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico recogido en el nº 1 del precepto, como lo demuestra la expresión legal del "hecho descrito en el apartado anterior", es decir, la causación de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, siempre que dicha lesión requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico. Concurriendo estos componentes, el hecho siempre tendrá categoría de delito, pero para valorar la "menor gravedad" que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del 147.2º, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia de esta misma Sala de 28 de junio de 1.999, "el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima ..... El texto legal se refiere a la menor gravedad "del hecho descrito en el apartado anterior", por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de "menor gravedad".

Basta señalar que el instrumento con el que ejecutó la agresión fue un vaso de cristal que se estrelló y rompió contra la cara de la víctima, cuya cualificación como medio peligroso no sólo es aceptada por el recurrente, sino que su capacidad de herir gravemente no precisa de explicaciones, para verificar que en modo alguno puede sostenerse que "el hecho" deba ser calificado de menor gravedad, independientemente de que el concreto resultado lesivo no haya sido especialmente grave.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Humberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, de fecha 27 de junio de 2.001, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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