STS 1300/2002, 31 de Diciembre de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:8971
Número de Recurso1621/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1300/2002
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Benedicto y Dª Amanda , defendidos por el Letrado D. Manuel Monterrubio Gómez;

ANTECEDENTES

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Isabel Cornejo Muñoz, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios "Los Arlequines, nº 42", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Benedicto y Dª Amanda y D. Alfonso y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condena a los demandados, alternativamente y solidariamente a: 1.- Que se reparen los desperfectos por una empresa constructora elegida por mis representados, y a costa de los demandados. 2.- Que los demandados realicen las obras de reparación de los desperfectos citados, bajo la vigilancia de un perito designado por mis representados y cuya minuta abonen los codemandados. 3.- Que los codemandados sean condenados a abonar a mis representados las cantidades siguientes: 9.654.135 pesetas, en concepto de costo de la obra de reparación. 408.000 pesetas en concepto de desmontaje del mobiliario de las viviendas de mis representados y transporte al almacén. El costo del almacenaje y seguro de los muebles en el almacén, que se calculará en fase de ejecución de sentencia, dado que depende de la duración de la estancia de los muebles en el almacén (28.000 pesetas por mes y familia). Y en todo caso, que los codemandados sean condenados a abonar a mis representados 1.000.000 pesetas por cada vivienda en concepto de indemnización por las molestias causadas. Y en todo caso, también que se condene a los codemandados, solidariamente, a buscar alojamiento a mis representados y a sus respectivas familias durante el tiempo de ejecución de las obras, condenando a los demandados, solidariamente, a estar y pasar por tal declaración y al abono efectivo de esta cantidad, por ser justo.

  1. - El Procurador D. Laureano de Leyva Montoto, en nombre y representación de D. Alfonso , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que, se estimen las excepciones procesales y en su defecto, se desestime la demanda y se absuelva a mi representado, con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - El Procurador D. Luis Rosell Martín, en nombre y representación de D. Benedicto y Dª Amanda , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que, con estimación de las excepciones dilatorias propuestas, y sin entrar en el fondo del asunto, se absuelva en la instancia a mi representado y para el caso de que se entre en el fondo del asunto se le absuelva igualmente de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas causadas.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 , de San José de la Rinconada, Sevilla, D. Jorge , D. Cesar , D. Roberto , D. Fidel , D. Roberto y D. Juan , contra D. Benedicto y Dª Amanda y D. Alfonso debo condenar y condeno a D. Benedicto y Dª Amanda a que abonen a los actores la cantidad de un millón setecientas veinticinco mil setecientas noventa y nueve (1.725.799) con su 16% de IVA, debiendo responder asimismo D. Alfonso solidariamente en la cantidad coincidente de la cantidad de seiscientas ochenta y una mil seiscientas sesenta y seis mil pesetas (681.666 pesetas) y el 16% de IVA todo ello con sus intereses legales y sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de los demandados D. Benedicto y Dª Amanda y por la representación procesal de la parte actora, al que se adhirió el demandado D. Alfonso , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando los recursos de apelación interpuestos por La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 , de San José de la Rinconada, D. Benedicto y D. Alfonso , confirmamos la sentencia de instancia condenándoles a las costas causadas en la apelación.

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Benedicto y Dª Amanda , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por no aplicación del artículo 1252 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con la doctrina jurisprudencial que proscribe el enriquecimiento injusto. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia de instancia en incongruencia al otorgar pretensiones no pedidas en relación al pago de intereses. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 1100 y 1108 del Código civil, en cuanto reguladores de la mora.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de diciembre del 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación se alza contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Sevilla, de 24 de febrero de 1997, que confirma íntegramente la de la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de la misma ciudad, de 15 de mayo de 1996. Se condena a los promotores y al arquitecto (éste, parcialmente) al pago de indemnización por vicios ruinógenos, al amparo del artículo 1591 del Código civil y por desperfectos, al amparo del artículo 1101 del mismo cuerpo legal.

En el recurso de apelación los demandados plantean las cuestiones tanto de la forma de cumplirse la obligación de reparar los vicios y los daños, como de los intereses.

En el recurso de casación, formulado en tres motivos todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se discute la duplicidad de una concreta reparación, ya resuelta en pleito anterior (cosa juzgada; motivo primero) y el tema de los intereses (motivo segundo, por incongruencia y tercero, por no haber incurrido en mora).

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1252 del Código civil, sobre cosa juzgada, en relación con la doctrina (rectius, principio general del derecho) que proscribe el enriquecimiento injusto. El planteamiento de este motivo se concreta en que la cantidad que se fija en sentencia para "arreglos zaguán 516.666 pesetas, 1/3 de lo reflejado en el presupuesto" ya había sido objeto de la sentencia dictada por otro Juzgado en que se condenaba a abonar la cantidad a determinar en ejecución de sentencia "por humedad de los bajos de entrada al edificio". Por lo cual, según se mantiene en este motivo del recurso, concurre la excepción de cosa juzgada y, de mantenerse la condena, se daría un enriquecimiento injusto al conceder indemnización en dos procesos, por el mismo hecho.

Este motivo debe ser desestimado. Los demandados, recurrentes en casación, no plantearon esta cuestión en la segunda instancia. La sentencia dictada por la Magistrada-Juez de 1ª Instancia plantea expresamente el tema de la cosa juzgada y excluye de los desperfectos y vicios ruinógenos aquéllos que habían sido objeto de una sentencia anterior y los arreglos del zaguán sí los considera y los incluye teniendo en cuenta el presupuesto presentado por la parte y el dictamen pericial. La sentencia de la Audiencia Provincial confirma la sentencia anterior y, tal como refleja la misma, no plantea la parte recurrente en apelación y ahora en casación, la cuestión de la cosa juzgada. Por tanto, se ha aquietado en la apelación y no puede presentarlo en casación. A mayor abundamiento, la excepción se apoya en un substrato fáctico, que ha sido analizado y resuelto en la instancia y no es función de la casación la revisión de los hechos, tal como -en el presente caso- si unos arreglos concretos son los mismos en uno que en otro caso.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación, también formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia. En el suplico de la demanda no se incluye pedimento alguno de intereses. En la sentencia de primera instancia se dice (en el fundamento séptimo) que "los demandados deberán abonar a los actores los intereses legales de las sumas a cuyo pago se le condena, desde la fecha del emplazamiento (artículo 1100, 1101 y 1108 del Código civil.)"; y en el fallo se dice simplemente, tras la condena dineraria, "con sus intereses legales". La sentencia de segunda instancia confirma la anterior y dice: "respecto a los intereses, éstos deben ser desde la fecha de la interpelación judicial, lo cual no supone el acogimiento del recurso, pues era motivo en su caso de recurso de aclaración, y no era el verdadero contenido de la pretensión impugnatoria que con aquél se articulaba".

La doctrina de esta Sala en orden a los intereses es clara y muy reiterada. Los intereses legales son los establecidos por la ley, en contraposición a los convencionales que son los establecidos por los sujetos de la obligación principal. Aquéllos son, además de otros supuestos concretos, el moratorio, que establece el artículo 1108 en caso de mora, que contempla el 1101, ambos del Código civil y el ejecutorio que impone el artículo 921 (hoy 576) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los primeros, como toda pretensión de derecho privado, están sometidos al principio dispositivo que rige el proceso civil y deben ser pedidos expresamente por la parte, en el suplico de la demanda. No así los segundos, que son impuestos legalmente y no es preceptivo pedirlos (dice la sentencia de 23 de julio de 1998), ya que tienen un carácter imperativo (añade la de 31 de diciembre de 1998).

De lo cual se desprende que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia ya que al condenar a los intereses legales y decir antes que éstos son moratorios desde la interpelación judicial, que no habían sido pedidos en el suplico de la demanda, da más de lo pedido. Por tanto, debe acogerse este motivo.

CUARTO

Al estimarse el motivo anterior, no tiene interés el análisis del tercero que se refiere al mismo tema. Y al estimar aquél, esta Sala asume la instancia y, como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolverá lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que es la cuestión de los intereses: no procede condenar al abono de moratorios por no haber sido pedidos y sí a ejecutorios, que será el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia que condena al pago, 15 de mayo de 1996.

En cuanto a las costas, se mantienen los pronunciamientos de instancia y no se hace condena en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas, según el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION FORMULADO POR el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Benedicto y Dª Amanda , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 24 de febrero de 1.997, que CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de que se condena al pago del interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de 15 de mayo de 1.996, de la cantidad de un millón setecientas veinticinco mil setecientas noventa y nueve pesetas (1.725.799 ptas.) en su equivalente actual en euros, sin comprender los intereses moratorios y manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se hace condena en las costas causadas en este recurso en que cada parte satisfará las suyas. Devuélvase el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´ CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. XAVIER O´ CALLAGHAN MUÑOZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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