STS, 9 de Febrero de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:821
Número de Recurso8171/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8171 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de julio de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1311 de 1995, sostenido por la representación procesal de Don Luis María contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 1994 y 5 de abril de 1995, por los que se fijó en 34.177.308 pesetas el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Ensanche a tres carriles de la CN-VI, entre los puntos kilométricos NUM001 al NUM002 , tramo Las DIRECCION000 , expropiada a Don Luis María por la Demarcación de Carreteras del Estado.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Don Luis María

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 9 de julio de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1311 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de don Luis María , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 5 de abril de 1995 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 21 de diciembre de 1994 que fijó el justiprecio de la finca de su propiedad nº NUM000 del Proyecto de Expropiación Ensanche a tres carriles de la C.N. VI entre los puntos Km. NUM001 y NUM002 Tramo Las DIRECCION000 , expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado, debemos declarar y declaramos la nulidad de dichos acuerdos, y que el valor correspondiente a dicha finca es el de 4.528 pesetas/m2, que totaliza 57.415.040 pesetas, al que ha de añadirse el 5 por ciento de premio de afección más los intereses legales; sin hacer imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Lo primero que ha de precisarse en cuanto a la valoración es que la finca expropiada está constituida por suelo urbanizable programado por estar comprendida dentro del Sector Urbanizable UR 8.1 del Plan de Urbanización de DIRECCION001 , por lo que la valoración ha de hacerse aplicando los criterios de la legislación urbanística. En la resolución impugnada, el Jurado de Expropiación ha tenido en cuenta la condición de suelo urbanizable programado del terreno expropiado, como recoge en su considerando, haciendo alusión con carácter general a las características de su situación y extensión, y fijando el valor del terreno en 2.567 pesetas/metro cuadrado, cuyo valor es coincidente con el que certificó el Ayuntamiento de Collado Villalba según consta en el expediente. A los efectos de desvirtuar ese justiprecio fijado por el Jurado en la resolución impugnada, a instancia del demandante se ha practicado en este procedimiento prueba pericial por técnico competente designado por insaculación entre Arquitectos del correspondiente Colegio Oficial, con las garantías establecidas en el art. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuya pericia, según sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991 y 5 de mayo de 1992, goza de las mismas características de imparcialidad y objetividad que se reconocen a los acuerdos de los Jurados de Expropiación, aportando así al Tribunal los conocimientos necesarios, técnicos, científicos y prácticos, que valorados conforme a las reglas de la sana crítica, sirven para dictar la resolución oportuna. El informe pericial ha seguido el sistema deductivo o de método residual, para determinar el valor de la finca, dado que con arreglo a la legislación urbanística, el valor se determina en función del aprovechamiento correspondiente al terreno según su situación y conforme al aprovechamiento medio del sector. Dicho informe se considera que ha de prevalecer sobre el justiprecio fijado por el Jurado y la hoja de aprecio de la Administración, y no sólo por lo pormenorizado de su razonamiento y de los datos y costes que aplica, frente a la parquedad argumentativa de las resoluciones impugnadas, sino también porque, a juicio de este Tribunal, éste ha utilizado un método adecuado y razona y justifica de forma convincente los valores de partida y los costes que deduce para hallar el valor residual, llegando a obtener como valor total del suelo expropiado el de 4.528 pesetas metro/cuadrado, que multiplicado por 12.680 m2 del mismo supone 57.415.040 pesetas, a cuya suma ha de añadirse el 5 por ciento de premio de afección y los intereses legales. Por todo lo expuesto procede admitir el valor en pesetas/metro cuadrado fijado por el perito tras valorar positivamente el informe emitido conforme a las reglas de la sana crítica».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 22 de septiembre de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de instancia, se ordenó dar traslado de ellas al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el plazo de treinta días, lo que efectuó con fecha 2 de diciembre de 1997, aduciendo dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción de los artículos 33.3 de la Constitución, 103 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/76, 36, 38 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como de la doctrina jurisprudencial que se cita, porque la sentencia recurrida reconoce en favor del expropiado una indemnización o justiprecio que no es sustitución del daño patrimonial padecido por él, sino causa de enriquecimiento indebido, al haber anulado el justiprecio fijado por el Jurado y señalado el que resulta del informe pericial emitido en el proceso a pesar de que éste incurre en un notorio error material o aritmético; y el segundo por no haber aplicado la Sala de instancia lo dispuesto por el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no haber apreciado el informe pericial con arreglo a la sana crítica pues no ha subsanado el error padecido por el perito al señalar el precio unitario del suelo, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho, por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo deducido por Don Luis María contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa al ser éstos ajustados a Derecho, o, en su defecto, se subsane el error padecido en el informe pericial y se señale, como valor unitario del suelo, el de 3848 pesetas por metro cuadrado.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto sin que hubiese comparecido parte alguna como recurrida, se ordenó por providencia de 14 de julio de 1998 que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

SEXTO

Con fecha 12 de enero de 2000 compareció ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Don Luis María , al que, mediante providencia de 18 de enero de 2000, se le tuvo por comparecido y parte en la indicada representación y carácter, continuando los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2001 con la designación de Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, que, por necesidades de servicio, se dejó sin efecto señalando nuevamente para el día 29 de enero de 2002 con nombramiento de otro Magistrado como Ponente, votación y fallo que tuvo lugar en el nuevo día con observancia de los trámites establecidos por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación el Abogado del Estado esgrime como infringidos los artículos 33.3 de la Constitución, 103 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/76, 36, 38 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y la doctrina jurisprudencial que se cita, porque la sentencia recurrida reconoce en favor del expropiado una indemnización o justiprecio que no es sustitución del daño patrimonial padecido por aquél, sino causa de enriquecimiento indebido, al haber anulado el justiprecio acordado por el Jurado, sustituyéndolo por el fijado por el perito procesal, cuyo informe la Sala de instancia se limita a hacer suyo sin subsanar previamente el notorio error material y aritmético padecido en él.

En el motivo segundo de casación el Abogado del Estado vuelve a insistir en esta última alegación del error en el cálculo aritmético sufrido por el perito procesal y por la Sala de instancia, quien asume las conclusiones valorativas de aquél, denunciando ahora como conculcado el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que impone apreciar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO

Antes de exponer las razones para desestimar ambos motivos de casación esgrimidos por el Abogado del Estado, debemos expresar que, para corregir errores aritméticos, el ordenamiento procesal (artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, 363 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables todos cuando el representante procesal de la Administración del Estado se alzó contra la sentencia dictada por la Sala de instancia) prevé el denominado recurso de aclaración, que, en su caso, debería haber sido el utilizado por el Abogado del Estado a fin de conseguir subsanar lo que él mismo considera como un error material o aritmético en la determinación del valor unitario del suelo expropiado y que, como veremos seguidamente al examinar el segundo motivo de casación, no lo es, pero, en lugar de emplear tan sencillo trámite procesal, ha preparado e interpuesto nada menos que un recurso de casación invocando infracciones inexistentes en la sentencia recurrida, generando con ello una actividad procesal desmesurada y costosa.

TERCERO

Es precisamente la sana crítica en la apreciación de las conclusiones valorativas del informe pericial lo que impide aceptar la infundada tesis del Abogado del Estado.

Si el representante procesal de la Administración hubiese examinado con algún detenimiento el informe pericial emitido en el proceso, al que no formuló objeción alguna ni en el acto de su ratificación, en el que no estuvo presente, ni en el escrito de conclusiones, habría observado que el valor de repercusión del suelo, obtenido de la fórmula empleada por dicho perito (0,71x66.497 ptas/m2-39.604 ptas/m2), es el de 7.609 pesetas por metro cuadrado, y no el que por error (6.468 ptas/m2) se traslada para calcular el valor unitario del suelo, de modo que el cálculo correcto de éste, conforme a la sana crítica que se invoca en este motivo de casación, es el siguiente: 7.609 ptas/m2 x 0'7 x 0'85 m2/m2=4.528 pesetas por metro cuadrado, o bien 7.609 ptas/m2 x 0'85 m2/m2= 6468 pts/m2 x 0'7 = 4.528 pesetas por metro cuadrado, y no el que se pretende indebidamente por el Abogado del Estado de 3.848 pesetas por metro cuadrado, lo que evidencia lo infundado de ese proceder e impone la consiguiente desestimación del segundo motivo de casación que esgrime así como del primero en cuanto se basa en el mismo supuesto e inexistente error de cálculo.

CUARTO

El primer motivo de casación alegado por el Abogado del Estado carece de la más mínima razón jurídica, al igual que el segundo adolecía de inexactitud aritmética.

En él, como hemos dicho, se invocan una serie de preceptos heterogéneos, sin expresar concretamente los argumentos por los que se sostiene que han sido conculcados por la Sala de instancia, ya que, según hemos indicado también, lo único que se alega, como explicación de la infracción aducida, es que el justiprecio del suelo urbanizable programado expropiado no constituye una compensación del daño patrimonial padecido sino un enriquecimiento indebido para el propietario, de modo que tan genérica y gratuita afirmación podría desestimarse con otra igualmente indefinida e infundada en el sentido de que, por el contrario, el justiprecio señalado por la Sala de instancia constituye la indemnización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en las leyes, según establece el artículo 33.3 de la Constitución, que, en contra del parecer de la Administración recurrente, ha sido estrictamente respetado en la sentencia recurrida.

El Abogado del Estado conoce perfectamente que esta Sala ha repetido sin cesar (Sentencias de 19 de septiembre de 1998, 30 de enero y 18 de octubre de 1999, 22 de enero, 15 de abril y 25 de noviembre de 2000, 24 de febrero y 24 de marzo de 2001 y 19 de enero de 2002, entre otras muchas) que no cabe invocar en casación lo dispuesto por los artículos 33.3 de la Constitución y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para discrepar de la valoración de bienes y derechos expropiados efectuada por el Tribunal "a quo", pues el primero ampara el derecho a percibir la indemnización que dispongan las leyes, y no la que expropiante o expropiado pretenden, y el segundo permite hacer uso de la libertad estimativa para hallar el valor real de aquéllos, que tampoco se corresponde necesariamente con el que los interesados propugnan.

QUINTO

No es lo expresado la única ni principal razón de la inconsistencia del primer motivo de casación que alega el Abogado del Estado, a pesar del contrasentido de mezclar, para discutir el valor de un terreno expropiado, lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa con lo establecido en los artículos 103 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/76, sino que al Abogado del Estado le es sobradamente conocido que a partir de la entrada en vigor de la Ley de Valoraciones 8/1990, de 25 de julio, se unificaron los criterios de valoración del suelo para todas la expropiaciones, fuesen o no urbanísticas, de modo que era preciso seguir los contenidos en la mencionada Ley (artículo 73 de ésta) y después en el Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que incluyó un precepto idéntico al recogido en el citado artículo 73 de la Ley 8/1990, en su artículo 46, y, por consiguiente, a partir de la vigencia de aquella Ley no resulta aplicable para valorar el suelo expropiado el criterio de libre estimación previsto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, cualquiera que sea la clasificación de dicho suelo o la naturaleza de la expropiación (Sentencias de esta Sala de 17 de julio 2000 y 19 de enero de 2002, entre otras).

SEXTO

Tampoco ignora el Abogado del Estado, pues así consta en el expediente administrativo remitido por la Administración a la que representa, que el expediente expropiatorio en este caso se inició con la aprobación, el 26 de junio de 1992, por la Dirección General de Carreteras del proyecto de obras legitimador de la expropiación, en el que constaba la relación de bienes y derechos afectados, lo que implicó la declaración de la necesidad de su ocupación, incoándose así el expediente expropiatorio, pero en tal fecha había entrado en vigor la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del Régimen urbanístico y valoraciones del suelo, y esta Sala, a partir de su Sentencia de 10 de mayo de 1999, tiene declarado que el momento de iniciación del expediente expropiatorio es el que determina la aplicación del sistema de valoración establecido en dicha Ley (Sentencias, entre otras, de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 22 de noviembre y 14 de diciembre de 1999, 1 de abril, 9 de mayo y 15 de julio de 2000), por lo que huelga invocar como aplicable en la valoración del terreno expropiado, a que se contrae el proceso sustanciado, lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que lo interpreta.

SEPTIMO

No explica el Abogado del Estado la razón por la que el Tribunal "a quo" ha vulnerado los preceptos reguladores de las valoraciones urbanísticas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/76, pues de lo que expresa parece deducirse que su pretensión es que la Sala de instancia valorase el suelo conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que, según hemos expuesto antes, no es de aplicación en la valoración del suelo a que se contrae el pleito.

Es cierto que cuando el Abogado del Estado interpuso el presente recurso de casación, el Tribunal Constitucional había publicado su Sentencias 61/1997, de 20 de marzo, declarando inconstitucionales y nulos, entre otros, los artículos 59, 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por lo que esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 1999, 1 de abril, 9 y 16 de mayo, 1, 7 y 15 de julio de 2000, 19 de junio y 27 de noviembre de 2001 y 19 de enero de 2002, consideró que habían adquirido plena vigencia los preceptos reguladores del cálculo del valor urbanístico en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, reglas de valoración que en este caso han sido rigurosamente respetadas por el perito procesal al emitir su informe, cuyas conclusiones fueron correcta y plenamente aceptadas por la Sala de instancia, quien, al así proceder, no ha incurrido, en contra de lo opinado por el Abogado del Estado al articular ambos motivos de casación, en error aritmético alguno, como ya hemos demostrado, sin que, además, el Abogado del Estado nos diga en qué o cómo se aparta la valoración del perito procesal de lo dispuesto en los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística al calcular el valor del terreno expropiado, clasificado por el planeamiento municipal como suelo urbanizable programado, lo que difícilmente podría haber hecho porque el perito procesal se ajusta estrictamente a lo establecido en dichos preceptos mediante el empleo del denominado método residual, lo que demuestra la gratuidad del recurso de casación interpuesto por el representante procesal de la Administración del Estado, que debe rechazarse íntegramente.

OCTAVO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción en la reforma mencionada, llevada a cabo por Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la también referida Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de julio de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1311 de 1995, con imposición a la Administración del Estado de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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