STS 43/2009, 5 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 2352/2003, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de La Estrella Seguros y Power Systems S.A. aquí representada por la Procuradora Dª. Velantina López Valero contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 427/2002 por la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 29 de julio de 2003, dimanante del procedimiento de mayor cuantía 447/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño. Habiendo comparecido en calidad de recurrida el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Logroño dictó sentencia de 7 de junio de 2002 en el juicio de menor cuantía n.º 447/2000, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando la demanda presentada por la procuradora de los tribunales a D.ª María Luisa Bujanda Bujanda en nombre y representación de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., debo condenar y condeno a Power Systems, S. A., y a Assicurazioni Generali S.p.A. a abonar al actor la suma de 1 051 072,90 euros (174 883 816 pesetas) de principal, más los intereses legales, que para la aseguradora estarán constituidos por los previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, 11 de febrero de 1999, y las costas procesales causadas

.

SEGUNDO

La sentencia contiene, entre otros, los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La cuestión objeto de debate se centra en determinar si Zurich España S. A. ostenta acción contra Power Systems S. A. por ser éste a su vez asegurado suyo en el siniestro, el origen y causa del incendio, la improcedencia de la repetición de la actora por haber realizado un pago indebido y el importe de los perjuicios por pérdida de beneficios.

Segundo. Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. concertó una póliza de seguro con Embutidos Palacios S. A. cuyo bien asegurado estaba constituido por la fabricación y secadero de embutidos, una nave anexa destinada a cámaras frigoríficas y otra destinada a secadero, elaboración y envasado y que le obligaba en el ejercicio de 1999 a indemnizar la suma de 750 000 000 pesetas por edificios, 1 300 000 000 pesetas por ajuar industrial, 375 000 000 pesetas por existencias fijas, 375 000 000 pesetas por existencias flotantes y 1 200 000 000 pesetas por pérdida de beneficios, para el caso de que se produjera uno de los siniestros cuyo riesgo era objeto de cobertura, en lo que interesa al presente juicio, el incendio.

»Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. concertó una póliza de seguro de montaje de maquinaria con Power Systems S. A. que cubría los daños y pérdidas materiales que de forma súbita, accidental e imprevisible, pudieran sufrir los bienes asegurados, entre otras causas y en lo que nos interesa en el presente pleito por incendio.

»Como consecuencia del incendio producido el día 11 de febrero de 1999 Zurich abonó a Power Systems la suma de 21 097 103 pesetas al entender que la causa y el origen del incendio fue una derivación a tierra en una celda de entrada de 13,2 kv, correspondiente a los trabajos ejecutados por ésta.

»Existen dos pólizas de seguro: una celebrada por Zurich con Embutidos Palacios y otra con Power Systems; no deben confundirse las relaciones jurídicas derivadas de uno y otro contrato.

»En ambos casos, su naturaleza jurídica es la de un seguro de daños, es decir, el asegurador se obliga a abonar la suma asegurada en caso de que se produzca el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura, subrogándose en la posición jurídica del perjudicado contra el causante del daño. En ambos seguros el evento cuyo riesgo era objeto de cobertura era el mismo, el incendio entre otros, por lo que una vez producido éste se vio obligada a indemnizar a Embutidos Palacios y a Power Systems.

»Una vez abonada la suma asegurada, Zurich se subroga en la posición jurídica de los asegurados; en lo que interesa al presente pleito, al entender que el origen del incendio estuvo en las instalaciones ejecutadas por Power Systems, reclama a ésta la suma que hubo de abonar a Embutidos Palacios, es decir, se subroga en la posición jurídica de éste contra el causante del daño.

»El artículo 43 LCS establece en sus dos primeros párrafos: "El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos y omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho de subrogarse". El segundo párrafo no puede ser interpretado aisladamente, sino en relación al primero. En consecuencia, Zurich puede subrogarse en la posición jurídica de Embutidos Palacios, y no podrá ejercitar los derechos en que se hubiera subrogado contra él, pero sí contra cualquier otra persona, aunque le una otra relación jurídica de aseguramiento, en este caso Power Systems y su aseguradora Generali.

»[...] Sexto. La parte actora interesa los intereses previstos en el artículo 1108 CC desde la interpelación judicial. Pero el artículo 20 LCS en su regla cuarta impone que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial. El principal reclamado devengará el interés previsto en el artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro. La regla primera de dicho precepto establece que "afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida". En el presente caso, la actora ejercita la acción de responsabilidad civil extracontractual por haberse subrogado en el posición jurídica del perjudicado. El artículo 43 del mismo texto legal determina que "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización". La aplicabilidad de ambos preceptos ha sido admitida por la jurisprudencia en sentencia de 26 de enero de 2000, al sostener que "la jurisprudencia más reciente de esta Sala se ha inclinado por la tesis de su eficacia en el ámbito de los seguros de responsabilidad civil, no sólo entre los que son partes del contrato de seguro (sentencias de 19 de junio de 1997 y 21 de abril de 1998, en litigios en los que no era aplicable la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, reformadora, entre otros, del art. 20 en el sentido expuesto) cualquiera que sea la calificación que se le dé al recargo del 20 por 100 a pagar por el asegurador (multa penitencial, intereses especiales por demora, etc.) no hay duda de que se trata de una obligación accesoria que nace por el impago de la indemnización". Por tanto, en virtud del artículo 1212 CC, según el cual "la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de hipotecas", procede aplicar el interés previsto en el artículo 20 LCS.

»Séptimo. Conforme al art. 523 LEC, en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición; si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En el presente caso, procede imponerlas a los demandados por la íntegra desestimación de sus pretensiones».

TERCERO

La Audiencia Provincial de La Rioja dictó sentencia n.º 227/2003, de 29 de julio de 2003, en el rollo de apelación n.º 427/2002, cuyo fallo dice:

Fallamos.

1.º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Power Systems S. A. y Seguros La Estrella contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Logroño.

»2.º Se imponen las costas de la apelación a la parte recurrente.

»3.º Notifíquese esta sentencia y, una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de Primera Instancia».

CUARTO

La sentencia contiene, entre otros, los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. El referido pronunciamiento ha sido impugnado en apelación por la representación procesal de los demandados Power y Estrella Seguros, que al preparar el recurso impugnan la sentencia dictada en los siguientes pronunciamientos: estimación de la demanda; condena de las entidades demandadas; importe del principal de la condena; condena a los intereses legales con respecto a la compañía aseguradora -La Estrella- aplicando el artículo 20 LCS, desde el 11 de febrero de 1999 y el relativo al pago de las costas procesales causadas.

[...] Sexto. Como siguiente motivo de recurso, plantea la parte apelante la cuestión relativa a la aplicación, en el presente caso, del artículo 20 LCS. Al abordar la aplicación de este interés se plantea la problemática sobre su imposición cuando quien reclama el cumplimiento de la obligación es una entidad aseguradora que actúa por subrogación en los derechos del perjudicado. Así, si se analizan los precedentes jurisprudenciales, puede considerarse que el criterio mayoritario en las Audiencias Provinciales se inclina por entender no aplicable el recargo del artículo 20 LCS en estos supuestos. A título de ejemplo pueden citarse las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid Sec. 11.ª de 8 de marzo de 2002, Sec. 9.ª de 1 de marzo de 2002, Sec. 21.ª de 9 de mayo de 2000, Audiencia Provincial de Zamora sentencia de 22 de mayo de 2002, Audiencia Provincial de Castellón Sec. 2.ª sentencias de 20 de enero de 2002 y 24 de septiembre de 2001, Audiencia Provincial de Alicante Sec. 4.ª sentencia de 4 de febrero de 2000, Audiencia Provincial de Álava Sec. 2.ª sentencia de 12 de febrero de 1999, Audiencia Provincial de Vizcaya Sec. 3.ª sentencias de 7 de febrero de 2001 y 20 de octubre de 1999, Audiencia Provincial de La Coruña sentencia de 19 de noviembre de 1997, Audiencia Provincial de Valencia Sec. 9.ª sentencia de 3 de noviembre de 1998 y Audiencia Provincial de Zaragoza Sec. 5.ª sentencia de 21 de septiembre de 1998.

Sin embargo, han seguido el criterio discrepante la Audiencia Provincial de Cádiz Sec. 2.ª en auto de 27 de marzo de 2002, Audiencia Provincial de Ciudad Real Sec. 1.ª de 9 de abril de 2002 y la Audiencia Provincial de Asturias Sec. 1.ª de 10 de abril de 2000. Por su parte, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia número 32/2000 de 26 de enero, también defendió la aplicación de este recargo en un caso de acción subrogatoria como la descrita.

En lo que respecta a esta Audiencia Provincial, ha seguido el criterio favorable a la aplicación del artículo 20 LCS en estos casos, así se ha expresado en sentencias 47/2001 de 30 de enero, 54/2001 de 2 de febrero y 13/2002 de 14 de enero, 55/2002 de 18 de febrero 2003. En estas resoluciones se ha venido defendiendo que, prescindiendo de una interpretación finalista del artículo 20 LCS, el artículo 43 permite la subrogación de la aseguradora en los derechos del perjudicado con respecto a la indemnización pagada, sobre la que puede aplicarse el indicado recargo.

Al imponer los intereses del artículo 20 LCS, la sentencia de primera instancia se ha ajustado a este criterio y el recurso debe desestimarse en este punto.

Séptimo. En lo que respecta a las costas del juicio en primera instancia, no se aprecian motivos que justifiquen la no aplicación del objetivo principio del vencimiento.

En la apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas causadas a la parte apelante».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Power Systems, S. A., y de la Compañía de Seguros La Estrella se presenta un motivo único de casación, el cual contiene tres diferentes grupos de infracciones, que han sido clasificadas como tres motivos de casación a los efectos de admisión del recurso.

Motivo primero. Procedencia de la subrogación de la aseguradora. No ha sido admitido.

Motivo segundo. «Fundamento de derecho sexto (página 10 de la sentencia) Límites de la subrogación del art. 43. No procede el art. 20 LCS

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

La sentencia incurre en una clara infracción del art. 43 LCS en el momento en que condena a La Estrella a indemnizar a la aseguradora Zurich los intereses del art. 20 LCS desde el 11 de febrero de 1999. Como se plantea en el escrito de interposición de recurso de apelación no se tiene en cuenta el tenor literal del art. 43 LCS : "El Asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".

Según la sentencia impugnada no existe un criterio uniforme sobre esta cuestión, aunque prevalecen y son mucho más numerosas las Audiencias que se inclinan por aplicar el tenor literal del art. 43 LCS respetando el límite de la indemnización en coherencia con la naturaleza jurídica y el objeto social de cualquier aseguradora que no puede obtener beneficios de sus siniestros.

Zurich no solicitó la condena a este tipo de interés en su demanda.

La condena al interés del art. 20 LCS desde 1999 supone conseguir un importe que provocaría un enriquecimiento injusto a la Cía. de Seguros cuya acción ha de limitarse tan sólo a lo pagado a su asegurado.

Además, determinar que para el cálculo del interés debe partirse de la fecha del incendio, es decir, febrero 1999, nos conduce al absurdo jurídico de que en aquel entonces Zurich ni tan siquiera había peritado y, menos aún, abonado a su asegurado importe alguno de indemnización.

La Audiencia cita una sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (32/2000 de 26 de enero ) y afirma que la misma «también defendió la aplicación de este recargo en un caso de acción subrogatoria como la descrita».

No es cierto lo que manifiesta la Audiencia respecto de esta sentencia pues en la misma se recoge textualmente: «También se desestima en cuanto al segundo punto, pues cualquiera que sea la calificación que se le de al recargo del 20 por 100 a pagar por el asegurador (multa penitencial, intereses especiales por demora, etc.) no hay duda de que se trata de una obligación accesoria que nace por el impago de la indemnización que en el caso litigioso no requería ningún pronunciamiento judicial para fijarla (...)».

El Tribunal Supremo no cita el art. 43 LCS ; se pronuncia respecto de una cuestión que guarda relación con el art. 20 LCS pero que no es aplicable al presente caso.

Motivo tercero. Infracción del artículo 1902 CC. No ha sido admitido.

Termina solicitando de la Sala que «dicte sentencia, por la que se examine y resuelva el recurso de casación interpuesto, por mor del cual, estimando el mismo, case la sentencia recurrida, dictando otra ajustada a Derecho en los términos solicitados por esta parte en sus escritos, con expresa imposición de costas a la parte recurrida.»

SEXTO

Por auto del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2007 se acordó no admitir el recurso de casación en los motivos 1.º y 3.º del escrito de interposición y admitirlo respecto de la infracción alegada en el motivo 2.º del escrito de interposición.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Reitera la alegación quinta de su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por las recurrentes contra la sentencia dictada en primera instancia.

En la demanda se solicitaron los intereses legales imponiéndose de oficio por el Juzgado y posteriormente confirma la Audiencia Provincial los previstos en el art. 20 LCS.

La parte no solicitó su imposición, por lo que los intereses que corresponden son los legales.

Aunque se estimase en este único punto el recurso de casación, está claro que la demanda ha sido estimada en su integridad, por lo que la imposición de costas de primera y segunda instancia es ajustada a derecho.

Termina solicitando de la Sala que «tenga por presentado este escrito con sus copias respectivas dentro de plazo, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por atendido el traslado conferido a esta parte, por efectuadas las anteriores alegaciones y resolviendo lo que haya lugar en derecho.»

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 20 de enero de 2009, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

RA, recurso de apelación.

RC, recurso de casación.

SSAP, sentencias de las Audiencias Provinciales.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. tenía concertada una póliza de seguro de daños con Embutidos Palacios S. A., sobre la fabricación y secadero de embutidos, una nave anexa destinada a cámaras frigoríficas y otra destinada a secadero, elaboración y envasado.

  2. Como consecuencia del incendio producido el día 11 de febrero de 1999, cuando la planta de cogeneración se encontraba en fase de construcción bajo la responsabilidad de Powers Systems, S. A., Zurich abonó a Embutidos Palacios, S. A., una indemnización por pérdida de beneficios, daños en el edificio y contenido, y desescombro por un total de 174 883 816 ptas.

  3. Zurich, entendiendo que el origen del incendio estuvo en las instalaciones ejecutadas por Power Systems, reclamó a ésta la suma que hubo de abonar a Embutidos Palacios, subrogándose, de acuerdo con el artículo 43 LCS en la posición jurídica del asegurado contra el causante del daño.

  4. La parte actora interesó los intereses previstos en el artículo 1108 CC desde la interpelación judicial. El Juzgado, sin embargo, al estimar la demanda, aplicó de oficio a la aseguradora de la empresa demandada los intereses por mora de la aseguradora previstos en el artículo 20 LCS.

  5. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia, y, en lo que aquí interesa, después de observar que existe doctrina contradictoria en las diferentes Audiencias Provinciales, consideró que procede aplicar los intereses por demora de la aseguradora en beneficio de la aseguradora que ejercita la acción contra el causante del daño y contra la aseguradora, subrogándose en la posición del asegurado. Considero que, prescindiendo de una interpretación finalista del artículo 20 LCS, el artículo 43 LCS permite la subrogación de la aseguradora en los derechos del perjudicado con respecto a la indemnización pagada, sobre la que puede aplicarse el indicado recargo.

  6. Contra esta sentencia interponen recurso de casación los demandados Power Systems, S. A., y La Estrella en un escrito que, aunque se presenta con un motivo único de casación, contiene tres diferentes grupos de infracciones que han sido clasificadas como tres motivos de casación a los efectos de admisión del recurso. De estos motivos sólo se ha admitido el segundo por razón de la cuantía.

SEGUNDO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Fundamento de derecho sexto (página 10 de la sentencia) Límites de la subrogación del art. 43. No procede el art. 20 LCS.

El recurso se funda, en síntesis, en que la sentencia no tiene en cuenta el tenor literal del artículo 43 LCS (que limita la subrogación hasta el límite de la indemnización) cuando condena a La Estrella a abonar los intereses por demora del artículo 20 LCS desde la fecha del incendio, aun reconociendo que no existe un criterio uniforme sobre la cuestión y que son más numerosas las Audiencias que se inclinan por respetar el límite de la indemnización en coherencia con la naturaleza jurídica de esta ley y con el objeto social del seguro, además de que Zurich no solicitó la condena a este tipo de interés en su demanda.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Posición de las Audiencias Provinciales en relación con la aplicación del recargo por demora a la aseguradora que ejercita la acción subrogatoria.

  1. El presente recurso de casación plantea la cuestión de si el recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCS es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella y contra el causante del daño la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCS.

    La cuestión no puede considerarse resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues la STS de 26 de enero de 2000, RC n.º 1303/1995 (citada por la sentencia de primera instancia) constituye un único pronunciamiento que aplica el artículo 20 LCS en la redacción vigente antes de la reforma llevada a cabo en el año 1995 y no resuelve explícitamente la cuestión planteada. Por una parte, examina el fundamento de un motivo de casación en el que se alega que el artículo 20 LCS únicamente es aplicable entre las partes del contrato de seguro (invocando la jurisprudencia de esta Sala, la cual se ha inclinado por la tesis de la eficacia en el ámbito de los seguros de responsabilidad civil del artículo 20 LCS más allá de los que son partes del contrato de seguro, refiriéndose al ejercicio de la acción directa por el perjudicado); y, por otra, rechaza que exista infracción del artículo 43 LCS fundándose únicamente en el carácter accesorio y automático del recargo de los intereses por demora, pero sin abordar el problema de si procede imponerlo en los casos de ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el artículo 43 LCS.

    Por otra parte, la STS 11 de junio de 2002, estimando un motivo de casación, aplica los intereses derivados del artículo 1100 CC en un caso de ejercicio, contra el causante del daño y su aseguradora, de la acción de reintegro por subrogación contemplada en el artículo 43 LCS.

    En relación con la cuestión que debe resolverse en este recurso de casación se han planteado posiciones contrapuestas en la doctrina de las Audiencias Provinciales, las cuales se examinan a continuación.

  2. La posición que hoy puede considerarse mayoritaria en estos tribunales se muestra contraria a la aplicación del artículo 20 LCS en el caso del ejercicio de la acción de subrogación prevista en el artículo 43 LCS, fundándose, en síntesis, en las siguientes razones:

    1. Desde un punto de vista literal se argumenta que el artículo 43 LCS concede la acción subrogatoria a la aseguradora que ha indemnizado el daño exclusivamente «hasta el límite de la indemnización» satisfecha, en la que no pueden comprenderse los intereses previstos en el artículo 20 LCS. Se añade que el artículo 20 LCS, a partir de la reforma operada por la Ley 30/1995, contempla exclusivamente la mora del asegurador en relación con el «tomador del seguro o asegurado» y, «con carácter particular», con el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil» y con el «beneficiario en el seguro de vida»; pero no reúne ninguno de estos caracteres la aseguradora que, una vez indemnizado el asegurado, pretende que la aseguradora del causante del daño le abone los intereses por demora previstos en el expresado precepto.

    2. Desde el punto de vista sistemático se argumenta que el artículo 43 LCS protege a la aseguradora únicamente contra el desembolso patrimonial efectivamente satisfecho al asegurado, pero no implica una cesión del crédito, y debe ser interpretado restrictivamente, pues otorga una legitimación extraordinaria a quien no es titular directo de un derecho, frente a un tercero, sobre una realidad jurídica que en principio le es ajena según el principio general de ineficacia de los contratos frente a terceros. Se añade que también el artículo 20 LCS debe ser interpretado restrictivamente, puesto que el recargo por intereses de demora de la aseguradora tiene un carácter de sanción civil.

    3. Desde el punto de vista teleológico, se argumenta que la finalidad del artículo 20 LCS es la de tutelar el interés de los asegurados y de los perjudicados frente a las conductas que generan responsabilidad civil, en particular favoreciendo el rápido resarcimiento de los daños sufridos, y esta finalidad no se da en las relaciones entre aseguradoras.

    Entre las sentencias de las Audiencias Provinciales más recientes que se adscriben a esta postura pueden citarse las siguientes, las cuales recogen, asimismo, numerosos precedentes: SSAP Burgos Sección 3.ª 27 de febrero de 2006, RA n.º 5/2006, Girona Sección 2.ª 14 de marzo de 2005, RA n.º 37/2005, Guipúzkoa Sección 2.ª 6 de abril de 2005, RA n.º 2309/2004, Bizcaia Sección 3.ª 7 de febrero de 2001, Bizcaia Sección 3.ª 20 de octubre de 1999, RA n.º 185/1998, Asturias Sección 5.ª 24 de febrero de 1998, RA n.º 115/1997, Jaén Sección 1.ª 17 de diciembre de 1996, RA n.º 412/1996.

  3. La posición contraria a la aquí examinada propugna la aplicación del artículo 20 LCS en el supuesto de ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 LCS. Los argumentos en que se funda la expresada posición son, en síntesis, los siguientes:

    1. Desde el punto de vista literal, la limitación establecida en el artículo 43 LCS a la indemnización satisfecha en virtud de la reclamación no es obstáculo a esta conclusión, pues el recargo se establece como sanción al asegurador causante del retraso en el abono de la indemnización. Se añade que, como consecuencia del principio de identidad objetiva y subjetiva del crédito en la subrogación, la aseguradora se sitúa en la misma calidad de «perjudicado» que tenía su asegurado.

    2. Desde el punto de vista sistemático, la subrogación comporta la sustitución del asegurado por el asegurador en la titularidad del crédito, que, en virtud del principio de identidad recogido en el artículo 1212 CC, es idéntico al que tenía el asegurado y puede reclamarse, con los derechos a él anexos, contra las mismas personas contra las que podía hacerlo el asegurado. El artículo 20 LCS estatuye una sanción para la aseguradora del causante o responsable, de la que no puede ser liberada por el hecho de que quien ejercita la acción no sea el perjudicado, sino su aseguradora, pues se produciría una vulneración del principio de igualdad.

    3. Frente a la interpretación teleológica del artículo 20 LCS debe prevalecer el mandato del artículo 43 LCS, el cual permite la subrogación de la aseguradora en los derechos del perjudicado con respecto a la indemnización pagada, sobre la que puede aplicarse el indicado recargo.

    Entre las sentencias de las Audiencias Provinciales más recientes que se adscriben a esta postura pueden citarse las siguientes, las cuales recogen, asimismo, diversos precedentes: SSAP Valencia Sección 9.ª 28 de julio de 2005, RA n.º 250/2005, Castellón Sección 2.ª 25 de enero de 2001, RA n.º 181/2000.

CUARTO

El recargo por demora del artículo 20 LCS no es aplicable en el caso del ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 LCS.

Esta Sala estima más adecuada a Derecho la primera de las citadas interpretaciones. El recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCS no es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCS.

Los argumentos en que se funda esta interpretación son los siguientes:

  1. Desde el punto de vista literal, no puede afirmarse que ni el artículo 20 LCS ni el artículo 43 LCS hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización». Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo de 1993 ), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro (STS de 5 de marzo de 2007, RC n.º 382/2000 ).

    Por otra parte, la nueva redacción del artículo 20 LCS establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta a mora del asegurador, entre los cuales figura el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 LCS figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil (artículo 76 LCS ), específicamente mencionado en el artículo 20 LCS.

  2. Desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 CC, y el ejercicio de la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 LCS. Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el CC y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato. Por el contrario, no pueden ser desechadas las argumentaciones que hacen hincapié en el carácter extraordinario que tiene el recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS, el cual, si bien no puede afirmarse que por sí mismo imponga una interpretación restrictiva, obliga, para determinar su alcance, a examinar la finalidad con que se concibe tanto el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 LCS, como el recargo por demora de la aseguradora contemplado en el artículo 20 LCS.

  3. Desde esta perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 LCS, en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado (artículo 20.2.ª LCS ), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras.

    La imposición a la aseguradora contra la que se dirige la acción subrogatoria de los intereses que la aseguradora del perjudicado haya tenido que satisfacer por demora comportaría, en contra de la finalidad perseguida por el artículo 20 LCS, derivar hacia otra entidad las consecuencias que son producto de la conducta injustificada de la directamente obligada al pago de la indemnización. Por su parte, la demora en que puede incurrir la aseguradora contra la que se ejercita la acción de repetición no afecta al perjudicado, que es la persona directamente contemplada en el artículo 20 LCS como beneficiario del recargo en la indemnización.

    No es aceptable el argumento de que con ello se vulnera el principio de igualdad, pues no es comparable, desde el punto de vista del objeto y de la finalidad del artículo 20 LCS, la demora en el pago de una aseguradora frente a otra con la demora en el pago de la indemnización o del importe mínimo por parte de la aseguradora en favor del asegurado o perjudicado. La Ley considera al asegurado o perjudicado en una situación necesitada de especial protección frente al retraso injustificado por parte de la aseguradora en el abono de la indemnización, dada la finalidad de resarcimiento del daño que tiene el contrato de seguro. A la aseguradora que ha satisfecho la indemnización no se le concede la acción subrogatoria con una finalidad de resarcimiento, sino con la de evitar un enriquecimiento injusto del asegurado; de evitar la liberación injustificada del tercero responsable a consecuencia de la protección que otorga al perjudicado el contrato de seguro; y de evitar el desequilibrio económico que en la explotación del seguro puede determinar la irresponsabilidad de quienes causan daños de manera ilícita. Ninguna de estas finalidades comporta una especial urgencia en la reparación ni una necesidad de protección reforzada.

QUINTO

Estimación del recurso.

Según el artículo 487.2º LEC, si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1º y 2º del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

De conformidad con el artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, no procede la imposición de las costas causadas en la apelación ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de La Estrella Seguros y Power Systems, S. A., contra la sentencia n.º 227/2003, de 29 de julio de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja en el rollo de apelación n.º 427/2002, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    1.º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Power Systems S. A. y Seguros La Estrella contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Logroño.

    »2.º Se imponen las costas de la apelación a la parte recurrente.

    »3.º Notifíquese esta sentencia y, una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de Primera Instancia».

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Logroño, en los autos de juicio de menor cuantía nº 447/00, debemos revocar la expresada resolución, y en su lugar, estimamos la demanda, deducida por la Procuradora Dª Maria Luisa Bufanda Bujanda, en representación de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la Entidad Power Systems S.A., y Assicurazioni Generali S.p.A, y condenamos a los demandados a abonar al actor la suma de 1 051 072,90 euros (174 883 816 pesetas) de principal más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

  4. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en el recurso de apelación ni en este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamosJuan Antonio Xiol Ríos. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesús Corbal Fernández. José Ramón Ferrándiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. José Almagro Nosete. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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