STS, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Luis Coll de la Vega, en nombre y representación de PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de enero de 2013 , Núm. Procedimiento 73/2012, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y de Dª Tamara , D. Gustavo , D. Pablo (como integrantes de la Comisión "ad hoc" elegida en el Expediente de Regulación de Empleo), contra Promotora de Informaciones S.A., Prisa Brand Solutions S.L., y Estructura Grupo de Estudios Económicos S.A. sobre Despido colectivo.

Ha comparecido el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), y de la Comisión Ad Hoc elegida en el Expediente de Regulación de Empleo Dª Tamara , D. Gustavo y D. Pablo , en concepto de recurridos.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y de Dª Tamara , D. Gustavo y D. Pablo (como integrantes de la Comisión "ad hoc" elegida en el ERE), se presentó demanda en materia de expediente de regulación de empleo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se "declare la nulidad de la decisión extintiva colectiva decidida por la empresa PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A., con la condena a la reincorporación inmediata de los afectados y al abono de los salarios dejados de percibir o subsidiariamente se declare la inexistencia de causa legal justificativa del despido, condenando a PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A. a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de enero de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte, la demanda formulada por el Sr. Letrado D. RAMON ENRIQUE LILLO PEREZ, en nombre y representación de Dª Tamara , D. Gustavo , D. Pablo y FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, contra PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A. (PRISA), PRISA BRAND SOLUTIONS S.L., ESTRUCTURA GRUPO DE ESTUDIOS ECONOMICOS, S.A., se declara no ajustada a derecho la decisión extintiva, cuyas consecuencias jurídicas y condiciones en materia indemnizatoria deben ser las contenidas en los Pactos de fechas 20 de mayo de 2011 y 14 de junio de 2011: abono de 45 días por año de servicio con un tope de 42 mensualidades, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año; y debemos condenar y condenamos a PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A. (PRISA) a estar y pasar por esta declaración así como a todas las consecuencias que de ello se deriven.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO La empresa demandada, Promotora de Informaciones S.A. (en adelante PRISA), con domicilio social en Gran Vía 32 de Madrid, cuyo objeto social es: a) la gestión y explotación de toda clase de medios de información y comunicación; b) la promoción y ejecución de toda clase de proyectos, negocios o empresas de medios de comunicación, industriales, comerciales y de servicios; c) la constitución de empresas y sociedades y la asociación con terceros en operaciones y negocios, mediante fórmulas de colaboración; d) la adquisición, tenencia, explotación y enajenación de toda clase de bienes muebles e inmuebles y derechos; e) la contratación y prestación de servicios de asesoramiento, adquisiciones y gestión de interés de terceros; f) la actuación en el mercado de capitales y monetario mediante la gestión de los mismos, la compra y venta de títulos de renta fija o variable o de cualquier otra índole, por cuenta propia. Las actividades descritas se entienden referidas a sociedades y empresas, operaciones o negocios, nacionales o extranjeros. Promotora de Informaciones S.A. es la cabecera del Grupo PRISA, y en ella radica el denominado Centro Corporativo, que aglutina las funciones de dirección y coordinación del resto de negocios del Grupo. Adicionalmente a las operaciones que lleva a cabo directamente, PRISA es cabecera de un grupo de entidades dependientes, negocios conjuntos y empresas asociadas que se dedican a actividades diversas y que constituyen el Grupo PRISA. Está obligada a elaborar, además de sus cuentas anuales, cuentas anuales consolidadas del Grupo que incluyen, asimismo, las participaciones en negocios conjuntos e inversiones en asociadas. En las cuentas anuales, en el apartado económico, vienen reflejadas las participaciones societarias que tiene la compañía. Las principales participaciones de PRISA son las que a continuación se indican: Unidad Prensa: Prisa Noticias S.L. 100%; Unidad Radio: Prisa Radio S.L. 73,49%; Unidad Edición y Educación: Grupo Santillana de Ediciones S.L. 35%; Unidad Audiovisual: Prisa Televisión S.A.U. 100%; Digital: Prisa Digital S.L. 100%; Comercialización Publicidad: Prisa Brand Solutions S.L.U. 100%; otras actividades: Prisa División Inmobiliaria S.L. 100%; Vertix, SGPS, AA 100%; Prisa Finance (Netherlands) BV 100%; Liberty Adquisition Holdings Virginia, Inc. 100%, Promotora de Actividades América 2010, S.L. 100%; Prisa Print, S.L. 100%; Prisa Gestión de Servicios S.L. 100%; Promotora de Emisoras de Televisión S.A. 25%; Diario el País México S.A. de C.V. 11,18%, U-ME Media Inc. 8,12%; Promotora General de Revistas S.A. 0,04%. PRISA es un grupo multimedia cuyas actividades están organizadas en cuatro grandes áreas de negocio, Educación/Editorial, prensa, radio, audiovisual, estructura que se completa con dos unidades de negocio, Digital y PBS, que operan trasversalmente en todas las áreas. La primera actividad aglutina los negocios de la Editorial Santillana en España, Portugal y Latinoamérica. La actividad de prensa aglutina principalmente los negocios de El País, Cinco Días, As y revistas de prensa en España y Portugal. La actividad de radio aglutina los negocios de Unión Radio, en España y en el exterior. Sus cadenas en España son la Cadena Ser, Los 40 Principales, Cadena Dial, Máxima FM, Radiolé y M80. La actividad audiovisual, agrupa los negocios de Prisa Televisión y Media Capital. La actividad digital es una actividad trasversal al resto de las actividades del grupo, mediante la cual distintos negocios del Grupo Prisa distribuyen sus contenidos a través de canales digitales. La actividad comercial de publicidad que, como la anterior, opera trasversalmente a la actividad del Grupo comercializando su publicidad (prensa, radio, internet) con la única excepción de Televisión que comercializa directamente su publicidad (folios 46 a 49 del expediente administrativo); SEGUNDO.- En fecha 5 de septiembre de 2012, la empresa Promotora de Informaciones S.A. comunicó a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid, el inicio del periodo de consulta, habiendo comenzado aquél el día 3 de septiembre de 2012, e insta la instrucción del correspondiente expediente de regulación de empleo que fue registrado bajo el nº NUM002 , en el que se reflejaba un número de 26 trabajadores afectados y un número de trabajadores de la plantilla actual que están ubicados en la Comunidad de Madrid de 124, basando su pretensión extintiva en razones económicas y organizativas; a dicho escrito acompañó relación nominal de trabajadores afectados por el expediente, nota explicativa para la Comisión designada, donde se expresan las razones y circunstancias que hacen necesaria la presentación del expediente de despido colectivo, memoria explicativa de las causas del despido colectivo, informe técnico explicativo de las causas organizativas y plan de racionalización, informe de auditoría de cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011 de PRISA, informe financiero semestral (enero-junio 2012), informe de auditoría de cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011 de PRISA e impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios 2010 y 2009 de PRISA, criterios a tener en cuenta para la designación de los afectados, comunicación del inicio del expediente a los afectados y plan de acompañamiento social, documentación que asimismo se entregó a los representantes de los trabajadores (folios 18 a 21, 34 a 849 y 854 a 1162 del expediente administrativo); TERCERO.- En fecha 03-09-2012 PRISA remitió carta a los trabajadores afectados comunicándoles la decisión adoptada por la dirección de la empresa de promover un ERE por causas económicas y organizativas para la extinción de los contratos de trabajo de 26 empleados de la misma. La apertura del periodo de consultas, con efectos del día 3 de septiembre de 2012, al no existir en la empresa representación legal de los trabajadores se les dio opción a los empleados entre elegir democráticamente una comisión o, alternativamente, conferir el derecho de designación de los integrantes de la comisión a los sindicatos más representativos (folios 868 a 1155 del expediente administrativo). CUARTO.- Los trabajadores de PRISA, reunidos en Asamblea General celebrada el día 5 de septiembre de 2012, acordaron la elección de las siguientes personas para formar la comisión negociadora como representantes de los trabajadores: Gustavo , Pablo , Tamara (folio 1173 expediente administrativo); QUINTO.- El periodo de consultas se inició el día 06-09-2012 y finalizó el 03-10-2012, y se formalizó en siete actas relativas a las reuniones de los días 6, 11, 17, 20, 25 y 28 de septiembre de 2012 y el 3 de octubre de 2012, cuyo contenido, obrante en autos (folios 9 a 57 del ramo de prueba de la parte demandante - documentos 4 y 5- y folios 1170 a 1173, 1191 a 1222 y 1255 a 1263 del expediente administrativo) se da por reproducido; SEXTO.- En el acta nº NUM000 se adjuntan la relación de la documentación entregada por la empresa a los representantes de los trabajadores (folios 20 y 21 de la prueba de la parte actora) y la relación de trabajadores afectados que inicialmente eran 26 (folio 8 de la prueba de la parte actora), igualmente la representación de la empresa hace entrega a los representantes de los trabajadores de la carta en la que se solicita la emisión del informe al que se refiere el artículo 64.5.a) del E.T .; SÉPTIMO.- El periodo de consultas finalizó sin acuerdo, la empresa procede a notificar a la Comisión negociadora su decisión de llevar a cabo el despido de 24 trabajadores, cuyos nombres constan relacionados en el anexo adjunto al acta final (folio 58 de la prueba de la parte actora); OCTAVO.- En el acta nº NUM001 del periodo de consultas, la representación de los trabajadores entrega a la representación empresarial un escrito en el que se solicita documentación a la empresa y se hacen manifestaciones discrepando de la concurrencia de las causas económicas y organizativas alegadas por la empresa como justificativas del despido colectivo (folio 28 de la prueba documental de la parte actora, que se da por reproducido). La empresa procedió a entregar a los representantes de los trabajadores los documentos que se relacionan en el folio nº 20 de la prueba documental de la parte actora y procede a entregar un escrito en el que se da contestación al escrito presentado por la representación social en la reunión celebrada el 17 de septiembre cuyo contenido, obrando en autos (folios 32 a 45 del ramo de prueba de la parte actora), se da por reproducido. NOVENO.- En la nota explicativa entregada por la empresa a los representantes de los trabajadores (Comisión designada) se refleja que las causas motivadoras del expediente de despido colectivo son de índole económico y organizativo. En relación a las causas económicas se alega: los ingresos de PRISA provienen fundamentalmente de la facturación de los servicios corporativos que presta a las distintas empresas y unidades de negocio integrantes del Grupo Prisa, a través del denominado " fee de gestión" (canon de gestión). Estos servicios corporativos se refieren a servicios de asesoría fiscal, asesoría jurídica, planificación y control, financiero, personal y formación y administración. Además de lo anterior, Prisa también refactura a sus filiales la parte que les corresponde de los servicios que determinados proveedores externos prestan a las distintas compañías del grupo, toda vez que el canon de gestión consiste en un determinado porcentaje sobre los ingresos de las distintas compañías y unidades de negocio, los ingresos de Prisa dependen de la facturación de sus empresas y unidades filiales. Es decir, la evolución comercial y económica de las distintas empresas y unidades de negocio del Grupo Prisa, afecta a la situación económica de PRISA. Se señala que el mercado de medios de comunicación, en el que se encuadra la empresa, padece desde hace varios años una situación de crisis y recesión que ha llevado a las compañías filiales de PRISA a un deterioro en sus resultados. Los factores que incurren en la crisis del negocio de los medios de comunicación son los siguientes: entorno macroeconómico negativo de España, desplome de la inversión publicitaria, cambio estructural del mercado hacía soportes digitales. Las compañías y unidades de negocio integrantes del Grupo Prisa no han sido ajenas a esta situación, como lo demuestran los datos correspondientes al ejercicio 2011, entre los que se destaca, la caída del EBITDA (26,7% con respecto a 2010), resultado de pérdidas y ganancias negativo de -451 millones de euros. Descenso de ingresos de publicidad de un 8% en 2011 respecto a 2010 y en un 10,7% en el primer semestre de 2012 respecto del primer semestre de 2011. Este deterioro comercial y económico del Grupo Prisa ha tenido una repercusión directa sobre los resultados de Prisa que ha visto minorados sus ingresos en 2011 en 2,2 millones de euros respecto del año anterior, ha visto minorado su resultado de explotación en el año 2011 en un 9% respecto del año anterior, ha obtenido un resultado de pérdidas y ganancias negativo en el año 2011 por importe de -616.903 millones de euros, ha alcanzado un flujo de tesorería negativo en 2011 en la cifra de -118 millones de euros. La situación de PRISA en el primer semestre del año 2012 respecto al mismo periodo del año anterior es el incremento de pérdidas de -44,2 millones de euros (a junio de 2011) a -93,5 millones (a junio 2012). En relación a las causas organizativas, resulta necesario llevar a cabo un plan de racionalización de la estructura organizativa de PRISA a través de la implementación de un nuevo modelo organizativo y de gestión con el objetivo de adecuar la estructura de costes y personal de la misma al actual escenario de mercado y menos actividad y, por otro lado, reducir la caga económica que PRISA supone para las distintas unidades de negocio del Grupo Prisa, lo que conlleva externalizar parte de las funciones en terceras empresas, concentrar equipos de trabajo de las distintas unidades de negocio (se da por reproducido el documento unido a los folios 34 a 41 del expediente administrativo). DÉCIMO.- El periodo de consultas finalizó el 31-10-2012 con resultado de "sin acuerdo", en dicha fecha la empresa procede a notificar a la comisión negociadora su decisión de llevar a cabo el despido de 24 trabajadores, cuyos nombres constan relacionados en el listado anexo adjunto al acta. PRISA remitió a los representes de los trabajadores carta de fecha 08-10-2012 comunicándoles que al haber finalizado el periodo de consultas en el seno del ERE NUM002 , sin acuerdo, la empresa ha comunicado hoy día 08-10-12 a la Autoridad laboral el resultado del periodo de consultas, así como la decisión final del despido colectivo adoptada por la compañía y las condiciones del mismo, se les informa asimismo, que la decisión final de la empresa es la siguiente:

  1. Extinción de los contratos de trabajo de 24 empleados que se relacionan en el documento adjunto.

  2. Los trabajadores afectados percibirán por la extinción de sus contratos de trabajo una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de 12 mensualidades, que se hará efectiva en el momento que se notifiquen las extinciones. El importe del preaviso y de la liquidación se hará efectivo en el momento que se haga efectiva la extinción del contrato.

Se dejan constancia de que del listado inicial de trabajadores afectados se ha excluido a dos trabajadores, D. Jon y Doña Elisabeth , quedando reducido el listo de trabajadores afectados a 24. PRISA se compromete a suscribir el convenio especial con la seguridad social para mayores de 55 años de edad afectados por el ERE con los siguientes trabajadores: D. Gustavo , nacido el NUM003 -1956, Doña Rosaura , nacida el NUM004 -52 y D. Jose Daniel , nacido el NUM005 -1953. Los efectos de la extinción de los contratos de trabajo se llevarán a cabo el día 8 de octubre de 2012 (folios 108 a 110 de la prueba documental de la parte actora); UNDÉCIMO.- La empresa demandada remitió a los trabajadores afectados carta de fecha 08-10-2012 comunicándoles la extinción de sus contratos de trabajo con efectos de 08-10-2012, cuyo contenido, obrando en autos (doc. nº 26 aportado por la empresa con el escrito de 04- 12-2012) se da por reproducido; DUODÉCIMO.- El número de trabajadores afectados es de 23, al haberse excluido de la lista a Doña Delfina , habiendo dado cumplimiento la empresa a lo dispuesto en el artículo 124.9 de la L.R.J.S ., habiendo remitido a tal efecto burofaxes dirigidos a la totalidad de los trabajadores afectados por el despido colectivo, informándoles de la formulación de la presente demanda de despido colectivo promovida por el Sindicato CCOO y la comisión designada por los trabajadores de la empresa, que se sigue ante esta Sección de Sala. Los trabajadores afectados son:

  1. - Rosaura - NUM006 ; 2.- Valentina - NUM007 ; 3.- Emma - NUM008 ; 4.- Rocío - NUM009 ; 5.- Pablo - NUM010 ; 6.- Hermenegildo - NUM011 ; 7.- Coral - NUM012 ; 8.- Romulo - NUM013 ; 9.- Patricia - NUM014 ; 10.- Gustavo - NUM015 ; 11.- Covadonga - NUM016 ; 12.- Artemio - NUM017 ; 13.- Jose Daniel - NUM018 ; 14.- Fulgencio - NUM019 ; 15.- Sacramento - NUM020 ; 16.- Catalina - NUM021 ; 17.- Mónica - NUM022 ; 18.- Roman - NUM023 ; 19.- Ángel Daniel - NUM024 ; 20.- Benita - NUM025 ; 21.- Domingo - NUM026 ; 22.- Mercedes - NUM027 ; 23.- Ángela - NUM028 .

    DÉCIMO TERCERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, en fecha 7 de diciembre de 2012 emitió informe, cuyo contenido, obrando en autos, se da por reproducido; DÉCIMO CUARTO.- La empresa Estructura Grupo de Estudios Económicos S.A., dedicada a la actividad de edición del diario económico "Cinco Días" inició el periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores para la extinción de 27 contratos de trabajo de los 72 que componen la totalidad de la plantilla de la empresa, basado en causas económicas, organizativas y de producción. Con fecha 4 de octubre de 2012 tiene entrada en el registro de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, acta final del periodo de consultas que concluyó sin acuerdo. Fruto de la negociación el número inicial de afectados pasa de 27 a 22; DÉCIMO QUINTO.- El Grupo Prisa adquirió en 1994 la totalidad de las acciones de la sociedad. Son accionistas el Grupo Empresarial de Medios Impresos S.L. con un 99,99% y Promotora de Información con el 0,01% restante. La comunicante se integra en un grupo de consolidación de un grupo superior, cuya sociedad dominante es Prisa Noticias S.L. que es la propietaria, entre otras, del 100% de Grupo Empresarial de Medios Impresos S.L. Asimismo la sociedad Prisa Noticias S.L. se integra en el Grupo Prisa, cuya sociedad dominante es Promotora de Informaciones S.A. que, entre otras, posee el 100% de Prisa Noticias S.L. y formula cuentas anuales consolidadas; DÉCIMO SEXTO.- Prisa Brand Solutions S.U. inició el periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores para la extinción de 29 contratos de trabajo de los 218 que conforman la totalidad de la plantilla de la empresa, basado en causas económicas, organizativas y de producción. Con fecha 03-10-2012, tiene entrada en la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, acta final del periodo de consultas que concluyó sin acuerdo. Fruto de la negociación el número inicial de afectados pasa de 29 a 24; DÉCIMO SÉPTIMO.- El 26-07-2010 los órganos de administración de Prisa Brand Solutions S.L.U., antes denominada Box News Publicidad S.L.U., y de Gerencia de Medios S.A., antes denominada PROMED S.A., adoptaron el acuerdo de fusión de esta última con la primera, en virtud de la decisión del socio único de ambas sociedades, Promotora de Información S.A. Prisa Brand Solutions S.L.U. tiene dos filiales: Prisa Innova S.L. y Solomedios S.A. que no tiene actividad ni empleados, y se integra contablemente en la consolidación del Grupo Prisa, cuya sociedad dominante es Prisa que formula cuentas anuales consolidadas. Lleva a cabo la comercialización de los espacios publicitarios de las empresas del Grupo Prisa, a excepción de televisión, comercializa la publicidad de los siguientes medios: Diarios de Prensa: El País, As, Cinco Días y sus correspondientes suplementos. Radio: Cadena Ser, Los 40 Principales, Cadena Dial Máxima FM, Radiolé y M80. Revistas: Cinemanía, Rolling Stone, Car, Gentleman, Europa, Tiempo de Relojes y Clave. Digital: webs de todo el grupo; DÉCIMO OCTAVO.- Los ingresos de Promotora de Informaciones S.A. provienen fundamentalmente de la facturación de los servicios corporativos que prestan a las distintas empresas y unidades de negocio integrantes del Grupo Prisa, a través del denominado " fee de gestión" (canon de gestión). Estos servicios corporativos se refieren a servicios de asesoría fiscal, asesoría jurídica, planificación y control, financiero, personal y formación y administración. Además de lo anterior, Prisa también refactura a sus filiales la parte que les corresponde de los servicios que determinados proveedores externos prestan a las distintas compañías del grupo. Toda vez que el canon de gestión consiste en un determinado porcentaje sobre los ingresos de las distintas compañías y unidades de negocio, los ingresos de Prisa dependen de la facturación de sus empresas o unidades filiales. Es decir la evolución comercial y económica de las distintas empresas y unidades de negocio del Grupo Prisa, afecta a la situación económica de prisa; DÉCIMO NOVENO.- En el informe de gestión correspondiente al ejercicio 2011, al analizar la "evolución de los negocios" y, en concreto, en el apartado "resultados y rentabilidad", se recoge que durante el ejercicio 2011 el grupo mantuvo sus ingresos y EBTIDA recurrentes estables alcanzo los 2.714,16 y 493,16 millones de euros respectivamente. Estas cifras suponen unas caídas del 1,3% y del 1,7% con un margen de EBITDA del 18,2% en línea con el de 2010 (página 275 del expediente administrativo). Durante el año 2011 las condiciones de mercado han permanecido estables en todas las áreas de negocio, a excepción de la publicidad y el consumo de libros de ediciones generales, que continúan viéndose afectados por un entorno macroeconómico débil, especialmente en España y Portugal. Las cuentas de resultados resumidas consolidadas correspondientes a los periodos de seis meses terminados el 30 de junio de 2012 y 2011 establecen una cifra de negocios respectivamente de 1.255,312 y 1.305,628 millones de euros, suponiendo una cifra de caída de 3,6% (página 305). Los datos anteriores acreditan que no se ha producido una disminución significativa de los ingresos del Grupo durante los periodos de referencia. A nivel individual, las cuentas de Prisa muestran un incremento en la cifra de negocios en el año 2011, respecto al año 2010 (página 217) y un incremento de dicha magnitud media durante los seis primeros meses del 2012 frente a los seis primeros meses de 2011 (página 281). Pese a no existir un deterioro significativo en los ingresos y ventas, los resultados tanto a nivel individual como a nivel consolidado del Grupo han arrojado pérdidas durante los ejercicios 2010, 2011 y primeros seis meses de 2012. Dichas pérdidas han sido consecuencia fundamentalmente de las pérdidas de valor del fondo de comercio a nivel consolidado y del deterioro de instrumentos financieros en poder de Prisa (página 217, 281 y 557). Las retribuciones de los Consejeros Ejecutivos del Grupo Prisa (en nº 3 en 2011) han aumentado en más del 160% respecto a las percibidas en 2010. Algunos elementos retributivos de los Consejeros han tenido incrementos por encima del 337% (en el caso del bono de referencia para Consejeros ejecutivos) en relación a 2010, habiendo pasado las retribuciones de los consejeros ejecutivos (tres) de 4.056.860 en 2010 a 10.566.920 en 2012, estas cifras no incluyen las retribuciones por pertenencia a otros Consejos o alta dirección de sociedades del grupo (cifras obtenidas de pagina 25, 26, 9 y 10 de informes corporativos a CNMV de 2010, 2011 y 2012 respectivamente). Durante 2011 los poseedores de acciones ha percibido dividendos en cantidades muy superiores a las del ejercicio previo 2010. En el ejercicio 2011 se han calificado como gastos financieros los pagos por dividendos, es decir, por beneficios distribuidos realizados a los propietarios de acciones tipo B, por un monto total -mínimo abonado- de 25,7 millones en 2010 y 83 millones en 2011. En fecha 24 de octubre de 2012 Prisa comunica ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), entre otras decisiones, que el Consejo de Administración ha acordado reducir en un 30% las remuneraciones fijas de los consejeros externos e independientes y en un 24% las dietas por asistencia, con efectos de 11 de noviembre de 2012; VIGÉSIMO.- En fecha 12 de abril de 2011 se firmó un acta de acuerdo entre las representaciones sindicales UGT y CCOO y la representación empresarial del Grupo Prisa en la que se alcanzan los siguientes Acuerdos:

    - Las partes se comprometen a desarrollar el proceso negociador de las empresas pertenecientes al ámbito de PRISA TV afectadas por convocatoria de huelga específica, con la representación legal y/o unitaria y/o sindical de los trabajadores de dichas empresas.

    - Abrir un proceso de negociación con una duración máxima de hasta el 15 de mayo de 2011, que contemple todas las medidas alternativas de la destrucción de empleo, y posibilite la viabilidad económica del Grupo Prisa. Las partes podrán dar por concluido este plazo en cualquier momento anterior a la situación de acuerdo. A tal fin la representación empresarial facilitara con carácter de urgencia la documentación solicitada por las federaciones sindicales. En todo caso, entregará en plazo de 48 horas, las cifras de afectación de empleo por compañía, distinguiendo entre despidos y externalizaciones. La afectación de empleo por centro de trabajo y el resto de la documentación será entregada antes del 27 de abril.

    - La representación de la empresa se compromete a no realizar despidos colectivos ni individuales (salvo los derivados de causas disciplinarias, en el plazo señalado para la negociación).

    - Ambas representaciones se comprometen a desarrollar de forma conjunta un proceso de interlocución ante la Dirección General de Trabajo.

    - Los representantes sindicales se comprometen a desconvocar la huelga.

    VIGÉSIMO PRIMERO.- Comisiones obreras comunicó a la Autoridad Laboral la desconvocatoria de la huelga convocada para los días 15 y 29 de abril de 2011, tras el acuerdo alcanzado; VIGÉSIMO SEGUNDO.- En fecha 12-05-2011 se firmó ante el mediador el documento suscrito por los representantes del Grupo Prisa y CCOO y UGT en el que el Grupo Prisa se compromete a remitir a las Federaciones Sindicales el día 17-05 el borrador del Documento de Acuerdo de principios de Extensión al ámbito del Grupo. Por ambas partes se asume el compromiso de no adoptar medidas unilaterales en materia de empleo o externalización de actividades, o medidas de conflicto colectivo en ninguna de las empresas del Grupo hasta el término de la negociación de este Acuerdo de principios, comprometiéndose a concluir el proceso de negociación de ese Acuerdo antes del próximo 21 de mayo; VIGÉSIMO TERCERO.- En fecha 20 de mayo de 2011, la representación de la dirección de las empresas filiales o participadas que, a afectos de la negociación, se han venido considerando integradoras del "Grupo Prisa" y las representaciones de la Federación de CCOO y UGT, que ostentan la representación absolutamente mayoritaria en el ámbito de las empresas citadas, así como una representación de los distintos Comités de huelga, que ostentan la condición de representantes unitarios y han sido designados como representantes legítimos a los efectos del proceso negociador emanado del Acuerdo de 12 de Abril, acuerdan: «Primero. Ambas partes se comprometen a acometer, en caso de necesidad, cualquier proceso de reestructuración que pueda afectar al volumen de empleo a través de cauces de diálogo y negociación, con plena observancia de los principios de buena fe, eficacia y legalidad. Segundo.- Constituirá un elemento prioritario y previo, para cualquier supuesto de extinción colectiva de contratos de trabajo, la obligación empresarial de definir, concretar y causalizar la existencia y necesidad de los posibles excedentes laborales, tal y como está previsto en la legislación laboral española. Tercero.- La representación empresarial se compromete a no aplicar extinciones colectivas de contratos de trabajo sin agotar procedimientos de acogimientos voluntarios a las mismas, debiendo justificar, ante la Comisión de Seguimiento, haber agotado dichos procedimientos. Cuarto.- Ambas partes convienen en establecer como método regulador de Baja Indemnizada, a los efectos de desvinculaciones, los siguientes criterios:

  2. Las desvinculaciones se cubrirán acudiendo previamente a los procesos de voluntariedad [...]

  3. Se acuerda establecer como módulo indemnizatorio de referencia el abono de 45 días por año de servicio con un tope de 42 mensualidades. A efectos del módulo indemnizatorio se aplicará el prorrateo mensual de los periodos inferiores a un año.

  4. Para el establecimiento de dichos módulos, podrán establecerse en el ámbito de cada Unidad Empresarial factores correctores o variabilidad en la aplicación de los topes [...].»

    Se establecen, asimismo, medidas de mantenimiento de empleo, medidas de empleo alternativo, sistemas de prejubilación y garantías para los trabajadores afectados por las medidas de mantenimiento del empleo o empleo alternativo. La vigencia del Acuerdo es hasta la finalización de los compromisos adquiridos (se da por reproducido el documento nº 14 de la prueba documental de la parte actora). VIGÉSIMO CUARTO.- En fecha 14 de junio de 2011, las mismas partes que suscribieron el acuerdo de 20 de mayo, suscriben un Acuerdo en términos similares a este, cuyo contenido, obrando en autos (documento nº 5 de la demandante), se da por reproducido; VIGÉSIMO QUINTO.- En fecha 14 de septiembre de 2011, se aprobó el Reglamento de funcionamiento de la Comisión Paritaria de Seguimiento del Acuerdo de Garantías de fecha 14 de junio de 2011, suscrito entre las centrales sindicales CCOO y UGT y la Dirección del Grupo Prisa, cuyas funciones son velar por el cumplimiento del Acuerdo en su ámbito, establecer los criterios orientativos de prioridad en la interpretación, desarrollo y aplicación del acuerdo firmado, examinar las discrepancias y en su caso, mediar en el supuesto de desacuerdo de la representación legal de los trabajadores con cada una de las empresas del grupo. La Comisión se mantendrá vigente durante el tiempo de aplicación del Plan del Acuerdo y en todo caso, hasta el 31 de diciembre de 2012 sin perjuicio de que la Comisión acuerde mantener su operatividad más allá de dicha fecha; VIGÉSIMO SEXTO.- En fecha 04-07-2011 la dirección de CATSA y la representación legal de los trabajadores llegaron a un Acuerdo en el Expediente de Regulación de Empleo promovido por la empresa en el que se acordó una indemnización de 45 días por año de antigüedad más otros complementos indemnizatorios adicionales. El 4 de octubre de 2011, la representación del Grupo Prisa -radio- y los representantes legales de los trabajadores llegaron a un Acuerdo en el ERE promovido por la empresa en el que la Compañía abonó a los trabajadores una indemnización por cese de 45 días por año trabajado con el tope de 42 meses más una indemnización adicional; VIGÉSIMO SÉPTIMO.- El grupo Prisa confeccionó en fecha 27-04-2011 un Plan de Transformación y futuro 2015. En el resumen operativo se refleja: Transformar el modelo operativo del Grupo es un objetivo de primer nivel para ganar competitividad. El Plan de eficiencia operativa contribuye de manera decisiva a mejorar la cuenta de resultados del Grupo. El Grupo sostiene un fuerte compromiso con sus profesionales y con el mantenimiento de los niveles de ocupación una vez se haya realizado el necesario ajuste. Una parte muy significativa de las excedentes están analizados como recolocaciones con el objetivo final de ocasionar el menor impacto social. Las Proyecciones 2010-2015, entre otras, son implementar el Plan de Eficiencia Operativa y la reducción de costes de personal gracias al Plan de eficiencia. En lo relativo al nivel de ocupación, los objetivos sociales son, entre otros, garantizar en todo lo posible los niveles de empleo del grupo y ofrecer las mejores condiciones posibles a los trabajadores afectados, estableciendo medias compensatorias que minimicen el impacto de las decisiones que le pudieran afectar (se da por reproducido el contenido del documento nº 28 aportado por la parte demandante). El plan de eficiencia operativa se apoya en tres palancas, plan de ajuste de gastos, plan de mejora de EBITDA y plan de ajuste de plantilla, y contiene entre otros objetivos una previsión de bajas 2011-2012 (folio 227 de la prueba documental de la parte actora, doc. 29, cuyo contenido se da por reproducido).

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A. (PRISA), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, y por Dña. Mónica , D. Gustavo y D. Pablo (como integrantes de la Comisión "ad hoc" elegida en el Expediente de Regulación de Empleo), se formula demanda frente a PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A. (PRISA), PRISA BRAND SOLUTIONS S.L., y ESTRUCTURA GRUPO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS S.A., de impugnación colectiva de Despido colectivo, frente a la decisión final del Expediente de Regulación de Empleo, en la que Promotora de Informaciones S.A. procede a extinguir un total de 23 contratos de trabajo con efectos del día 8 de octubre de 2012, solicitando que se declare la nulidad de la decisión extintiva colectiva decidida por la empresa con la condena a la reincorporación inmediata de los afectados y el abono de los salarios dejados de percibir o, subsidiariamente, se declare la inexistencia de causa legal justificativa del despido condenando a PRISA a estar y pasar por tal declaración, alegando que en el Grupo PRISA se acordaron unos pactos, en el seno de un plan estratégico del grupo empresarial que se pone en conocimiento de todos los representantes legales de las empresas del grupo mediante exposición pública en marzo de 2011 en la que los representantes de la empresa dieron a conocer el denominado Plan de Eficiencia Operativa y Plan de Transformación y Futuro con vigencia, al menos, hasta 2015. Habiendo las partes, empresarial y sindicales más representativas, pactado dos acuerdos colectivos los días 20 de mayo y 14 de junio de 2011, suscritos en un procedimiento de mediación dentro de una convocatoria y proceso de huelga, en el que ambas partes se comprometen a acometer cualquier proceso de reestructuración que pueda afectar al volumen de empleo a través del cauce de diálogo y negociación con plena observancia de los principios de buena fe y acuerdan, entre otros pactos, establecer como módulo indemnizatorio de referencia el abono de 45 días por año de servicio con un tope de 42 mensualidades, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. Sostiene la parte demandante que estos pactos están vigentes. Se alega vulneración del artículo 51.2 del E.T . en cuanto a la exigencia de negociar de buena fe y prohibición de conductas intimidatorias porque la empresa reunió a los que ya previamente había designado como afectados y los informó que serían despedidos en el ERE y les requirió para que constituyeran la comisión "ad hoc", habiendo sido también despedidos estos representantes cuando deberían gozar de las mismas prerrogativas de permanencia que tienen los representantes de los trabajadores. También se entiende vulnerado el art. 51.4 puesto que en la comunicación de la decisión definitiva de extinción a los representantes de los trabajadores, no se menciona en qué causas se basan. Además en el periodo de consultas no se han observado los requisitos establecidos en el artículo 51.2 del E.T ., puesto que la empresa, contradiciendo el convenio y sus actos propios, no ha consultado con los representantes legales de los trabajadores de manera efectiva sobre las posibilidades de evitar y reducir los despidos colectivos. En relación a la obligación legal de entrega de toda la documentación pertinente y útil contenida en el Reglamento de despido colectivo, se sostiene que la empresa nunca suministró el importe de los denominados contratos de gestión o cánones o tarifas que esta sociedad cobraba a las restantes empresas del Grupo por la gestión de dirección de recursos humanos, legales, financieros y de las diversas áreas o unidades que integran el grupo mercantil.

Para el supuesto de que no prosperen los motivos jurídicos de impugnación expuestos se solicita que se entre a examinar la concurrencia o no de causas justificativas del despido colectivo, que entiende que no concurren y que tampoco se suministran de manera concreta y precisa unos criterios o parámetros en función de los cuales se hiciera la reducción del personal afectado por el despido colectivo.

  1. - Por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 8 de enero de 2013 (Demanda 73/2012) se dicta sentencia por la que se estima la pretensión subsidiaria y se declara la decisión extintiva no ajustada a derecho, con las consecuencias indemnizatorias previstas en los Pactos de 20-05-2011 y 14-06-2011 (45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades), condenando a PRISA a estar y pasar por tal declaración así como a todas las consecuencias que de ello se derivan.

    Dicha sentencia parte del relato fáctico que figura en los antecedentes de la presente resolución que se dan aquí por reproducidos, si bien por afectar más directamente a la cuestión debatida, destacamos los hechos probados vigésimo a vigésimo quinto que señalan:

    " (...) VIGÉSIMO.- En fecha 12 de abril de 2011 se firmó un acta de acuerdo entre las representaciones sindicales UGT y CCOO y la representación empresarial del Grupo Prisa en la que se alcanzan los siguientes Acuerdos:

    Las partes se comprometen a desarrollar el proceso negociador de las empresas pertenecientes al ámbito de PRISA TV afectadas por convocatoria de huelga específica, con la representación legal y/o unitaria y/o sindical de los trabajadores de dichas empresas.

    Abrir un proceso de negociación con una duración máxima de hasta el 15 de mayo de 2011, que contemple todas las medidas alternativas de la destrucción de empleo, y posibilite la viabilidad económica del Grupo Prisa. Las partes podrán dar por concluido este plazo en cualquier momento anterior a la situación de acuerdo.

    A tal fin la representación empresarial facilitara con carácter de urgencia la documentación solicitada por las federaciones sindicales. En todo caso, entregará en plazo de 48 horas, las cifras de afectación de empleo por compañía, distinguiendo entre despidos y externalizaciones. La afectación de empleo por centro de trabajo y el resto de la documentación será entregada antes del 27 de abril.

    La representación de la empresa se compromete a no realizar despidos colectivos ni individuales (salvo los derivados de causas disciplinarias, en el plazo señalado para la negociación).

    Ambas representaciones se comprometen a desarrollar de forma conjunta un proceso de interlocución ante la Dirección General de Trabajo.

    Los representantes sindicales se comprometen a desconvocar la huelga.

    VIGÉSIMO PRIMERO.- Comisiones obreras comunicó a la Autoridad Laboral la desconvocatoria de la huelga convocada para los días 15 y 29 de abril de 2011, tras el acuerdo alcanzado.

    VIGÉSIMO SEGUNDO.- En fecha 12-05-2011 se firmó ante el mediador el documento suscrito por los representantes del Grupo Prisa y CCOO y UGT en el que el Grupo Prisa se compromete a remitir a las Federaciones Sindicales el día 17-05 el borrador del Documento de Acuerdo de principios de Extensión al ámbito del Grupo.

    Por ambas partes se asume el compromiso de no adoptar medidas unilaterales en materia de empleo o externalización de actividades, o medidas de conflicto colectivo en ninguna de las empresas del Grupo hasta el término de la negociación de este Acuerdo de principios, comprometiéndose a concluir el proceso de negociación de ese Acuerdo antes del próximo 21 de mayo.

    VIGÉSIMO TERCERO.- En fecha 20 de mayo de 2011, la representación de la dirección de las empresas filiales o participadas que, a afectos de la negociación, se han venido considerando integradoras del "Grupo Prisa" y las representaciones de la Federación de CCOO y UGT, que ostentan la representación absolutamente mayoritaria en el ámbito de las empresas citadas, así como una representación de los distintos Comités de huelga, que ostentan la condición de representantes unitarios y han sido designados como representantes legítimos a los efectos del proceso negociador emanado del Acuerdo de 12 de abril, acuerdan:

    Primero. Ambas partes se comprometen a acometer, en caso de necesidad, cualquier proceso de reestructuración que pueda afectar al volumen de empleo a través de cauces de diálogo y negociación, con plena observancia de los principios de buena fe, eficacia y legalidad.

    Segundo.- Constituirá un elemento prioritario y previo, para cualquier supuesto de extinción colectiva de contratos de trabajo, la obligación empresarial de definir, concretar y causalizar la existencia y necesidad de los posibles excedentes laborales, tal y como está previsto en la legislación laboral española.

    Tercero.- La representación empresarial se compromete a no aplicar extinciones colectivas de contratos de trabajo sin agotar procedimientos de acogimientos voluntarios a las mismas, debiendo justificar, ante la Comisión de Seguimiento, haber agotado dichos procedimientos.

    Cuarto.- Ambas partes convienen en establecer como método regulador de Baja Indemnizada, a los efectos de desvinculaciones, los siguientes criterios:

    Las desvinculaciones se cubrirán acudiendo previamente a los procesos de voluntariedad (...)

    Se acuerda establecer como módulo indemnizatorio de referencia el abono de 45 días por año de servicio con un tope de 42 mensualidades. A efectos del módulo indemnizatorio se aplicará el prorrateo mensual de los periodos inferiores a un año.

    Para el establecimiento de dichos módulos, podrán establecerse en el ámbito de cada Unidad Empresarial factores correctores o variabilidad en la aplicación de los topes (...).

    VIGÉSIMO CUARTO.- En fecha 14 de junio de 2011, las mismas partes que suscribieron el acuerdo de 20 de mayo, suscriben un Acuerdo en términos similares a este, cuyo contenido, obrando en autos (documento num. 5 de la demandante), se da por reproducido.

    VIGÉSIMO QUINTO.- En fecha 14 de septiembre de 2011, se aprobó el Reglamento de funcionamiento de la Comisión Paritaria de Seguimiento del Acuerdo de Garantías de fecha 14 de junio de 2011, suscrito entre las centrales sindicales CCOO y UGT y la Dirección del Grupo Prisa, cuyas funciones son velar por el cumplimiento del Acuerdo en su ámbito, establecer los criterios orientativos de prioridad en la interpretación, desarrollo y aplicación del acuerdo firmado, examinar las discrepancias y en su caso, mediar en el supuesto de desacuerdo de la representación legal de los trabajadores con cada una de las empresas del grupo.

    La Comisión se mantendrá vigente durante el tiempo de aplicación del Plan del Acuerdo y en todo caso, hasta el 31 de diciembre de 2012 sin perjuicio de que la Comisión acuerde mantener su operatividad más allá de dicha fecha."

    La Sala de instancia fundamenta su decisión en los siguientes extremos:

  2. - En relación a la vulneración del art. 51.2 ET por incumplimiento de la obligación de negociación de buena fe, ya que se han realizado conductas intimidatorias puesto que la empresa antes de abrir el periodo de consulta reunió a los afectados por el ERE y les informó de que serían despedidos, debiendo elegir una comisión:

    A.- Que ello no consta, ya que de los hechos probados se deduce que la empresa remitió cartas a los trabajadores informándoles de que quería proceder a despedir colectivamente, por lo que puesto que carecían de representación deberían elegir una comisión representativa, ofreciendo un local para la reunión.

    B.- Que los miembros de la comisión o gozan del beneficio de prioridad de permanencia en la empresa que sólo se prevé respecto de los representantes de los trabajadores.

    C.- Y por último, señala que las causas generadoras del despido colectivo han tenido que haber sido objeto de análisis en el periodo de consultas, sin que el art. 51 ET exija que el empresario entregue a los representantes de los trabajadores una comunicación expresiva de las causas de despido, sino sólo la decisión final de despido colectivo que haya adoptado, lo que hizo la empresa, puesto que en el acta final del periodo de consultas procedió a notificar a la comisión negociadora su decisión de llevar a cabo el despido, remitiendo a continuación carta de notificación de la extinción de los contratos, con fecha de efectos y condiciones indemnizatorias.

  3. - En relación con que no se ha entregado durante el periodo de consultas toda la documentación necesaria, que sí se cumplieron las exigencias del art. 51.2 ET , y arts. 6 y 7 RD 801/2011, de 1 de junio , además de que a raíz de la solicitud de información efectuada por la comisión negociadora en una de sus reuniones, la empresa pasa a aportar la información solicitada, sin que conste que los contratos de servicios se solicitaran por los representantes de los trabajadores ni que conste en el acta que existiera queja alguna por falta de información.

  4. - En relación con los pactos, en los que posteriormente fundamentará el fallo, señala:

    A.- Que los pactos suscritos el 20-05-2011 y 15-06-2011, son de aplicación al despido.

    B.- Que los acuerdos se suscriben entre la representación de la dirección de las empresas filiales o participadas integrada en el Grupo Prosa, y las representaciones de las Federaciones de CCOO que tienen representación mayoritaria en el ámbito de las empresas, por lo que tienen la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.2 RD-Ley 04-03-1977 .

    C.- Que si bien los pactos no concretan un plazo de vigencia puesto que sólo se recoge que la vigencia y aplicación del acuerdo "será hasta la finalización de los compromisos adquiridos", creándose una comisión de seguimiento vigente hasta por lo menos 31-12-2012, la vigencia de los acuerdos es clara: están vigentes hasta la finalización de los compromisos adquiridos y por lo menos hasta el 31-12-2012 o hasta que finalicen los procesos de reestructuración con el límite temporal del plan estratégico del grupo y plan de eficiencia operativa, es decir, hasta 2015.

  5. - Que no concurre causa de nulidad por vulneración de la obligación de negociación de buena fe, fraude de ley o abuso de derecho, puesto que ello no se ha probado.

  6. - Que procede la estimación en parte de la demanda declarando no ajustada a derecho la decisión extintiva, con las consecuencias indemnizatorias contempladas en los acuerdos "sin entrar la Sala a valorar la concurrencia de las causas económicas y organizativas invocadas por la empresa porque, por los fundamentos que se exponen en la presente resolución, resulta ocioso el estudio de esta cuestión desde el instante en que su estudio viene subordinado al fracaso de la solicitud de aplicación de los Acuerdos que acabamos de analizar".

SEGUNDO

1.- Contra dicha resolución recurre en Casación la codemandada PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A. (PRISA), planteando cinco motivos de recurso, en los que en síntesis señala:

En el primero se denuncia la infracción del art.124.2 y 124.11 LRJS en relación con el art. 218 LEC por entender que la sentencia incurre en incongruencia prohibida al declararse que la decisión extintiva no es ajustada a derecho si bien no entra a valorar si se han acreditado o no las causas. En el segundo se postula la revisión de los hechos declarados probados en los términos que se dirán. En el tercero estima el recurrente que la Sala de manera incorrecta ha atribuido eficacia erga omnes a los acuerdos por considerar que los mismos son pactos que ponen fin a la huelga y que por lo tanto hay que dotarlos de igual eficacia que lo acordado en convenio colectivo. En el cuarto discrepa de la vigencia otorgada por la sentencia recurrida a los acuerdos, en particular, en relación a que éste podría entenderse vigente hasta 2015. Por último en el quinto, y en relación con el cumplimiento de los requisitos causales del despido (económicos y organizativos), considera el recurrente que cuando la sentencia considera no ajustada a derecho la decisión extintiva, está vulnerando el art. 51.1 ET por cuanto la empresa tiene una situación negativa que no resulta desvirtuada por el hecho de que los consejeros del Grupo PRISA se hayan incrementado sus retribuciones, ya que ello deriva de compromisos societarios de reparto de beneficios, además de que la sentencia no niega la existencia de causas organizativas para proceder a extinguir los contratos laborales.

  1. - Impugna el recurso la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, en nombre de la comisión negociadora creada, considerando que el recurso debe ser desestimado.

  2. - El Ministerio Fiscal emite informe en el que muestra conformidad con el contenido de la sentencia recurrida, señalando que "La interpretación y valoración que hace la sentencia no puede sino considerarse adecuada, sin que ello tenga que ser compartido por el recurrente. Los pactos están vigentes, obligan a las partes, (" Por lo tanto, aún cuando los acuerdos no concretan vigencia temporal, en todo caso deben entenderse vigentes al menos hasta el 31 de diciembre de 2012, ya que la Comisión de seguimiento se mantiene vigente, en todo caso, hasta el 31-12-2012 sin perjuicio de que la misma acuerde mantener su operatividad más allá de dicha fecha, también podrá entenderse que está vigente hasta que finalicen los procesos de reestructuración con el límite temporal del plan estratégico del grupo y el plan de eficiencia operativa, es decir, hasta 2015") y la decisión extintiva vulnera lo pactado, por lo que, a juicio del Fiscal, procede la resolución de que dicha declaración extintiva no es ajustada a derecho. No existe incongruencia, ya que se da respuesta a lo pretendido en la demanda, pues no hay causa legal que justifique la causa extintiva del modo realizado, al vulnerarse lo pactado". Concluye interesando se declare la improcedencia del recurso.

TERCERO

1.- El primer motivo de recurso se formula con amparo en el art. 207 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento con infracción de las normas que rigen la sentencia al haberse infringido en la sentencia los artículos 124.2 y 124.11 de la indicada norma en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse producido además en el pronunciamiento una incongruencia prohibida.

El recurrente tras recordar el contenido del art. 124 apartados 2 y 11 LRJS que reproduce en gran medida, entiende, en un claro juego de palabras, que al haberse pronunciado expresamente la sentencia sobre la inexistencia de la nulidad postulada en la demanda con desestimación de la misma, al declarar con estimación de la pretensión subsidiaria que la decisión de la empresa respecto al despido colectivo no resulta ajustada a derecho, se extralimita en su pronunciamiento y por lo tanto es incongruente.

  1. - El motivo ha de desestimarse. La incongruencia de las sentencias es, según el art. 218 de la LEC y reiterada doctrina de esta Sala - entre otras, SSTS/IV de 22-marzo-1999 (rcud. 1048/1998 ), 5-junio-2000 (rc. 2469/1999 ) y 5-mayo-2011 (rc. 30/2010 ) -, una falta de correspondencia entre lo decidido en la sentencia y lo pedido o resistido por las partes, de forma que no puede otorgarse más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado, ni algo distinto de lo que se solicitó.

En ninguno de estos defectos incurre la sentencia recurrida, pues lo que se pidió fue la nulidad del despido o subsidiariamente que se declarase la inexistencia de causa legal, lo que técnicamente equivale a una no conformidad del despido a Derecho, si bien en el suplico esa calificación se vincula a la inexistencia de causa. La petición de nulidad se fundaba en que el desconocimiento de los acuerdos firmados entre la empresa y los representantes de los trabajadores para poner fin a la huelga vulneraba los derechos constitucionales ( arts. 28.1 y 37 de la Constitución ), era contrario a la buena fe en la negociación y se había adoptado con fraude y abuso de derecho. La sentencia recurrida descarta el fraude y el abuso de derecho; no aprecia vulneración de derechos fundamentales, pero considera que ha existido vulneración de la buena fe, lo que la lleva a descartar la nulidad, pero a apreciar que el despido no es conforme a Derecho.

No se ha dado, por tanto, más de lo pedido ni cosa distinta de ello, pues quien pide la nulidad del despido, está pidiendo también la declaración de que la resolución extintiva no es ajustada a derecho, si la causa de nulidad alegada no se apreciara como susceptible de aquella declaración. Tampoco ha incurrido la sentencia recurrida en la denominada, por la doctrina constitucional, incongruencia omisiva y que el art. 218 de la LEC considera como exhaustividad, pues, al apreciar la no conformidad del despido a derecho por la razón ya indicada, no era necesario pronunciarse sobre la existencia de las causas de despido alegadas, ya que, aunque éstas existieran, el despido seguiría siendo no ajustado a derecho por contrario a la buena fe.

CUARTO

El segundo motivo, articulado en seis submotivos -A hasta F-, se fundamente en que ha existido error en la valoración de la prueba, instando la revisión de los hechos probados como sigue:

  1. - Del hecho decimonoveno : Mediante la introducción de un párrafo específico entre el quinto y el sexto párrafo del hecho citado, que literalmente reconozca que :

    "Los resultados de la empresa Promotora de Informaciones, S.A. a nivel individual, también denominada PRISA CORPORATIVO, han sido durante los años 2009 a 2011, y durante el 1er semestre del año 2012, los siguientes:

    Año 2009: -7.683.000 euros

    Año 2010: +9.482.000 euros

    Año 2011: -616.903.000 euros

    Año 2011 (ter semestre): -44.230.000 euros Año 2012 (ter semestre): -93.518.000 euros"

    Los resultados del ejercicio 2010 incorporan 254 millones de euros de beneficio por enajenación de inmovilizado extraordinario procedente de la venta del 25% de participación de Grupo Santillana de Ediciones, S.L."

  2. - En el mismo hecho decimonoveno : Mediante la modificación de su párrafo sexto, sustituyéndolo por:

    ""Las retribuciones de los Consejeros Ejecutivos del Grupo Prisa (en N°3 en 2011) han aumentado en un 25% respecto a las percibidas en 2010. Dentro de los importes de 2011 hay que tener en cuenta las gratificaciones entregadas como premio de permanencia (853.440), corresponden a un pago no recurrente y vinculado a la entrada de los nuevos accionistas en la compañía. En este sentido, si se elimina este pago, el incremento retributivo de 2011 respecto a 2010 hubiese ascendido a un 13,8% de incremento, habiendo pasado las retribuciones de los consejeros ejecutivos de 7.523.625 en 2010 a 9.415.645 en 2011. Estas cifras incluyen las retribuciones por pertenencia a otros Consejos o Alta Dirección de sociedades del Grupo".

  3. - La incorporación de un nuevo hecho decimonoveno bis, con el siguiente contenido:

    " "El 25.01.2011, el Grupo PRISA anunció que iba a llevar a cabo una reducción de las plantillas de las empresas que lo integran hasta alcanzar bajas en número de más de 2.500 trabajadores y trabajadoras. (Estos hechos se encuentran literalmente reflejados en el escrito de convocatoria de huelga promovida por el Sindicato UGT ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración en fecha 6 de abril de 2011, que se encuentra unido a las actuaciones como documento n° 4 del ramo de prueba presentada por esta parte, en soporte digital, el 4 de diciembre de 2012.

    El detalle del plan de reestructuración consta en un documento de fecha 17 de febrero de 2012 denominado "PLAN DE EFICIENCIA OPERATIVA", que se traslada a los Sindicatos según se expresa en su portada. (Este documento fue aportado por la parte demandante como documento n° 29).

    En dicho Plan de Eficiencia Operativa y en su página 11 se expresan los periodos de tiempo en que las medidas se van a llevar a cabo, señalándose que el mismo se extenderá hasta el primer trimestre del año 2012.

    La empresa también facilitó a la representación de los trabajadores un documento sintético del Plan de Eficiencia Operativa, en el que se detallan igualmente los lapsos de tiempo en que se va a llevar a cabo dicho Plan, y que comprende los cuatro trimestres del año 2011 y el año 2012, referido al primer trimestre.

    (Este documento consta en las actuaciones al ser aportado en la prueba de la empresa de fecha 4 de diciembre de 2012, en soporte digital, como documento n° 1).

    Igualmente, en la Memoria 2010 del Grupo consolidado que acompaña a las cuentas anuales de dicho año, también se dice (pág. 78), que la duración del Plan alcanzaría hasta el primer trimestre de 2012. (Este documento consta en las actuaciones al ser aportado en la prueba de la empresa de fecha 20 de noviembre de 2012 en soporte digital (Documento n° 1, pdf n° 7), que recoge los documentos trasladados a la Comisión Negociadora al inicio del periodo de consultas).

    A raíz de este anuncio de reestructuración, los sindicatos y comités de empresa de las empresas filiales del Grupo PRISA, promueven unas jornadas de huelga en cuya convocatoria, se establecen como motivos de la huelga "el rechazo al Plan de reestructuración aprobado por la comisión ejecutiva de PRISA y que llevará al despido de más de 2.500 trabajadores y trabajadoras, cuya reestructuración pretende extenderse hasta el primer trimestre de 2012, plan anunciado el 25.01.2011"). (Estos hechos se encuentran literalmente reflejados en el escrito de convocatoria de huelga promovida por el Sindicato UGT ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración en fecha 6 de abril de 2011, que se encuentra unido a las actuaciones como documento n° 4 del ramo de prueba presentada por esta parte, en soporte digital, el 4 de diciembre de 2012."

  4. - Respecto del hecho probado vigésimo tercero: Añadiendo la siguiente frase dentro del párrafo segundo:

    "Estas medidas complementarias tienen establecidos determinados plazos de garantías, reseñadas en el apartado IV (Garantías) y V (Garantías de Empleo) del citado Acuerdo que se extienden durante los tres años siguientes a las fechas de extinción de los contratos de trabajo efectuados en aplicación de dicho acuerdo".

    Para, a juicio del recurrente, acreditar que el presente ERE, no es parte del Plan de eficiencia operativa, y por lo tanto no le es de aplicación los acuerdos de garantías del 2011, suscrito en relación con el citado plan.

  5. - Respecto del hecho probado vigésimo cuarto, mediante la inclusión de un segundo párrafo con el siguiente texto:

    ""El Acuerdo de 14 de junio de 2011 incorpora en su redacción un extremo que no aparece consignado en el Acuerdo de 20 de mayo. Así en el "Acuerdan TERCERO" del documento de 14 de junio se dice "... dentro del proceso de transformación a afrontar en los próximos meses, la representación empresarial se compromete a no aplicar extinciones colectivas o individuales de contratos de trabajo".

    Para acreditar que el acuerdo de garantías de 14 de junio no era de aplicación al presente despido colectivo, por llevarse a cabo en fecha muy distante (3.9.12), y no en los meses inmediatos.

  6. - Se propone un nuevo hecho probado vigésimo quinto bis, cuyo contenido sea el siguiente:

    ""En las reuniones mantenidas por la Comisión de Seguimiento en fechas 2 de marzo y 14 de septiembre de 2012, la Dirección de la empresa manifestó en la primera "... que entendía completado y realizadas las medidas contenidas en el Acuerdo de 14 de junio de 2011, en tanto en cuanto se ha completado el proceso de reestructuración", y señalando en la segunda "... que la situación económica se ha agravado sustancialmente respecto de 2011. Los negocios del Grupo PRISA están sufriendo un grave deterioro de una manera acelerada en los últimos meses y que su previsión es que esta situación empeore. Adicionalmente manifiesta que el Plan de Eficacia Operativa de 2011 finalizó, y ahora hay que reaccionar con otras medidas y acuerdos diferentes para esta nueva situación de deterioro económico sobrevenido."

    El motivo ha de desestimarse por las razones que correlativamente se exponen a continuación:

  7. ) La primera y la segunda , que tratan de añadir determinadas precisiones fácticas , porque los datos que tratan de incorporar sobre la situación económica de la sociedad demandada y las retribuciones de sus administradores son intrascedentes a efectos del fallo, a la vista de que, por lo ya dicho, no es necesario entrar en el examen de la causas alegadas para el despido.

  8. ) La tercera, sobre el alcance temporal de los acuerdos, porque los documentos que se citan, el Plan de Eficacia Operativa y la memoria de 2010 del grupo, son escritos de la propia parte sin valor de prueba documental -no son documentos públicos, ni, si les considera privados, contendrían declaraciones vinculantes para las organizaciones demandantes, conforme al art. 1225 del Código Civil . Además, ningún dato relevante aportan esos documentos, pues no se trata aquí de la vigencia del plan de eficiencia operativa, sino de la vigencia de los acuerdos con los sindicatos.

  9. ) La cuarta sobre la vigencia de las medidas complementarias, porque lo que se propone es la incorporación de un dato - la duración de tres años de esas medidas- que sirva para una simple deducción sobre la "explicación" de la duración prevista para la Comisión Paritaria del Acuerdo.

  10. ) La quinta sobre la incorporación de una referencia del acuerdo de 14 de junio de 2011 sobre el "proceso de transformación a afrontar en los próximos meses", porque el acuerdo en su totalidad ya se da por reproducido en el hecho probado 24ª de la sentencia recurrida y porque de nuevo la modificación propuesta no es decisiva, pues se refiere a un término temporal abierto que no se concreta.

  11. ) La sexta, en la que se interesa la incorporación de determinadas referencias a las manifestaciones realizadas por la Dirección sobre la terminación de la aplicación de las medidas previstas en el acuerdo de 14 de junio de 2011, porque obviamente se trata solamente de meras opiniones de parte, sin ninguna trascendencia decisoria.

    En consecuencia, el motivo ha de desestimarse por cuanto queda dicho, y además, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala como propone el Ministerio Fiscal en su informe, por cuanto la valoración efectuada por la Sala de instancia de los documentos que ahora en base a los mismos se pretende revisar, no puede ser sustituida por la de la parte recurrente. Sin perjuicio de que los documentos designados puedan ser interpretables, una vez lo ha hecho la Sala de instancia, no cabe una nueva valoración en casación, al no ponerse de manifiesto expresa y concretamente error alguno en aquella valoración. No cabe pues, sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala de instancia, por una valoración interesada y subjetiva de parte.

QUINTO

Se formula un tercer motivo de recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 8.2 del Real Decreto Ley 17/1.977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo , por indebida aplicación del mismo, en relación con los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores .

El recurrente cuestiona que el acuerdo adoptado pueda considerarse un acuerdo que pone fin a una huelga y que por lo tanto tenga eficacia de convenio colectivo, por lo que no debería haberse fallado en el sentido de que sea de aplicación la indemnización allí prevista.

Al respecto cabe considerar que, como resulta del relato fáctico de instancia (HP 20 a 25), como consecuencia de la convocatoria de la huelga, se firmó ante el mediador el 12-05-2011 un documento en el que se comprometían las partes a negociar un acuerdo de principios que debería concluirse antes del 21-05-2011, firmándose dicho acuerdo el 20-05-2011 y posteriormente otro el 14-06-2011 en los mismos términos que el anterior. Es claro, de lo actuado, que tales acuerdos tienen la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.2 del Real Decreto Ley de 04-03- 1977; se trata de acuerdos que ostentan la naturaleza de acuerdos de desconvocatoria o fin de huelga, y como tales han de desplegar plena eficacia.

El motivo ha de desestimarse pues, porque no concurren ninguna de las razones alegadas:

  1. En primer lugar, los acuerdos citados son consecuencia por su forma de negociación y por su contenido, del proceso de negociación abierto para poner fin a la huelga, constituyendo la terminación de ese proceso que inició el acuerdo de 12 de abril de 2011 . Son, por tanto, acuerdos de fin de huelga.

    Es reiterada la doctrina de esta Sala que llega a igual conclusión respecto a la naturaleza jurídica de tales acuerdos o pactos. Así:

    La STS de 7-febrero-2011 (rec. 102/2010 ) señala que: " 1.- Los acuerdos de desconvocatoria o de fin de huelga, -- cuya naturaleza ostenta el ahora objeto de la interpretación cuestionada, del que no se discute la ratificación posterior del preacuerdo alcanzado por las partes representadas ni consta que hubiere sido impugnado --, tienen el valor de convenio colectivo , como establecen los arts. 8.2 ("... El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo " ) y 24.1 del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 - marzo ("... Dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo ") y corrobora la jurisprudencia constitucional y social (entre otras, STC Pleno 11/1981 de 8-abril , SSTS/IV 31-mayo- 1995 -rco 1677/1994 , 29-octubre-2002 -rco 1244/2001 , 14-marzo-2005 -rco 6/2004 , 21-julio-2009 -rcud 3389/2008 , 21- septiembre-2009 -rco 56/2009 , 23-septiembre-2009 -rcud 4065/2008 , 22-enero-2010 -rcud 925/2009 , 9-febrero-2010 -rco 19/2009 , 3-junio-2010 -rcud 3008/2009 , 15-junio-2010 -rcud 680/2009 , 5-julio-2010 -rcud 2039/2009 , 4-noviembre-2010 -rcud 2907/2009 ); por tanto, su interpretación debe ajustarse a las normas que regulan la interpretación de los convenios colectivos.

  2. La entidad demandada no puede ahora poner en duda , sin dato alguno , la representatividad de las entidades con las que negoció la terminación de la huelga . Es un proceder contrario a la buena fe procesal. Si las secciones sindicales no representaban a los trabajadores, no debió negociar con ellas en la forma en que lo hizo un acuerdo que tenía indudable alcance general. Tampoco puede negar su propia representatividad, ni de las entidades del grupo que participaron en la negociación, directamente o través de ella.

  3. Este planteamiento constituye además una cuestión nueva no discutida en la instancia.

SEXTO

El motivo de recurso cuarto se formula con amparo en lo dispuesto en la letra e) del artículo 207 de la LRJS , por entender que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil , sobre interpretación de los contratos, en relación con la vigencia de los Acuerdos alcanzados por la Dirección del GRUPO PRISA y los Sindicatos CCOO y UGT, en fechas 20 de mayo y 14 de junio de 2011, por no estar conforme la parte recurrente con la interpretación que realiza la Sala sentenciadora.

Plantea el recurrente la vigencia e interpretación que haya de darse a los acuerdos, no solo por el tenor literal de los mismos, sino también por los actos coetáneos y posteriores a los mismos, en particular, por la creación de una comisión que preveía su vigencia hasta el 31-12-2012, y por la elaboración de un Plan de Eficiencia Operativa y Plan de Transformación y Futuro 2015, que se elaboró como consecuencia de los compromisos adquiridos en los acuerdos para evitar despidos. Se reiteran aquí los argumentos ya expuestos con anterioridad.

Como hemos indicado en el fundamento anterior, los Acuerdos alcanzados por la representación empresarial del Grupo PRISA y los Sindicatos CCOO y UGT en fechas 20 de mayo y 14 de junio 2011, ostentan la naturaleza de acuerdos de desconvocatoria o de fin de huelga, y como tales tienen el valor de convenio colectivo como establecen los arts. 8.2 y 24.1 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo , por tanto, su interpretación debe ajustarse a las normas que regulan la interpretación de los convenios colectivos; solución acorde con la doctrina constitucional y de esta Sala IV del Tribunal Supremo (entre otras, STS. 7-febrero- 2011, rec. 102/2010 a la que en el FJ anterior nos hemos referido.).

El motivo debe desestimase porque : a) el motivo no especifica qué regla del art. 1281 CC se ha vulnerado por la sentencia recurrida, si la de la interpretación literal " in claris" o la de la finalidad ; b) en realidad, no cita ninguna cláusula de los acuerdos - salvo la indeterminada mención a los "próximos meses" del acuerdo de 14 de junio de 2011, ya comentada - , aparte de los planes, memorias o manifestaciones de la propia parte que ninguna relevancia interpretativa pueden tener en relación con las reglas del art. 1281 del CC , que es el único que se ha alegado . Por otra parte, la doctrina de la Sala ha señalado con reiteración que la interpretación de los negocios jurídicos «es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» ( sentencia de 3 de febrero de 2005 y las que en ella se citan ). En el presente caso la interpretación por la sentencia de instancia de unos acuerdos , que se limitan de forma imprecisa a indicar que su vigencia se mantendrá "hasta la finalización de los compromisos adquiridos", situando su vigencia "al menos hasta el 31 de diciembre de 2012, ya que la Comisión de seguimiento se mantiene vigente, en todo caso, hasta el 31-12-2012 sin perjuicio de que la misma acuerde mantener su operatividad más allá de dicha fecha (...) hasta que finalicen los procesos de reestructuración con el límite temporal del plan estratégico del grupo y el plan de eficiencia operativa, es decir, hasta 2015", no puede considerarse ni contraria a la lógica, ni constitutiva de una infracción del art. 1281 del Código Civil , infracción cuyo alcance no se ha precisado en el correspondiente motivo.

A mayor abundamiento, en orden a la interpretación de los convenios colectivos esta Sala tiene declarado, entre otras en las SSTS/IV 5-abril-2010 (rco 119/2009 ), 15-junio-2010 (rcud 179/2009 ), 17-junio-2010 (rcud 97/2009 ) y 11-noviembre-2010 (rco 239/2009 ) que: " a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, losarts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (así, recientemente, SSTS 03/12/08 -rco 180/07 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; y 02/12/09 -rco 66/09 ); b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (así, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; y 21/12/09 -rco 11/09 ), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por ejemplo, SSTS 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; y 27/01/09 -rcud 2407/07 ); y c) las normas de interpretación de losarts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, elart. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 03/12/08 -rco 180/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; 02/12/09 -rco 66/09 ) ".

Siendo, igualmente doctrina consolidada de esta Sala, como recuerda especialmente la citada STS/IV 11-noviembre-2010 (rco 239/2009 ), que " en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 -rco 1526/96 , las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 ; 01/06/10 -rco 73/09 ; 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 -rco 125/09 ; y 23/07/10 -rcud 4436/09 ). Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 -rco 125/09 ; 13/07/10 -rco 134/09 ; 20/09/10 -rco 190/09 ; y 23/09/10 -rco 192/09 ); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 22/04/09 -rco 51/08 ; y 05/04/10 -rco 119/09 ) ".

En la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, no obstante lo cual, esa prevalencia interpretativa se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la infracción de alguna de las normas reguladora de la exégesis contractual. Ello no sucede en el caso de autos, en que la interpretación de los Acuerdos por la Sala de instancia es racional y lógica, sin que se haya demostrado lo contrario. En consecuencia ha de darse prevalencia a la interpretación dada por la sentencia recurrida en relación a la vigencia de los pactos, en los términos antes expresados.

Por ello, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se impone -como se ha adelantado- la desestimación de este motivo de recurso.

SEPTIMO

1.- El motivo quinto del recurso se formula al amparo de lo dispuesto en la letra e) del artículo 207 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social , por entender que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . Considera que concurre el presupuesto de causa económica previsto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores ya que de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa por la existencia de pérdidas actuales en un volumen muy elevado y reiterado en el tiempo desde el año 2011.

Plantea de nuevo el recurrente que no puede declararse que la decisión extintiva no es ajustada a derecho cuando se han cumplido las exigencias causales. Nos remitimos por ello a las alegaciones vertidas en el FD segundo en el que se analizaba el primer motivo de recurso en el que se denunciaba la infracción del art.124.2 y 124.11 LRJS en relación con el art. 218 LEC .

Partiendo de la vigencia y aplicación al caso de los Acuerdos de 20 de mayo y de 14 de junio de 2011, ha de estarse a ellos y respetarlos, con la consecuencia de la innecesariedad de un análisis sobre la determinación de la concurrencia de las causas económicas y organizativas alegadas, que en todo caso quedaba subordinado a la inaplicabilidad de los mismos.

  1. - Así, estableciéndose en aquellos Acuerdos de forma clara e indubitada el establecimiento a los efectos de desvinculaciones, como módulo indemnizatorio de referencia el abono de 45 días de salario por año de servicio con un tope de 42 mensualidades, con prorrateo mensual de los periodos inferiores a un año, al declararse no ajustada a derecho la decisión extintiva empresarial, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la fijación de las correspondientes indemnizaciones de acuerdo con lo establecido en aquellos Pactos, de lo contrario estaríamos ante una decisión ilícita por contravenir el convenio colectivo, al tener los Acuerdos la misma eficacia por cuanto se ha argumentado. Ello nos lleva asimismo a la desestimación de este último motivo de recurso.

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con el elaborado informe del Ministerio Fiscal, dado que en el pacto de fin de huelga, que tiene valor de convenio colectivo, la empresa se comprometió a no aplicar extinciones colectivas de contratos de trabajo sin agotar procedimientos voluntarios a las mismas lo cual ha incumplido, así como, en su caso, a que las desvinculaciones de indemnizarían con 45 días por año de servicio con un tope de 42 mensualidades lo cual tampoco ha efectuado, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por la empresa PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A. (PRISA), confirmando la sentencia recurrida. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos en Recurso de Casación interpuesto por PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de enero de 2013, en la Demanda de Despido Colectivo nº 73/2012 , seguida a instancias del letrado D. Ramón Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dña. Mónica , D. Gustavo , D. Pablo y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, frente a PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A. (PRISA), PRISA BAND SOLUTIONS S.L., ESTRUCTURA GRUPO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS S.A., confirmando la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Aurelio Desdentado Bonete D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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