STS, 3 de Abril de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:2630
Número de Recurso4779/2005
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Pilar Pérez Zalduondo, en la representación que ostenta del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra sentencia de 12 de mayo de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de suplicación nº 121/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 6 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga en autos nº 1333/03 seguidos a instancia de Doña Verónica contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre demanda declarativa de derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte la demanda formulada por doña Verónica contra el S.A.S., condenando al S.A.S. a abonar a la actora 960'76 euros."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora doña Verónica presta sus servicios para el S.A.S. con la categoría profesional de ATS/DUE, adscrita al turno rotatorio; SEGUNDO.- La actora reclama en concepto de atención continuada la suma de 1313'34 euros por el año 2001 y 1307'58 euros por el año 2002, considerando que ha realizado un exceso de jornada de 59 horas en el 2001 y 57 horas en el 2002; TERCERO.- La actora realizó en el año 2001 un total de 1468 horas y 1461 de presencia física y en el año 2002 un total de 1220 horas efectivas, habiendo disfrutado de 7 horas de permiso retribuido en 2001; CUARTO.- La actora solicito y disfruto en el año 2001 disfruto de 6 días de libre disposición y en el año 2002 ha disfrutado de 4 días de libre disposición; QUINTO.-La actora ha estado 4 días de I.T. en el 2001 y 56 días en el 2002; SEXTO.- El 17 de Noviembre de 2003 se interpuso reclamación previa; SEPTIMO.- La demanda afecta a una generalidad de trabajadores."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, sentencia con fecha 12 de mayo de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga con fecha 6 de octubre de 2004 en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de dicho recurrente contra Dª Verónica, confirmando la sentencia recurrida."

CUARTO

La Letrada Doña Pilar Pérez Zalduondo, en la representación que ostenta del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 16 de marzo de 2004 en el rec. Suplicación nº 3915/03 (para el primero motivo del recurso) y la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 7 de noviembre de 2002 en el rec. Suplicación nº 1294/02 (para el segundo motivo del recurso). QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y se acordó oír a las partes ante la posibilidad de que pueda existir incompetencia de jurisdicción, la parte recurrida impugnó el recurso, y el recurrente presentó escrito de alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de interesar se declare la incompetencia de jurisdicción social para el conocimiento de la litis, con anulación de lo actuado desde la presentación de la demanda, para que la parte haga valer, en su caso, la pretensión ante el orden contencioso-administrativo. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante es ATS/DUE dependiente del Servicio Andaluz de la Salud como personal estatutario y presentó demanda el 19 de diciembre de 2003, reclamando se declarase su derecho a descontar los días de libre disposición anuales y cantidad, habiendo recaído sentencia del Juzgado de lo Social Número 9 de Málaga, estimatoria de su pretensión. Interpuesto recurso de suplicación por la demandada, fue resuelto por la sentencia de Málaga de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que lo desestimó. El Servicio Andaluz de la Salud interpone el presente recurso de casación unificadora.

Apreciando la Sala que la demanda se ha presentado después de la entrada en vigor del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, se ordenó dar traslado a las partes para que emitieran informe acerca de la competencia, habiendo evacuado el trámite la recurrente y el Ministerio Fiscal. Ha de destacarse que la demanda se planteó al siguiente día de la entrada en vigor del Estatuto Marco, que, publicado en el BOE de 17 de diciembre de 2003, entró en vigor al siguiente día.

Las sentencias dictadas en Sala General celebrada el 14 de diciembre de 2.005 resolvieron el debate acerca de la competencia de los Tribunales del Orden Social para el conocimiento de litigios del denominado personal estatutario, declarando la incompetencia, tesis que hemos de mantener.

SEGUNDO

Decíamos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2.005 : La Ley 55/2003 promulgó el tanto tiempo esperado Estatuto Marco de Personal estatutario de los servicios de salud, norma que, según su art. 2.1 será "aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de lo servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado". En su art. 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como "relación funcionarial especial". Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna definición, ni delimitación de lo que, en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en las instituciones sanitarias, después que se haya efectuado la total transferencia a las Comunidades autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Dada la naturaleza indudablemente administrativa de la "relación funcionarial" se ha planteado el problema de decidir la rama de la Jurisdicción que ostente la competencia para el conocimiento de los litigios de este personal con la institución para la que preste sus servicios, bien la contencioso administrativa, bien, como generalmente hasta ahora, la social.

Y, tras exponer la evolución legislativa y jurisprudencial de la materia, añadíamos: La competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del art. 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994. No obstante existían una serie de materias cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

En el intervalo entre la Ley de Seguridad Social de 21 abril 1966, y la promulgación del Estatuto Marco se han producido dos hechos respecto de los que no es posible ignorar su enorme trascendencia:

En primer lugar, el universo de personas con derecho a ser atendidas por la sanidad pública, se ha desligado del conjunto de beneficiarios de la acción protectora de la Seguridad Social. La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de la Salud, establece en su art. 3 que " Son titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria los siguientes: a) Todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000

. b) Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que tienen los derechos que resulten del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación. c) Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las Leyes, los tratados y convenios suscritos. Además los servicios de sanidad pública han dejado de ser responsabilidad de las entidades gestoras de la Seguridad Social, por haberse transferido los servicios a todas las Comunidades Autónomas con efecto de 1 de enero de 2002. Hecho que será determinante de que en las instituciones sanitarias habrán de convivir en lo sucesivo profesionales de distinta procedencia: de las antiguas entidades gestoras, de la sanidad nacional y de la propia comunidad. A todos ellos se habrán de aplicar normas dictadas en armonía con el Estatuto Marco, que tiene la consideración legal de norma básica.

TERCERO

Es bajo el prisma de la situación expuesta bajo el que hemos de interpretar la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco. Dispone que "1 . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley y, especialmente, las siguientes:

  1. El apartado 1 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad .

  2. El Real Decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.

  3. La Ley 30/1999, de 5 de octubre de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatuario de los Servicios de Salud.

  4. El Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero sobre Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

  5. El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

  6. El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973 con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

  7. El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971 y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan."

No contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social . Se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos.

Procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia de los juzgados y tribunales del orden social, casar y anular la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden contencioso administrativo para la solución del presente litigio. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que apreciamos de oficio la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio entre Dª Verónica y el Servicio Andaluz de la Salud. En consecuencia casamos y anulamos la sentencia y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del Orden Contencioso- administrativo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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