STS, 10 de Noviembre de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso93/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Letrado D. Gregorio Pérez Borrego, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 25 de Junio de 1996, dictado en virtud de demanda formulada por USO, contra OFICINA PÚBLICA DE ELECCIONES SINDICALES, DELEGACIÓN CONSEJERIA SALUD DE CÁDIZ U.G.T, Y CC.OO, CEMSATSE, CSI-CSIF, SPAS Y SAE, en reclamación de TUTELA DERECHO LIBERTAD SINDICAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de Junio de 1996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Auto en virtud de demanda formulada por USO, contra OFICINA PÚBLICA DE ELECCIONES SINDICALES, DELEGACIÓN CONSEJERIA SALUD DE CÁDIZ U.G.T, Y CC.OO, CEMSATSE, CSI-CSIF, SPAS Y SAE en reclamación de TUTELA DERECHO LIBERTAD SINDICAL, en el que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debía declararse y se declaraba incompetente por razón de la materia y de la función, para conocer en la instancia de la presente demanda; haciéndose saber a la parte actora que puede acudir en defensa de su derecho ante los Juzgados de lo Social de Cádiz. Contra el mismo se interpuso por la parte actora recurso de Suplica, dictando la Sala con fecha 8 de Octubre de 1996, Auto en el que se desestimaba el recurso..

SEGUNDO

Contra dicho Auto preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN. En el mismo se denuncia al amparo del artículo 205, apartados a), b) y e), de la Ley de Procedimiento Laboral, por defecto de Jurisdicción.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por el Sindicato demandante y se dirige contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sala que negó la competencia funcional de dicha Sala y declaró que correspondía al Juzgado de lo Social de Cádiz conocer de la demanda origen del procedimiento. Dicha demanda contenía inicialmente dos pretensiones; pero a instancias de la Sala, la parte accionante desistió de una de ellas, quedando como suplico, literalmente: "que se declare la inmediata celebración, sin más dilaciones, del arbitraje electoral instado por esta parte en el mes de Diciembre de 1994", y el origen de la cuestión litigiosa estaba en la distribución de puestos efectuada por la Mesa electoral, como consecuencia de las elecciones celebradas para cubrir los puestos correspondientes a la Junta de Personal del Centro de Cádiz, que comprendía los centros del Hospital de Puerto Real, C.P.E. de Chiclana; D.A.P. de Vejer de la Frontera, C.P.E. Hospital Psiquiátrico; U.R.A. y D.A.P. Bahía del Puerto de Santa María, por lo que la parte entiende que al corresponder las localidades en que se encuentran establecidos estos centros hospitalarios de la Seguridad Social a distintos Partidos judiciales, en concreto a los 2 y 7 de la provincia de Cádiz, con atribución de competencia territorial respectiva a los Juzgados de lo Social de Cádiz y de Jerez de la Frontera, es competente la Sala de lo Social que abarca territorialmente a uno y otro de tales partidos, o sea a la de Sevilla, y es de advertir que, a tenor de los Anexos correspondientes de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, de 28 de Diciembre, núm. 38 de 1988, los datos ofrecidos son ciertos.

SEGUNDO

Sobre tales datos, la parte recurrente desarrolla un motivo único, en que, con poca claridad, expone una alegación que dice amparada formalmente por los apartados a), b), y c) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando lo que se dirime es una cuestión de competencia funcional, es decir, regida por los preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral, que distribuyen el conocimiento en grado de instancia de las cuestiones sometidas a los órganos del Orden Social de la Jurisdicción, por lo que el cauce de la impugnación del fallo debe ser el apartado a) del mencionado artículo 205, puesto que los aludidos preceptos reguladores de competencia funcionales no son otros sino los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral, en enunciaciones genéricas, y algunos otros preceptos concretos de la misma Ley, en enunciaciones o determinaciones específicamente referidas a modalidades procesales especiales. Pues bien, salvando los razonamientos marginales y que no contienen una verdadera denuncia de infracción legal, debe asumirse el contenido del apartado VII) del escrito del recurso, en el cual el recurrente denuncia infringido el artículo 7.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, razonando que la peculiar organización judicial de la provincia de Cádiz, da lugar a que el conflicto supere en su ámbito territorial al de competencia de un Juzgado de lo Social (Cádiz o Jerez de la Frontera, en este supuesto) por lo que es competente la Sala de lo Social radicada en Sevilla. Sucede, sin embargo, que se está en el supuesto concreto de impugnar la decisión -omisiva ciertamente- que se atribuye a la Oficina Pública, que -según el accionante- debería haber promovido el trámite arbitral previsto en los artículos 28 y 29 de la Ley 9/1987 de 12 de Junio, de Órganos de representación y de Participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, y no lo ha hecho. Pues bien, la Disposición Adicional Única del Reglamento de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado aprobado por Real Decreto de 9 de Septiembre, núm. 1846 de 1994, dice: "Las referencias de este Reglamento a la Oficina pública de registro, se entenderán realizadas a todos los efectos a la regulada en la normativa laboral."

TERCERO

Siendo ello así, la decisión impugnada no puede haber infringido el artículo 7.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, porque una pretensión dirigida contra la mencionada oficina de registro, no es subsumible en ninguno de los apartados que el precepto enuncia para establecer la competencia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, como órganos de instancia, ya que los mencionados son los siguientes párrafos del artículo 2 de la propia Ley: g); h); i); k); l; y m); y ninguno de ellos hace referencia a actuaciones de la tan mencionada oficina pública. Sin embargo, si se atiende al precepto en que se hace mención a la impugnación de actuaciones concretas de dicha oficina, que es el artículo 133.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se comprueba que el legislador ha obviado cualquier referencia o atención al dato de la extensión del ámbito electoral donde ha surgido el conflicto, para establecer como dato determinante de la competencia funcional, el de localización o radicación de la oficina pública cuya actuación es objeto de impugnación jurisdiccional, y así, el precepto dice textualmente; "Ante el Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública...", criterio simplificador y claro, que se decide por el fuero del "demandado", cualquiera que sea la extensión de los efectos del acto o conducta objeto de la pretensión. Este criterio, además, es el que rige en la modalidad especial electoral, porque, como hemos visto, esta materia, es contenido del apartado "n" del artículo 2 del Texto procesal, y este apartado no aparece mencionado o aludido en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley procesal, preceptos en que se enuncian las competencias funcionales de las Salas de lo Social tanto de los Tribunales Superiores de Justicia, como de la Audiencia Nacional. No hay fundamento para atribuir la competencia funcional a una de estas Salas y la decisión aquí impugnada, al declarar que es competente el Juzgado de lo Social, en cuya circunscripción se encuentra la Oficina pública, cuya omisión es objeto de la demanda, sigue el criterio fijado por el mencionado artículo 133 de la Ley procesal, por lo que, en definitiva, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Letrado D. Gregorio Pérez Borrego, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 25 de Junio de 1996, dictado en virtud de demanda formulada por USO, contra OFICINA PÚBLICA DE ELECCIONES SINDICALES, DELEGACIÓN CONSEJERIA SALUD DE CÁDIZ U.G.T, Y CC.OO, CEMSATSE, CSI-CSIF, SPAS Y SAE, en reclamación de TUTELA DERECHO LIBERTAD SINDICAL. Sin imposición en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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