STS, 16 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación nº 3402/2005, interpuesto por Don Jose Pedro, representado por el Procurador Don José Bernardo Cobo Martínez de Murgia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sección 8ª, de fecha 11 de marzo de 2005, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 683/03, sobre denegación del derecho de asilo en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 683/03 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de marzo de 2005, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Jose Pedro, con fecha de 31 de mayo de 2005, el cual fue admitido a trámite mediante providencia de 2 de marzo de 2007, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 4 de junio de 2007 al no personarse parte recurrida quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 10 de septimbre de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Pedro interpone recurso de casación nº 3402/05 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 2005, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 683/03 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de junio de 2003, que le denegó el asilo en España.

SEGUNDO

Este recurso de casación no puede prosperar, dada su deficiente articulación.

Ante todo, el recurrente dice interponer el recurso al amparo del artículo 479.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin referencia alguna a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Olvida el recurrente, al proceder así, que los motivos en que puede fundarse el recurso de casación, en el orden contencioso-administrativo, son los que establece el artículo 88 de la vigente Ley Jurisdiccional y no los que señala la Ley de Enjuiciamiento Civil, que únicamente tiene carácter supletorio de aquélla (Disposición final primera ) en lo que no prevean sus normas. De esta forma, conteniendo la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa unos concretos y tasados motivos de casación no es lícito prescindir de ellos y acudir -como ha hecho la parte recurrente en el presente caso- a los que se enumeran en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha de tenerse en cuenta que el artículo 92.1 de la propia Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa dispone que «dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas», motivos que no son otros que los contenidos en el artículo 88.1 de la mencionada Ley Jurisdiccional. A la vista de esta normativa, que es la realmente aplicable, se deduce claramente la infracción del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional.

No se acaba ahí la infracción del referido artículo 92.1, pues el desarrollo del recurso es una mera reproducción literal de la demanda, sin referencia crítica alguna al contenido de la sentencia que se pretende combatir en casación, y sin cita específica de las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas por dicha sentencia. Tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación limitarse a repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a juicio del recurrente, la resolución judicial combatida. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Así pues, no habiéndose sometido a crítica la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, es claro que el recurso de casación ha de ser desestimado.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3402/05 interpuesto por Don Jose Pedro contra la sentencia de fecha de 11 de marzo de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en su recurso nº 683/03, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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