STS, 16 de Mayo de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:3296
Número de Recurso6802/2003
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Lázaro, contra la sentencia de 30 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en los recursos acumulados 2354/97 y 4082/97, en los que se impugnan, respectivamente, los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 10 de abril de 1997 y 28 de octubre de 1997, éste ultimo modificando el anterior únicamente en cuanto a la exclusión de la valoración de 30 metros lineales de cierre, por los que se fija el justiprecio de las fincas sitas en el término municipal de Ponferrada (418 m2), como consecuencia de la obra "Desdoblamiento de calzada C- 631 de Ponferrada a Villablino, P.K. 0,000 al 7,773, Tramo Ponferrada-Cubillos del Sil". Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada por el Letrado de sus servicios jurídicos D. Fernando Herrero Batalla

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 30 de abril de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ballesteros González, en nombre y representación de D. Lázaro, que actúa por sí y en beneficio de la comunidad de herederos de Dª María Angeles, y registrado con el número 2354/97 (al que ha sido acumulado el recurso número 4082/97), debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución objeto del mismo, esto es, la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León adoptada en reunión celebrada el 28 de octubre de 1997 y, en su lugar, establecemos como justiprecio de los bienes y derechos de cuya expropiación se trata en este proceso el de 137.736,17 euros, suma que incluye el premio de afección y que devengará el interés legal desde el 19 de enero de 1995 hasta su completo pago. No se hace especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Lázaro, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 21 de julio de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 26 de septiembre de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer cuatro motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida y se resuelva estimando lo solicitado en el suplico de la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las partes recurridas, que solicitaron que se declare no haber lugar al recurso y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 10 de mayo de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 10 de abril y 28 de octubre de 1997 (este último se limita a modificar el primero únicamente en el sentido de excluir de la valoración 30 metros lineales de cierre, por corresponder a otro expediente expropiatorio), se fijó el justiprecio de las fincas nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 (Unidad Económica), polígono NUM004, parcelas NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, expropiadas en 84 m2 cada una de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002, terreno calificado como prado regadío, y 166 m2 de la finca NUM003, terreno calificado como pastos, resultando un total de 418 m2, sitas en el término municipal de Ponferrada, ello en relación con la obra "Desdoblamiento de calzada C-631 de Ponferrada a Villablino, P.K. 0,000 al 7,773, Tramo Ponferrada-Cubillos del Sil".

Partiendo de que el terreno objeto de expropiación está calificado como suelo no urbanizable, pero con connotaciones urbanísticas, entiende de aplicación el procedimiento de valoración establecido en el art. 46 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, atendiendo al contenido de los arts. 48.1 y 49, que remiten al valor inicial, que en definitiva se determina aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, art. 68 de la Ley 39/1988 y sin consideración alguna a su posible utilización urbanística. Por ello, atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y la totalidad de circunstancias concurrentes, en especial su situación, calificación, configuración, valores medios del suelo, fija el valor del terreno en la cantidad de 2.857,14 pts./m2.

Entiende que puede producirse un evidente perjuicio por la disminución de la zona de aparcamiento de cara a la explotación industrial, cuantificándola, teniendo en cuenta la superficie expropiada, en la misma cantidad que la Administración de 836.000 pesetas.

Considera que no son cuantificables otras pérdidas sufridas por el titular respecto de sus actividades empresariales y su patrimonio y termina fijando el justiprecio en los siguientes términos:

- 418m2 a 2.857,1428 pts./m2...............1.194.286 pts.

- 5% de afección ......................................... 59.714 pts.

- Indemnización por perjuicios derivados

De la pérdida de zona de aparcamiento..836.000 pts.

TOTAL ...................................................... 2.090.000 pts.

No conformes con ello los interesados interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos, en los que solicitan que se valore el suelo expropiado a razón de 20.273 pts./m2 o la cantidad que resulte en periodo de prueba o ejecución de sentencia, incluyendo asimismo, bien en aplicación de los arts. 23 y 46 de la LEF, por ser antieconómico el mantenimiento del resto de la propiedad, o subsidiariamente si se considera que no es antieconómico su mantenimiento, por el demérito de la propiedad por la expropiación parcial, las cantidades que resulten en periodo de prueba o ejecución de sentencia: por la pérdida de capacidad edificatoria sobre 422 metros cuadrados y pérdidas referidas a la actividad empresarial y al patrimonio de los expropiados como consecuencia de la imposibilidad de continuar con la explotación de la industria de café bar; añadiendo en la segunda demanda la suma que se acredite como necesaria para el traslado de una actividad de café bar a una finca con instalaciones similares a las que tenía, más el 5% de afección y los intereses legales desde el 19 de enero de 1995.

Por sentencia de 30 de abril de 2003 se estiman parcialmente los recursos, en el sentido que antes se ha señalado. A tal efecto la Sala de instancia precisa que la iniciación del expediente de justiprecio se produjo el 24 de noviembre de 1995, con el requerimiento a la propiedad para que presentara hoja de aprecio, fecha a la que han de referirse las tasaciones, y entrando a la valoración de cada uno de los conceptos que integran el justiprecio, señala respecto del suelo que no puede estimarse la pretensión de valoración a razón de más de veinte mil pesetas metro cuadrado, porque no se ajusta a las reglas legales, dado que el suelo estaba clasificado como no urbanizable, por lo que la tasación ha de efectuarse según su valor inicial, con arreglo a los establecido en el art. 48 del Texto Refundido de 26 de junio de 1992 y que "el valor inicial, por el que debía tasarse el suelo no urbanizable, debía determinarse aplicando los criterios contenidos en las disposiciones reguladoras de las valoraciones catastrales, "sin consideración alguna a su posible utilización urbanística" (artículo 49 ). En estas condiciones, no vale para respaldar la posición de la parte actora el informe prestado en este proceso por el arquitecto técnico Sr. Franco (cabe subrayar que por los mismos motivos, además en este caso de ser dictamen de parte, tampoco vale el realizado en sede administrativa por el arquitecto Sr. Víctor ), afirmación que se hace a la vista de que, primero, dada su titulación no es el mismo idóneo para valorar suelo de naturaleza rústica, y segundo, la cifra por él ofrecida, que por remisión identifica como valor urbanístico de expropiación, no se corresponde con el criterio o la norma legalmente aplicable. Por lo que atañe a lo que el demandante denomina pérdida de la capacidad edificatoria, conviene empezar destacando que el suelo expropiado estaba clasificado como no urbanizable sin especial protección y que precisamente por ello el hecho de que se previera como uso compatible el hostelero no quiere decir sin más que se contara con el derecho a edificar, pues en el mejor de los casos para el actor ello exigía la obtención de los correspondientes permisos y autorizaciones, que no constan siquiera solicitados. Pero más importante aún, debe ponerse de manifiesto que la expropiación de que aquí se trata es una expropiación parcial, en la que resulta afectada una superficie de 418 m2 de un total de 2.725 m2. Así las cosas, y aun aceptando esa posibilidad edificatoria a que alude el actor, el éxito del concreto pedimento que ahora se examina exigía la acreditación por parte del mismo de que no podía materializar aquélla en el resto de la parcela no expropiada, lo que no ha tenido lugar - repárese en que la ocupación máxima permitida era del 10% y que la cifra así conseguida se duplicaba al contemplarse dos plantas -, conclusión que debe llevar consigo, también, la desestimación de este petitum de la demanda".

Distinta es la respuesta respecto del negocio que venía desarrollando el interesado, entendiendo que la valoración de la prueba practicada lleva a concluir que la expropiación litigiosa ha colocado al mismo en una situación que lo hace inviable, razonando sobre el alcance de las pruebas y señalando que la finca ha sido objeto de otras dos expropiaciones, una para la ampliación de la misma obra y otra para la ejecución de la autovía del noroeste y en todas ellas el recurrente ha formulado la misma reclamación, por lo que entiende procedente fijar aquí tal indemnización, pero excluyendo toda posibilidad de justipreciar dicha circunstancia en los otros dos procesos pendientes. Y procede a la valoración, aplicando los arts. 40, 41 y 43 de la LEF

, partiendo "de la capitalización a un tipo de interés determinado de los beneficios netos o rendimientos económicos obtenidos con el negocio de que se trate (SSTS 14 y 30 junio 1976, 18 diciembre 1984 y 18 febrero 1986 ). Así y a la vista del informe pericial prestado en el período probatorio de este proceso con las debidas garantías de contradicción por D. Braulio, debe fijarse aquel beneficio anual en 2.082.737 pesetas (12.517,50 euros), suma que capitalizada al 10% (la Jurisprudencia oscila entre el cuatro, el ocho, el diez o el doce y medio por cien y el diez por cien es sin duda el porcentaje dominante cuando de arrendamientos se trata, SSTS 21 enero 1995 y 28 marzo 2000, sin que se aprecien motivos para limitarse a ese horizonte temporal de siete años a que se refería el perito) arroja un total de 20.827.370 pesetas, esto es, 125.175,01 euros. Por el contrario, no procede conceder cantidad alguna por lo que el recurrente denomina pérdida patrimonial y ello por la sencilla razón de que tanto las instalaciones (el complejo edificatorio) como el inmovilizado que la sustentan no han dejado de pertenecer a aquél, que no se ha visto privado de su propiedad."

En consecuencia, la Sala añade al justiprecio fijado por el Jurado la cantidad de 125.175,01 euros reconocida por la pérdida del negocio, que por ser un concepto indemnizatorio no se ve incrementado en el premio de afección, y rechaza la cantidad referida al traslado de las instalaciones que no consta se haya producido ni haya intención de hacerlo. Reconociendo intereses desde el 19 de enero de 1995 en que se produjo la ocupación y tratándose de una expropiación urgente.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que los desarrolla, al negarle la cantidad solicitada por el carácter antieconómico del mantenimiento del resto de la propiedad no afectada por la expropiación, alegando que de las pruebas periciales emitidas en el proceso por el Economista, Auditor de Cuentas, Sr. Braulio y el Arquitecto Técnico Sr. Franco, se desprende y así se recoge en la sentencia, que la expropiación a colocado al negocio en situación que lo hace inviable y que tal y como ha quedado afectado el establecimiento no es rentable para el mantenimiento de la actividad, no obstante la sentencia niega indemnización alguna por la pérdida patrimonial al entender que tanto las instalaciones como el inmovilizado no han dejado de pertenecer al expropiado, pero infringe los referidos arts. 23 y 46, porque aun cuando conserve tal propiedad lo es con un carácter antieconómico, puesto que su destino, ejercicio de la actividad de café bar, se ha visto imposibilitado, o en todo caso, de no ser antieconómico, el resto de la actividad e instalaciones se ha visto depreciado de forma si no total muy cualificada.

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se refiere al demérito sufrido por la propiedad como consecuencia de la expropiación parcial, reclamación formulada con carácter subsidiario a la indemnización al amparo de los arts. 23 y 46 de la LEF por el carácter antieconómico del resto de la finca a que se refiere el motivo anterior, englobando la pérdida de capacidad edificatoria, pérdidas por la actividad empresarial que fueron reconocidas en la sentencia y pérdidas referidas al patrimonio como consecuencia de la imposibilidad de continuar con la explotación de la industria. Razona sobre tal demérito y señala el criterio de la jurisprudencia al respecto, concluyendo que en este caso se ha producido tal demérito o depreciación de la finca, que según el informe pericial del Sr. Braulio no será inferior al 70% del valor que tenía antes de la expropiación, por lo que la sentencia infringe la jurisprudencia indicada.

Se plantea en estos dos motivos la procedencia de incluir en el justiprecio la indemnización a que se refiere el art. 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, por el carácter antieconómico del mantenimiento de la parte de la finca no expropiada o, subsidiariamente, por el demérito que para el resto de la finca supone la expropiación parcial.

A tal efecto, el art. 23 de la Ley de Expropiación Forzosa permite al propietario solicitar de la Administración, en los casos de expropiación parcial de una finca y cuando, como consecuencia de ello, resulte antieconómica la conservación del resto de la finca no expropiada, que la expropiación comprenda la totalidad de la misma, con lo que se trata de garantizar la compensación al propietario por la incidencia negativa en la finca derivada de la expropiación llevada a cabo, bien mediante la expropiación total o la indemnización de los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial, como señala el art. 46 de la LEF, para el caso de que la Administración rechace la expropiación total, teniendo en cuenta que la jurisprudencia viene declarando de manera constante, que "no puede obligarse a la Administración a la expropiación total si el interés público no lo demanda, dado el carácter discrecional que tiene aquella para aceptar o no la petición que en este sentido formule el expropiado" (por todas sentencias de 28 de noviembre de 2000 y 26 de junio de 2001 ).

La indemnización por el concepto de resultar antieconómica la conservación por el propietario del resto de la finca no expropiada, dada la especificidad del título que da lugar a ella, no debe confundirse, como señala la sentencia de 18 de noviembre de 1997, con la indemnización por demérito del resto de la finca que acarree la expropiación, que con carácter subsidiario solicita en este caso el recurrente, y que entra dentro de los perjuicios indemnizables con carácter general. En tal sentido la sentencia de 2 de julio de 2002 señala que: "La doctrina jurisprudencial de ésta Sala viene ciertamente distinguiendo con reiteración cual se ha proclamado en las sentencias citadas por la parte recurrente, que la indemnización correspondiente al demérito que produce la división o la expropiación parcial de una finca, resulta desde luego diferente de la prevista en el artículo 46 de la Ley expropiatoria para compensar al expropiado "cuando la Administración rechaza la expropiación total en el supuesto del artículo 23 ", esto es cuando la conservación de la parte de finca no expropiada resulte antieconómica para su propietario, razonándose a tal efecto que "aunque comúnmente la división de una finca puede generar y genera un demérito en el resto no expropiado, solo en ocasiones la conservación de la parte no afectada por la expropiación resulta antieconómica, cuyo supuesto, este último previsto en los citados artículos 23 y 46 de la precitada Ley ..." y en armonía con tal diferenciación se ha declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, que es consecuencia directa de la expropiación, debe ser adecuadamente compensada mediante una indemnización que sea proporcionada al perjuicio real causado,..."

En este caso, para apreciar si la expropiación parcial determina que resulte antieconómico para el propietario el mantenimiento de la parte de la finca no expropiada, ha de tenerse en cuenta la consideración de la misma como una unidad económica, así declarada por resolución de 24 de abril de 1996, que comprende la explotación en los terrenos parcialmente expropiados de una actividad industrial de café-bar.

Pues bien, la propia Sala de instancia concluye que la expropiación ha colocado al negocio en una situación que lo hace inviable, valorando la prueba en los siguientes términos: "en primer lugar, el informe del perito procesal Don. Franco (todavía es más contundente el prestado por él en el recurso número 639/98, en el que indica que el ruido producido en el paso del viaducto así como la emisión de humos hace prácticamente imposible que ningún cliente pueda permanecer un buen rato de esparcimiento ni en el exterior ni en el interior), que destaca que tanto las instalaciones de Café-Bar como las de ocio han quedado enterradas, que no es posible el acceso de vehículos a las mismas y que, "según las expropiaciones efectuadas", no es posible el desarrollo de la actividad de café-bar, restaurante, mesón o similar (aclara que los desniveles existentes y el impacto ambiental hacen inviable la actividad que se estaba realizando antes del desdoblamiento de la C-631). En segundo término, hay que hacer mención al informe del otro perito procesal, el Sr. Braulio, que al responder a la segunda de las cuestiones que le fueron planteadas señala que, en su opinión, "tal cual ha quedado afectado el establecimiento no es rentable el mantenimiento de la actividad", dato este al que ha de añadirse el referido por aquél en el sentido de que la realidad había corroborado dicho parecer, pues la actividad del negocio cesó con fecha 31-12-97. En tercer lugar, por fin, conviene reseñar que son concluyentes en la dirección expresada las declaraciones de los distintos testigos, en concreto las de quienes numerados del 3 al 11 han contestado a las preguntas décima y siguientes."

Reconocido que no es posible tras la expropiación el desarrollo de la actividad de café-bar, que constituía la explotación a la que estaba destinada la finca expropiada, como unidad económica, es claro que el mantenimiento de la finca en la parte no expropiada resulta antieconómico para sus propietarios, por lo que habiéndose denegado la expropiación total solicitada (escrito de 7-8-1995), se está en el caso de dar lugar a la indemnización prevista en el art. 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que resulte justificada su exclusión en relación con la pérdida patrimonial, por el hecho de que las instalaciones permanezcan en poder del propietario, como señala la sentencia de instancia, pues ello no desvirtúa el carácter antieconómico de las mismas, que es lo que debe indemnizarse ante la denegación de la expropiación total y que no se satisface con la indemnización relativa a los rendimientos de la actividad industrial reconocida en la instancia. Es por ello que debió reconocerse, junto con la indemnización ya acordada en la instancia, la correspondiente a la referida pérdida patrimonial y con las mismas precisiones que la anterior, ante la existencia de una pluralidad de expropiaciones sobre tales fincas. Sin embargo, se considera adecuada la exclusión de indemnización en relación por la pérdida de capacidad edificatoria por las razones expuestas en la sentencia de instancia, en cuanto se refiere a una actuación de futuro eventual y contingente, que como tal no constituye un perjuicio real indemnizable.

En consecuencia, procede la estimación del primer motivo de casación, en los términos expuestos, lo que supone la desestimación del segundo por su carácter subsidiario.

TERCERO

En el tercer motivo de casación, invocando el art. 88.1.d) de la Ley procesal, se denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 43 de la LEF y el art. 33.3 de la Constitución y jurisprudencia que lo desarrolla, al fijarse para el suelo un justiprecio inferior al valor real, lo que conlleva un error de hecho en la valoración y apreciación de la prueba y de las reglas de la sana crítica prevista en el art. 632 de la LEC respecto del informe pericial emitido por Don. Franco, ya que la apreciación del mismo ha sido ilógica, irracional y arbitraria.

Entiende que al no tratarse de una expropiación urbanística y basando su valoración la propia Administración expropiante en el valor de mercado y por tanto en el art. 43 de la LEF, es a la normativa de dicha Ley a la que debe estarse a la hora de establecer el valor real o urbanístico que debe percibir el expropiado, defendiendo la idoneidad del perito Arquitecto Técnico para la valoración del suelo que conforma una unidad económica, sobre la que se lleva a cabo una actividad industrial, entendiendo correcta la remisión del perito al valor urbanístico para establecer el valor del metro cuadrado de suelo y reiterando la ilógica e irracional interpretación del informe pericial por la Sala de instancia.

Se funda este motivo en la alegación de que resulta aplicable al caso para la valoración del suelo el art. 43 de la LEF y que se efectúa una valoración ilógica e irrazonable de la prueba pericial, ninguna de las cuales puede prosperar. En primer lugar, porque dicho precepto, por lo que se refiere a la valoración del suelo, resultó afectado por la Ley 8/90, de 25 de julio, de reforma del régimen urbanístico y de las valoraciones del suelo, que puso fin a la distinción entre expropiaciones urbanísticas y ordinarias, estableciendo en su art. 73 la aplicación de los criterios de valoración del suelo contenidos en la misma, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, régimen que se acogió en la normativa posterior como el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (art. 46 ) y que no resultó afectado por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, por lo que no puede invocarse su aplicación al caso.

Y en segundo lugar, como señalan las sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003, la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, y si bien respecto de la prueba pericial cabe invocar su revisión en casación, alegando que su apreciación resulta ilógica, arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05) y así se ha alegado por el recurrente, su planteamiento no puede acogerse, ya que parte de la aplicación al caso del criterio de valoración establecido en el art. 43 de la LEF, que como acabamos de indicar resulta improcedente, siendo que la Sala de instancia entiende, correctamente, que ha de estarse a las previsiones de los arts. 48 y 49, en relación con el 46, del Real Decreto Legislativo 1/1992, no afectados por la citada sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, según los cuales el suelo no urbanizable se tasará con arreglo al valor inicial y sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, lo que no se ha observado por los peritos informantes que se refieren al valor urbanístico del terreno; siendo igualmente cuestionable la idoneidad de su titulación, Arquitecto Técnico, tratándose de la valoración de suelo no urbanizable. Es por ello que la valoración de la prueba pericial efectuada en la instancia resulta lógica y suficientemente razonada y justificada, lo que junto a la inaplicabilidad al caso de las previsiones del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, lleva a la desestimación de este tercer motivo de casación.

CUARTO

En el motivo cuarto, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega la infracción del art. 43 de la LEF y el art. 33.3 de la Constitución, al no incluir en el justiprecio como conceptos indemnizables la pérdida de capacidad edificatoria y pérdida patrimonial de los expropiados, en relación con los arts. 610 y 632 de la LEC, al contradecir las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración de los informes de los peritos Sr. Braulio y Sr. Franco, habiéndose producido un error de hecho en la apreciación de dichas pruebas periciales, al llevarse a cabo de forma ilógica, irracional y arbitraria.

A lo dicho al resolver sobre el motivo anterior ha de añadirse, que la determinación de los conceptos indemnizables constituye una valoración jurídica del Tribunal y no del perito judicial, cuya aportación se refiere a la aplicación de la técnica de valoración, por lo que carecen de sentido, a efectos de la apreciación de la prueba pericial, las alegaciones de la parte sobre la falta de consideración por la Sala de instancia de determinados conceptos a indemnizar, debiéndose estar en tal aspecto a lo señalado al resolver sobre el primer motivo, en el que se indican los conceptos cuya indemnización se entiende procedente, sin que pueda acogerse el relativo al traslado de la actividad, que se indica por la parte en este motivo, no solo porque no consta tal traslado ni su intención, como señala la Sala de instancia, sino porque en tal caso se incidiría en los conceptos de pérdida de la actividad empresarial, que habría de referirse al tiempo de suspensión de la actividad, y pérdida del patrimonio, si como se indica en el informe del perito Sr. Franco, invocado por la parte, el coste del traslado incluye el de ejecución material del edificio e instalaciones.

En consecuencia, tampoco se advierten en la sentencia de instancia las infracciones que se denuncian en este motivo, que también debe ser desestimado.

QUINTO

La estimación del primer motivo de casación lleva a resolver lo procedente, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como establece el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, que en este caso se concreta a añadir a la indemnización ya reconocida en la instancia, la correspondiente a la pérdida en el patrimonio de los expropiados como consecuencia del carácter antieconómico de su conservación, dada la desestimación por la Administración de la expropiación total, indemnización que ha de compensar esa pérdida de valor de las instalaciones e inmovilizado, a cuyo efecto la Sala entiende, teniendo en cuenta la inutilidad de las instalaciones, que ha de satisfacerse con el 70% del valor de dicho patrimonio, ponderando los porcentajes a que se refieren los peritos Sres. Raúl (más de la mitad) y Braulio (no inferior al 70%), cuya aplicación sobre la cantidad fijada en la valoración efectuada por el primero, 55.000.000 pts. del complejo edificatorio, además del inmovilizado afectado, llevaría a una cifra superior a la de 41.890.250 pts. solicitada en la hoja de aprecio en tal concepto, por lo que en razón de la vinculación a la misma ha de estarse a dicha cantidad, que habrá de añadirse a la ya reconocida en la instancia.

Tal cantidad añadida, como se recoge en la sentencia de instancia, por su carácter indemnizatorio y en cuanto no supone la privación del bien a su titular no ha de incrementarse con el 5% de afección (Ss. 9-10-99, 28-11-2000, 18-5-2001) y, como también se indica por el Tribunal a quo, excluye la indemnización en tal concepto en los demás expedientes expropiatorios seguidos en relación con los mismos bienes.

En consecuencia, resulta procedente la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, añadiendo a los términos de la sentencia de instancia, la cantidad de 41.890.250 pts, como indemnización correspondiente al patrimonio (instalaciones de la industria de café-bar e inmovilizados), manteniéndose en lo demás los pronunciamientos de instancia que no se han cuestionado en este recurso, lo que supone la cantidad total s.e.u.o. de 389.501,64 euros, más los correspondientes intereses legales.

SEXTO

No se aprecian razones para una imposición de las costas de este recurso ni de la instancia.

FALLAMOS

Que estimando el primer motivo declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6802/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro contra la sentencia de 30 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en los recursos acumulados 2354/97 y 4082/97, y en su virtud, casamos dicha sentencia; y estimamos parcialmente los referidos recursos contencioso-administrativos interpuestos por dicha representación procesal contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 10 de abril de 1997 y 28 de octubre de 1997, que se anulan por ser contrarios al ordenamiento jurídico y, en su lugar, establecemos como justiprecio de los bienes y derechos de cuya expropiación se trata en este proceso la suma de 389.501,64 euros, que incluye el premio de afección, suma total que devengará el interés legal desde el 19 de enero de 1995 hasta su completo pago. Sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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  • STSJ Castilla y León 1488/2008, 23 de Junio de 2008
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    • 23 Junio 2008
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    • España
    • 30 Abril 2008
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