STS 419/2004, 28 de Mayo de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:3699
Número de Recurso1990/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución419/2004
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de dicha ciudad, sobre disposición testamentaria de un bien ganancial; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Andrés Y DON Guillermo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida DON Jose Pedro Y DOÑA Inés, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Logroño, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 8/1996, a instancia de D. Jose Pedro y Dª Inés, representados por la Procuradora D. María Teresa Zuazo Cereceda, contra D. Andrés, Dª Inés y D. Guillermo, y sus respectivos esposos/esposas, sobre disposición testamentaria de un bien ganancial.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se condene a los tres demandados a hacer entrega y dar posesión a cada uno de mis representados de sus respectivos legados, tal y como se determinan en el Hecho Primero de esta demanda; más al pago del importe de todas las rentas producidas por los inmuebles que los constituyen y sus intereses producidos desde la fecha del fallecimiento de la causante, en 7 de abril de 1.995; expidiéndose los correspondientes mandamientos a los Registros de la Propiedad de Logroño, por duplicado, al efecto de sus correspondientes inscripciones registrales, con condena a los demandados solidariamente al pago de las costas del presente procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Virginia Vélez de Mendizabal, en representación de D. Guillermo y de D. Andrés, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... se absuelva a mis representados de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra, por no proceder la entrega y posesión de los legados referidos por la actora, así como por no proceder medida alguna en lo relativo a la administración de la herencia por las razones esgrimidas por el Juzgador, todo ello con imposición de costas a la demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe".

    El Procurador D. José Toledo Sobrón, en representación de la demandada Dª Angelina, contestó a la demanda y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que: "... se desestimen las pretensiones del actor, D. Jose Pedro en cuanto a la entrega como legado de los bienes descritos en la cláusula primera del testamento de Dª María Antonieta otorgado en la ciudad de Nájera el 1 de Junio de 1.994 adjudicados a su favor, así como de las rentas correspondientes a dichos bienes, al tener que quedar circunscrito el legado a la mitad indivisa de tales bienes que pertenecían efectivamente a la causante; y quedando en todo caso supeditada dicha entrega y reconocimiento de propiedad a lo que pudiera resultar de la declaración como inoficiosos y excesivos de dichos legados, todo ello con expresa imposición de costas a dicho actor y sin perjuicio de lo que pudieran resultar en otro procedimiento sobre la validez y eficacia del propio testamento y sus disposiciones. A su vez, formuló reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... los legados hechos por la testadora D. María Antonieta a favor del nieto D. Jose Pedro, en testamento otorgado ante el notario de Nájera D. José Enrique Goma Salcedo el 28 de septiembre de 1.995, deben ser reducidos por inoficiosos y excesivos en lo que exceda del tercio de libre disposición de dicha causante, con los efectos inherentes a tal declaración y con expresa imposición de costas al reconvenido".

    La Procuradora Dª María Teresa Zuazo Cereceda en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Jose Pedro Y Dª Inés, contra D. Andrés, Dª Angelina Y D. Guillermo, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a D. Jose Pedro. la mitad de las rentas producidas por los inmuebles al mismo legados por Dª María Antonieta, a consecuencia de su arrendamiento, más la mitad de los intereses devengados por tales rentas en las cuentas bancarias donde fueron ingresadas.- Todo ello a calcular en ejecución de sentencia, y comprendiendo las rentas e intereses devengados desde el 7 de Abril de 1995, manteniéndose el deber de entregar ese cincuenta por ciento de las rentas hasta la entrega al legatario de los bienes, o su valor, en su caso.- Que igualmente debo desestimar y desestimo la Demanda Reconvencional formulada por Dª Angelina.- Las costas de la Demanda principal se imponen:- Las propias de D. Jose Pedro serán a su cargo.- Dª Inés abonará la mitad de las causadas a los demandados, corriendo ella con las suyas propias y los demandados con su mitad privativa.- La comunes serán satisfechas: la mitad, por Dª Inés; una cuarta parte por D. Jose Pedro, y la otra cuarta parte por los demandados en forma mancomunada.- Las costas de la Demanda Reconvencional, con especial referencia a las periciales practicadas, serán a cargo de Dª Angelina".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia en fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª TERESA ZUAZO CERECEDA, en nombre y representación de Dº Jose Pedro y Dª Inés, y desestimación de los planteados por la Procuradora de los Tribunales Dª VIRGINIA VÉLEZ DE MENDIZÁBAL SOLOZÁBAL, en nombre y representación de Dº Guillermo Y Dº Andrés, y por el Procurador de los Tribunales Dº JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, en nombre y representación de Dª Angelina, todos contra la sentencia, de fecha 21 de octubre de 1996, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Logroño, en autos de juicio de menor cuantía en el mismo seguido al número 8/96, de que procede el rollo de apelación número 723/96, con revocación parcial de la misma, debemos declarar y declaramos que procede la entrega a Dº Jose Pedro Y Dª Inés, de sus respectivos legados, así como las rentas e intereses por los mismos originados, conforme se expresa en el fundamento de derecho tercero de la presente, imponiendo a los demandados las costas causadas en primera instancia por la demanda principal, dada su estimación y a la reconviniente las devengadas por la demanda reconvencional, cuyo rechazo ha de ser confirmado en ésta. No ha lugar a verificar pronunciamiento respecto a las costas causadas por el recurso planteado por Dª Inés y Dº Jose Pedro, imponiendo a los otros apelantes las originadas por sus respectivos recursos".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Andrés y D. Guillermo, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. por incurrir la sentencia en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, infracción del art. 1380 del C.C. Se lesiona la doctrina emanada de las sentencias del T.S. de 14 de marzo de 1994, 20 octubre de 1992, 3 de junio de 1947, 25 de mayo de 1971, 11 diciembre de 1913, 6 noviembre de 1934 entre otras. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. por incurrir la sentencia en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate., infracción del art. 1379 del C.C. en relación con los arts. 813 y 817 del mismo texto legal. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. por incurrir la sentencia en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Infracción de las sentencias del la Sala 1ª del T.S. de fecha 18 julio de 1900 y 26 abril de 1976. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. por incurrir la sentencia en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, infracción del art. 885 del C.C. en relación con el art. 813 del C.C.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en representación de D. Jose Pedro y Dª Inés, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Todos los bienes de los cónyuges D. Esteban y Dª María Antonieta tenían naturaleza ganancial.

D. Esteban falleció bajo testamento en el que instituía herederos a sus cuatro hijos, sin hacer adjudicaciones de bienes concretos a los mismos.

Antes de haberse procedido a liquidar la sociedad de gananciales falleció en 1995, Dª María Antonieta, quien en su testamento otorgado un año antes, instiuyó dos legados: Uno, a favor de sus hijas Doña Angelina y Doña Inés, integrado por cuatro viviendas, y otro, a favor de su nieto D. Jose Pedro, hijo de Doña Inés, consistente en tres locales en planta baja.

D. Jose Pedro y Dª Inés formularon demanda contra Doña Angelina, D. Andrés y D. Guillermo interesando fuesen condenados dichos demandados a hacer entrega a cada uno de los actores de los bienes que les había legado Doña María Antonieta, así como al abono del importe de las rentas producidas por dichos bienes y de los intereses devengados desde la fecha del fallecimiento de la mencionada causante.

D. Guillermo y D. Andrés se opusieron a la demanda, en tanto que Dª Angelina, además de manifestar su oposición, dedujo reconvención contra D. Jose Pedro, solicitando se declarase que el legado atribuido al mismo se limitaba a la mitad indivisa de los bienes que constituían su objeto, dado su carácter ganancial.

El Juzgado de Primera Instancia, estimó solo parcialmente la demanda condenando a los demandados únicamente a abonar a D. Jose Pedro la mitad de las rentas producidas por los inmuebles que le habían sido legados por Dª María Antonieta, más la mitad de los intereses devengados por tales rentas en las cuentas bancarias donde fueron ingresadas. Por otra parte fué desestimada la reconvención.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial rechazó el recurso de D. Julio y D. Andrés y el de Dª Angelina y acogiendo el de los demandantes declaró que procedía la entrega a los mismos de sus respectivos legados, así como de las rentas e intereses devengados desde el fallecimiento de la causante, imponiendo a todos los demandados las costas de primera instancia y a Dª Angelina las de la reconvención. Asimismo condenó a D. Guillermo, D. Andrés y Dª Angelina al pago de las costas originadas por sus recursos, y no hizo declaración respecto a las causadas por el de D. Jose Pedro y Dª Inés.

D. Guillermo y D. Andrés han interpuesto el presente recurso, que consta de cuatro motivos, todos ellos fundados en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 1380 del Código Civil, calificando los recurrentes de cuestión fundamental la de determinar si es ajustado a Derecho la orden de entrega de legados de cosas gananciales sin haberse practicado la liquidación de la sociedad conyugal, ni las operaciones particionales correspondientes.

Se señala que el momento decisivo para calificar la eficacia de la disposición testamentaria objeto de controversia es el de la liquidación de la citada sociedad, por lo que mientras la misma no se lleve a cabo no podrá tener lugar la entrega de la cosa o de su equivalente, como dispone el precepto mencionado.

Aparte de ello, se aduce que no se sabe hasta que punto la testadora había respetado la legítima de los herederos forzosos.

En cuanto a la extensa argumentación de los recurrentes que acaba de resumirse, ha de tenerse en cuenta, por una parte, que la Audiencia Provincial -que en este punto se muestra totalmente de acuerdo con la sentencia del Juzgado- considera probado por el informe pericial ratificado a presencia judicial que ha de excluirse por completo que los legados fueran inoficiosos, como afirmaban los demandados.

En otro orden de cosas, en modo alguno puede considerarse infringido por la sentencia de apelación el artículo 1380 del Código Civil, por cuanto el mismo es citado hasta cuatro veces en los Fundamentos de Derecho de dicha resolución, afirmándose que ha de ser aplicado al tema de litigio por cuanto la causante de los litigantes había manifestado en su testamento que instituía los legados de cosa cierta y determinada controvertidos "a sabiendas de que corresponden a la sociedad de gananciales habida con su difunto esposo".

A partir de tal planteamiento, el Tribunal de apelación niega que dichos legados sean de cosa ajena y ordena que se de cumplimiento a los mismos, ya mediante la entrega de los bienes objeto de las disposiciones, ya por la del valor correspondiente, de acuerdo con lo que previene el artículo 1380 del Código Civil.

En consecuencia, debe ser rechazado el motivo objeto de consideración.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 1379, en relación con los artículos 813 y 817 del Código Civil, afirmándose que la sentencia que se recurre lesiona el principio de intangibilidad de las legítimas, que ha de considerarse fundamental en el ámbito sucesorio.

Ha de ser descartada ante todo, que haya sido infringido el artículo 1379 del Código Civil, pues de acuerdo con lo expuesto en el anterior apartado los legados instituidos por la causante de los litigantes no se ajustaron a los límites a que se refiere dicho precepto.

Realmente, ni siquiera puede decirse que fuera jurídicamente correcta la frase utilizada por la testadora al manifestar que adoptaba su determinación a sabiendas del carácter ganancial de los bienes que legaba. En efecto, en el momento en que dicha señora otorga su testamento, ya había fallecido su esposo, por lo que se había extinguido la sociedad conyugal a la que aludía pasando los bienes que anteriormente se hallaron integrados en la misma a formar parte de la comunidad postganancial, pendiente de división que la había sustituido.

A falta de norma expresa que regule esta nueva situación, esta Sala ha entendido que debía aplicarse a la misma por analogía el artículo 1380 del Código Civil (sentencias de 11 de mayo de 2000 y 26 de abril de 1997)) y esto es lo que en definitiva ha realizado la Audiencia Provincial.

Debe recordarse, finalmente, que dicho Tribunal, valorando la prueba practicada, ha considerado acreditado que los legados que son objeto de controversia no perjudica la legítima de los herederos forzosos, por lo que tampoco puede aceptarse que la sentencia recurrida haya infringido los artículos 813 y 817 del Código Civil.

En atención a todo lo expuesto, debe ser igualmente desestimado el presente motivo.

CUARTO

En el tercer motivo se alega la infracción de la doctrina establecida en las sentencias de esta Sala de 18 de julio de 1900 y de 26 de abril de 1976, que se refieren a la figura del prelegado y que se dice afirman que en los casos en que coinciden en una misma persona las cualidades de heredero y de legatario, la posesión civilísima de los bienes hereditarios que en el primer concepto corresponden al interesado hace innecesario que se entreguen al mismo las cosas que le han sido legadas.

Aparte de que se está planteando una cuestión nueva, lo cual no puede ser admitido en casación, ha de tenerse en cuenta que son absolutamente diferentes la situación y derechos del heredero en relación con los bienes que integran el caudal hereditario y la facultad que se atribuye al legatario de incorporar a su patrimonio los bienes concretos y determinados que le han sido legados o el valor de los mismos, por lo cual no puede prohibirse a este último (por más que ostente también la condición de heredero) que ejercite la mencionada facultad por ser indiscutiblemente más beneficiosa.

El motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

En el último motivo se denuncia la infracción del artículo 885 del Código Civil, en relación con el artículo 813 del mismo Cuerpo legal, reiterándose, a través de una argumentación no excesivamente clara, la alusión a la posible inoficiosidad de los legados instituidos por la causante común a favor de los demandantes, lo que hace necesaria la previa liquidación de la sociedad conyugal y la subsiguiente partición hereditaria.

El motivo ha de ser también desestimado, por cuanto la Audiencia Provincial, según ya se ha dicho, negó la posibilidad de que los legados controvertidos fueren inoficiosos.

SEXTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser condenados los recurrentes al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Andrés y D. Guillermo contra la sentencia dictada el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de La Rioja conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 8/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Logroño.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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